TA CUN - 253073333003201700199-01-(23-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333003201700199-01-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25307-33-33-003-2017-00199-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ MARY GUZMÁN GÓNGORA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO –FONPREMAG
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La señora Luz Mary Guzmán Góngora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fonpremag, con el fin de que se declare 1 la nulidad parcial de la Resolución No. 0024 del 23 de febrero de 2006, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
la cual le reconoció la pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar la pensión de jubilación en el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. 2.2 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser debidamente actualizadas. 2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y cancelar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho. 1 Fls. 2-3Expediente: 25307-33-33-003-2017-00199-01 Página 2 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Mary Guzmán Góngora
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 La demandante nació el 11 de noviembre de 1951 y se vinculó al servicio público docente a partir del 1.° de marzo de 1993. 3.2 Con la Resolución No. 0024 del 23 de febrero de 2006 el Fonpremag reconoció la pensión de jubilación a la demandante en el 75% del promedio de los factores
3.2 Con la Resolución No. 0024 del 23 de febrero de 2006 el Fonpremag reconoció la pensión de jubilación a la demandante en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. 3.3 El mencionado acto administrativo consideró el factor de asignación básica, desestimando los demás factores. 3.4 Durante el año anterior al estatus de pensionada la demandante percibió los siguientes factores salariales: prima de navidad y prima de vacaciones, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de calcular el valor de la mesada pensional reconocida.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional, no contestó la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante providencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda3.
Para el efecto, estableció como problema jurídico determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Para fundamentar su decisión, adoptó como tesis que se debe reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la accionante, no sólo la asignación básica, sino todos los demás conceptos que también constituyen remuneración por ser devengados periódicamente. Desarrolló la normatividad aplicable al caso concreto indicando que, la Ley 91 de
sólo la asignación básica, sino todos los demás conceptos que también constituyen remuneración por ser devengados periódicamente. Desarrolló la normatividad aplicable al caso concreto indicando que, la Ley 91 de 1989 creó el Fonpremag y el artículo 15 reguló lo atinente a las prestaciones económicas y sociales del personal docente nacional y nacionalizado que se vincule con posterioridad al 1.° de enero de 1990, señalando que se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional y los vinculados con anterioridad a dicha fecha, mantendrán el régimen anterior. Concluyó que, el régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fonpremag es la Ley 33 de 1985, para ello también citó providencias del Consejo de Estado. 2 Fls. 3 a 4 del expediente 3 Fls. 61 a 65 del expediente.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00199-01 Página 3 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Mary Guzmán Góngora Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag Para dar solución al problema jurídico planteado citó la providencia del 4 de agosto de 2010, afirmando que para la liquidación pensional se debe tener en cuenta todas las sumas que devengue como funcionario, no sólo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio.
Por lo anterior, ordenó reliquidar la pensión de la accionante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es,
todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio. Por lo anterior, ordenó reliquidar la pensión de la accionante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de alimentación.
6. RECURSO DE APELACIÓN Fonpremag presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el parágrafo 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prohíbe expresamente que se paguen las primas de navidad, de servicios, de alimentación, el subsidio familiar, el auxilio de transporte o movilización y las vacaciones, las cuales quedan a cargo de la entidad territorial como ente nominador.
Por lo anterior, indicó que la entidad territorial es quien tiene la competencia y la obligación de asumir el pago de las prestaciones sociales y el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la docente y no el fondo.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 6 de noviembre de 2018 4 y mediante providencia de 21 de noviembre de 2018 5, se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 5 de diciembre de 2018 6 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual las partes no se hicieron presentes.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual las partes no se hicieron presentes.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del
Código General del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Luz Mary Guzmán Góngora, al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 4 Fl. 84 del expediente. 5 Fl. 86 del expediente. 6 Fl. 91 del expediente.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00199-01 Página 4 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Mary Guzmán Góngora Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que en atención a la interpretación que de las Leyes 33 y 62 de 1985 ha realizado el Consejo de Estado, debe reconocerse y liquidarse la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año
realizado el Consejo de Estado, debe reconocerse y liquidarse la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. 8.3.2 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985 deben ser liquidadas con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y para el caso en cuestión, con el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 8.3.3 TESIS DE LA SALA Se debe revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no le asiste derecho a la accionante a que sea reliquidada su pensión, pues para la base de liquidación sólo se incluyen los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el último año de servicio o el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada de conformidad con el artículo 3 de la ley 33 de 1985 modificado por la ley 62 del mismo año.
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La accionante nació el 9 de septiembre de 1950. Documental: Se extrae de la Resolución No. 024 del 23de febrero de 2006, vista a folios 15 a 16 del expediente.
2. La demandante laboró como docente en el Centro Educativo Francisco José de Caldas en el municipio
la Resolución No. 024 del 23de febrero de 2006, vista a folios 15 a 16 del expediente.
2. La demandante laboró como docente en el Centro Educativo Francisco José de Caldas en el municipio de Girardot desde el 19 de junio de 1973.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 024 del 23de febrero de 2006, vista a folios 15 a 16 del expediente.
3. Mediante la Resolución No. 024 del 23 de febrero de 2006 Fonpremag reconoció la pensión de jubilación de la accionante con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año anterior al estatus.
Como fecha de estatus estableció el 9 de septiembre de 2005, en la que cumplió 55 años de edad. Para el reconocimiento de la pensión Fonpremag Documental: - Copia de la Resolución No. 024 del 23 de febrero de 2006, vista a folios 15 a 16 del expediente.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00199-01 Página 5 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Mary Guzmán Góngora Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag únicamente tuvo en cuenta el asignación básica mensual.
4. La demandante devengó en el año anterior al estatus de pensionada, esto es, 10 de septiembre de
2004 al 9 de septiembre de 2005, los factores de: - Sueldo - Prima de vacaciones - Prima de navidad
4. La demandante devengó en el año anterior al estatus de pensionada, esto es, 10 de septiembre de
2004 al 9 de septiembre de 2005, los factores de: - Sueldo - Prima de vacaciones - Prima de navidad - Prima de alimentación En el mismo certificado consta que la accionante cotizó para pensión únicamente sobre la asignación básica.
Documental: Formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Girardot el 21 de diciembre de 2010, visto a folio 14 del expediente prestacional.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS DOCENTES 10.1 Régimen pensional de los docentes Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
La Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. La norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”Expediente: 25307-33-33-003-2017-00199-01 Página 6 de 12
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Demandante: Luz Mary Guzmán Góngora
año equivalente a una mesada pensional.”Expediente: 25307-33-33-003-2017-00199-01 Página 6 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Mary Guzmán Góngora Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag En tal razón, los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985.
La Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada
que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” El anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar además de los ya establecidos, la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación. 10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los
docentesExpediente: 25307-33-33-003-2017-00199-01 Página 7 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Mary Guzmán Góngora Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 20187, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 8, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo.
En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.” En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla
del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 19859, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al Fonpremag. Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abril de 201910 dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 201811 pero esta vez en relación con los docentes12, fijando la siguiente subregla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 indicó que se hará sobre: (i)
mencionado artículo” Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 indicó que se hará sobre: (i) edad: 55 años, (ii) tiempo de servicios: 20 años, (iii) tasa de reemplazo del 75%, y (iv) que el ingreso base de liquidación se hará sobre el último año de servicio 7 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.8 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.9 Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 198510 C.E, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019.M.P César Palomino Cortés11 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.12 Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente: 25307-33-33-003-2017-00199-01 Página 8 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Mary Guzmán Góngora Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos
en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, son:
1. Asignación básica
2. Gastos de representación
3. Primas de antigüedad
4. Prima técnica
5. Prima ascensional y de capacitación;
en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, son:
1. Asignación básica
2. Gastos de representación
3. Primas de antigüedad
4. Prima técnica
5. Prima ascensional y de capacitación;
6. Dominicales y feriados;
7. Horas extras;
8. Bonificación por servicios prestados; y
9. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En la misma sentencia de unificación concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, que: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no
33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” La Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas, en consecuencia, para la liquidación de la pensiónExpediente: 25307-33-33-003-2017-00199-01 Página 9 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Mary Guzmán Góngora Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag docente que aquí se debate se deberá tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.
11. CASO CONCRETO En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Normatividad aplicable 9 de septiembre de
1950
11. CASO CONCRETO En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Normatividad aplicable 9 de septiembre de
1950 Fonpremag– Secretaría de Educación de Girardot desde el 19 de junio de 1973 al 9 de septiembre de 2005. Leyes 33 y 62 de 1985. Es decir, la pensión se liquida con el 75% de los factores pensionales de orden legal devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, en todo caso, sobre aquellos que realizó aportes a pensión. Ahora bien, como la discusión se suscita en la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar lo certificado en el año anterior al estatus pensional, con aquellos incluidos en la reliquidación de la prestación pensional, así: Factores certificados como devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada (10/09/2004 al 9/09/2005) Factores incluidos en la Resolución No. 024 del 23 de febrero de 2006 Factores no considerados en la prestación pensional
1. Asignación básica 1. Asignación básica
2. Prima de vacaciones 1.Prima de vacaciones
3. Prima de navidad 2. Prima de navidad
4. Prima de alimentación. 3.Primade alimentación Revisado lo anterior se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante únicamente la asignación básica, sin
4. Prima de alimentación. 3.Primade alimentación Revisado lo anterior se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante únicamente la asignación básica, sin tener en cuenta los demás factores que reclama, esto es, la prima de vacaciones, la de navidad y la de alimentación. Sin embargo, una vez revisada la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Girardot se observa que sobre los factores reclamados no cotizó.
Tampoco hay lugar a incluir los demás factores, toda vez que no se encuentran taxativamente previstos el en artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez fijada la posición de la Sala y atendiendo la sentencia de unificación del 25 de abril de 201913, habrá que revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que, sobre los factores de prima de vacaciones, prima de alimentación y prima de navidad no se realizaron aportes a pensión, y además, no se encuentran enlistados en la ley como 13 C.E, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019.M.P César Palomino CortésExpediente: 25307-33-33-003-2017-00199-01 Página 10 de 12
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Demandante: Luz Mary Guzmán Góngora Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag factores a incluir en la liquidación de la pensión, por tanto, no habrá lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag factores a incluir en la liquidación de la pensión, por tanto, no habrá lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante. 11.2 De otro lado, el Fomag además de estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia, señaló que el ente territorial es el competente para asumir el pago de las prestaciones sociales y el valor que se genera por la inclusión de nuevos factoes.
Al respecto debe indicarse que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el que debe responder ante una eventual condena en la que se solicite el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales. El municipio o departamento elabora el proyecto de resolución de reconocimiento de la prestación, el cual será aprobado o improbado por la Fiduciaria la Previsora S.A. y el fondo efectúa el pago de la mencionada obligación. Es decir, las consecuencias económicas contenidas en los actos administrativos expedidos por las diferentes secretarías de educación en virtud de la figura jurídica de desconcentración administrativa corresponden única y exclusivamente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual es este el legitimado en la causa por pasiva. En el mismo sentido reciente providencia del Consejo de Estado indicó: “En este orden de ideas, sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder en los procesos contencioso-administrativos en que se ventilen controversias respecto del reconocimiento o reliquidación de prestaciones
Sociales del Magisterio el llamado a responder en los procesos contencioso-administrativos en que se ventilen controversias respecto del reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, empero, como comporta «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica» 14, su representación judicial corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, conforme al mandato contenido en el artículo 159 (inciso 2)15 del CPACA Al respecto, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, precisó que las secretarías de educación solo median en la expedición de las resoluciones pensionales, pero no les asiste la responsabilidad de costear la prestación”16 14 Artículo 3 de l
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