TA CUN - 253073333003201700210-01-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333003201700210-01-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión en un 45% del ingreso base de liquidación, de la cual se reconocerá a la señora el 50% en su calidad de compañera permanente, pero con efectos fiscales desde el 20 de febrero de 2014, por prescripción trienal, con los ajustes de Ley, el otro 50% de la prestación a en calidad del hijo del causante, desde el 20 de febrero de 2001 fecha del fallecimiento del causante hasta el 31 de agosto de 2017 cuando cumplió la mayoría de edad; la que se extenderá hasta los 25 años de edad si acredita que continuó estudiando / COMPENSACIÓN POR MUERTE – Procede el descuento del porcentaje recibido por concepto de compensación por muerte.
Problema jurídico: ¿Establecer si contrario a lo decidido por el a quo, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de pensión sobreviviente, pue s el régimen especial vigente al fallecimiento del causante no contempla ese beneficio?
Extracto: “(…) (q.e.p.d.) prestó sus servicios al Ejército Nacional, como soldado voluntario desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 19 de febrer o de 2001, por un periodo de 3 años, 5 meses y 5 días (…) Mediante Informe Administrat ivo por
muerte No. 001 de 22 de febrero de 2001, el Comandante Batallón d e FF.EE No.1 calificó la muerte del Soldado Voluntario como ocurrida en “ el servicio por causa y
muerte No. 001 de 22 de febrero de 2001, el Comandante Batallón d e FF.EE No.1 calificó la muerte del Soldado Voluntario como ocurrida en “ el servicio por causa y razón del mismo”. (…) para la fecha de la muerte del Soldado Voluntario (…) 19 de agosto de 2001, la norma especial, artículo 8 Decreto 2728 de 1968 no contemplaba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para esta clase de servidores. (…) en el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de octu bre de 2018 (…) se unificó el criterio únicamente en cuanto a los soldados voluntarios fallecidos en combate se les debe reconocer la pensión de sobreviviente en los términos de los artículos del 184 del Decreto 95 de 1989 o 189 del Decreto 1211 de 1990 hasta el 7 de agosto de 2002 disposiciones que consagran “muerte en combate”. (…) es procedente aplicar el principio de favorabilidad para proceder al análisis del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes atendiendo lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. (…) (q.e.p.d.) prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante 3 años, 5 meses y 5 días hasta la fecha de su muerte, que corresponden a 180 semanas cotizadas, por lo que superó el mínimo de 26 semanas establecido en la Ley 100 de 1993 (…) resulta procedente tener a la demandante (…) como beneficiaria de la pensión, en su calidad de c ompañera permanente supérstite (…) teniendo en cuenta que el causante cotizó 180 semanas, procede reconocer una pensión equivale nte al 45%
procedente tener a la demandante (…) como beneficiaria de la pensión, en su calidad de c ompañera permanente supérstite (…) teniendo en cuenta que el causante cotizó 180 semanas, procede reconocer una pensión equivale nte al 45% del ingreso base de liquidación, por lo que el argumento de apelación de la Entidad demandada no está llamado a prosp erar. (…) hijo del causante sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente (…) encontrándose probada su calidad de hijo del señor (…) (causante) y aun cuando no haya logrado probar eficazmente su escolaridad como lo afirmó el a quo, lo que constituye en últimas un requisito para extender el derecho pensional con posterioridad al cumplim iento de los 18 años, (…) para la fecha de fallecimiento del soldado voluntario, (…) el 19 de febrero de 2001, el demandante contaba con 1 año, 5 meses y 19 d ías de edad, lo que sin duda alguna habilita su derecho en principio hasta el mome nto en que cumplió la mayoría de edad el 31 de agosto de 2018, pues así lo señaló el legislador en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra el derecho de los menores de edad a la pensión de sobreviviente allí prevista, sin que éste se encuentre condicionado a circunstancia adicional alguna; y posteriorm ente, mientras acredite escolaridad. (…) el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa para los beneficiarios, a partir del momento de la muerte del cotizant e, independientemente de la fecha en que se reclame o se eleve la solicitu d de reconocimiento ante la administración, con observancia desde luego del fenómeno
causa para los beneficiarios, a partir del momento de la muerte del cotizant e, independientemente de la fecha en que se reclame o se eleve la solicitu d de reconocimiento ante la administración, con observancia desde luego del fenómeno prescriptivo cuando a ello haya lugar. (…) al tratarse de un derecho de un menor deedad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción por la inactividad frente al reclamo del derecho no aplica cuando la obligación es de un menor de edad, a quien por su condición de incapacidad no puede acudir en forma oportuna, razón por la cual hasta que cumpla la mayoridad de edad el fenómeno de la prescripción se encuentra suspendido. (…) causa extrañeza para la Sala la forma en la que el a quo denegó el derecho del hijo demandante, con el errado argumento de que, al momento de proferir la sentencia, el joven (…) contaba con más d e 18 años de edad y no había acreditado escolaridad, desconociendo q ue el derecho nació desde la fecha del fallecimiento del causante, su señor padre. (…) en su calidad de hijo del causante es beneficiario de la pensión de sobrevivie nte; (…) le corresponde el 50% de la prestación, hasta tanto obtenga la mayoría de edad o cumplan 25 años de edad si acredita estar estudiando; y el otro 50% d ebe ser reconocido a la señora (…) en su calidad de compañera permanente del causante. (…) al porcentaje que se le reconoce al hijo del causante, no se le aplica prescripción. (…) al porcentaje que le corresponde a la compañera permanente sí; y tal como lo indicó el a quo, debe darse aplicación al régimen general a efectos de establecer la prescripción de las mesadas pensionales, (…) la prestación tendrá
prescripción. (…) al porcentaje que le corresponde a la compañera permanente sí; y tal como lo indicó el a quo, debe darse aplicación al régimen general a efectos de establecer la prescripción de las mesadas pensionales, (…) la prestación tendrá efectos a partir del 20 de febrero de 2014 por prescripción trienal, como quiera que la solicitud se presentó el 20 de febrero de 2017 ( …) es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión en un 45% del ingreso base de liquidación, de la cual se reconocerá a la señora (...) el 50% en su calidad de compañera permanen te, pero con efectos fiscales desde el 20 de febrero de 2014, por prescripción trienal, con los ajustes de Ley, conforme a las normas generales; el otro 50% de la prestación a (…) en calidad del hijo del causante, desde el 20 de febrero de 2001 fecha del fallecimiento del causante hasta el 31 de agosto de 2017 cuando cumplió la mayoría de edad; la que se extenderá hasta los 25 años de edad si acredita que continuó estudiando, (…) se modificará el numeral tercero del fallo recurrido. (…) procede el descuento del porcentaje recibido por concepto de compensació n por muerte. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-428-09; C-556-09; T-597 de 1993; C-432 de 2004; T-372 de 2007; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Ana Margarita Olaya Forero, 10 de noviembre de 2005, No.3496-04; Sala de lo
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Ana Margarita Olaya Forero, 10 de noviembre de 2005, No.3496-04; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Ana Margarita Olaya Forero, 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2 de octubre de 2008. 2500023-25-000-2000-05959-01 (0757-04); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 25 de abril de 2013, 76001-23-31-000-2007-0161101 (1605-09); Sentencia de unificación 76001233100020070161101 (160509) , 25 de abril de 2013 ; SUCESUJ-SII-013-2018, SUJ-013-S2, 4 de octubre de 2018, 05001233300020130074101 (4648-2015); (MP Jaime Córdoba Triviño).
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: María Eugenia Chacón Romero y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 25307333300320170021001
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación· (fls. 173 s. y 178s.) presentados por las partes contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 (fls. 119) por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Eugenia Chacón Romero actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Johan Hernán Arredondo Chacón, a través de apoderado judicial, solicitan la nulidad de la Resolución No. 2554 del 22 de junio de 2016 y el Oficio OF1715268 del 2 de marzo de 2017, por medio de los cuales la Nación Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la “pensión de sobrevivientes”
A título de restablecimiento del derecho solicitan que se reconozca la
Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la “pensión de sobrevivientes”
A título de restablecimiento del derecho solicitan que se reconozca la prestación a la señora María Eugenia Chacón Romero en calidad de compañera permanente; y Johan Hernán Arredondo Chacón como hijo menor de edad, desde el fallecimiento del causante y en los porcentajes establecidos en la Ley.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003201700210-01 Pág. No. 2
De igual forma, pide que la prestación sea reconocida teniendo en cuenta los factores salariales soporte del ingreso base de liquidación, con sus correspondientes ajustes y valores actualizados. Así mismo, se debe actualizar, reliquidar, indexar y reajustar la pensión de sobrevivientes incluyendo el IPC para los años 2002 a 2004; se ordene el pago de intereses moratorios, las cosas y agencias en derecho; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y siguientes del CPACA.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que Johan Hernán Arredondo Torres (q.e.p.d), prestó sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Profesional por un tiempo de 3 años, 5 meses y 5 días; comprendido entre el 15 de septiembre de 1997 y el 19 de febrero de 2001, fecha en la que fue dado de baja por muerte en “misión del servicio”
Sostiene que el causante en vida conformó un hogar con la señora María Eugenia Chacón Romero y de esa unión nació su hijo Johan Hernán
dado de baja por muerte en “misión del servicio”
Sostiene que el causante en vida conformó un hogar con la señora María Eugenia Chacón Romero y de esa unión nació su hijo Johan Hernán Arredondo Chacón quien para la fecha de presentación de la demanda es menor de edad. Refiere que el señor Arredondo Torres (q.e.p.d) convivió con ellos hasta el momento de su fallecimiento y ayudaba a la manu tención del hogar.
Indica que la demandante el 20 de febrero de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión sobreviviente, en calidad de compañera permanente y en nombre de su hijo menor de edad, pero fue negada.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Señala como vulnerados los artículos 6, 13, 43, 48, 53 de la Constitución Política, y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que, conforme al principio de favorabilidad, se debe dar aplicación al régimen general de seguridad social . Agrega que en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del causante, así: “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuandoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003201700210-01 Pág. No. 3
éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes “ (f. 17).
Indica que la finalidad de los regímenes especiales es conceder
éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes “ (f. 17).
Indica que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no para dificultar el acceso a los derechos. Anota que, si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última.
Señala que el causante cotizó 176 semanas, por lo que superó las semanas mínimas exigidas en el régimen general para el reconocimiento de la prestación a su compañera permanente y su hijo menor de edad, desde el fallecimiento esto es el 19 de febrero de 2001. Agrega que se debe tener en cuenta que para los menores de edad existe una suspensión de la prescripción.
4. Contestación de la demanda. (f. 69 s.)
La Entidad demandada se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena, argumentando que la parte actora no puede pretender que se le aplique el beneficio del régimen que más le convenga, pues el personal militar es regido por el “decreto 1211 de 1990” y no por la Ley 100 de 1993.
Indica que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial, que difiere en su aplicación de lo dispuesto en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen.
Afirma que el régimen general no le es aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública, como lo precisó la Corte Constitucional en las
normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen.
Afirma que el régimen general no le es aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública, como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias C-890 de 1999, 835 de 2002, 1032 de 2002 y 970 de 2003. Anota que conforme a la norma aplicable la demandante no tiene derecho a la pensión que reclama.
Indica que la norma vigente para el momento de los hechos, 19 de febrero de 2001, son la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968 , que reconocen una compensación por muerte y cesantías dobles, siempre y cuando la muerte se haya producido en combate. Agrega que para elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003201700210-01 Pág. No. 4
personal de Soldados no existió el reconocimiento de pensión entre diciembre de 1985 y el 6 de agosto de 2002; lo que supone que “si el señor Johan Hernán Arredondo Torres ese soldado voluntario tampoco hubiera tenido derecho la señora María Eugenia Chacón Romero a la pensión de sobreviviente” (f. 72)
Indica que los beneficiarios del causante se les reconoce y paga 48 meses de haberes correspondientes al grado de cabo o marinero segun do que se les otorgaba por ascenso póstumo, mas no porque hubiesen pertenecido a la carrera de suboficial. Anota que como no se estableció el reconocimiento y pago de pensión sobreviviente a favor de los beneficiarios con ocasión del fallecimiento no era posible acceder a la solicitud de la demandante.
pertenecido a la carrera de suboficial. Anota que como no se estableció el reconocimiento y pago de pensión sobreviviente a favor de los beneficiarios con ocasión del fallecimiento no era posible acceder a la solicitud de la demandante.
Sostiene que no se puede aplicar el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, como lo pretende la parte actora, por expresa prohibición de la norma, ya que en su artículo 279, exceptúa de su aplicación a los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía.
5. Sentencia recurrida
El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en sentencia proferida el 10 de junio de 2019 (fls. 161 s.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , así: “ PRIMERO: Inaplicáse el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del Oficio No. OFI17-12568 (…) del 2 de marzo de 2017 y de la Resolución No. 2554 del 22 de junio de 2016, (…) mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente . TERCERO ORDÉNSE A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer pensión de sobreviviente a la señora MARÍA EUGENIA CHACÓN ROMERO en condición de cónyuge del señor JOHAN HERNÁN ARREDONDO TORRES en los términos señalados en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta
CHACÓN ROMERO en condición de cónyuge del señor JOHAN HERNÁN ARREDONDO TORRES en los términos señalados en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, a partir del 19 de febrero de 2001. CUARTO: NEGAR las demás prestaciones de la demanda. QUINTO. DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2014. SEXTO: ordénese a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a laMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003201700210-01 Pág. No. 5
señora MARÍA EUGENIA CHACÓN ROMERO como beneficiaria de la pensión sobreviviente, las mesadas pensionales causadas a partir del 20 de febrero de 2014, teniendo en cuenta la prescripción decretada. SEPTIMO: Efectuar el descuento de lo pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantía, en la proporción que le fue reconocido, suma que deberá ser actualizada a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a su favor. (…)”(f. 167)
El a quo, señala que a través del Decreto 2728 de 1996 se estableció el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, en su artículo 8 se reconoce a este personal un ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo o Marinero; y a los beneficiarios el pago de “48 meses de los haberes correspondientes a
Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, en su artículo 8 se reconoce a este personal un ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo o Marinero; y a los beneficiarios el pago de “48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía” cuando fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo; pero cuando la muerte sea por “accidente en misión del servicio” se reconoce y paga 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cab o Segundo o Marinero.
Indica que luego, se profirió el Decreto 1794 de 2000, que fija el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, “en el cual tampoco se previó una pensión sobreviviente para este personal” (f. 164). Anota que solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, se estableció una pensión a favor de los beneficiarios de los Soldados profesionales fallecidos.
Sostiene que, en el sistema general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, la pensión sobreviviente está contemplada en el artículo 46, norma que señala fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cu al dispuso que “tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)” (f. 165)
Anota que conforme al Consejo de Estado se puede dar aplicación a la
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)” (f. 165)
Anota que conforme al Consejo de Estado se puede dar aplicación a la Ley 100 de 1993 a los miembros de la Fuerzas Militares pese a estar exceptuados, cuando esta le resulte más favorable.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003201700210-01 Pág. No. 6
Establece que el señor Johan Hernán Arredondo Torres prestó sus servicios como soldado voluntario, por 3 años 5 meses y 5 días, pues fu e dado de baja el 19 de febrero de 2001 por muerte ocurrida en “misión del servicio”, por lo que estuvo afiliado al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares por un término de 177 semanas. Agrega que se debe reconocer la pensión como quiera que la Ley 100 de 1993 sólo exige un mínimo de 50 semanas cotizadas.
Anota que “ al no existir razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados fallecidos no tengan el mismo derecho que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicación del Decreto 2728 de 1968 conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros, razón por la cual este Despacho ante tal vacío legal, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y en virtud de lo dispuesto en los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política inaplicará el artículo 8 del Decreto 2778 de 1968 y en atención al principio de favorabilidad se aplicará en el presente caso el régimen general
Constitución Política inaplicará el artículo 8 del Decreto 2778 de 1968 y en atención al principio de favorabilidad se aplicará en el presente caso el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993” (fl. 166)
Señala que el joven Johan Hernán Arredondo Chacón, conforme el registro civil de nacimiento es hijo del causante y nació el 31 de agosto de 1999, “es decir que a la fecha cuenta con 19 años de edad y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, los hijos mayores de 18 años deben acreditar que se encuentran incapacitados para trabajar por razones de su estudio, circunstancia que no se probó en el presente caso, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión a favor de éste” (f. 166)
Sostiene que se cumplieron los presupuestos exigidos por la norma general para que proceda el reconocimiento de la pensión sobreviviente a favor de la señora María Eugenia Chacón Romero, quien convivía con el causante hasta su fallecimiento, lo que se probó con el testimonio de la señora María del Carmen Garay. Agrega que de la prestación se debe realizar el descuento, debidamente indexado de lo pagado por la Entidad demandada en virtud de las Resoluciones No. 03718 de 2001 y 176 90 de 2002 que reconoció unas prestaciones sociales y para el efecto, la Administración solo puede descontar lo efectivamente pagado a la actora en razón a la compensación por muerte.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003201700210-01 Pág. No. 7
6. El Recurso de Apelación
razón a la compensación por muerte.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003201700210-01 Pág. No. 7
6. El Recurso de Apelación
6.1. Parte actora.
Inconforme parcialmente con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 175 s.). Argumenta que contrario a lo afirmado en el fallo, se debe reconocer la pensión de sobreviviente en la proporción que corresponda al hijo del actor, por lo menos desde el fallecimiento de su progenitor hasta cuando cump lió los 18 años de edad, el 31 de agosto de 2017.
Señala que la tesis aplicada por el a quo, desconoce el hecho que antes que el actor fuera mayor de edad este no podía solicitar el recono cimiento de la prestación por sí mismo, pues esa facultad la tenía su representante legal, que solo hasta el 20 de febrero de 2017 inició el proceso para obtener la prestación.
Sostiene que la norma en que se fundamentó el a quo para negar la prestación a favor del hijo del actor, aplica a partir de los 18 años hasta los 25 años de edad, por lo que el reconocimiento debió tener como límite temporal cuando éste llegó a la mayoría de edad, pues que en caso de los menores de edad, “opera la suspensión de la prescripción por cuanto no estuvieron en posibilidad de ejercer su derecho de acción y su patrimonio no puede someterse a lo eficiente o ineficiente que sea o haya sido su representante legal, curador, tutor o albacea” (f. 175). Anota que así se ha pronunciado tanto la
estuvieron en posibilidad de ejercer su derecho de acción y su patrimonio no puede someterse a lo eficiente o ineficiente que sea o haya sido su representante legal, curador, tutor o albacea” (f. 175). Anota que así se ha pronunciado tanto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de junio de 2009 ref. 35.722, como el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 200 8. Rad. 2002-04019-01
Por último, “solicita que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente a JOHAN HERNÁN ARREDONDO CHACÓN desde el 19 de febrero de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2017, fecha en que cumplió la mayoría de edad” (…)
6.2. Entidad demanda (f. 178)
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación, en que pide se revoque el fallo de primera instancia.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003201700210-01 Pág. No. 8
Alega que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de suma alguna por la muerte del Soldado Voluntario Johan Hernán Arredondo Torres, pues los actos que negaron el derecho reclamado se expidieron conforme a las normas aplicables a los miembros de la Fuerzas Militares.
Señala que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial, que difiere en su aplicación de lo dispuesto en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen.
régimen especial, que difiere en su aplicación de lo dispuesto en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen.
Precisa que el régimen general no le es aplicable al personal integrant e de la Fuerza Pública, como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias C-890 de 1999, 835 de 2002, 1032 de 2002 y 970 de 2003. Anota que conforme a la norma aplicable la demandante no tiene derecho a la pensión que reclama.
Sostiene que la norma vigente para el momento de los hechos, 19 de febrero de 2001, son la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, qu e reconocen una compensación por muerte y cesantías dobles, siempre y cuando la muerte se haya producido en combate. Agrega que para el personal de Soldados no existió el reconocimiento de pensión entre diciembre de 1985 y el 6 de agosto de 2002; por lo que al no tener derecho el causante en su calidad de soldado voluntario no lo puede transmitir a la señora María Eugenia Chacón (f. 181)
Afirma que los beneficiarios del causante se les reconoce y paga 48 meses de haberes correspondientes al grado de cabo o marinero segun do que se les otorgaba por ascenso póstumo, mas no porque hubiesen pertenecido a la carrera de suboficial. Anota que como no se estableció el reconocimiento y pago de pensión sobreviviente a favor de los beneficiarios con ocasión del fallecimiento no era posible acceder a la solicitud de la demandante.
Alega que no se puede aplicar el régimen contenido en la Ley 100 de
reconocimiento y pago de pensión sobreviviente a favor de los beneficiarios con ocasión del fallecimiento no era posible acceder a la solicitud de la demandante.
Alega que no se puede aplicar el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, como lo pretende la parte actora, por expresa prohibición de la norma, ya que en su artículo 279, exceptúa de su aplicación a los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003201700210-01 Pág. No. 9
Anota que lo anterior evidencia que los actos que negaron el reconocimiento de la pensión sobreviviente se expidieron conforme lo previsto en la Ley 131 de 1985 y en el Decreto 2728 de 1968.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación de los recursos, se admitió (f.196) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.200), la parte actora alegó de conclusión.
7.1. Parte actora (202)
El apoderado señala que se debe tener en cuenta la suspensión del fenómeno de la prescripción de las mesadas a favor de los menores de edad, para quien el ordenamiento jurídico ha configurado normas favorables en busca de proteger su patrimonio. Anota que se debe reconocer el porcentaje que establece la Ley 100 de 1999, por concepto de pensión de sobreviviente por la muerte en combate de su padre, a partir del 19 de enero de 2001.
busca de proteger su patrimonio. Anota que se debe reconocer el porcentaje que establece la Ley 100 de 1999, por concepto de pensión de sobreviviente por la muerte en combate de su padre, a partir del 19 de enero de 2001.
7.2. La Entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no
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