TA CUN - 25307333300220220024501-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220220024501-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 4 de abril de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 253073333002 2022 00245 01.
Demandante: Miriam Nohemy Meneses Mora.
Demandados: Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y departamento de Cundinamarca.
Controversia: Competencia de entidad territorial en reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Ley 1955 de 2019.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca (carpeta 1ra instancia /archivo 015/expediente electrónico ), contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 20 23, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot accedió a las súplicas de la demanda (ib./archivo 013/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 001/ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos N° CUN202 2EE009873 del 5 de mayo de 2022 expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y 2022657795 del 19 de mayo de 202 2 expedido por el departamento de Cundinamarca en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la demandante establecida
expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y 2022657795 del 19 de mayo de 202 2 expedido por el departamento de Cundinamarca en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la demandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que las demandadas, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contadosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 253073333002 2022 00245 01.
DEMANDANTE: Miriam Nohemy Meneses Mora.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca.
2 desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía , o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación; y 3) condenar a la s demandadas, según corresponda, al reconocimiento y pago de dicha sanción ; al
administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación; y 3) condenar a la s demandadas, según corresponda, al reconocimiento y pago de dicha sanción ; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del pod er adquisitivo , de conformidad con el artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir, a partir del 23 de enero de 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia; a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone los artículos 192 y 195 del CPACA; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó al departamento de Cundinamarca, el 2 de julio de 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho; que mediante Resolución N° 000905 del 20 de agosto de 2021 se reconoció la cesantía, la que fue pagada el 21 de octubre de 2021, por lo que transcurrieron 7 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las entidades demandadas, y se resolvió negativamente tal petición.
que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las entidades demandadas, y se resolvió negativamente tal petición.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989 ; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y 57 de la Ley 1955 de 2019.
Como concepto de violación se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 definió que el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, debe ser asumido por la entidad territorial a la que pertenezca la secretaría de educación encargada de ejecutar el trámite administrativo de reconocimiento de la prestación, por incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 253073333002 2022 00245 01.
DEMANDANTE: Miriam Nohemy Meneses Mora.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca.
3
DEMANDANTE: Miriam Nohemy Meneses Mora.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca.
3 la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA
El departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Como argumentos de la defensa indicó que frente a las cesantías radicadas con anterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha de expedición y publicación de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la mora está única y exclusivamente en cabeza del FOM AG, a través de La FIDUPREVISORA; que las cesantías radicadas del 25 de mayo al 31 de diciembre de 2019, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 2020 de 2019; que las cesantías solicitadas después del 1 de enero hasta el 8 de junio de 2020, se aplican los decretos de suspensión de términos; y frente a las cesantías radicadas después del 9 de junio de 2020, el departamento de Cundinamarca asumirá la responsabilidad de los días de mora en que haya incurrido. Y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma, existencia limitada de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca, la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a la indexación, enriquecimiento injusto, buena fe y compensación (ib./archivo 006/ib.).
Y no se acredita pronunciamiento de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
da lugar a la indexación, enriquecimiento injusto, buena fe y compensación (ib./archivo 006/ib.).
Y no se acredita pronunciamiento de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG (ib./archivo 007/ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 013/ib.)
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del Oficio N° 2022657795 del 19 de mayo de 2022 proferido por el departamento de Cundinamarca y le ordenó pagar a la demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a partir del 14 hasta el 20 de octubre de 2021, liquidada con la asignación básica diaria devengada en 2021.
Para lo anterior argumentó que: En este orden ideas, comoquiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 2 de julio de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido, a más tardar, el 27 de julio de 2021; a su vez, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria hubo de transcurrir hasta el día 10 de agosto de 2021 y, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 13 de octubre de 2021.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 253073333002 2022 00245 01.
DEMANDANTE: Miriam Nohemy Meneses Mora.
RADICACIÓN N°: 253073333002 2022 00245 01.
DEMANDANTE: Miriam Nohemy Meneses Mora.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca.
4 Pese a lo anterior, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento por fuera de los 15 días hábiles ( 20 de agosto de 2021, archivos PDF ‘002’ pp. 1 a 3 y ‘006’ pp. 77 a 79 del expediente digital), notificado en la misma data /PDF 002 pp. 30/, incurriendo así en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, configurándose la situación consagrada en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
En el plenario también se demostró que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA radicó ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitud de pago de las cesantías -ya reconocidasel 17 de septiembre de 2021 /ver PDF 006, p. 21/, evidenciándose que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sí canceló dicha prestación social dentro de los 45 días siguientes (21 de octubre de 2021), acreditándose de esta forma que no incurrió en mora alguna para el pago de las cesantías.
En conclusión, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ha de responder por la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 entre los días 14 de octubre de 2021 y 20 de octubre de 2021 , inclusive. De tal suerte, la sanción será pagada con la
sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 entre los días 14 de octubre de 2021 y 20 de octubre de 2021 , inclusive. De tal suerte, la sanción será pagada con la asignación básica percibida por la parte accionante durante el año 2021 (año de causación de la mora), con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación líneas atrás referenciada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 015/ib.)
La apoderada del departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que:
En cuanto a la pretendida nulidad del Oficio 2022657795 del 19 DE MAYO 2022, aportado por la demandante (fls 27 al 29) mediante el cual dio respuesta al radicado 2022035354 del 19 de mayo de 2022, es preciso indicar que contrario a lo decretado por el Aquo, quien dejó de lado el análisis del cómputo del tiempo como punto central para determinar el cumplimiento de la obligación de emitir el Acto Administrativo dentro del término que le corresponde a la entidad territorial , como se sustentó desde la contestación de la demanda, este oficio no corresponde a la respuesta de fondo, ni fue la que negó lo peticionado frente al pago de la sanción moratoria, como veremos a continuación.
(…)
La RESPUESTA DE FONDO fue aportada por la demandante a folio 32 y 33 de sus anexos; esto es el oficio 20220872148501 del 8 de septiembre de 2022, mediante el cual FIDUPREVISORA S.A. de economía mixta del orden nacional negó el peticionado pago
anexos; esto es el oficio 20220872148501 del 8 de septiembre de 2022, mediante el cual FIDUPREVISORA S.A. de economía mixta del orden nacional negó el peticionado pago de la sanción moratoria (…)
EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES cuyos recursos son administrados por FIDUPREVISORA S.A, es responsable de la totalidad del pago de la sanción moratoria en virtud de lo establecido en el Parágrafo Transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019:
(…)
Con todo esto, en el caso concreto se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitoriodel artículo 57 de la Ley 1955, lo cual supone que es la Fiduprevisora S.A la única entidad responsable por el pago de esta sanción, el cual debe ser realizado por medio de los títulos de Tesorería de conformidad con las voces del Decreto 2020 de 2019, el cual se debe continuar aplicando hasta que no sea reglamentada la LeyMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 253073333002 2022 00245 01.
DEMANDANTE: Miriam Nohemy Meneses Mora.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca.
5 2294, en lo tocante a la ampliación del plazo hasta el 31 de diciembre de 2022, según lo establece el Artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se declaren probadas
lo establece el Artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se declaren probadas las excepciones plasmadas en el escrito de contestación a la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 5 de marzo de 20 24 (archivo 2/expediente electrónico), sin pronunciamiento de la parte demandante ni de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG en el término de ejecutoria de dicha providencia, ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si al d epartamento de Cundinamarca le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de la demandante.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
a favor de la demandante.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
Se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el actoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 253073333002 2022 00245 01.
DEMANDANTE: Miriam Nohemy Meneses Mora.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca.
6 administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los
servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -
(…)
91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba
establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia 2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
(…)
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por
radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001 -23-33000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de un ificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 253073333002 2022 00245 01.
DEMANDANTE: Miriam Nohemy Meneses Mora.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca.
7 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20114) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70
Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.
Los incisos primero y final, y los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de l 25 de mayo de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establecieron:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y
por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y
3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos,
publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 253073333002 2022 00245 01.
DEMANDANTE: Miriam Nohemy Meneses Mora.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca.
8
DEMANDANTE: Miriam Nohemy Meneses Mora.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca.
8 asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Y finalmente el artículo 324 de la Ley 2294 de mayo 19 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 “Colombia Potencia Mundial de la V ida”, modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (...) PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán a dministrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. De la anterior normativa se concluye que la entidad territorial es responsable del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo se genere por el incumplimiento de los plazos previstos para la
De la anterior normativa se concluye que la entidad territorial es responsable del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo se genere por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretar ía de educación al FOMAG.
3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Miriam Nohemy Meneses Mora es docente nacionalMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 253073333002 2022 00245 01.
DEMANDANTE: Miriam Nohemy Meneses Mora.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca.
9 desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2020 , mediante documento radicado el 2 de julio de 20 21 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.