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TA CUN - 253073333003201700184-01-(22-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333003201700184-01-(22-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01

Demandante: ELIANA VICTORIA AGUDELO, JUAN DIEGO GARCÍA

AGUDELO y PEDRO IVÁN GARCÍA AGUDELO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN

APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 POR

FAVORABILIDAD

ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 10 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES Los señores ELIANA VICTORIA AGUDELO , JUAN DIEGO GARCÍA AGUDELO y PEDRO IVÁN GARCÍA AGUDELO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de

y PEDRO IVÁN GARCÍA AGUDELO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Solicitaron la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 5115 del 9 de octubre de 2014 y 362 del 27 de enero de 2015 proferidas por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ELIANA VICTORIA AGUDELO en calidad de cónyuge sobreviviente y de los señores 1 Ff. 6 a 8.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 JUAN DIEGO GARCÍA AGUDELO y PEDRO IVÁN GARCÍA AGUDELO en calidad de hijos del causante PEDRO NEL GARCÍA DUARTE.  Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad accionada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad en materia pensional, a partir del 13 de agosto de 1993, pero con efectos fiscales desde el 31 de julio de 2011 por prescripción trienal de las mesadas pensionales.

de 1993 por favorabilidad en materia pensional, a partir del 13 de agosto de 1993, pero con efectos fiscales desde el 31 de julio de 2011 por prescripción trienal de las mesadas pensionales.  Solicitaron no se ordene descuento alguno por concepto de la compensación por muerte reconocida por la entidad accionada a favor de los accionantes.  Por último, solicitaron ordenar a la entidad a pagar las mesadas causadas teniendo en cuenta el reajuste ordenado conforme al índice de precios al consumidor, y a dar cumplimiento de la sentencia según el C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes:  El Cabo Primero PEDRO NEL GARCÍA DUARTE ingresó al Ejército Nacional desde el 1° de marzo de 1993 y fue dado de baja el 13 de agosto de 1999, como consecuencia de su fallecimiento en misión de servicio, según lo señaló el informe administrativo por muerte No. 16 del 18 de agosto de 1999.  El señor PEDRO NEL GARCÍA DUARTE contrajo matrimonio con la demandante ELIANA VICTORIA AGUDELO el 3 de julio de 1997, y de la relación de pareja nacieron dos hijos JUAN DIEGO GARCÍA AGUDELO y PEDRO IVÁN GARCÍA AGUDELO.  El 31 de julio de 2014 la demandante ELIANA VICTORIA AGUDELO en nombre propio y representación del entonces menor PEDRO IVÁN GARCÍA

GARCÍA AGUDELO.  El 31 de julio de 2014 la demandante ELIANA VICTORIA AGUDELO en nombre propio y representación del entonces menor PEDRO IVÁN GARCÍA AGUDELO presentaron solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados en la Ley 100 de 1993.  Mediante la Resolución No. 5115 del 9 de octubre de 2014 proferida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ELIANA VICTORIA AGUDELO en calidad de cónyuge sobreviviente y de los señores JUAN DIEGO GARCÍA AGUDELO y PEDRO IVÁN GARCÍA AGUDELO en calidad de hijos del causante PEDRO NEL GARCÍA DUARTE.  Inconforme con la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue atendido mediante la Resolución No. 362 del 27 de enero de 2015 proferida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que rechazó por extemporáneo el recurso. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 2 Ff. 9 a 12. 2Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 29, 42, 48, 53 y 209 de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 46 de la

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 29, 42, 48, 53 y 209 de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 46 de la Ley 100 de 19933. Para desarrollar el concepto de violación, señaló que los actos acusados desconocieron el principio de favorabilidad en materia pensional, toda vez que la Ley 100 de 1993 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes con requisitos menos exigentes que la norma especial aplicable al caso del causante, es decir, el Decreto 1211 de 1990 que exige para ser beneficiario de la prestación doce años de servicios. Adujo que la entidad accionada desconoció el criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto al acceso a la pensión de sobrevivientes en el caso del personal de las Fuerzas Militares, el cual consiste en que prima el derecho de la protección a la familia en aplicación del principio de favorabilidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos4: Refirió que los actos acusados fueron expedidos conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, por lo que gozan de presunción de legalidad, además, que a los demandantes les fueron reconocidas las prestaciones a las que tenían derecho.

En cuanto a la pensión de sobrevivientes adujo que el Decreto 1211 de 1990 exige para su reconocimiento contar con doce años de servicios, requisito que no se

las prestaciones a las que tenían derecho. En cuanto a la pensión de sobrevivientes adujo que el Decreto 1211 de 1990 exige para su reconocimiento contar con doce años de servicios, requisito que no se acreditó, pues el causante laboró por un período de seis años, seis meses y trece días. Sostuvo que no es procedente dar aplicación a la Ley 100 de 1993 pues esta norma excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares, en tanto cuentan con una reglamentación diferente por la especialidad del servicio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, profirió sentencia en audiencia inicial del 10 de abril de 2018 5, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que en el proceso se probó que el extinto Cabo Primero PEDRO NEL GARCÍA DUARTE prestó sus servicios en el Ejército Nacional por un período de seis años, seis meses y doce días, y fue dado de baja el 13 de agosto de 1999 por muerte, y que contrajo matrimonio con la demandante ELIANA VICTORIA AGUDELO el 3 de julio de 1997, con quien tuvo dos hijos PEDRO IVÁN GARCÍA AGUDELO y JUAN DIEGO GARCÍA AGUDELO, quienes a hoy ya son mayores de edad y se encuentran estudiando. Manifestó que en el presente caso es dable dar aplicación al principio de favorabilidad, pues el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 la cual le resulta más favorable a los accionantes en cuanto a la exigencia de los

favorabilidad, pues el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 la cual le resulta más favorable a los accionantes en cuanto a la exigencia de los 3 Ff. 12 a 19. 4 Ff. 137 a 140. 5 Ff. 151 a 154. 3Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y por tanto, se debe ordenar el reconocimiento de la prestación a los demandantes a partir del 13 de agosto de 1999, pero con efectividad desde el 31 de julio de 2011 por prescripción trienal de las mesadas pensionales, descontando el valor pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantías.

4. RECURSOS DE APELACIÓN Mediante auto del 19 de septiembre de 20186 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 10 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo

del Circuito Judicial de Girardot. 4.1. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS 4.1.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante interpuso el recurso de apelación 7 con el objeto que se revoque la orden contenida en el numeral quinto de la sentencia del 10 de abril de 2018, pues la orden de descuento de la indemnización por muerte y cesantías canceladas a los accionados, constituye una violación al principio de igualdad frente a los demás familiares de los uniformados fallecidos.

4.1.2. DE LA PARTE DEMANDADA

2018, pues la orden de descuento de la indemnización por muerte y cesantías canceladas a los accionados, constituye una violación al principio de igualdad frente a los demás familiares de los uniformados fallecidos. 4.1.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada interpuso el recurso de apelación 8 con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que los argumentos del fallador no resultan de recibo como quiera que la entidad accionada actuó conforme la norma lo exige, es decir, reconoció las prestaciones consagradas en el Decreto 1211 de 1990 a las que tenían derecho los accionados, siendo improcedente aplicar por favorabilidad la norma general sobre la especial.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 17 de octubre de 20189 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó alegaciones finales 10 reiterando los argumentos del recurso de apelación. 5.2. PARTE DEMANDADA La entidad demandada no presentó alegaciones finales. 6 F. 124.

7 Ff. 164 a 167. 8 Ff. 157 a 161. 9 F. 195. 10 Ff. 91 a 100. 4Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 5115 del 9 de octubre de 2014 y 362 del 27 de enero de 2015 proferidas por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ELIANA VICTORIA AGUDELO, en calidad de cónyuge sobreviviente, y de los señores JUAN DIEGO GARCÍA AGUDELO y PEDRO IVÁN GARCÍA AGUDELO, en calidad de hijos del causante

PEDRO NEL GARCÍA DUARTE.

Por lo tanto, la Sala debe determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión a favor de los demandantes ELIANA VICTORIA AGUDELO, en

PEDRO NEL GARCÍA DUARTE.

Por lo tanto, la Sala debe determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión a favor de los demandantes ELIANA VICTORIA AGUDELO, en calidad de cónyuge sobreviviente, y de los señores JUAN DIEGO GARCÍA AGUDELO y PEDRO IVÁN GARCÍA AGUDELO, en calidad de hijos del señor PEDRO NEL GARCÍA DUARTE , en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, y en caso afirmativo a partir de cuándo y en qué cuantía se debe cancelar. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. DE LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN

CONCRETO

3.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS OFICIALES Y

SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES POR MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO El Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, consagró lo siguiente:

“SECCION I

5Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD (…) ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del

“SECCION I

5Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD (…) ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.”.

3.2. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y/O SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , establece en su artículo 46 como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente:

“ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE

se dictan otras disposiciones” , establece en su artículo 46 como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”. Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez 11 hasta su muerte , y haya convivido con el fallecido no

momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez 11 hasta su muerte , y haya convivido con el fallecido no 11 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido ; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.". (Destaca la Sala). En cuanto al monto mensual de la referida prestación periódica, el artículo 48 se pronunció así: “ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

“ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”. De las normas antes enunciadas y su interpretación jurisprudencial, se puede establecer el orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite, y los requisitos que este debe demostrar para acceder a la prestación son acreditar que convivió efectivamente con el causante al momento de su muerte y que convivió con el causante no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, y en segundo lugar, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de

acreditar que convivió efectivamente con el causante al momento de su muerte y que convivió con el causante no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, y en segundo lugar, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25 años, siempre y cuando estos últimos acrediten que se encuentran estudiando, y a falta de estos los padres, y en último lugar los hermanos que padezcan de alguna invalidez siempre y cuando dependieran económicamente del causante. Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del causante en el orden anteriormente descrito, siempre y cuando se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. 7Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 Se aclara que estos son los requisitos señalados en la original Ley 100 de 1993, por haber ocurrido la muerte en el año 1999 antes de la reforma consagrada en la Ley 797 de 2003. Por último, el factor demostrativo requerido de convivencia efectiva con el afiliado o pensionado en los dos años anteriores a su muerte, y que se torna en uno de los requisitos para el reconocimiento del beneficiario se deriva de dos premisas: la primera, de la normativa constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos, y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección; y la segunda, del objetivo que persigue la pensión

por vínculos naturales o jurídicos, y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección; y la segunda, del objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, el cual es la garantía a la cónyuge o a la compañera supérstite de los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del causante que gozaba de una pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, convivencia efectiva, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse12. 3.3. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD El artículo 53 de la Constitución Política estableció los principios rectores mínimos del derecho fundamental al trabajo, dirigidos a proteger la parte más débil de la relación laboral o de la que surge del derecho a la seguridad social, siendo uno de ellos el de la garantía de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho13. Luego, el principio en mención opera en aquellos casos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto, existen dos o más textos normativos vigentes al momento de causarse el derecho, siendo deber de la administración y del operador jurídico la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador o afiliado al Sistema de Seguridad Social, acatando siempre el principio de inescindibilidad de la norma, pues no es factible aplicar lo que es beneficioso de una y de otra a una misma situación. El principio de favorabilidad posee un sentido amplio y un sentido estricto, el

acatando siempre el principio de inescindibilidad de la norma, pues no es factible aplicar lo que es beneficioso de una y de otra a una misma situación. El principio de favorabilidad posee un sentido amplio y un sentido estricto, el primero implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables al caso admiten a su vez varias interpretaciones razonables, caso en el cual se debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador, y el segundo, implica la selección de determinada disposición jurídica, es decir, del contenido normativo. En todo caso, la procedencia de dicho principio obedece siempre a un carácter de seriedad y objetividad, pues no es válido que ante una posición más sólida, ceda una más débil bajo el argumento de que es más favorable, pues ante la duda sobre la aplicación de varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica o en los casos en que existe un mismo texto legal que admite 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 3 de marzo de 2011, Ref.: Expediente No. 2500023-25-000-2000-05470-01(5470-05), Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 13 Tal mandato encuentra sustento no solo en postulados constitucionales (artículos 1, 2 y 53 de la Carta) y legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención

legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento, so pretexto de incurrir en una vulneración directa de la Constitución.

8Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 diversas interpretaciones, le corresponde al operador jurídico acoger o aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador.

IV. CASO CONCRETO

1. HECHOS PROBADOS El Cabo Primero PEDRO NEL GARCÍA DUARTE ingresó al Ejército Nacional desde el 1° de marzo de 1993 y lo hizo hasta el 13 de agosto de 1999, al ser dado de baja por muerte según consta en la hoja prestacional, así14:

NOVEDAD DISPOSICIÓN DESDE HASTA TOTAL

SOLDADO ALUMNO SLA. 01-03-1993 01-03-1994 1 mes SUBOFICIAL CS. OAP 1010 01-03-1994 - -

(…) FECHA DE RETIRO FALLECIÓ 13-08-1999Según lo señaló el informe administrativo por muerte No. 16 del 18 de agosto de 1999, el Cabo Primero PEDRO NEL GARCÍA DUARTE falleció en “misión de servicio”, de la siguiente forma: “(…) CONCEPTO El 13-06:30-AGO-99, tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 52 de la Brigada Móvil No. 3, se encontraba realizando actividades administrativas, mientras se

“(…) CONCEPTO El 13-06:30-AGO-99, tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 52 de la Brigada Móvil No. 3, se encontraba realizando actividades administrativas, mientras se encontraba descanso el CP. GARCIA DUARTE PEDRO NEL CM. 88202274, fue asesinado instantáneamente por el SLV. GIRALDO CARDONA OCTAVIO CM.

18607032. Por los hechos son motivo de investigación.

ESTE COMANDO CONCEPTUA QUE LA MUERTE DEL EXTINTO CP. GARCIA DUARTE PEDRO NEL CM. 88202274 FUE MUERTE EN MISION DEL SERVICIO”

ARTICULO 190. DEL DECRETO 1211/90.”.

El señor PEDRO NEL GARCÍA DUARTE contrajo matrimonio con la demandante ELIANA VICTORIA AGUDELO el 3 de julio de 1997, según consta en el registro civil de matrimonio con serial No. 1500551 15 y en la partida de matrimonio de la Parroquia de la Santísima Trinidad de Cúcuta16; y de la relación de pareja nacieron dos hijos JUAN DIEGO GARCÍA AGUDELO (11 de mayo de 1992) 17 y PEDRO IVÁN GARCÍA AGUDELO (14 de septiembre de 1997)18. A través de la Resolución No. 012814 del 11 de noviembre de 1999 expedida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 19, se reconoció y se ordenó el pago de las prestaciones sociales, de la siguiente manera: “(…) Que de conformidad con lo previsto en el Decreto No. 1211 de 1990, a favor de los beneficios legales se consolidó el derecho a:

de las prestaciones sociales, de la siguiente manera: “(…) Que de conformidad con lo previsto en el Decreto No. 1211 de 1990, a favor de los beneficios legales se consolidó el derecho a: 14 F. 46. 15 Ff. 26. 16 Ff. 70 Vto. 17 Ff. 25. 18 Ff. 24. 19 Ff. 47 Vto. y 48. 9Expediente: 25307-33-33-003-2017-00184-01 a) Cesantía definitiva con lo previsto en el Decreto No. 1211 de 1990, a aproximación legal, según hoja de servicios No. 334 de 1999, con base en los siguientes haberes: (…) b) Compensación por muerte: Equivalente a 36 meses de los haberes citados en la cesantía por muerte ocurrida en misión del servicio de acuerdo con el informe administrativo No. 16 del 18 de Agosto de 1999.

RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y

OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE., ($37,868,850.00) por

los siguientes conceptos: (…)”. El 31 de julio de 2014 la demandante ELIANA VICTORIA AGUDELO en nombre propio y representación del entonces menor PEDRO IVÁN GARCÍA AGUDELO presentaron solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados en la Ley 100 de 199320. Mediante la Resolución No. 5115 del 9 de octubre de 201421, notificada por aviso22

presentaron solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados en la Ley 100 de 199320. Mediante la Resolución No. 5115 del 9 de octubre de 201421, notificada por aviso22 y proferida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ELIANA VICTORIA AGUDELO en calidad de cónyuge sobreviviente y de los señores JUAN DIEGO GARCÍA AGUDELO y PEDRO IVÁN GARCÍA AGUDELO en calidad de hijos del causante PEDRO NEL GARCÍA DUARTE , en los siguientes términos: “(…) Que pese a que no obra solicitud elevada directamente por el señor JUAN DIEGO GARCIA AGUDELO, es importante manifestar que en el presente caso se resolverán las pretensiones conforme los documentos anexos. Que el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, norma de carácter especial, de obligatorio cumplimiento y aplicable para la época de ocurrencia de los hechos, consagraba: “muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12)

beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio , a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.”, (negrilla y subrayado fuera de texto). Que por otra parte es preciso con la expedición de la Ley 447 de 1998, se estableció pensión vitalicia y otros beneficios a favor de los parientes del personal que se encuentra en prestación del servicio militar obligatorio, cuyo fallecimiento haya ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, y el señor GARCIA DUARTE PEDRO NEL, al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de Suboficial del Ejército Nacional, razón por la cual el marco normativo aplica

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