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TA CUN - 253073333003201700184-01-(21-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333003201700184-01-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio De Defensa y Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 POR FAVORABILIDAD – Se acreditó en el caso de la demandante la existencia de la convivencia efectiva y continua en calidad de cónyuge sobreviviente del señor durante los últimos 2 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, existieron actos propios de la voluntad de mantener un hogar, una familia, con todo lo que ello implica, los demandantes en calidad de hijos del causante tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su padre hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, también por los períodos en los que demostraron estudios superiores, dependencia económica y hasta el cumplimiento de los 25 años / PRESCRIPCIÓN - Operó para las mesadas causadas desde el 14 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2011, las mesadas causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2013.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión a favor de los demandantes , en calidad de cónyuge sobreviviente, y de los señores, en calidad de hijos del señor, en los términos señalados en la Ley 100

la pensión a favor de los demandantes , en calidad de cónyuge sobreviviente, y de los señores, en calidad de hijos del señor, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, y en caso afirmativo a partir de cuándo y en qué cuantía se debe cancelar?

Extracto: “(…) muerte en actos de servicio, y como el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la misma (…) es procedente darle aplicación a la Ley 100 de 1993, (…) la prestación debe ser liquidada en un 45 % del ingreso base de liquidación, y sin que en ningún caso el valor de la mesada total pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente (…) el ingreso base de liquidación debe ser establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual consagró que corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales el causante cotizó durante todo el tiempo laborado en la entidad demandada al haber sido inferior a diez años. (…) operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011, pues entre la causación del derecho y la petición transcurrieron más de tres años, pero no entre la petición y la radicación de la demanda. (…) en calidad de hijo supérstite del causante no realizó la reclamación en sede administrativa (aunque la entidad le decidió sobre su derecho), pero sí presentó la demanda de Nulidad y

causante no realizó la reclamación en sede administrativa (aunque la entidad le decidió sobre su derecho), pero sí presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 23 de mayo de 2016, cuando ya había alcanzado la mayoría de edad, (…) operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2013 , (…) se reconocerá únicamente durante el período del 1° de julio al 30 de septiembre de 2013, porque no obstante ser mayor de edad en esa época, demostró que estaba cursando estudios superiores, con lo cual se presume la dependencia económica que tenía de su padre. (…) en calidad de hijo supérstite del causante, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de agosto de 1999 y hasta el 14 de septiembre de 2015, porque durante ese término fue menor de edad, y por ello no se le puede declarar la prescripción de las mesadas pensionales por ese período, (…) presentó reclamación el 31 de julio de 2014 en calidad de representante del entonces menor de edad (…) y la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se presentó el 23 de mayo de 2016 cuando ya había cumplido la mayoría de edad, (…) En caso de que el accionante (…) acredite su condición de estudiante para el período comprendido del 23 de mayo de 2016 hasta el 14 de septiembre de 2022, la entidad accionada deberá cancelar de forma INDEXADA el 50 % del valor de la mesada pensional, y en caso

de 2016 hasta el 14 de septiembre de 2022, la entidad accionada deberá cancelar de forma INDEXADA el 50 % del valor de la mesada pensional, y en caso contrario, reconocerá a favor de la demandante (…) el 100 % de la prestación. (...) el señor (…) tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes hasta el 14 deExpediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 septiembre de 2022 (día en el que cumple los 25 años de edad), (…) respecto a dicho período debe ser la entidad accionada quien defina el derecho, (…) se trata de mesadas pensionales futuras que están sujetas a la demostración de estudios. (…) tanto la suma a descontar por la compensación por muerte como el valor del retroactivo pensional reconocido a favor de los demandantes (…) (50 %), (…) (25 %) y (…) (25 %), a partir del 14 de agosto de 1999 y según la efectividad por prescripción para cada caso, deberán ser debidamente indexados. (…)En conclusión, se acreditó en el caso de la demandante (…) la existencia de la convivencia efectiva y continua en calidad de cónyuge sobreviviente del señor (…) durante los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, (…) los demandantes (…) en calidad de hijos del causante (…) tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su padre hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, así como también, por los períodos en los que demostraron estudios superiores,

fallecimiento de su padre hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, así como también, por los períodos en los que demostraron estudios superiores, dependencia económica y hasta el cumplimiento de los veinticinco (25) años. (…) el demandante (…) le corresponde acreditar ante la entidad accionada su calidad de estudiante por el período comprendido del 23 de mayo de 2016 hasta el 14 de septiembre de 2022, con el fin de que le sean pagadas de forma INDEXADA las mesadas pensionales a las que tiene derecho. (…) La prescripción para los demandantes operó por los siguientes períodos: (i) (…) las mesadas causadas desde el 14 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2011, (ii) (…) las mesadas causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2013, y (iii) (…) no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas, (…) solo procede el descuento de la compensación por muerte reconocida a los demandantes en las sumas y porcentajes señalados en la resolución de su reconocimiento, debidamente indexados. (…) la sentencia de primera instancia será confirmada parcialmente para dejar en firme el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de favorabilidad, pero se modificarán los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 7°, para precisar

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de favorabilidad, pero se modificarán los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 7°, para precisar la cuantía de la pensión a favor de cada uno de los demandantes, los periodos en los cuales está prescrito el derecho, el acrecentamiento de la cuota pensional y para revocar la decisión que ordenaba el descuento del auxilio de las cesantías. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1176 de 2001; Consejo de Estado, Sentencia de unificación por Importancia jurídica. CE-SUJ-SII-009-2018. SUJ-009-S2. C.E., Sec. Segunda, Sent. 201500965, mar. 1/2018. M.P. Sección Segunda; Sec. Segunda, Sent. 2013-00706, abr. 25/2019. M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2013-00014, mar. 2/2017. M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 451914, C.P. Sandra Ibarra; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 3 de marzo de 2011, Ref.: Expediente No. 25000-23-25-000-2000-05470-01(5470Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 3 de marzo de 2011, Ref.: Expediente No. 25000-23-25-000-2000-05470-01(547005), Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 ; Decreto 1211 de 1990; Decreto 4433 de 2004; Ley 100 de 1993; Ley 1574 de 2012; Constitución Política; CPACA; CGP artículo 365.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01

Demandante: Eliana Victoria Agudelo , Juan Diego García Agudelo y

Pedro Iván García Agudelo Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reconocimiento Pensión de Sobrevivientes en Aplicación de la Ley 100 De 1993 por favorabilidad Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 10 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 10 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones Los señores Eliana Victoria Agudelo, Juan Diego García Agudelo y Pedro Iván García Agudelo en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 6 a 8.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01  Solicitaron la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 5115 del 9 de octubre de 2014 y 362 del 27 de enero de 2015 proferidas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Eliana Victoria Agudelo en calidad de cónyuge sobreviviente y de los señores Juan Diego García Agudelo y Pedro Iván García Agudelo en calidad de hijos del causante Pedro Nel García Duarte.  Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad accionada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en virtud de lo dispuesto en la Ley 100

derecho, solicitaron condenar a la entidad accionada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad en materia pensional, a partir del 13 de agosto de 1993, pero con efectos fiscales desde el 31 de julio de 2011 por prescripción trienal de las mesadas pensionales.  Solicitaron no se ordene descuento alguno por concepto de la compensación por muerte reconocida por la entidad accionada a favor de los accionantes.  Por último, solicitaron ordenar a la entidad a pagar las mesadas causadas teniendo en cuenta el reajuste ordenado conforme al índice de precios al consumidor, y a dar cumplimiento de la sentencia según el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes:  El Cabo Primero Pedro Nel García Duarte ingresó al Ejército Nacional desde el 1° de marzo de 1993 y fue dado de baja el 13 de agosto de 1999, como consecuencia de su fallecimiento en misión de servicio, según lo señaló el informe administrativo por muerte No. 16 del 18 de agosto de 1999.  El señor Pedro Nel García Duarte contrajo matrimonio con la demandante Eliana Victoria Agudelo el 3 de julio de 1997, y de la relación de pareja nacieron dos hijos Juan Diego García Agudelo y Pedro Iván García Agudelo.

2 Ff. 9 a 12.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01  El 31 de julio de 2014 la demandante Eliana Victoria Agudelo en nombre propio y representación del entonces menor Pedro Iván García Agudelo presentaron solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados en la Ley 100 de 1993.  Mediante la Resolución No. 5115 del 9 de octubre de 2014 proferida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Eliana Victoria Agudelo en calidad de cónyuge sobreviviente y de los señores Juan Diego García Agudelo y Pedro Iván García Agudelo en calidad de hijos del causante Pedro Nel García Duarte.  Inconforme con la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue atendido mediante la Resolución No. 362 del 27 de enero de 2015 proferida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que rechazó por extemporáneo el recurso. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 29, 42, 48, 53 y 209 de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 46 de la Ley 100 de 19933. Para desarrollar el concepto de violación, señaló que los actos acusados desconocieron el principio de favorabilidad en materia pensional, toda vez que la

Ley 100 de 19933. Para desarrollar el concepto de violación, señaló que los actos acusados desconocieron el principio de favorabilidad en materia pensional, toda vez que la Ley 100 de 1993 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes con requisitos menos exigentes que la norma especial aplicable al caso del causante, es decir, el Decreto 1211 de 1990 que exige para ser beneficiario de la prestación doce años de servicios. Adujo que la entidad accionada desconoció el criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto al acceso a la pensión de sobrevivientes en el caso del personal de las Fuerzas Militares, el cual consiste en que prima el derecho de la protección a la familia en aplicación del principio de favorabilidad.

2. Contestación de la demanda 3 Ff. 12 a 19.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos4: Refirió que los actos acusados fueron expedidos conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, por lo que gozan de presunción de legalidad, además, que a los demandantes les fueron reconocidas las prestaciones a las que tenían derecho. En cuanto a la pensión de sobrevivientes adujo que el Decreto 1211 de 1990 exige para su reconocimiento contar con doce años de servicios, requisito que no se acreditó, pues el causante laboró por un período de seis años, seis meses y trece días.

para su reconocimiento contar con doce años de servicios, requisito que no se acreditó, pues el causante laboró por un período de seis años, seis meses y trece días. Sostuvo que no es procedente dar aplicación a la Ley 100 de 1993 pues esta norma excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares, en tanto cuentan con una reglamentación diferente por la especialidad del servicio.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, profirió sentencia en audiencia inicial del 10 de abril de 2018 5, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que en el proceso se probó que el extinto Cabo Primero Pedro Nel García Duarte prestó sus servicios en el Ejército Nacional por un período de seis años, seis meses y doce días, y fue dado de baja el 13 de agosto de 1999 por muerte, y que contrajo matrimonio con la demandante Eliana Victoria Agudelo el 3 de julio de 1997, con quien tuvo dos hijos Pedro Iván García Agudelo y Juan Diego García Agudelo, quienes a hoy ya son mayores de edad y se encuentran estudiando. Manifestó que en el presente caso es dable dar aplicación al principio de favorabilidad, pues el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 la cual le resulta más favorable a los accionantes en cuanto a la exigencia de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y por tanto, se debe ordenar el reconocimiento de la prestación a los demandantes a partir del 13 de

requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y por tanto, se debe ordenar el reconocimiento de la prestación a los demandantes a partir del 13 de agosto de 1999, pero con efectividad desde el 31 de julio de 2011 por prescripción 4 Ff. 137 a 140. 5 Ff. 151 a 154.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 trienal de las mesadas pensionales, descontando el valor pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantías.

4. Recursos de apelación Mediante auto del 19 de septiembre de 20186 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 10 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. 4.1. Argumentos de los recursos 4.1.1. Parte demandante La parte demandante interpuso el recurso de apelación 7 con el objeto que se revoque la orden contenida en el numeral quinto de la sentencia del 10 de abril de 2018, pues la orden de descuento de la indemnización por muerte y cesantías canceladas a los accionados, constituye una violación al principio de igualdad frente a los demás familiares de los uniformados fallecidos. 4.1.2. Parte demandada La parte demandada interpuso el recurso de apelación 8 con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Adujo que los argumentos del fallador no resultan de recibo como quiera que la

revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que los argumentos del fallador no resultan de recibo como quiera que la entidad accionada actuó conforme la norma lo exige, es decir, reconoció las prestaciones consagradas en el Decreto 1211 de 1990 a las que tenían derecho los accionados, siendo improcedente aplicar por favorabilidad la norma general sobre la especial.

5. Alegatos de conclusión 6 F. 124. 7 Ff. 164 a 167. 8 Ff. 157 a 161.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01

Mediante auto del 17 de octubre de 20189 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante presentó alegaciones finales 10 reiterando los argumentos del recurso de apelación. 5.2. Parte demandada La entidad demandada no presentó alegaciones finales. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 5115 del 9 de octubre de 2014 y 362 del 27 de enero de 2015 proferidas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Eliana Victoria Agudelo, en calidad de cónyuge sobreviviente, y de los señores Juan Diego García Agudelo y Pedro Iván García Agudelo, en calidad de hijos del causante Pedro Nel García Duarte. 9 F. 195. 10 Ff. 91 a 100.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01

Por lo tanto, la Sala debe determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión a favor de los demandantes Eliana Victoria Agudelo, en calidad de cónyuge sobreviviente, y de los señores Juan Diego García Agudelo y Pedro Iván García Agudelo, en calidad de hijos del señor Pedro Nel García Duarte, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, y en caso afirmativo a partir de cuándo y en qué cuantía se debe cancelar. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares por muerte en misión del servicio El Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, consagró lo siguiente:

“SECCION I

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD (…) ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y

que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.”. 3.2. Pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , establece en su artículo 46 como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”. Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

en que se produzca la muerte.”. Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez 11 hasta su muerte , y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido ; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían

serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.". (Destaca la Sala). En cuanto al monto mensual de la referida prestación periódica, el artículo 48 se pronunció así: 11 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 “Articulo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes . El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas

de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”. De las normas antes enunciadas y su interpretación jurisprudencial, se puede establecer el orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite, y los requisitos que este debe demostrar para acceder a la prestación son acreditar que convivió efectivamente con el causante al momento de su muerte y que convivió con el causante no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, y en segundo lugar, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25 años, siempre y cuando estos últimos acrediten que se encuentran estudiando, y a falta de estos los padres, y en último lugar los hermanos que padezcan de alguna invalidez siempre y cuando dependieran económicamente del causante. Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del causante en el orden anteriormente descrito, siempre y cuando se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. Se aclara que estos son los requisitos señalados en la original Ley 100 de 1993, por haber ocurrido la muerte en el año 1999 antes de la reforma consagrada en la Ley 797 de 2003.

momento de la muerte. Se aclara que estos son los requisitos señalados en la original Ley 100 de 1993, por haber ocurrido la muerte en el año 1999 antes de la reforma consagrada en la Ley 797 de 2003. Por último, el factor demostrativo requerido de convivencia efectiva con el afiliado o pensionado en los dos años anteriores a su muerte, y que se torna en uno de los requisitos para el reconocimiento del beneficiario se deriva de dos premisas: la primera, de la normativa constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos, y que sus dos modalidades de creaciónExpediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 merecen idéntica protección; y la segunda, del objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, el cual es la garantía a la cónyuge o a la compañera supérstite de los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del causante que gozaba de una pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, convivencia efectiva, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse12. 3.3. Principio de favorabilidad El artículo 53 de la Constitución Política estableció los principios rectores mínimos del derecho fundamental al trabajo, dirigidos a proteger la parte más débil de la relación laboral o de la que surge del derecho a la seguridad social, siendo uno

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