TA CUN - 253073333003-2018-00047-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333003-2018-00047-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 253073333003201800047-01
Demandante: ARNULFO BELTRÁN URREA
Demandado: AGUAS DEL NORTE E.S.P.
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
La demanda
Por escrito radicado el 13 de febrero de 2018 ante el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca, el señor Arnulfo Beltrán Urrea, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción popular establecida en la Ley 472 de 1998, en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Norte E.S.P. (en adelante Aguas del Norte).
Los derechos colectivos en relación con los cuales solicita la protección son: a) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley; b) la seguridad y la salubridad públicas; c) el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y d) el acceso a los servicios públicos
goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley; b) la seguridad y la salubridad públicas; c) el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y d) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; en los términos de la Ley 472 de 1998.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.
- Se ordene instalar el servicio de acueducto en el predio Los Balcanes, como un derecho fundamental, que se debe amparar a través de la acción popular. 2) Se ordene a la accionada, legalizar la instalación de los servicios de acueducto con la instalación de contadores. 3) Se concedan las costas del proceso, para el actor popular, dado el trabajo, trámite y desgaste personal.2
Exp. No. 253073333003201800047-01
Demandante: ARNULFO BELTRÁN URREA
Demandado: AGUAS DEL NORTE E.S.P.
Acción Popular
Como fundamento de las anteriores pretensiones el actor narró los siguientes hechos.
Aguas del Norte, presta el servicio de acueducto a la parte rural del norte del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.
En el predio Los Balcanes, habitan más de 90 familias, poseedores de buena fe de los predios, como ha sido reconocida por el Municipio de Fusagasugá, por el Departamento de Cundinamarca a través de la Resolución No. 179 de 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito (no especifica de dónde), en el
Departamento de Cundinamarca a través de la Resolución No. 179 de 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito (no especifica de dónde), en el proceso agrario No. 2009-0185, y por fallos de tutela proferidos por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia.
Desde el año 2014, se ha venido solicitando a la empresa accionada que preste el servicio de agua como un derecho fundamental; pero la negativa ha sido tal, que la misma constituye requisito de procedibilidad, pues hasta este momento no se han instalado los contadores ni se ha prestado el servicio en Los Balcanes.
Consta en varias facturas, que Aguas del Norte tiene instalado el servicio para varias familias del mismo predio en relación con las cuales, incluso, ha variado de estratificación; por ende, se demuestra que la empresa está en capacidad de prestar el servicio y no tiene ninguna restricción técnica.
De otro lado, no se justifica que la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, haya ordenado la suspensión del servicio por un trámite de contravención urbanística, pues en el predio se goza de una posesión quieta, pacífica y pública desde hace más de diez (10) años y no existe proceso judicial en su contra.
En consecuencia, no hay razón para que no se suministre el servicio de agua.
2. Conducta procesal de las demandadas
En el auto admisorio de la demanda, se ordenó notificar a Aguas del Norte y al Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.
Posteriormente, mediante auto del 22 de mayo de 2018, se vinculó en calidad de tercero a EMSERFUSA E.S.P.3
Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.
Posteriormente, mediante auto del 22 de mayo de 2018, se vinculó en calidad de tercero a EMSERFUSA E.S.P.3
Exp. No. 253073333003201800047-01
Demandante: ARNULFO BELTRÁN URREA
Demandado: AGUAS DEL NORTE E.S.P.
Acción Popular
1. Municipio de Fusagasugá (Fls.56 a 62).
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos.
No se ha vulnerado ningún derecho colectivo a la parte actora o a la comunidad a la alude.
Son ellos quienes han vulnerado los derechos del grueso de la población fusagasugueña, pues han construido obras sin contar con las licencias urbanísticas, transgrediendo con ello el POT y la normativa aplicable, tratando de evadir las sanciones que legalmente deben ser aplicadas.
Procede la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, no debe integrar la parte pasiva del contradictorio.
Mediante Oficio 1200.12.2617 de 17 de octubre de 2017, la Secretaría de Gobierno de Fusagasugá, Cundinamarca, manifestó a Aguas del Norte que se había dejado sin valor ni efecto el Oficio No. 1200.12.689, por medio del cual se solicitó la suspensión de la prestación del servicio al predio Los Balcanes y que, por ende, debería hacerse caso omiso a dicho pedido.
Entonces, si bien en principio la administración municipal solicitó la suspensión del
suspensión de la prestación del servicio al predio Los Balcanes y que, por ende, debería hacerse caso omiso a dicho pedido.
Entonces, si bien en principio la administración municipal solicitó la suspensión del servicio, más adelante pidió a Aguas del Norte que hiciera caso omiso a dicha petición.
La acción popular no es procedente para legalizar obras construidas ilegalmente. En el presente asunto, no es dable acudir a una acción judicial de rango constitucional para sanear actividades ilegales y, por ende, reprochables administrativa e incluso penalmente, pues esto sería legitimar la actividad al margen de la ley y desconocer la capacidad sancionadora del Estado.
En lo que tiene que ver con el predio denominado Los Balcanes, se han adelantado dos procesos de contravención urbanística, a saber.
Contravención urbanística SP-058-2008, proceso mediante el cual se declaró infractor al señor Luis Arturo Carrillo Alvarado por la construcción de una edificación en contravía de la norma urbana y sin contar con la respectiva licencia de4
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Acción Popular
construcción, lo que implica, como sanción, la demolición de la obra construida.
Contravención No. 195 de 2011, la cual se encuentra al Despacho para tomar una decisión de fondo.
De otro lado, mediante sentencia proferida dentro del proceso penal por el delito de Urbanización Ilegal No. 25290600000-2017-00005, se condenó al señor Wilson
decisión de fondo.
De otro lado, mediante sentencia proferida dentro del proceso penal por el delito de Urbanización Ilegal No. 25290600000-2017-00005, se condenó al señor Wilson Edgar Buriticá Alzate a la pena de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y a multa de 6300 smlmv, como una de las personas que procedieron a parcelar de manera irregular el predio Los Balcanes.
Permitir el suministro de servicios públicos, aun cuando se ha evidenciado la actividad contraventora de particulares, es tanto como justificar dicha actividad, pues de esta manera los constructores ilegales generan en la comunidad la sensación de legalidad de la actividad que despliegan.
Con esto consiguen que muchos más incautos caigan en el error de comprar porciones de terreno que luego no podrán legalizar, pues ni siquiera lograrán protocolizar por escritura pública cada una de las ventas, debido a que han procedido a la parcelación de predios rurales, en clara contravención con la norma urbana.
2. AGUAS DEL NORTE E.S.P. (Fls. 100 a 113)
Aguas del Norte es una asociación sin ánimo de lucro que se originó en la necesidad de suministrar agua potable a los predios rurales de las veredas del norte del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.
Solo presta el servicio de agua potable para predios rurales, y conforme a la Ley 160 de 1994 está prohibido el fraccionamiento de tales predios.
Mediante comunicado del 29 de abril de 2002, el Departamento Administrativo Nacional de Planeación informó al Alcalde de Fusagasugá, Cundinamarca, que la
160 de 1994 está prohibido el fraccionamiento de tales predios.
Mediante comunicado del 29 de abril de 2002, el Departamento Administrativo Nacional de Planeación informó al Alcalde de Fusagasugá, Cundinamarca, que la Unidad Agrícola Familiar para ese municipio era de 5.90 hectáreas, a fin de tener en cuenta al momento de adaptar y aplicar la estratificación socioeconómica urbana y rural.
Entonces si, como lo manifiesta el accionante, son más de 90 familias, ello sobrepasa la órbita del objeto social y de la infraestructura económica de la5
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accionada.
Dicho número de familias serían 270 personas, aproximadamente, lo que amerita la instalación de alcantarillado para evitar, de esta forma, grandes problemas de salubridad pública, plagas, ratones, cucarachas e insectos que afectan a la colectividad.
No obstante, dicha problemática acontece cuando no se realizan obras con una debida planeación y verificación de las construcciones, de los conglomerados y de los asentamientos urbanos.
Dentro de las exigencias de la entidad para darle trámite a una solicitud de conexión de un nuevo servicio de acueducto, se encuentra la manifestación expresa del solicitante sobre el manejo de las aguas residuales, con el fin de dar cumplimiento al numeral 7.5 del artículo 7 del Decreto 302 del 2000.
Se resalta que cualquier alternativa de tratamiento y disposición final de estas aguas
solicitante sobre el manejo de las aguas residuales, con el fin de dar cumplimiento al numeral 7.5 del artículo 7 del Decreto 302 del 2000.
Se resalta que cualquier alternativa de tratamiento y disposición final de estas aguas debe ser evaluada y autorizada previamente por las autoridades que corresponda.
También se debe tener en cuenta que por la cantidad de familias (90), resulta improcedente el manejo a través de pozos sépticos, como normalmente se hace en áreas rurales dispersas considerando, además, la necesidad de instalar una red de alcantarillado, tanto para aguas lluvias como para aguas residuales o una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales.
No existe ninguna constructora. Las construcciones se han realizado sin ninguna autorización por parte de las autoridades competentes, en un sitio en donde no hay autorización ni reglamentación del POT, y han sido asentamientos generados por vías de hecho, lo que hace que carezcan de algún tipo de planeación u organización desde el punto de vista arquitectónico.
Por lo tanto, no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la Ley para acceder a los servicios públicos; dicha situación genera daños al medio ambiente y a los derechos de última generación, que son de importancia para toda la humanidad.
3. Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá, EMSERFUSA (Fls.191 a 200)
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.6
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El demandante no indicó el motivo por el cual Aguas del Norte negó la prestación del servicio; y tampoco indicó que no le ha dado cumplimiento a la norma para la prestación del servicio, es decir, los requisitos consagrados en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto reglamentario 302 de 2000.
En suma, con la acción popular busca omitir o desconocer la normativa aplicable.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del contradictorio.
Considera que no existe un nexo de causalidad entre la supuesta vulneración del derecho reclamado por el accionante y una acción u omisión por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá.
Concluye indicando que se debe excluir del contradictorio a la misma y/o vincular a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en caso de que Los Balcanes no esté cumpliendo con la normativa de manejo de aguas residuales o esté generando un perjuicio al medio ambiente.
Un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas sin el cumplimiento de la normativa en la materia, puede generar malos olores, posibles enfermedades por inhalación de dichos olores o contacto de estos líquidos por la comunidad.
Además, el actor popular no logró probar la existencia de daño o amenaza alguna a derechos colectivos; y con la presente acción pretende desviar el cumplimiento normativo de la prestación del servicio y el cumplimiento del contrato de condiciones uniformes.
Además, el actor popular no logró probar la existencia de daño o amenaza alguna a derechos colectivos; y con la presente acción pretende desviar el cumplimiento normativo de la prestación del servicio y el cumplimiento del contrato de condiciones uniformes.
Finalmente, considera que en el presente asunto se presenta responsabilidad exclusiva del actor, pues no se ha radicado la correspondiente solicitud de factibilidad del servicio y no hay un peligro inminente que afecte a la comunidad, por parte de la accionada.
3. Audiencia de pacto de cumplimiento
La audiencia de pacto de cumplimiento tuvo lugar el 19 de septiembre de 2018. Se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes convocadas (Fls. 252 a 253).7
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4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 24 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, resolvió lo siguiente (Fls. 371 a 379).
“RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…).”.
La decisión anterior, se basó en las siguientes consideraciones.
Según oficio del 17 de noviembre de 2017 de Aguas del Norte, se negó una solicitud de instalación del servicio de agua potable en el predio Los Balcanes, presentada por José Guillermo Gutiérrez, por no cumplir con los requisitos de ley.
Mediante la Resolución No. 009 del 21 de abril de 2009, el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, declaró infractor de las normas urbanísticas a Luis Arturo Carrillo Alvarado, poseedor de un lote en el predio “El Ensueño” o Los Balcanes.
El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2018, condenó a Wilson Edgar Buriticá Alzate a las penas principales de 45 meses de prisión y multa de 6.300 smlmv como coautor del delito de Urbanización Ilegal.
Según Oficio No. 1200.12.2595 del 18 de octubre de 2018, la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, informó que en relación con el predio denominado Los Balcanes o Ranchón el Ensueño, identificado con matrícula inmobiliaria No. 1572185 y código catastral No. 00-02-004-0072-00, se adelanta un proceso administrativo de carácter sancionatorio por presunta urbanización y construcción
Balcanes o Ranchón el Ensueño, identificado con matrícula inmobiliaria No. 1572185 y código catastral No. 00-02-004-0072-00, se adelanta un proceso administrativo de carácter sancionatorio por presunta urbanización y construcción sin licencia.
También obra el Oficio No. 1700-05-01 del 2 de noviembre de 2018, en el que la Secretaría de Planeación de Fusagasugá, Cundinamarca, señala que dicho predio no cuenta con ningún tipo de licencia expedida por esa dependencia y que no8
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cumple con los requisitos de viabilidad para formalizar un asentamiento humano o un centro poblado.
De igual manera, mediante oficio del 1 de noviembre de 2018, la CAR informó que no existe solicitud para el manejo de residuos, aguas servidas, aguas lluvias y manejo de acueducto o vertimientos para el predio Los Balcanes; y después de una visita técnica, se observó una situación de afectación ambiental por disposición inadecuada del material de relleno.
Mediante oficio del 26 de abril de 2019, la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá indicó que después de la visita realizada al predio Los Balcanes consideró que no era viable la prestación de servicios públicos, debido a que sus construcciones se realizaron de manera desordenada y a la falta de licencia de construcción.
Se concluye que los bienes inmuebles ubicados en el predio Los Balcanes no
consideró que no era viable la prestación de servicios públicos, debido a que sus construcciones se realizaron de manera desordenada y a la falta de licencia de construcción.
Se concluye que los bienes inmuebles ubicados en el predio Los Balcanes no cumplen con los parámetros y requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, toda vez que no cuentan con licencia de construcción ni cédula catastral.
Así mismo, no se encuentran ubicados en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y con las redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
Tampoco cuentan con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales, debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente.
La parte demandante, no aportó elementos de juicio suficientes para demostrar, idónea y válidamente, el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, desconociendo los postulados de la acción popular.
En consecuencia, no puede el accionante pretender que se obtenga, por medio de la acción popular, el acceso a los servicios públicos de agua potable y de alcantarillado cuando los habitantes de los inmuebles ubicados en el predio Los Balcanes han actuado desconociendo la Ley y sin tener en cuenta los requerimientos efectuados por la Secretaría de Planeación del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.9
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Demandante: ARNULFO BELTRÁN URREA
requerimientos efectuados por la Secretaría de Planeación del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.9
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Demandante: ARNULFO BELTRÁN URREA
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Acción Popular
Se trata de construcciones sin ningún tipo de licencia que no cumplen con los requisitos de viabilidad para formalizar un asentamiento humano o un centro poblado, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad a las entidades accionadas en la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos.
5. El recurso de apelación
Mediante escrito del 30 de enero de 2020, el actor popular interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 24 de enero de 2020, en el que manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada, en relación los siguientes aspectos (Fls. 389 a 393).
El juez de primera instancia yerra al dictar una sentencia en la que niega el derecho fundamental al agua, teniendo como argumento principal que las construcciones que existen en la comunidad no cuentan con licencia de construcción, situación que resulta irrelevante si se tiene en cuenta que hay 25 asentamientos humanos que sí cuentan con el servicio.
Pone de presente que a través de una sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito, se ordenó a la demandada, el suministro del servicio en las siguientes condiciones.
“Ordenar a la Alcaldía de Fusagasugá, a la Empresa de Servicios Públicos Aguas del Norte, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dejar sin valor ni efecto las
condiciones.
“Ordenar a la Alcaldía de Fusagasugá, a la Empresa de Servicios Públicos Aguas del Norte, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dejar sin valor ni efecto las comunicaciones del 24 de junio de 2015 y julio 07 de 2015, mediante las cuales se dispuso retirar las acometidas y abstenerse a futuro de prestar el servicio de acueducto a los residentes del predio denominado el Ranchón, el ensueño o granja porcina los Balcanes, identificado con cédula catastral No. 00-02-0004-0072-000 y matricula inmobiliaria No. 157-2185 y 157-2184.”.
Aguas del Norte, conforme a la anterior orden judicial, está obligada a suministrar el servicio para todos los poseedores del predio Los Balcanes, situación que a la fecha no se ha cumplido.
Además, no se requiere de licencia de construcción, como se demostró en la acción popular No. 2017-557 emanada del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, Cundinamarca, mediante la cual se ampararon los derechos de otra comunidad en la que residen más de 130 personas, en iguales condiciones a las de los poseedores de Los Balcanes.10
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Acción Popular
Aguas del Norte debe cumplir de manera obligatoria la Ley 142 de 1994 y, en ese sentido, suministrar el agua sin importar licencias, titularidad, tenencia o posesión, pues solo se requiere comprobar la habitabilidad del predio, que en este caso está
Aguas del Norte debe cumplir de manera obligatoria la Ley 142 de 1994 y, en ese sentido, suministrar el agua sin importar licencias, titularidad, tenencia o posesión, pues solo se requiere comprobar la habitabilidad del predio, que en este caso está acreditada.
En el escrito de apelación, solicita, además, de que se revoque la sentencia de primera instancia, tener en cuenta la sentencia proferida dentro del proceso 2017464 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
6. Alegatos de conclusión
Mediante providencia del 18 de septiembre de 2020, este Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl.8. Cuaderno de apelación).
Dentro del término, el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, y la sociedad EMSERFUSA E.S.P., presentaron sus alegatos de conclusión (Fls. 23 a 25 y 27 a 29, Cuaderno de apelación).
El actor popular y las demás accionadas, guardaron silencio.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto en el caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer en segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia que profieran los jueces administrativos en el trámite de la acción popular, hoy Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
los jueces administrativos en el trámite de la acción popular, hoy Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Según los artículos 320 y 3281 del Código General del Proceso, el recurso de apelación lo puede interponer la parte a quien le haya sido desfavorable la sentencia y se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente.
1 Aplicables por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.11
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Acción Popular
De conformidad con lo anterior, la competencia del Juez de segunda instancia está limitada por las condiciones previstas en los artículos mencionados, que se transcriben a continuación.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo .
[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”
(Destacado por la Sala).
2. El problema jurídico
La Sala deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 24 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, toda vez que el actor popular considera que el a quo, erró al proferir la decisión, porque negó el derecho fundamental al agua, teniendo como argumento principal que las construcciones que existen en la comunidad, no cuentan con licencia de construcción, situación que resulta irrelevante si se tiene en cuenta que hay 25 asentamientos humanos que sí cuentan con el líquido.
De otro lado, señaló que a través de una sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito, se le ordenó el suministro del servicio en las siguientes condiciones.12
hay 25 asentamientos humanos que sí cuentan con el líquido.
De otro lado, señaló que a través de una sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito, se le ordenó el suministro del servicio en las siguientes condiciones.12
Exp. No. 253073333003201800047-01
Demandante: ARNULFO BELTRÁN URREA
Demandado: AGUAS DEL NORTE E.S.P.
Acción Popular
“Ordenar a la Alcaldía de Fusagasugá, a la Empresa de Servicios Públicos Aguas del Norte, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dejar sin valor ni efecto las comunicaciones del 24 de junio de 2015 y julio 07 de 2015, mediante las cuales se dispuso retirar las acometidas y abstenerse a futuro de prestar el servicio de acueducto a los residentes del predio denominado el Ranchón, el ensueño o granja porcina los Balcanes, identificado con cédula catastral No. 00-02-0004-0072-000 y matricula inmobiliaria No. 157-2185 y 157-2184.”.
Conforme a la interpretación que hace el actor popular, Aguas del Norte está obligada a suministrar el servicio a todos los poseedores del predio Los Balcanes, situación que, a la fecha, no se ha cumplido.
Además, estima que no se requiere de licencia de construcción, como se demostró en la acción popular No. 2017-557, emanada del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, Cundinamarca, mediante la cual se ampararon los derechos de otra comunidad donde residen más de 130 personas, en iguales condiciones a las de los poseedores del predio Los Balcanes.
de Girardot, Cundinamarca, mediante la cual se ampararon los derechos de otra comunidad donde residen más de 130 personas, en iguales condiciones a las de los poseedores del predio Los Balcanes.
Aguas del Norte debe cumplir de manera obligatoria con la Ley 142 de 1994 y, en ese sentido, suministrar el agua sin importar licencias, titularidad, tenencia o posesión, pues solo se requiere comprobar la habitabilidad del predio, que en este caso está acreditada.
En el escrito de apelación, solicita, además de que se revoque la sentencia de primera instancia, tener en cuenta la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad simple 2017-464 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot .
3. Análisis de la Sala
La Sala hará, en primer orden, un análisis sobre los derechos colectivos que se invocaron como amenazados o vulnerados por la parte actora.
3.1. Derecho al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.
De conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política “[…] Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecol
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