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TA CUN - 25307333300320150050301-(29-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300320150050301-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 253073333003201500503-01

DEMANDANTE: Fanny Yadira Manrique Lozano

DEMANDADO: Municipio de Girardot, Cundinamarca – José Elías

Alfonso Molina

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, por el Juzgado 3º Administrativo de Girardot, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Fanny Yadira Manrique Lozano , por intermedio de apodera do judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Girardot, Cundinamarca y el señor José Elías Alfonso Molina con el objeto de que se les declare responsables por los presuntos perjuicios causa dos con ocasión de accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2014.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

1. “Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Girardot de los perjuicios causa dos a la demandante FANNYExpediente: 253073333003201500503-01

La parte actora expuso sus pretensiones así:

1. “Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Girardot de los perjuicios causa dos a la demandante FANNYExpediente: 253073333003201500503-01

Demandante: Fanny Yadira Manrique Lozano Demandado: Municipio de Girardot y otro Apelación sentencia

2

YADIRA MANRIQUE LOZANO, con motivo del accidente de Transito (sic), ocurrido el día 08 de Noviembre de 2014 en el Municipio de Girardot, Departamento de Cundinamarca; y solidariamente a los señores JOSE

ENRIQUE ALBADAN G y JOSE ELIAS ALFONSO MOLINA.

2. Condenar al Municipio de Girardot y solidariamente a los demandados JOSE ENRIQUE ALBADAN G y JOSE ELIAS ALFONSO MOLINA a pagar a la demandante FANNY YADIRA MANRIQUE LOZANO las siguientes sumas de dinero o lo que se lograre probar por concepto de los perjuicios, lesiones y secuelas ocasionadas al accionante.

 La suma de $120’000.000oo de Pesos Moneda Corriente como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

 La suma de $100’000.000.oo de Pesos Moneda Corriente por perjuicios Morales.

3. Dichas condenas se deberán actualizar debidamente indexadas y con los intereses moratorios que se generen desde cuando se produzca el fallo hasta cuando se verifique el pago.

4. Condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición”.

  1. Hechos:

con los intereses moratorios que se generen desde cuando se produzca el fallo hasta cuando se verifique el pago.

4. Condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición”.

  1. Hechos:

1. El 8 de noviembre de 2014, en el perímetro urbano de Girardot, la señora Fanny Yadira Manrique Lozano se transportaba como parrillera en la motocicleta de placas JBS 57C conducida por José Elías Alfonso Molina.

2. La moto fue interceptada por e l guarda de tránsito Jorge Enrique Aldabán, ocasionando una colisión que generó lesiones a la señora

Manrique.

3. Fanny Manrique sufrió fractura de la e pífisis y fractura del fémur discal izquierdo, fue incapacitada y se le han practicado varias intervenc iones quirúrgicas.

4. La demandante es docente y debido a la incapacidad permanente ha visto una merma en su patrimonio.

  1. Contestación de la demanda:

1. Municipio de Girardot

El apoderado de l M unicipio de Girardot contestó la demanda , pronunciándose fr ente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.Expediente: 253073333003201500503-01

Demandante: Fanny Yadira Manrique Lozano Demandado: Municipio de Girardot y otro Apelación sentencia

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Formuló la excepción de inexistencia del daño por el hecho causal generado e imputable a un tercero ajeno a la administración y al guarda de tránsito del municipio:

“(…) Se dice desde el 10 de agosto de 2015 en la argumentación fáctica

generado e imputable a un tercero ajeno a la administración y al guarda de tránsito del municipio:

“(…) Se dice desde el 10 de agosto de 2015 en la argumentación fáctica a los hechos en el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio, que, “el 8 de noviembre 2014 colisiona ron los vehículos del señor JOSÉ ELÍAS ALFONSO MOLINA y el A gente de tránsito JORGE ENRIQUE A LDABAN en el cua l resulto (sic) lesionada la señora FANNY YADIRA MANRIQUE LOZANO , presuntamente por una maniobra peligrosa que realizó el agente de tránsito, cuando se disponía a detener la marcha del vehículo debido a que se está i nfringiendo una contravención de tránsito denominada “D 12”, la cual es prestar en un vehículo particular un servicio público, debido a este procedimiento ocurre el accidente, el cual está interpretado erróneamente, sin existir elemento probatorio alguno que demuestre el nexo causal entre el dañ o que sufrió la convocante y las acciones ejecutadas por el guarda de tránsito , toda vez que el daño que se alega acaeció con ocasión a persecución realizada por el conductor de la motocicleta el cual hizo caso omiso a la orden de detención del vehículo qu e realizó en el agente de tránsito, poniendo en riesgo a la persona que llevaba como acompañante, la maniobra irresponsable del conductor, es una fragante violación al deber de cuidado, tesis que se aplica a los de eventos de accidentes de tránsito lo cual conlleva a poder determinar cua l fue la conducta en este caso la

irresponsable del conductor, es una fragante violación al deber de cuidado, tesis que se aplica a los de eventos de accidentes de tránsito lo cual conlleva a poder determinar cua l fue la conducta en este caso la acción que produjo el accidente, que el presente asunto es la omisión del conductor a la orden de pare que le realizó el agente de tránsito, dicha omisión no puede predicarse en contra del a gente de trá nsito, ni de la Administración Municipal, cuando a contrario sensu se estaba cumpliendo con un mandato legal, que tienen los agentes de tránsito, cuando están en presencia de la comisión de una contravención”.

(…) Quién vulneró la ley de tráns ito en aquella ocasión que reclama la víctima es el señor José Elías Alfonso Molina , quién también actúa con voluntad como transportador de la señora Yadira Manrique, el hecho está en la actividad desplegada d e la actividad riesgosa, trasegó los caminos de la culpa porque inobservó la orden del A gente de tránsito y se dio a una persecución innecesaria terminado con el resultado no querido, pero culpable y dañoso a su pasajera, acompañante o víctima , se configura aquí que el h echo generador es de su cargo , del señor JOSÉ ELÍAS ALFONSO MOLINA el transportador conductor de la motocicleta que transportaba a Fanny Yadira Manrique Lozano debidamente autorizado por ella para transportarse con El, así las cosas honorable J ueza, NI la Entidad T erritorial Municipio de Girardot, Ni, el señor Guarda JORGE ENRIQUE ALDABAN, tienen responsabilidad frente al hecho, este el hecho

por ella para transportarse con El, así las cosas honorable J ueza, NI la Entidad T erritorial Municipio de Girardot, Ni, el señor Guarda JORGE ENRIQUE ALDABAN, tienen responsabilidad frente al hecho, este el hecho emerge de la conducta imprudente negligente en la actividad peligrosa ejecutada por el motociclista José Elías Alfonso Molina, No se encuentra probado en manera alguna, que el Señor Jorge Enrique Aldabán hubiese provocado el incidente del reclamo hoy aquí; lo que sí se puede colegir aquí de la conducta de José Elías Alfonso Molina, es que s u obrar es contrario a las reglas de tránsito, viol eentó (sic) la orden y genero (sic) el hecho dañoso, lo que sin duda lo ubica en la culpa grave generada por un tercero, en tanto el señor Elías Alfonso Molina es una persona natural particular distinto la administración municipal y al señor G uarda de tránsito, y así por estarlo , se encuentra para mí procurada la E ntidadExpediente: 253073333003201500503-01

Demandante: Fanny Yadira Manrique Lozano Demandado: Municipio de Girardot y otro Apelación sentencia

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Territorial dentro de la causal de exoneración de responsabilidad nominada “Por el hecho de un tercero”. Subrayado del texto original.

Finalmente, el apoderado manifestó:

“Y entre tanto (sic) la señ ora demandante FANNY YADIRA MA NRIQUE LOZANO se establece o se entroniza en el haber obrado con culpa grave, ya que de manera libre y voluntaria co mo se ve de las diligencias allegadas a la foliatura de esta demanda conoció , y decidió tomar el

LOZANO se establece o se entroniza en el haber obrado con culpa grave, ya que de manera libre y voluntaria co mo se ve de las diligencias allegadas a la foliatura de esta demanda conoció , y decidió tomar el transporte de l más alto riesgo en actividades peligrosas de manera voluntaria. Así la víctima la señora Fanny Yadira M anrique Lozano obró con culpa grave, lo que significa que se ha configurado también una de las causales de exoneración rompiendo el nexo causal que pretende el demandante crear, presumiendo el cargo de responsabilidad al Señor Jorge Enrique Aldabán Agente de T ránsito de Girardot, por lo que m i procurada la Entidad T erritorial Municipio de Girardot se encuentra excusada con la causal denominada “por culpa Grave o dolo de la víctima”. Negrilla fuera de texto.

2. José Elías Alfonso Molina

Al demandado le fue asignado curador ad litem, quien contestó la demanda manifestando:

“No me opongo a las condenas, siempre y cuando estas recaigan sobre el agente del estado, es decir, el Municipio de Girardot, ya que se desprenden imprudencias, negligencia, omisión y culpa en los hechos que dieron motivo a la demanda. Es por ello que reitero, la responsabilidad por parte del estado y con las pruebas recaudadas conllevan a demostrar que surgen del producto de la omisión”.

Agregó:

“No le hes (sic) dado a los agentes del estado para que no prevea lo previsible y se adentra en el campo de la culpa por la omisión ya que debía saber que si atravesaba su vehículo frente al otro rodante que se

Agregó:

“No le hes (sic) dado a los agentes del estado para que no prevea lo previsible y se adentra en el campo de la culpa por la omisión ya que debía saber que si atravesaba su vehículo frente al otro rodante que se desplazaba, era inminente el choque y las posibles lesiones, consecuencias y secuelas de las personas afectadas,

5. Mi mandante no tuvo ninguna responsabilidad o culpa en el hecho sucedido y por ende debe responder la administración pú blica, es decir, el Municipio de Girardot para pagar los perjuicios que por negligencia se ocasionaron”.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo deExpediente: 253073333003201500503-01

Demandante: Fanny Yadira Manrique Lozano Demandado: Municipio de Girardot y otro Apelación sentencia

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Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumi rán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Informe policial de accidente de tránsito y documentos relacionados

(folio 8 a 15, cuaderno principal). - Informe pericial de clínica forense (folio 16, cuaderno principal). - Historia clínica de Fanny Manrique (folio 17 a 20, 156 a 167 cuaderno principal). - Constancia expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (folio 21, cuaderno principal). - Constancia de hospitalización (folio 24, cuaderno principal). - Constancia de imposibilidad de acuerdo (folio 25, cuaderno principal).

principal). - Constancia expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (folio 21, cuaderno principal). - Constancia de hospitalización (folio 24, cuaderno principal). - Constancia de imposibilidad de acuerdo (folio 25, cuaderno principal). - Documentos relacionados con solicitud de conciliación extrajudicial (folio 22 y 23, 65 a 73, cuaderno principal). - Respuesta a oficio por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folio 131 y 132, 142, cuaderno principal).

  1. Trámite de primera instancia:
  • La demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2015 y correspondió por reparto al Juzgado 3º Administrativo de Girardot.
  • El 7 de junio de 2016 se profirió auto admisorio.
  • Efectuadas las notificaciones y traslados, el Municipio de Girardot contestó la demanda el 7 de octubre de 2016 y el curador ad litem de José Elías Alfonso Molina el 14 de diciembre de 2017.
  • La parte actora solicitó la vinculación del señor José Enrique Aldabán mediante memorial de 21 de marzo de 2017 , que fue negada por el juzgado de primera instancia con auto de 25 de abril de la misma anualidad. Se advirtió que el señor Aldabán se encontraba en ejercicio de sus funciones, por lo que el Municipio es la autoridad administrativa encargada de responder patrimonialmente las acciones causadas por sus agentes.
  • El 25 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, y el 20 de marzo de 2019 de pruebas, en donde se corrió traslado para alegar de conclusión.

agentes.

  • El 25 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, y el 20 de marzo de 2019 de pruebas, en donde se corrió traslado para alegar de conclusión.

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 253073333003201500503-01

Demandante: Fanny Yadira Manrique Lozano Demandado: Municipio de Girardot y otro Apelación sentencia

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  • Vencido el término para presentar los alegatos se profirió sentencia de primera instancia.
  1. La sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 3º Administrativo de Girardot, profirió sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 20202, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme y cumplida la presente providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente , dejando las constancias a que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.”

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Así las cosas, preciso es recordar que en materia de responsabilidad del Estado, para que se configure una falla probada del servicio se exige

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Así las cosas, preciso es recordar que en materia de responsabilidad del Estado, para que se configure una falla probada del servicio se exige acreditar la falla propiam ente dicha , el da ño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste, aunado en relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del proceso, "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juricico que ellas persiguen.".

Nótese entonces que de las pruebas allegadas junto con la demanda y de las recaudadas durante el tramite (sic) del proceso, e s impo sible concluir que el hecho dañ oso ya referido sea imputable a los demandados, pues no se demostró que el daño sufrido por la señora Fanny Yadira Manrique Lozano haya sido consecuencia de la actuación u omisión del agente del estado en cumplimiento d e sus funciones que pueda configurar la falla en el servicio alegada.”

Por tanto, concluyó:

“En consecuencia, al no existir elementos de juicio que permitan llegar a la convicción que un agente del estado, durante el cumplimiento de sus funciones, actuar a de manera negligente tal como lo asegura la parte demandante en el libelo de la demanda, el hecho dañoso no resulta imputable a los demandados, razón por la cual se negaran (sic) las pretensiones de la demanda, sin que se avizore la necesidad de estudiar

demandante en el libelo de la demanda, el hecho dañoso no resulta imputable a los demandados, razón por la cual se negaran (sic) las pretensiones de la demanda, sin que se avizore la necesidad de estudiar

2 Folio 174 a 178, cuaderno de apelación.Expediente: 253073333003201500503-01

Demandante: Fanny Yadira Manrique Lozano Demandado: Municipio de Girardot y otro Apelación sentencia

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los demás elementos previstos para la configuración de la falla del servicio.”

  1. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos de disenso:

“(…) tenemos que dentro del plenario se probo (sic) plenamente que la señora FANNY RADIRA (sic) MANRIQUE LOZANO se transportaban en una Motocicleta para el día de los hechos , en calidad de P arrillera, acción esta que no es ta (sic) prohibida por la L ey ni por los reglamentos ; y p or ende, era libre de transitar por las calles de Girardot, ya sea en Moto o en Carro y sé que su friera interferencia alguna por parte de los agentes del estado, por que (sic) no estaba comome ntiendo (sic) ninguna contravención, ni ningún acto ilícito, ni ninguna conducta antijurídica que pudiera determinar que la acción de los Agentes de T ránsito le pudieran ejercer, atravesando de frente una motocicleta y haciendo cadera mi mandante y el conductor de la moto.

pudiera determinar que la acción de los Agentes de T ránsito le pudieran ejercer, atravesando de frente una motocicleta y haciendo cadera mi mandante y el conductor de la moto.

La omisión del agente de Transito (sic) en cumplir con los reglamentos y la acción desarrollada, dieron como nexo causal o resultado de la acción que mi mandante sufriera secuelas en su rodilla izquierda por el golpe sufrido al s er interferid a bruscamente por el agente de T ransito (sic) de apellido Albada n, quie n decidió paralizar la acción y a l motocic lista como se dice en el argot popular “A las Buenas o A las malas”.

Todo agente del estado de be tomar las medidas necesarias para protección tanto de su vida como la de las demás personas , sin realizar maniobras contravencionales como es pasar una moto, cerrarla y atravesarla para hacer caer al conductor cuando está este no estaba cometiendo ningún ilícito y dentro del proceso no aparece explicac ión alguna de l obrar del agente de Tra nsito (sic) y solamente el fallador de primera instancia manifiesta que no se probo (sic) el hecho antijurídico.”

Agregó el recurrente:

“Las pruebas son contundentes y se presentaron testimonios, his torial clínico, incapacidad de medicina legal, intervenciones quirúrgicas que le han realizado a mi defendida, mientras que el Municipio de Girardot no presento (sic) ni una sola prueba que desvirtuara su no responsabilidad y sin embargo, es favorecida y amparada por la s entencia de Primera Instancia la cual no se justifica con la realidad de los hechos y las pruebas aportadas.”

sin embargo, es favorecida y amparada por la s entencia de Primera Instancia la cual no se justifica con la realidad de los hechos y las pruebas aportadas.”

3 Folio 186, cuaderno de apelación. La sentencia fue notificada personalmente el 13 de agosto de 2020 y la apelación se presentó el 18 de agosto de ese año.Expediente: 253073333003201500503-01

Demandante: Fanny Yadira Manrique Lozano Demandado: Municipio de Girardot y otro Apelación sentencia

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  1. Trámite de segunda instancia
  • Mediante auto de 16 de marzo de 2021 , se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4.
  • El 27 de abril de 2021 el curador ad litem solicitó copia de la sentencia recurrida y el escrito de apelación; sin embargo, se verificó que la sentencia y el auto que concedió la apelación fueron remitidos en su oportunidad al c orreo indicado por el apoderado como canal digital de notificaciones. En consecuencia, no se accedió a la solicitud.
  • Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1. Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 12 de agosto de 20 20, por el Juzgado 3º Administrativo de Girardot, en un proceso que tiene vocación de doble in stancia, de conformidad con el

recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 12 de agosto de 20 20, por el Juzgado 3º Administrativo de Girardot, en un proceso que tiene vocación de doble in stancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es pro cedente para el caso, pues se pretende lograr que se declare responsable a los demandados por los presuntos perjuicios ocasionados a la actora con ocasión de accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2014.

2.1.3. Caducidad

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

4 Actuación virtual notificada el 26 de abril de 2021.Expediente: 253073333003201500503-01

Demandante: Fanny Yadira Manrique Lozano Demandado: Municipio de Girardot y otro Apelación sentencia

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ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub exa mine, una vez revisada las pretensiones, hechos y

fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub exa mine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó por el accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2014, por lo que la actora contaba hasta el 9 de noviembre de 2016 para interponer la demanda.

La demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2015 5, es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

2.1.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimac ión de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta le gitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las

referida acción u omisión resulta le gitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)6”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la adm isión de la demanda, mientras que, la legitimación en

5 Folio 31, cuaderno principal. 6 Providencia de 12 de noviembre de 2019, profer ida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 253073333003201500503-01

Demandante: Fanny Yadira Manrique Lozano Demandado: Municipio de Girardot y otro Apelación sentencia

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la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la p articipación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Legitimación en la causa por activa

La señora Fanny Yadira Manrique Lozano se encuentra legitimada en l a causa por activa al ser la persona que alega haber sufrido las lesiones por

Legitimación en la causa por activa

La señora Fanny Yadira Manrique Lozano se encuentra legitimada en l a causa por activa al ser la persona que alega haber sufrido las lesiones por el accidente de tránsito en cuestión.

Legitimación en la causa por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)7”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra del Municipio de Girardot, Cundinamarca y el señor José Elías Alfonso Molina por considerarlos responsables de los presuntos perjuicios alegados.

En este orden de ideas, existe legitimación en la causa por pasiva de ambas demandadas, “sin que ello implique en manera alguna un prejuzgamiento frente a su eventual responsabilidad, dado que esta deberá ser analizada al momento de decidir de fondo la controversia8”.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , corresponde a la Sala determinar:

7 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección T ercera de la Sala de lo Contencioso

apelación interpuesto por la parte actora , corresponde a la Sala determinar:

7 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección T ercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Ibídem.Expediente: 253073333003201500503-01

Demandante: Fanny Yadira Manrique Lozano Demandado: Municipio de Girardot y otro Apelación sentencia

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 Si es procedente o no declarar administrativamente resp onsable a los demandados por las presuntas lesiones ocasionadas a la señora Fanny Yadira Manrique L ozano en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2014.  De ser así, si se debe acceder a los perjuicios solicitados.

En ese orden, para resolv er los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (ii) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

2.3. Régimen jurídico aplicable

  • Marco general

La responsabil idad extracontractual del Estado tiene su origen en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de algun a autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la

sean imputables, causados por la acción u omisión de algun a autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano fundamentada en el artículo 90 Constitucional, comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden ge nerar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad.

En efecto, la Jurisprudencia Constitucional ha expuesto:

“(…) Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabili dad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, esExpediente: 253073333003201500503-01

Demandante: Fanny Yadira Manrique Lozano Demandado: Municipio de Girardot y otro Apelación sentencia

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decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.

culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.

El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha defini

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