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TA CUN - 253073333003-2019-00100-01-(09-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333003-2019-00100-01-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 253073333003-2019-00100-01

DEMANDANTE : CONJUNTO RESIDENCIAL LA ALBORADA

DEMANDADO : SUPERINTEDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y

DOMICILIARIOS y OTRO.

AUTORECHAZA IMPUGNACIÓN

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Conjunto Residencial la Alborada interpuso, por medio de su representante legal acción de tutela, solicitando a este Tribunal que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, los cuales considera vulnerados por las accionadas. (ff. 1-6).

Formula así su petición:

1. En virtud de lo antecedido, solicito a los (as) señor (a) juez (a) amparar los derechos al debido proceso, a la legalidad, a la defensa consagrados en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia se proceda a dejar sin efectos la resolución nro. SSPD20198150004065 de 30 de enero de 2019, y en su lugar ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios volver a estudiar el recurso de queja radicado por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ALBORADA dando cumplimiento estricto a

2019, y en su lugar ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios volver a estudiar el recurso de queja radicado por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ALBORADA dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 155 del régimen de servicios públicos domiciliarios, esto es no exigir el pago de ninguna suma de dinero como requisito para estudiar de fondo los recursos de reposición y en subsidio apelación;

2. Las demás que se consideren necesarias para la protección constitucional deprecada.2

Exp. No. A.T 253073333-003-2019-00100-01 Fallo - Acción de Tutela 1.2 Hechos Indica la representante legal del Conjunto La Alborada que la copropiedad es una entidad privada sin ánimo de lucro, identificada con nit. 900.454.869-6, con personería jurídica expedida por el despacho del Alcalde del municipio de Girardot, mediante resolución nro. 1562 de 1 de agosto de 2007 otorgada en la Notaría 1 del Círculo de Girardot, mediante la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal en las condiciones de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001. Expone que el proyecto urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LA ALBORADA fue construido por el señor HEINZ ROBERTH ROHNER ZULUAGA, quien luego de la compra de 32 lotes y al iniciar obras, solicitó a la empresa ACUAGYR E.S.P S.A, la instalación de un medidor provisional de obra el cual tiene

quien luego de la compra de 32 lotes y al iniciar obras, solicitó a la empresa ACUAGYR E.S.P S.A, la instalación de un medidor provisional de obra el cual tiene como código y/o cuenta nro. 65496 y contador nro. 2160609, hoy denominándosele como macro medidor. Asevera que para la primera semana de julio, se recibe en portería de la copropiedad la factura de venta nro. 7208423 del periodo de mayo de 2018, facturando un servicio del macro medidor por el periodo de 11 de mayo a 9 de junio de 2018, por valor de 4.773.030, a nombre del suscriptor y usuario Heinz Roberth Rohner Zuluaga. Cuenta que atendiendo lo anterior y como quiera que la copropiedad no era la suscriptora del servicio, procedió a remitir la factura al usuario real y a poner en conocimiento de la empresa de acueducto, tal situación. Comenta que posterior a ello, ACUAGYR SA ESP, remite una nueva factura con nro. 7303016 de 21 de agosto de 2018, dirigida al usuario Heinz Roberth Rohner Zuluaga, por valor de $5.847.160, por lo que el conjunto actúa de la misma manera, remitiendo la factura al interesado; sin embargo, indica que dos días después, ACUAGYR SA ESP, remite la misma factura con la copropiedad como suscriptora del servicio, lo que quiere significar, que el acueducto en un abuso de su posición dominante, quita y pone un suscriptor a su conveniencia. Pone de presente, que atendiendo las circunstancias, elevó una reclamación sobre la

quiere significar, que el acueducto en un abuso de su posición dominante, quita y pone un suscriptor a su conveniencia. Pone de presente, que atendiendo las circunstancias, elevó una reclamación sobre la factura mencionada, la cual, fue desatendida por ACUAGYR SA ESP, bajo la premisa del inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, alegando que el conjunto, a la fecha (21-08-2018) debía más de 10 facturas, apreciación a todas luces es falsa ya

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 253073333-003-2019-00100-01

Demandante: Conjunto Residencial La Alborada; Demandado: Superintendencia de Servicios y Otros.3

Exp. No. A.T 253073333-003-2019-00100-01 Fallo - Acción de Tutela que la copropiedad tan solo el 23 de agosto de 2018, figura de manera irregular como suscriptora del servicio. Arguye que ante la decisión reseñada en precedencia, interpuso el 4 de septiembre de 2018, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del comunicado del PQR 1518681 de 21 de agosto de 2018, recursos que fueron negados de plano mediante comunicación PQR 15236831 de 24 de septiembre de 2018, con fundamento en el artículo 154, inciso 3, que reza “(…) En ningún caso, proceden reclamaciones contra las facturas que tuviesen más de 5 meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (…)” Expone que en aplicación del artículo 74, numeral 3 del CPACA, se interpuso ante la

las facturas que tuviesen más de 5 meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (…)” Expone que en aplicación del artículo 74, numeral 3 del CPACA, se interpuso ante la Superintendencia de servicios públicos Domiciliarios, el respectivo recurso de queja, el cual se falló declarando improcedente la petición, tal como se consignó en la Resolución 20198150004065 de 30 de enero de 2019, compartiendo la razón de la negativa en el estudio de los recursos. En esas condiciones, alega la accionante que la factura objeto de reclamación nro. 7303316 del 23 de agosto de 2018, trae por primera vez a la copropiedad como suscriptora, y precisamente lo que se pretende es recurrir la totalidad del cobro, por lo tanto, resulta desproporcionado e ilegal que se pretenda el pago de sumas de dinero para dar tránsito y estudiar de fondo los recursos de reposición y en subsidio apelación, ya que precisamente estas serían las conclusiones de fondo de los recursos. Finalmente, indica que la empresa prestadora del servicio accionada, cuenta con vía libre para ejecutar la copropiedad por los valores expuestos en la facturación, sin que medie ningún procedimiento adicional de vía administrativa para recurrir tal irregularidad. (ff. 1-3, cuad. 1). 1.2 La contestación 1.2.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios A través de apoderada, manifestó que se oponía a todas las pretensiones consignadas en la tutela, pues frente al acto administrativo PQR1518681-2018 de 21 de agosto de

1.2.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios A través de apoderada, manifestó que se oponía a todas las pretensiones consignadas en la tutela, pues frente al acto administrativo PQR1518681-2018 de 21 de agosto de 2018, al dar respuesta a la reclamación instaurada por el usuario, se le informó que para

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 253073333-003-2019-00100-01

Demandante: Conjunto Residencial La Alborada; Demandado: Superintendencia de Servicios y Otros.4

Exp. No. A.T 253073333-003-2019-00100-01 Fallo - Acción de Tutela efectos de recurrir debía acreditar el pago de las sumas que no eran objeto de reclamación, valores que fueron señalados por la empresa. Respecto de esa decisión, la accionante interpuso los recursos del procedimiento administrativo y luego de ser verificados por la prestadora, mediante Resolución 1526831-2018 de 24 de septiembre de 2018, se rechazó el recurso de reposición y apelación, por cuanto se adujo que la cuenta contrato presentaba valores que debían ser cancelados para poder recurrir. Precisa que la causal de rechazo fue acorde a lo normado en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2001, aunado a que resalta, que en el recurso de queja también realizó el análisis ajustado a la normatividad legal y se valoraron cada una de las pruebas allegadas por el usuario y la

aunado a que resalta, que en el recurso de queja también realizó el análisis ajustado a la normatividad legal y se valoraron cada una de las pruebas allegadas por el usuario y la empresa, respetando el debido proceso que le asisten a las partes, puntualizando que el procedimiento se encuentra en trámite de notificaciones. En ese orden, asevera que no es cierto que este violando los derechos del accionante, pues al conocer los recursos interpuestos por el accionante, se revisó lo actuado conforme la Ley, la regulación de la materia de servicios públicos y las pruebas obrantes en el proceso, determinado declarar improcedente el recurso de queja en contra de la decisión PQR15268312018 de 24 de septiembre de 2018. En lo demás, precisó que la acción de tutela cuando se discuta la facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, solo procederá como mecanismo transitorio o definitivo de protección de derechos fundamentales, solo en los excepcionales eventos en los que se encuentre probada la configuración de un perjuicio irremediable. Atendiendo lo anterior, afirma que no se encuentra probado en el expediente las exigencias desarrolladas por las altas cortes, en referencia con la creación del perjuicio irremediable, que faculte de forma extraordinaria para conocer vía acción de tutela la legalidad de actos administrativos, siendo el escenario propio para su debate la jurisdicción contencioso administrativa. Por otro lado, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Superservicios, solicitó su desvinculación, por cuanto según su consideración, no existe una coincidencia

jurisdicción contencioso administrativa. Por otro lado, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Superservicios, solicitó su desvinculación, por cuanto según su consideración, no existe una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 253073333-003-2019-00100-01

Demandante: Conjunto Residencial La Alborada; Demandado: Superintendencia de Servicios y Otros.5

Exp. No. A.T 253073333-003-2019-00100-01 Fallo - Acción de Tutela En conclusión, solicitó denegar cualquier pretensión de la accionante en su contra, por ser la tutela subsidiaria y existir falta de legitimación por pasiva e inmediatez. Así mismo, requirió que se nieguen las pretensiones por no haberse probado la vulneración del debido proceso del accionante, esto, teniendo en cuenta que la entidad actúo de forma diligente y conforme la normativa vigente al resolver el recurso de queja. (ff. 52-56, cuad. 1). 1.2.2 Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región A través de su representante legal mencionó que actúo en derecho y con el pleno conocimiento de la normatividad vigente en materia de servicios públicos, sin violar ningún derecho fundamental y precisó que tampoco se ha configurado ningún perjuicio irremediable. Precisó que una vez agotado el trámite del recurso de apelación, se entiende agotada la actuación administrativa una vez notificada en debida forma al usuario, el cual no cuenta

irremediable. Precisó que una vez agotado el trámite del recurso de apelación, se entiende agotada la actuación administrativa una vez notificada en debida forma al usuario, el cual no cuenta con más recursos frente a la empresa o la superintendencia, por lo que corresponde demandar la decisiones ante la jurisdicción contencioso administrativo. Respecto de lo anterior, consideró importante mencionar que fue el peticionario quien interpuso el recurso de queja ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios y al no obtener la resolución de declaratoria de procedencia del recurso que pretendía, vía tutela persigue dejar sin efecto la decisión adoptada por la Superintendencia, quien resolvió negativamente el recurso de queja, decisión que no estuvo conforme a sus expectativas; no obstante, la acción de tutela no es el mecanismo procesal para controvertir este tipo de decisiones. Concurrente con lo reseñado, mencionó que las facturas tienen un término de caducidad, el cual se encuentra en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y corresponde al término en el que el usuario puede presentar las reclamaciones correspondientes, por lo tanto, si ya caducó el término con que contaba el usuario para reclamar su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 155 ibidem, debe acreditar el pago de las sumas que no son objeto del recurso, requisito legal que el usuario incumplió al momento de presentar los recursos de reposición y apelación. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Conjunto Residencial La Alborada. (ff. 95-107, cuad. 1).

de presentar los recursos de reposición y apelación. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Conjunto Residencial La Alborada. (ff. 95-107, cuad. 1).

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 253073333-003-2019-00100-01

Demandante: Conjunto Residencial La Alborada; Demandado: Superintendencia de Servicios y Otros.6

Exp. No. A.T 253073333-003-2019-00100-01 Fallo - Acción de Tutela 1.3 La Sentencia Impugnada La juez tercera administrativa de Girardot declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el Conjunto la Alborada, en la medida que según su consideración, el citado conjunto no es sujeto de especial protección, pues no allegó prueba alguna que así lo acreditara ni tampoco demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por el contrario, para el a quo, fue claro que la accionante se encontraba inconforme con la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios a través de la Resolución 20198150004065 de 30 de enero de 2019, que resolvió declarar improcedente el recurso interpuesto contra la decisión PQR 1526831-2018 de 24 de septiembre de 2018, acto que es de contenido particular y concreto, por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir aspectos de legalidad de los acto administrativos, puesto que se trata de un mecanismo residual y subsidiario que no puede entrar a reemplazar al

que es de contenido particular y concreto, por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir aspectos de legalidad de los acto administrativos, puesto que se trata de un mecanismo residual y subsidiario que no puede entrar a reemplazar al juez natural o autoridad competente para decidir y resolver sobre determinado derecho, aun mas cuando el accionante tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial estatuidos en la ley a través de los cuales puedes cuestionar su legalidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (ff. 146-149, cuad. 1). 1.4 La Impugnación La impugnación es presentada por el señor Janer Peña Ariza, quien aduce actuar como apoderado judicial de la copropiedad actora, no obstante, se anticipa, no obra poder especial conferido al profesional de derecho para actuar en la presente causa. (f. 159, cuad. 1).

2. CONSIDERACIONES La acción de tutela se rige por un procedimiento preferente y sumario previsto en el Decreto 2591 de 1991, por lo que no en todos los casos es posible dar aplicación a las normas previstas en el Código General del Proceso, pues dada la celeridad de la acción no son de recibo los recursos que no se encuentre expresamente previstos en el referido Decreto.

Sobre su naturaleza, el artículo 86 de la Constitución Política establece:

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 253073333-003-2019-00100-01

Demandante: Conjunto Residencial La Alborada; Demandado: Superintendencia de Servicios y Otros.7

Exp. No. A.T 253073333-003-2019-00100-01 Fallo - Acción de Tutela “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). La anterior disposición constitucional fue reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, que en materia de recursos en el trámite de la acción de tutela, prevé: ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. (Se resalta y subraya). De conformidad con las normas en cita, contra el fallo proferido en primera instancia las partes tienen a su disposición la impugnación como medio de contradicción, con el propósito que el superior jerárquico del juez que hubiere adoptado la decisión pueda revisarla. En el caso sub examine, se tiene que como parte activa funge el Conjunto Residencial La Alborada, representado legalmente por Ximena Bocanegra Quintero, tal como consta en folio 7 del cuaderno 1, y como parte pasiva, la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios y la empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la

tal como consta en folio 7 del cuaderno 1, y como parte pasiva, la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios y la empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región, entidades vinculadas en el auto admisorio (f. 41, cuad. 1), por lo tanto, solo

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 253073333-003-2019-00100-01

Demandante: Conjunto Residencial La Alborada; Demandado: Superintendencia de Servicios y Otros.8

Exp. No. A.T 253073333-003-2019-00100-01 Fallo - Acción de Tutela los extremos mencionados podían si a bien lo consideraban, impugnar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot. Conforme lo anterior y examinado el escrito de impugnación (f. 159), se advierte que fue suscrito por Jader Peña Ariza, quien en el escrito de tutela se identifica como apoderado judicial de la copropiedad Conjunto Residencial La Alborada; sin embargo, revisado el plenario, observa este Tribunal que no obra poder especial que lo faculte como tal, de manera, que no puede tenerse en cuenta el escrito presentado por el citado señor, por cuanto carece de legitimación en la causa para actuar. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T 493 de 2007, que a su vez citó otras sentencias, precisó: “En relación con la tercera posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido

citó otras sentencias, precisó: “En relación con la tercera posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.

Al respecto señaló la Corte en Sentencia T-001 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo, que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 1999 consideró que en los casos en los que la tutela es presentada por medio de apoderado “ debe acreditarse el poder, pues se ejerce la acción a título de otro. Son varias las sentencias que se refieren a este asunto. En ellas se ha dicho, también, que a pesar de la informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto”.

En aquella ocasión se transcribieron los siguientes apartes de la sentencia T-530 de 1993:

"Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a

poder para la tutela en concreto”.

En aquella ocasión se transcribieron los siguientes apartes de la sentencia T-530 de 1993:

"Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

"Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 253073333-003-2019-00100-01

Demandante: Conjunto Residencial La Alborada; Demandado: Superintendencia de Servicios y Otros.9

Exp. No. A.T 253073333-003-2019-00100-01 Fallo - Acción de Tutela instancias judiciales y que responderá por su gestión." (sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo)

Por lo tanto, se concluyó en aquél fallo que “ la carencia de poder para iniciar la acción de tutela, no se suple con la presentación del poder otorgado para un asunto diferente”.

Del mismo modo, en sentencia T531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre

acción de tutela, no se suple con la presentación del poder otorgado para un asunto diferente”.

Del mismo modo, en sentencia T531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico1. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido 2 para la promoción 3 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 4 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional5. (...)”.

1 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se

la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. 2 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 3 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción

cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 4 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 253073333-003-2019-00100-01

Demandante: Conjunto Residencial La Alborada; Demandado: Superintendencia de Servicios y Otros.10

Exp. No. A.T 253073333-003-2019-00100-01 Fallo - Acción de Tutela

Igualmente, en sentencia T-658 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte reiteró:

(…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional 6, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. (…) En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente. Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia, tal como puede observarse en las sentencias de tutela T-417 de 2013, T-20 de 2016, T-430 de 2017, entre otras. Así pues, si bien en folio 35 se observa un poder para actuar y el mismo es otorgado por la representante legal del Conjunto accionante al abogado Janer Peña Ariza, lo cierto, es que el mismo, es especial y se confirió para representar al demandante

por la representante legal del Conjunto accionante al abogado Janer Peña Ariza, lo cierto, es que el mismo, es especial y se confirió

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