TA CUN - 253073333003201700404-01-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333003201700404-01-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejercito Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No reposa ningún medio de prueba del cual pueda extraerse que desde la fecha de fallecimiento del señor (…) (q.e.p.d.), hasta la fecha de presentación de la demanda, la demandante no hubiere contado con los recursos necesarios para garantizar su congrua subsistencia, pues solo hasta después de más de 13 años del fallecimiento acude a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la invocación de dificultades económicas, no es causa legal para la reclamación, la dependencia económica es uno de los ejes fundamentales de la pensión de sobrevivientes, pues lo que finalmente se pretende con este derecho es amparar al grupo familiar beneficiarios, que se sostenía con los ingresos de la pensión o del salario del causante, la señora ( …) no logró demostrar la dependencia económica respecto de su hijo ( …) (q.e.p.d.), requisito esencial para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, acá reclamada, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…) tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclaman en calidad de progenitora del Soldado Campesino (…)
(q.e.p.d.), con fundamento en la ley 100 de 1993, por favorabilidad?
Extracto: “(…) En la demanda la señora (…) solicita se reconozca a su favor una
(q.e.p.d.), con fundamento en la ley 100 de 1993, por favorabilidad?
Extracto: “(…) En la demanda la señora (…) solicita se reconozca a su favor una pensión de sobrevivientes en calidad de madre del Soldado Campesino (…)
(q.e.p.d.), con fundamento en la ley 100 de 1993. (…) se encuentra acreditado que el aquí causante falleció el día 08 de marzo de 2004, en consecuencia, se debe dar aplicación al artículo 46 de la ley 100 de 1993, en su texto vigente para esa fecha, es decir, después de la modificación hecha por la ley 797 de 2003, y pasa rá así la Sala de Decisión a verificar si se cumplen con los requisitos allí exigidos, como son, cotizaciones, ausencia de otros beneficiarios, parentesco y dependencia económica. (…) de conformidad con los medios de prueba recaudados dentro del plenario, se encuentra acreditado que el Soldado Campesino (…) (q.e.p.d.) estuvo vinculado al Ejército Nacional, del 28 de febrero de 2003 al 08 de marzo de 2004, esto es por 1 año y 10 días, equivalentes a 375 días que equiva len a 53.5714 semanas, por lo que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares por más del tiempo mínimo exigido por la ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios, si los hubiere, puedan acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes. (…) De conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, el causante no era casado, no tenía unión marital de hecho, tampoco tenía hijos. Tal y como consta en la fotocopia del registro civi l de
sobrevivientes. (…) De conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, el causante no era casado, no tenía unión marital de hecho, tampoco tenía hijos. Tal y como consta en la fotocopia del registro civi l de nacimiento del causante, era hijo de (…) Esto es que la dependen cia económica debe ser demostrada en sede judicial, misma que no se presume. En el caso concreto observa la Sala que la señora (…) en calidad de madre del Soldad o Campesino del Ejército Nacional (q.e.p.d.), no lograron demostrar el requisito de dependencia económica, pues si bien fue beneficiaria de la indemnización por muerte, esa circunstancia por sí sola no hace inferir el nacimiento del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque la indemnizació n tiene una naturaleza diferente a la pensión de sobrevivientes, que está p revista en el ordenamiento, en caso de los padres, siempre que aquellos hayan tenido dependencia económica del causante, en los términos que bien anali za la jurisprudencia, esto es que los padres acrediten que las condiciones mínimas d e subsistencia de ellos, dependía del hijo. (…) Las testigos escuchadas en el curso del proceso, no aportan elementos que permitan concluir la dependencia económica de la señora (…) con su hijo (…) pues ellas dan fe de la colaboración ec onómicaque el causante le brindaba a su progenitora para cumplir con las obli gaciones del hogar, sin embargo también informaron, según su conocimiento, que la señora (…) trabajaba para cubrir los gastos de su manutención, en este escenario queda en evidencia que el señor (…) brindaba una colaborac ión económica a su madre; sin
hogar, sin embargo también informaron, según su conocimiento, que la señora (…) trabajaba para cubrir los gastos de su manutención, en este escenario queda en evidencia que el señor (…) brindaba una colaborac ión económica a su madre; sin embargo, este hecho en manera alguna significa dependencia económica. (…) las declarantes manifiestan que en la ciudad de Bogotá en un taller de conf ección de ropa y en Mesitas del Colegio en una plaza de mercado, el causante trabajaba para ayudar económicamente a su mamá, sin embargo, nada refieren sobre la situación económica de la señora (…) cuando su hijo se fue a prestar servicio milita r en las filas del Ejército Nacional, esto es por más de un año. No están probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurría esa dependencia plena en los términos de la exigencia legal, en el tiempo en que prestó el servicio militar; período por el que reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) En el expediente no reposa ningún medio de prueba del cual pueda extraerse que desde la fecha de fallecimiento del señor (…) (q.e.p.d.) (ocurrida el 08 de marzo de 2004), hasta la fecha de presentación de la demanda (10 de octubre de 2 017), la demandante no hubiere contado con los recursos necesarios para garantizar s u congrua subsistencia, pues solo hasta después de más de 13 años del fallecimiento acude a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la invocación de dificultades económicas, no es causa legal para la reclamación. (…) se recuerda que la dependencia económica es uno de los ejes fundamentales de la pensión de sobrevivientes, pues lo que finalmente se pretende con este derecho es amparar al
de dificultades económicas, no es causa legal para la reclamación. (…) se recuerda que la dependencia económica es uno de los ejes fundamentales de la pensión de sobrevivientes, pues lo que finalmente se pretende con este derecho es amparar al grupo familiar (beneficiarios) que se sostenía con los ingresos de la pensión o de l salario del causante. (…) Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la señora (…) no logró demostrar la dependencia económica respecto de su hijo (q.e.p .d.), requisito esencial para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, acá reclamada, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C152-02 de 2002 ; Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 12 de abril de
2018, Sección Segunda No. 8100123-33-000-2014-00012-01(1321-15) SUJ-010S2;
FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto Ley 1211 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.4 2); Ley 2728 de 1968; Ley 1861 de 2017; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25307-33-33-003-2017-00404-01
Demandante: Luz Fanny Barón Bautista Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento pensión de sobrevivientes
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Luz Fanny Barón Bautista, en calidad de madre del Soldado Regular Julio Cesar Valero Barón (q.e.p.d.), por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita declarar la nulidad de la resolución No. 2168 del 09 de junio de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en los términos ordenados en el artículo 21 del decreto 4433 de 2004, artículo 46 de la ley 100 de 1993 y artículo 12 de la ley 797 de 2003.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor una pensión de sobrevivientes conforme al régimen especial de las fuerzas militares previsto en la ley 923 de 2004, el decreto 4433 de 2004, o si le resulta más favorable se aplique el régimen general contenido en la ley 100 de 1993.
especial de las fuerzas militares previsto en la ley 923 de 2004, el decreto 4433 de 2004, o si le resulta más favorable se aplique el régimen general contenido en la ley 100 de 1993.
Pagar el retroactivo pensional desde el 08 de marzo de 2004, fecha del fallecimiento del Soldado Regular Julio Cesar Valero Barón; que la cuantía de la mesada pensional se calcule con fundamento en los artículos 21 y 29 del decreto 4433 del 2004 o si le resulta más favorable con fundamento en el artículo 48 de2
Expediente: 25307-33-33-003-2017-00404-01
Demandante: Luz Fanny Barón Bautista
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
la ley 100 de 1993, con los reajustes previstos en la ley, sin que el valor de la mesada pueda ser inferior a un SMLMV.
Se reconozcan y paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base el IPC, más los intereses comerciales a que hubiere lugar. Se condene en costas a la parte demandada.
Sustentaron sus pretensiones en los hechos según los cuales el señor Julio Cesar Valero Barón (q.e.p.d.) prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional desde el 07 de mayo de 2004, según consta en la orden administrativa de personal CDO. EJC.NRO.001107.
El 08 de marzo de 2008, el Soldado Regular Julio Cesar Valero Barón, fue dado de baja por muerte cuando se desempeñaba como Soldado Conscripto integrante
administrativa de personal CDO. EJC.NRO.001107.
El 08 de marzo de 2008, el Soldado Regular Julio Cesar Valero Barón, fue dado de baja por muerte cuando se desempeñaba como Soldado Conscripto integrante del 7-C-03 Compañía ACLIPSE PELOTON 5, así consta en el informe administrativo por muerte No. 001 del 08 de marzo de 2004, en donde además se hace saber que la muerte del militar ocurrió en simple actividad.
El 04 de noviembre de 2016, la señora Luz Fanny Barón Bautista solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Petición que fue resuelta de manera negativa a través de la resolución No., 2168 del 09 de junio de 2016.
En el fundamento jurídico de las pretensiones señaló que el Soldado Regular Julio Cesar Valero Barón (q.e.p.d.) acumuló un 1 año y 10 días de servicio en las filas del Ejército Nacional, razón por la cual cumple con el requisito de 26 semanas de cotización exigido en la ley 100 de 1993, para que sus beneficiarios tengan derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Solicitó aplicar al presente asunto el principio de favorabilidad en materia laboral; en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con fundamento en la ley 100 de 1993.3
Expediente: 25307-33-33-003-2017-00404-01
Demandante: Luz Fanny Barón Bautista
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
Son fines esenciales del Estado, entre otros la pro tección de los derechos
Expediente: 25307-33-33-003-2017-00404-01
Demandante: Luz Fanny Barón Bautista
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
Son fines esenciales del Estado, entre otros la pro tección de los derechos económicos de los colombianos en especial de las personas de la tercera edad, más cuando se encuentran desprotegidas por ausencia de recursos para suplir sus necesidades básicas.
2.- Contestación a la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó en tiempo la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
El señor Julio Cesar Valero Barón no ostenta la condición de Soldado Profesional sino de Soldado Conscripto, al momento de su muerte fue ascendido al grado de Cabo Segundo, pero solo para efectos de reconocimientos prestacionales.
A la demandante no le asiste el derecho reclamado en atención a que la norma vigente al momento del fallecimiento del Soldado Conscripto Julio Cesar Valero Barón, era el decreto 2728 de 1969, disposición que no contempló el reconocimiento de esta prestación.
Por disposición expresa del artículo 279 de la ley 100 de 1993, los miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
En sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, accedió a las súplicas incoadas en la demanda,
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
En sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, accedió a las súplicas incoadas en la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:
En el caso del soldado Julio Cesar Valero Barón, la única prestación prevista en el artículo 8° del decreto 2728 de 1968, consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda al grado de cabo segundo.4
Expediente: 25307-33-33-003-2017-00404-01
Demandante: Luz Fanny Barón Bautista
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
Para el estudio de la pensión de sobrevivientes a favor de los conscriptos de las Fuerzas Militares muertos en simple actividad, no debe incluirse el decreto 1211 de 1990, por cuanto no es aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los Soldados Campesinos, quienes claramente no son Oficiales ni Suboficiales.
Tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la ley 447 de 1998, como quiera que esta norma no decreta pensión de sobrevivientes en favor de los familiares del conscripto muerto en simple actividad.
En igual sentido no son aplicables las disposiciones del decreto 4433 de 2004, puesto que limitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos muertos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o particionado en operaciones de conservación o
que limitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos muertos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o particionado en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, excluyendo de su ámbito a quienes durante el periodo del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar, perecen en simple actividad.
La ley 100 de 1993, exige como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, en el presente asunto se encuentra demostrado que el señor Julio Cesar Valero Barón (q.e.p.d.), prestó servicios al Ejército Nacional por 1 año y 10 meses, fue dado de alta el 08 de marzo de 2004 y su muerte se calificó como simple en actividad.
En atención a que la ley 100 de 1993, exige un mínimo de 50 semanas cotizadas y que no existe razón para que los beneficiarios de los Soldados fallecidos no tengan el mismo derecho que los beneficiarios de Oficiales y Suboficiales, la aplicación del decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad, razón por la cual en atención a la orientación del Consejo de Estado y en virtud de lo dispuesto en los artículos 4°, 13 y 53 Constitucionales, inaplicó el artículo 8° del decreto 2728 de 1968 y con fundamento en el principio de favorabilidad dio aplicación al régimen contenido en la ley 100 de 1993, para efectos de ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.5
de 1968 y con fundamento en el principio de favorabilidad dio aplicación al régimen contenido en la ley 100 de 1993, para efectos de ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.5
Expediente: 25307-33-33-003-2017-00404-01
Demandante: Luz Fanny Barón Bautista
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
Conforme a lo expuesto, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora Luz Fanny Barón Bautista en condición de madre del señor Julio Cesar Valero Barón, en los términos señalados en el artículo 48 de la ley 100 de 1993, prestación efectiva a partir del 08 de marzo de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 04 de noviembre de 2013, por prescripción.
Ordenó efectuar el descuento por concepto del valor pagado por indemnización por muerte, en la proporción en la que fue reconocido, suma que debe ser actualizada a valor presente y deducirse del retroactivo pensional. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
4.- La apelación
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y adicionalmente se refirió a la naturaleza especial de las normas que regulan el régimen prestacional en la Fuerza Pública.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
el escrito de apelación y adicionalmente se refirió a la naturaleza especial de las normas que regulan el régimen prestacional en la Fuerza Pública.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En el presente asunto, la discusión estriba en determinar si la señora Luz Fanny Barón Bautista tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclaman en calidad de progenitora del Soldado Campesino Julio Cesar Valero Barón (q.e.p.d.), con fundamento en la ley 100 de 1993, por favorabilidad.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 8020074, el señor Julio Cesar Valero Barón (q.e.p.d.), nació el 02 de mayo de 1985 y es hijo de la señora Luz Fanny Barón Bautista y del señor Julio Cesar Valero Romero.6
Expediente: 25307-33-33-003-2017-00404-01
Demandante: Luz Fanny Barón Bautista
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2.2.- Según se extrae del registro civil de defunción indicativo serial No. 04749869, el señor Julio Cesar Valero Barón, falleció el día 08 de marzo de 2004.
2.3.- En el informe administrativo por muerte No. 001 del 19 de marzo de 2004 , se detallaron los hechos en que ocurrió la muerte del Soldado Campesino Julio Cesar Valero Barón, así: “(…)
2.3.- En el informe administrativo por muerte No. 001 del 19 de marzo de 2004 , se detallaron los hechos en que ocurrió la muerte del Soldado Campesino Julio Cesar Valero Barón, así: “(…) De acuerdo a los hechos descritos el día 08 de Marzo de 2004, el SLC. VALERO BARON JULIO CESAR CM. 80388209 integrante del 7-C-03 Compañía Eclipse cuando se encontraba de centinela en el turno de 06:00 – 09:00, luego de haber llegado el pelotón de ECLIPSE 5 de reentrenamiento del CIE de la Australia, al amanecer del día sábado en el Municipio de el Colegio, se desarrollaban actividades normales y administrativas correspondientes. El SLC. VALERO BARON JULIO CESAR le pidió permiso al SV. RONCANCIO OVALLE ORLANDO comandante de pelotón el día 07 – Marzo – 04 para ir a la casa debido a que hacía varios días no sabía de sus padres, el cual le fue autorizado CUATRO (4) horas de permiso el cual llegó retardado porque se quedó dormido y la mama lo despertó a las 05:00 de la mañana para que se presentara en la base y explicara que le había sucedido.
Llego el mencionado SLV. VALERO BARON a las 05:30 de la mañana y se le presentó al Comandante de Pelotón, el cual le dijo que le iba a hacer una anotación por haber llegado retardado del permiso, y el SLC le contestó como ordene mi Sargento, luego como estaba nombrado Centinela por la O/D para prestar en puesto (2) de 06:00 a 09:00 de inmediato se cambió y se fue
del permiso, y el SLC le contestó como ordene mi Sargento, luego como estaba nombrado Centinela por la O/D para prestar en puesto (2) de 06:00 a 09:00 de inmediato se cambió y se fue a recibir el puesto de allí llamo al SLC. SILVA ROJAS LUIS para que lo relevara ya que tenía ganas de orinar el SLC. SILVA ROJAS recibió y el SLC VALERO BARON se fue detrás de la base pasando por el puesto cinco (5), ante lo cual el centinela de dicho puesto se fue detrás de él y el SLC VALERO BARON le dijo en forma de chiste “es que me lo va a sacudir o que huevon? Entonces el centinela de puesto cinco (5) se dio vuelta y regreso a su puesto, cuando escucho un disparo y observo al SLC. VALERO BARON que se había suicidado de inmediato informó al relevante y se llegó a verificar la situación, posteriormente se encontraron dos (2) cartas que en una se dirigía a la mama y en otra la novia, en las cuales se pudo evidenciar que (sic) los motivos de su suicidio.
De acuerdo al Decreto 2728 de 1968 Artículo 8, la muerte del Soldado Campesino VALERO BARÓN JULIO CESAR CM.
80388209 ocurrió MUERTE SIMPLEMETE EN ACTIVIDAD.
(…)”
2.4.- A través de orden administrativa de personal del Comando del Ejército No. 001107 para el 07 de mayo de 2004, se retiró a un personal de alumnos de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca”, entre quienes se7
Expediente: 25307-33-33-003-2017-00404-01
Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca”, entre quienes se7
Expediente: 25307-33-33-003-2017-00404-01
Demandante: Luz Fanny Barón Bautista
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
encuentra el señor Julio Cesar Valero Barón quien fue dado de alta por muerte simple en actividad.
2.5.- El Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional certificó que el Soldado Campesino Julio Cesar Valero Barón código militar No. 80388209 prestó sus servicios al Ejército Nacional del 28 de febrero de 2003 al 08 de marzo de 2004, para un total de tiempo de servicio de 01 año y 10 meses.
2.6.- El 04 de noviembre de 2016, la demandante por intermedio de apoderado solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa – Ejercitó Nacional, el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de sobrevivientes en calidad de madre del Soldado Campesino Julio Cesar Valero Barón.
2.7.- En respuesta a la anterior solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 2168 del 09 de junio de 2017, por medio de la cual negó el reconocimiento pensional deprecado por la demandante, lo anterior con fundamento en las disposiciones contenidas en el decreto 2728 de 1968.
2.8.- Se allegó al expediente copia del expediente administrativo del demandante donde reposan todos los documentos relacionados con su vinculación al Ejército Nacional y pago de las prestaciones por causa de muerte a favor de sus beneficiarios.
2.8.- Se allegó al expediente copia del expediente administrativo del demandante donde reposan todos los documentos relacionados con su vinculación al Ejército Nacional y pago de las prestaciones por causa de muerte a favor de sus beneficiarios.
2.9.- A través de la resolución No. 036092 del 10 de mayo de 2004, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago de la suma de $13.817.376 por concepto de compensación por muerte a favor del señor Julio Cesar Valero Ramos y la señora Luz Fanny Barón Bautista en calidad de padres del Soldado Campesino Julio Cesar Valero Barón (q.e.p.d.).
2.10.- En el curso del proceso se recibieron los testimonios de las señora María Audelina Sandoval Méndez y María del Carmen Yate Tique, quienes respecto a la dependencia económica de la señora Luz Fanny Barón Bautista con el causante de la prestación aquí estudiada manifestaron lo siguiente:8
Expediente: 25307-33-33-003-2017-00404-01
Demandante: Luz Fanny Barón Bautista
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
María Audelina Sandoval Méndez. Señaló que la señora Luz Fanny Barón Bautista trabajó con ella en la ciudad de Bogotá desde el año 1996 en un taller de confección de ropa que era de su propiedad, lugar en el cual también trabajó el hijo de la señora Luz Fanny Barón, esto es el señor Julio Cesar Valero Barón (q.e.p.d.), quien le colaboraba todos los días en horas de la tarde y los días sábados, porque los demás días estudiaba.
cual también trabajó el hijo de la señora Luz Fanny Barón, esto es el señor Julio Cesar Valero Barón (q.e.p.d.), quien le colaboraba todos los días en horas de la tarde y los días sábados, porque los demás días estudiaba. Así mismo manifestó que el señor Valero Barón trabajó con ella hasta el 31 de diciembre de 2001.
Adujo que la señora Luz Fanny Barón Bautista trabajo con ella hasta diciembre del año 2001, momento en el cual dejó de trabajar porque empezó a sufrir de las manos.
Respecto a la dependencia económica de la señora Luz Fanny Barón Bautista con su hijo, señaló que a ella le constaba que el señor Julio Cesar le entregaba el dinero que ganaba en el taller de confección a su mamá para pagar arriendo y servicios, incluso que muchas veces le adelanto la quincena para cubrir esos gastos.
En el año 2002, la señora Luz Fanny Barón y su hijo se fueron a vivir a Mesitas del Colegio, lugar en el cual los visito en razón a que tenía un predio en arriendo en ese Municipio, incluso se quedó con ellos, y tuvo conocimiento de que Julio Cesar trabajaba con un tío en la plaza de mercado, situación que le permitía seguir ayudando económicamente a su mamá.
Finalmente, que la señora Luz Fanny le contó que era su hijo Julio Cesar quien pagaba los servicios y gastos de la casa, pues ella estaba enferma de las manos.
María del Carmen Yate Tique . Manifestó que conocía a la demandante porque ella llegó a vivir a la ciudad de Bogotá en el mismo edificio en el que ella vivía, en donde también quedaba ubicado un taller de confección9
María del Carmen Yate Tique . Manifestó que conocía a la demandante porque ella llegó a vivir a la ciudad de Bogotá en el mismo edificio en el que ella vivía, en donde también quedaba ubicado un taller de confección9
Expediente: 25307-33-33-003-2017-00404-01
Demandante: Luz Fanny Barón Bautista
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
de ropa, en donde trabajaba la señora Luz Fanny Barón y su hijo Julio Cesar.
Respecto a la ayuda económica que el señor Julio Cesar le brindaba a su progenitora, señaló que le constaba porque vivían en la misma casa y lo que la señora Luz Fanny necesitaba se lo suministraba el señor Julio César.
La señora Luz Fanny y su hijo vivieron en la ciudad de Bogotá hasta finales del año 2001, momento en el cual se fueron a vivir a Mesitas del Colegio, lugar en el cual Julio Cesar trabajaba en la plaza de mercado, así mismo manifestó que viajaba frecuentemente a dicho Municipio a vender ropa por catálogo.
En respuesta a una pregunta formulada por el Agente del Ministerio Público, informó que empezó a viajar a Mesitas del Colegio con posterioridad al traslado de la señora Luz Fanny y su hijo.
Respecto a la ayuda económica que Julio César le brindaba a la señora Luz Fanny en Mesitas del Colegio señaló que le constaba porque las veces que los visitó vio a Julio César llegar a la casa con mercado y entregarle dinero a su mamá.
Finalmente informó que supo de la muerte de Julio César por una llamada
que los visitó vio a Julio César llegar a la casa con mercado y entregarle dinero a su mamá.
Finalmente informó que supo de la muerte de Julio César por una llamada que recibió en la cual le informaron que se suicidó cuando estaba prestando el servicio militar.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre el servicio militar obligatorio y la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública
El régimen de los soldados voluntarios fue regulado a través de la ley 131 de 19851, cuyo artículo 3º estableció que las personas que ingresen al servicio militar
1 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario10
Expediente: 25307-33-33-003-2017-00404-01
Demandante: Luz Fanny Barón Bautista
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
voluntario quedan sujetas “al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” De conformidad con el artículo 1º de la ley 131 de 1985, esta regulación entró en vigencia “ sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio”.
Para la época en que se expidió la ley 131 de 1985, se encontraba vigente el decreto 2728 de 19682, el cual dispuso en su artículo 8º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por
decreto 2728 de 19682, el cual dispuso en su artículo 8º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y
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