TA CUN - 25307333300320170032202-(13-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320170032202-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – De persona beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE – A quien cumplió 20 años de servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y los 55 años de edad después de dicha vigencia / CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL - Con el cumplimiento del tiempo de servicios sin verific arse el requisito de la edad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - En materia laboral / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – De pensión reconocida con fundamento en la ley 33 de 1985 / PRESCRIPCIÓN
TRIENAL
(…) Se asume que, en virtud del principio de favorabilidad en m ateria laboral, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador. Siendo así, la parte demandante resulta beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en su integridad. (…) Con respecto a los factores salariales para obtener el ingreso base de liquidación para el presente caso, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, antes transcrita, corresponde al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales cotizados o aportados en el último año de prestación de servicios. (…)
2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, antes transcrita, corresponde al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales cotizados o aportados en el último año de prestación de servicios. (…) hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, ya que la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta el equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales cotizados o aportados en el último año de prestación de servicios. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la consolidación del derecho pensional con el cumplimiento del tiempo de servicios sin verificarse el requisito de la edad , consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", sentencia de 20 de octubre de 2005, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación Número: 15001 -23-31-000-1997-17518-01(3701-04); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: Jaime Moreno Garc ía, Sentencia del v eintisiete (27) de septiembre de 2007, Radicación Número: 76001 -23-31-000-2002-04152-02(213506); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). fallo del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-25-0002007-00175-01(0491-09).
En cuanto al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con
(9) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-25-0002007-00175-01(0491-09).
En cuanto al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ley 33 de 1985, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) , Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985 (Art. 1, 3); Decreto 1158 de 1994.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307333300320170032202
DEMANDANTE: Nilvia Rosa Terreros Torres
DEMANDADO: UGPP
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2020
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25307-33-33-003-2017-00322-02
Demandante: Nilvia Rosa Terreros Torres
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985. Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte (fols. 242-247), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de mayo de 201 9 (fols. 194-197), por la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 8-9): 1) Se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. RDP 013974 del 3 de abril de 2017, RDP 020377 del 17 de mayo de 2017 y RDP 024746 del 12 de junio de 2017, que negaron la reliquidación pensional de vejez de la demandante que pretendía la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ; 2) como restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada expedir nuevo acto administrativo para reliquidar la pensión de vejez de la demandante, en la suma que corresponda al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados; 3) aplicar al monto resultante los reajustes de ley; 4) se ordene a la demandada pagar la diferencia entre las mesadas pensionales causadas y la suma que corresponda en virtud de la reliquidación y
de los factores salariales devengados; 3) aplicar al monto resultante los reajustes de ley; 4) se ordene a la demandada pagar la diferencia entre las mesadas pensionales causadas y la suma que corresponda en virtud de la reliquidación y reajustes de ley, debidamente indexadas; y 5) se condene en costas al demandado.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307333300320170032202
DEMANDANTE: Nilvia Rosa Terreros Torres
DEMANDADO: UGPP
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Como fundamento fáctico (fols. 3-4) de estas súplicas se encuentra que a la parte demandante se le reconoció pensión de vejez con la Resolución 07186 del 16 de febrero de 2009 expedida por CAJANAL EICE, que le fue reliquidada a través de la Resolución PAP 006474 del 12 de julio de 2010; la demandante trabajó al servicio del Hospital Sanatorio Agua de Dios desde el 1º de mayo de 1970 hasta el 30 de junio de 2009; a la demandante se le aplicó lo estipulado en la Ley 100 de 1993 para hacer la liquidación del IBL y factores salariales; se presentó solicitud de reliquidación pensional y la UGPP mediante Resolución RDP 013974 del 3 de abril de 2017 negó la reliquidación; se presentó escrito de recursos y la entidad confirmó la decisión de no reliquidar mediante Resoluciones RDP 020377 del 17 de mayo de 2017 que resolvió la reposición y RDP 024746 del 12 de junio de 2017 que resolvió la apelación.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas la Ley
2017 que resolvió la reposición y RDP 024746 del 12 de junio de 2017 que resolvió la apelación.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas la Ley 33 de 1985 y como concepto de violación (fols. 9-14) refiere en esencia que la demandante se encuentra inmersa en el régimen de transición y debe ser pensionada con la normativa con la que venía cotizando antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, y con los factores salariales de la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (f ols. 124-143) oponiéndose a las pretensiones. A los hechos man ifestó que no le constan , a excepción de los hechos 5 y 6 sobre los que indicó que son parcialmente ciertos. Como argumentos de la defensa expresó que los factores aducidos por la demandante, los cuales no se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de vejez no se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto no son tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de la pensión. Agregó que en aplicación de la sentencia C-258 de 2013 como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, y las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de
tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, y las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 . Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido eMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307333300320170032202
DEMANDANTE: Nilvia Rosa Terreros Torres
DEMANDADO: UGPP
4 inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción e imposibilidad del pago de intereses moratorios.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda al señalar que para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó la demandant e durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión conforme lo dispone la primera subregla inciso 2º de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem (fols.
de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem (fols. 194-197).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la misma , ordenando el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de la demandante con la aplicación del régimen de transición y por ende la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, donde la liquidación del IBL se hace conforme los parámetros de la última ley (fols. 242-247).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 30 de julio de 2019 (fol. 272), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 13 de agosto de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 274), sin que se acredite pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministerio Público.
La apoderada sustituta de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en primera instancia (fols. 275-278).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307333300320170032202
DEMANDANTE: Nilvia Rosa Terreros Torres
DEMANDADO: UGPP
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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DEMANDANTE: Nilvia Rosa Terreros Torres
DEMANDADO: UGPP
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la pensión de la parte demandante debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la parte demandante tiene derecho a que la pensión de vejez que le fue reconocida, sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.
2. Fundamento normativo. Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden:
Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)
la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)
Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que s u remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307333300320170032202
DEMANDANTE: Nilvia Rosa Terreros Torres
DEMANDADO: UGPP
6 Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base p ara liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto
pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Se tiene que para el presente caso la parte demandante cumplió 20 años de servicio al Estado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y los 55 años de edad después de dicha vigencia, por lo que corresponde det erminar si se encuentra sometida a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.
De la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición estipula do en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley.
Con respecto a la consolidación del derecho pensional con el cumplimiento del tiempo de servicios sin verificarse el requisito de la edad, la Subse cción A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 20051 señaló:
Ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un
1 Sentencia 20 de octubre de 2005, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera Ponente Dra.
Ana Margarita Olaya Forero, Radicación Número: 15001-23-31-000-1997-17518-01(3701-04), Actor: José Placido García Jiménez, Demandado Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307333300320170032202
DEMANDANTE: Nilvia Rosa Terreros Torres
DEMANDADO: UGPP
7 derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador.
La misma subsección en sentencia del 27 de septiembre de 20072 estableció:
En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotiz aciones exigidas por el legislador.
Y en sentencia del 9 de septiembre de 20153, la referida subsección expresó:
permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotiz aciones exigidas por el legislador.
Y en sentencia del 9 de septiembre de 20153, la referida subsección expresó:
Conforme a las normas anteriores, hay lugar al reconocimiento de la pensión sustitución cuando se acredite un mínimo de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el Instituto de Seguros Sociales, sin importar la edad, pues este requisito es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, tal como lo ha precisado esta Corporación en reiteradas decisiones.
En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 15 de marzo de 2007, expresamente señaló:
“En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador.
Bajo esas circunstancias la señora Juliane Bambula de Díaz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Díaz Saldaña, y Fátima Díaz Bambula, como hija del occiso, debían acreditar los 20 años de servicio del docente
de cónyuge supérstite del señor Díaz Saldaña, y Fátima Díaz Bambula, como hija del occiso, debían acreditar los 20 años de servicio del docente Díaz Saldaña.
Es importante tener en cuenta que la pensión de jubilación o la de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). Radicación Número: 76001-23-31-000-200204152-02(2135-06). Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE. Demandado: JULIANE BAMBULA DE DIAZ
Y OTRA
3CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E). Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-25-000-2007-0017501(0491-09). Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Demandado: MIRIALBA TORO DE CÓRDOBAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307333300320170032202
DEMANDANTE: Nilvia Rosa Terreros Torres
DEMANDADO: UGPP
8 Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del
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DEMANDANTE: Nilvia Rosa Terreros Torres
DEMANDADO: UGPP
8 Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro...En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”. Y como así mismo lo dijo dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral. La concepción de la seguridad social como una “gracia” fue superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX. Fue, además, definitivamente abolida en la Constitución de 1991, no sólo a través de su consagración explícita en el artículo 48, sino en la objetivación del trabajo como principio fundamental del Estado...”.
Por tanto, tal ahorro o contribución una vez se cumpla con el tiempo de servicios, semanas cotizadas o monto del mismo será exigible cuando se llegue a la edad requerida o suceda la muerte del trabador, según el caso.4”
Se asume que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el
en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador.
Siendo así, la parte demandante resulta benef iciaria de la Ley 33 de 1985 en su integridad.
Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 5, se refirió a la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional , en los siguientes términos:
4Consejo de Esta do – Sección SegundaSubsección A. Expediente No. 76001 -23-31-000-200204152-02 (2135-06). Sentencia de 27 de Septiembre de 2007. Magistrado Ponente: Jaime Moreno García. Actor: Universidad del Valle - contra – Juliane Bambula de Díaz y otra. En el mismo sentido ver sentencia de 15 de marzo de 2007, Expediente No. 15001-23-31-000-200001513-01 (7212-05). Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Actor: Rosalba Puentes de Vargas - contra – Caja Nacional de Previsión Social. .
5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO
PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho
5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO
PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación1 Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia.
Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307333300320170032202
DEMANDANTE: Nilvia Rosa Terreros Torres
DEMANDADO: UGPP
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96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “ un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las
términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma qu e más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización . Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis
por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en m ateria laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por vi rtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
3. Fundamento fáctico. En el presente caso se encuentra establecido que la demandante nació el 25 de abril de 1953 (fol. 17) y laboró en el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. del 1º de mayo de 1973 al 30 de junio de 2009 (fol. 56), por lo que resulta cobijada por las prerrogativas del régimen de la Ley 33 de 1985, toda vez que se hallaba amparada como servidora pública territorial por dicha normativa, al haber laborado por más de 20 años a la entrada en vigencia de la Ley 100
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