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TA CUN - 253073333003201700207-01-(01-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073333003201700207-01-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 25307-33-33-003-2017-00207-01

Demandante: Gloria Isabel Galindo Vargas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-33-33-003-2017-00207-01

Demandante: GLORIA ISABEL GALINDO VARGAS

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.

AUTO DECRETA NULIDAD

Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se observa que la señora Gloria Isabel Galindo Vargas, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. OFI17 -15275 MDNSGDAGPSAP del 2 de marzo de 2017, proferido por la Nación – Ministerio de Defensa – Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y ii) Resolución No. 2015 del 18 de agosto de 2004, por la cual la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

  1. Resolución No. 2015 del 18 de agosto de 2004, por la cual la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

A título de r establecimiento del derecho, el apoderado de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reconocer una pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de madre del Soldado Profesional ® WILMER VICENTE CASTILLO GALINDO (q.e.p.d.), desde la fecha en que se causó el derecho y en el porcentaje que establezca la ley, ii) Indexar las sumas adeudadas conforme al IPC, iii) Liquidar la mesada pensional teniendo en cuenta para el efecto el grado que ostentaba el causante al momento del deceso, iv) Pagar los intereses moratorios sobre las sumas adedudas, a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, v) Sufragar las costas y gastos del proceso y vi) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y siguientes del CPACA.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot, mediante auto del 18 de julio de 2017, en el cual se dispuso notificar personalmente al: i) Ministro de Defensa, ii) Comandante del EjércitoRadicado: 25307-33-33-003-2017-00207-01

Demandante: Gloria Isabel Galindo Vargas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Nacional, iii) Procurador Judicial Delegado y iv) Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Nacional, iii) Procurador Judicial Delegado y iv) Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Sin embargo, una vez revisada la demanda y sus anexos, se encuentra que la Resolución No. 2015 del 18 de agosto de 2004 (02 3 a 5), mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no solo a la señora Gloria Isabel Galindo Vargas, sino también al señor Vicente Castillo Torres, ambos en calidad de padres del causante; sin embargo, este no fue vinculado a este proceso.

CONSIDERACIONES

1. De las nulidades procesales

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las nulidades que se presentan en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, están reguladas conforme a las disposiciones que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado1 indicó que al respecto, son aplicables las previsiones que contempla esta norma, dentro de las cuales están las causales de nulidad determinadas en su artículo 133, así:

“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez d istinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 88001-23-33-0002014-00003-01(50408)Radicado: 25307-33-33-003-2017-00207-01

Demandante: Gloria Isabel Galindo Vargas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto

Demandante: Gloria Isabel Galindo Vargas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” (Destacado del Despacho)

Por su parte, el artículo 134 de la misma codificación, en cuanto a la oportunidad y trámite, dispuso:

Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores

cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. C uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. .” (Destacado del Despacho)

En tal sentido, el Consejo de Estado ha definido que:2

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-33-004-2012-00446-01 (59341)Radicado: 25307-33-33-003-2017-00207-01

Demandante: Gloria Isabel Galindo Vargas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

“[…] El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

“[…] El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”3 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”4.

En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” 5 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”6. […]”

El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido p roceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal 7, de manera que no queda al arbitrio del juez o de las partes la identificación de estos vicios.

Descendiendo al sub examine , se advierte que en el presente asunto era necesario vincular a Vicente Castillo Torres a la presente actuación, por tener interés directo en las resultas del proceso , pues, como ya se dijo, la Resolución No. 2015 del 18 de agosto de 2004 (02 3 a 5), proferida por el

necesario vincular a Vicente Castillo Torres a la presente actuación, por tener interés directo en las resultas del proceso , pues, como ya se dijo, la Resolución No. 2015 del 18 de agosto de 2004 (02 3 a 5), proferida por el Ministerio de Defensa Nacional , que se ataca con esta demanda, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto a la señora Gloria Isabel Galindo Vargas como al señor Vicente Castillo Torres, ambos en calidad de padres del causante. De allí que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 227 del CPACA, resulta indispensable su vinculación, dicha norma señala:

“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tal es relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

3 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010.

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 6 Corte Suprema de Justicia. S ala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. 7 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surt idas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio PreteltRadicado: 25307-33-33-003-2017-00207-01

Demandante: Gloria Isabel Galindo Vargas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, m ientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que

juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, m ientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el jue z resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán efi cacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”

En ese orden de ideas, como e l señor Vicente Castillo Torres, es parte de la relación jurídico sustancial en debate y al haber dictado sentencia sin su vinculación para garantizarle el derecho a la defensa y contradicción, se incurrió por el juez de instancia en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., comoquiera que no se citó al proceso en debida forma al mismo.

Ahora bien, como ya existe sentencia de primera instancia, corresponde declarar su nulidad de conformidad al inciso final del artículo 134 del CGP que cita: “[…] Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. […]”

De conformidad con lo anterior, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, y se ordenará al a-quo que tome las medidas de

esta se anulará y se integrará el contradictorio. […]”

De conformidad con lo anterior, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, y se ordenará al a-quo que tome las medidas de saneamiento que considere pertinentes, siguiendo los parámetros previstos en los artículos 132 y siguientes del CGP y 207 del CPACA.

Por lo anterior, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2020, por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan, en procura de incorporar al proceso al señor Vicente Castillo Torres , siguiendo losRadicado: 25307-33-33-003-2017-00207-01

Demandante: Gloria Isabel Galindo Vargas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

parámetros previstos en los artículo s 132 y siguientes del CGP y 207 del CPACA.

TERCERO: Por Secretaría de la Subsección “D”, de la Sección Segunda de este Tribunal, envíese el proceso de la referencia, en forma inmediata, al

Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

Para consultar el expediente , ingrese al sigu iente link : https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ei2

Para consultar el expediente , ingrese al sigu iente link : https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ei2 3N5RBiqVAlDDbKGSu2t4BsidsiRZY0JKNbETSJPvRfA?e=JAYGVy

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Magistrada

AB/MAHC

Firmado Por:

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 005 SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCA

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