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TA CUN - 253073333003-2020-00199-01-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073333003-2020-00199-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación nro.: 253073333003-2020-00199-01

Accionante: PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ

Accionado: SECRETARÍA DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DE

GIRARDOT-CUNDINAMARCAMedio de Control: CUMPLIMIENTO

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ en ejercicio del MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO de la referencia, contra el fallo proferido el 29 de enero de 202 1 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, el cual se dispuso:

«PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de Cumplimiento presentada por el señor PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ contra la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE MOVILIDAD DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, para las providenci as que deban ser notificadas

providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, para las providenci as que deban ser notificadas personalmente.

(…)».2Expediente: 253073333003-2020-00199-01

Accionante: PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ __________________________________________________________________________________________________

2

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento del medio de control incoado, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 7 del archivo 01EscritoAccionCumplimiento.pdf):

1.1.1. En términos del actor, d a cuenta que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOT -CUNDINAMARCAle impuso el comparendo nro. 25307000000005758101 y el nro. 2848738.

1.1.2. Posteriormente, refiere que esa entidad profirió la resolución sancionatoria dentro del primer año y más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes tres (3) años.

1.1.3. Advierte que en total pasaron más de seis (6) años (3 años del comparendo y otros 3 años de la acción de cobro coactivo) y la e ntidad municipal ha sido renuente en aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, esto es, no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dicha normativa.

II. P R E T E N S I O N E S

Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, esto es, no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dicha normativa.

II. P R E T E N S I O N E S

El accionante plantea como pretensiones las siguientes:

«(…) 1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de GIRARDOT (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secre taría de Movilidad (Tránsito) de GIRARDOT que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investiga ción del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.»3Expediente: 253073333003-2020-00199-01

Accionante: PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ __________________________________________________________________________________________________

3

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 12 de noviembre de 2020 , el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT admitió la Acción de Cumplimiento instaurada por el señor PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOT -CUNDINAMARCA-; y ordenó notificarla, para que en el término de tres (3) días se pronunciara al respecto.

CASTRELLON SUÁREZ contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOT -CUNDINAMARCA-; y ordenó notificarla, para que en el término de tres (3) días se pronunciara al respecto.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOT -CUNDINAMARCApor conducto de apoderado judicial, rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 1 a 7 del archivo 11.MemorialContestaciónMunGirardot.pdf):

1.2.2.1. Comienza por señalar que efectivamente al actor le fueron impuestos los comparendos nros. 2848738 de 6 de noviembre de 2010 y 2530700000000 de 16 de febrero de 2014, a los cuales se les libró mandamiento de pago nros. 20132030 de 27 de junio de 2013 y 20163610 de 11 de noviembre de 2016.

1.2.2.2. Precisa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la Acción de Cumplimiento es improcedente por cuanto el demandante tenía la oportunidad de lograr la obediencia de una norma o acto administrativo a trav és de otro mecanismo judicial, así las cosas, remata, la acción deviene en improcedente.

1.2.2.3. Por último, destaca que el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno , por cuanto tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

perjuicio irremediable alguno , por cuanto tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia negó por improcedente la acción de cumplimiento al considerar que no es el medio idóneo para obtener la4Expediente: 253073333003-2020-00199-01

Accionante: PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ __________________________________________________________________________________________________

4 declaratoria de prescripción de los prenotados comparendos que dieron origen a los procesos de cobro coactivo , pues contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho para debatir la legalidad de las mismos. De esa manera, concluyó que, al tener la parte actora otros instrumentos para lograr el cumplimiento de las normas que invoca, aunado a que no se encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, la acción resulta improcedente.

IV. I M P U G N A C I Ó N

El señor PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ , mediante correo electrónico de 1° de febrero de 2020 , impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esbozados en el escrito de demanda e insiste en que se debe declarar la prescripción de los comparendos impuestos.

V. C O N S I D E R A C I O N E S:

5.1 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

que se debe declarar la prescripción de los comparendos impuestos.

V. C O N S I D E R A C I O N E S:

5.1 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

La Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por objeto hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, titular de intereses jurídicos de exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, con el fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, que reglamenta el aludido mandato constitucional, los requisitos mínimos exigidos para que la acc ión de cumplimiento prospere, son:5Expediente: 253073333003-2020-00199-01

Accionante: PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ __________________________________________________________________________________________________

5 a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (Artículo 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y, que esté radique en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Artículos 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al

de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Artículos 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Artículo 8º)

d) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos, salvo en el caso que de no proceder el juez se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, de lo contrario se torna improcedente la acción (Artículo 9º).

5.1.1. LA CONSTITUCIÓN DE LA RENUENCIA

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)».

Frente a los alcances de esta norma, la jurisprudencia tiene un criterio reiterado según el cual «(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento1».

A ese respecto la Sala considera que no puede tenerse por demostrado el

sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento1».

A ese respecto la Sala considera que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud

1 Sentencia Consejo de Estado 2014-00011 M:P Susana Buitrago Valencia6Expediente: 253073333003-2020-00199-01

Accionante: PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ __________________________________________________________________________________________________

6 tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia , de manera que, la solicitud debe determinar que lo pretendido por el accionante es el cumplimiento de un deber legal o administrativo.

5.2. NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA

El accionante mediante el presente medio de control solicita el cumplimiento por parte de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOT -CUNDINAMARCAdel artículo 159 de la Ley 769 de 2020 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y el artículo 818 del Estatuto Tributario, los cuales rezan:

«Artículo 159. Ley 769 de 2020 CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las a utoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del

coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas ser án de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adsc rito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del7Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del7Expediente: 253073333003-2020-00199-01

Accionante: PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ __________________________________________________________________________________________________

7 servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.

(…)

Artículo 818 del Estatuto Tributario: INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN . El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
  • La ejecutoria de l a providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto

Tributario.

5.3. CASO CONCRETO

  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto

Tributario.

5.3. CASO CONCRETO

En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ, es que el juez ordene a la SECRETARÍA DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOT dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y el artículo 818 del Estatuto Tributarios, en el sentido de declarar la prescripción de la acción de cobro de los comparendos impuestos al demandante.

Como puede verse de los hechos expuestos y las pruebas arrimadas, la Sala encuentra que el accionante, mediante escrito radicado nro. 2702 de 15 de septiembre de 2020, el cual tituló como constitución en renuencia, solicitó ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOT la declaración administrativa de prescripción de la ejecución de los comparendos8Expediente: 253073333003-2020-00199-01

Accionante: PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ __________________________________________________________________________________________________

8 bajo los nros. 2848738 de 6 de noviembre de 2010 y 253070000000 0 de 16 de febrero de 2014.

Seguidamente, en respuesta a la anterior solicitud, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOT por medio del Oficio nro. STTG.170.47.02.Of.2579 de 23 de octubre de 2020 , l e indicó que resulta

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOT por medio del Oficio nro. STTG.170.47.02.Of.2579 de 23 de octubre de 2020 , l e indicó que resulta improcedente la solicitud d e prescripción de los prenotados comparendos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 823 del Estatuto Tributario, puesto que con el objeto de obtener el pago de esas obligaciones siguió el procedimiento administrativo coactivo que prevé los artícu los 824 y siguientes del Estatuto Tributario, por lo tanto el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpió con el mandamiento de pago, el cual se notificó por medio de aviso al desconocerse la información sobre el accionante; por lo que interrumpida la prescripción, el término comenzó a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.

Bajo esa situación fáctica, la Sala advierte que la accionante lo que pretende es discutir las decisiones adoptadas por dicha secretaría municipal frente a la solicitud de prescripción de la acción de cobro de las citadas contravenciones, lo cual —como lo consideró el a quo—, resulta improcedente en consideración a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, por cuanto el señor PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ contaba con otros mecanismos administrativos (recursos en sede administrativa), esto es, formular la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago, la cual, se observa, no invocó el actor; y judiciales (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por el ente municipal en ejercicio de sus funciones.

el actor; y judiciales (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por el ente municipal en ejercicio de sus funciones.

Aunado a lo anterior, no existe, al menos sumariament e, prueba que refleje la concurrencia de un perjuicio inminente e irremediable, máxime cuando el señor PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ en ningún aparte de la demanda y del escrito de impugnación hizo alusión al respecto.9Expediente: 253073333003-2020-00199-01

Accionante: PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ __________________________________________________________________________________________________

9 En ese orden, la Sala confirmará el fallo proferido el 29 de enero de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT que dispuso la improcedencia de la acción.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 29 de enero de 2021

por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes

direcciones electrónicas:

Accionante: pellito02@yahoo.es

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes

direcciones electrónicas:

Accionante: pellito02@yahoo.es

Accionada: juangozo@hotmail.com

notificacionesjudiciales@girardot-cundinamarca.gov.co

Juzgado: jadmin03gir@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el doce (12)10Expediente: 253073333003-2020-00199-01

Accionante: PEDRO ANTONIO CASTRELLON SUÁREZ __________________________________________________________________________________________________

10 de marzo de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2081 de 2020.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2081 de 2020.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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