🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307333300320170042901-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307333300320170042901-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinte uno (2021)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2530733330032017-00429-01

Demandante: E. V. B. Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRECISIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta , que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1 , circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte

caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias autén ticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circul ar en el portal web de la Rama Judicial.

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el or igen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto , decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en

2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto , decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2017 - 429

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: E. V. B. Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

2

B. LA DEMANDA

En el presente asunto el señor E. V. B. y otros , pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL , por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor E.V.B. durante el lapso comprendido entre el 5 de diciembre de 2013 hasta el 27 de abril de 2015, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios materiales y morales.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Nación - Rama Judicial

El apoderado de la demandada Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que: (i) la inferencia razonable que tuvo el Juez de Garantías para decretar la medida de aseguramiento contra V. B. fue

El apoderado de la demandada Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que: (i) la inferencia razonable que tuvo el Juez de Garantías para decretar la medida de aseguramiento contra V. B. fue reforzada por la formulación de la acusación que hiciera la Fiscalía , quien presentó al Juez de Conocimiento su teoría del caso, según la cual se comprometía a demostrar la materialidad de las conductas punibles de acto sexual con menor de 14 años, más all á de toda duda razonable y no lo hizo, por lo que se destaca la deficiencia probatoria en la sentencia y (ii) presenta las excepciones de culpa de la víctima, principio pro infans y el hecho de un tercero.

2. Nación - Fiscalía General de la Nación

Fundamenta su escrito en: i) que la medida de aseguramiento es el hecho generador del daño y es el juez quien tiene la jurisdicción para imponerla ii) que mal podría predicarse una responsabilidad administrativa en su contra, cuando se vio compelida a dar preponderancia a la protección especial que tienen los menores y iii) lo que conlleva la exigibilidad de priorizar la credibilidad y por ende adoptar las medidas necesarias , conforme a los elementos de prueba y versión de la menor, solicitando la medida de aseguramiento en contra de quien se predica la agresión.

D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero (3 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Resalta que la sentencia penal consideró que no existía certeza del delito

Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Resalta que la sentencia penal consideró que no existía certeza del delito imputado y por el contrario, lo que surge es una duda a favor del procesado; que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio deExp: 2017 - 429

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: E. V. B. Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

3

la acción e investigar los hechos, carga que debe soportar todo ciudadano y que si el acusado fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, para ese despacho es claro que las circunstancias propias de l caso, proporcionaron elementos suficientes para iniciarse la investigación, por lo que al momento de restringirle la libertad demandante , las actuaciones del ente investigador y el Juzgado Segundo Penal Municipal obedecieron a la existencia de elementos graves en su contra, razón por la que el daño no es antijurídico.

E. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resaltando, en síntesis, lo siguiente:

Argumenta que el A quo sustenta su decisión en: (i) una sentencia de unificación jurisprudencial inexistente; (ii) el rechazo de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad; (iii) que las sentencias de unificación planteadas en la demanda y en el recurso de apelación, establecen que no importa que la investigación penal se haya realizado ajustada en un todo a

régimen objetivo de responsabilidad; (iii) que las sentencias de unificación planteadas en la demanda y en el recurso de apelación, establecen que no importa que la investigación penal se haya realizado ajustada en un todo a Derecho, lo cierto es que , si el imputado no resulta condenado, surge la obligación de indemnizar.

2. El 22 de octubre de 2020 el Juzgado de primera instancia , profirió auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante.

3. El Despacho de segunda instancia , admitió el recurso de apelación mediante auto d el 8 de febrero de 2021 y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, siendo allegados los siguientes:

La parte actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y señala: (i) que el juzgador de instancia no sólo omite interpretar y dar aplicación a la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 17 de octubre de 2 013, (ii) que el A quo prefiere acogerse a la exégesis de la sentencia de menor jerarquía, como simple criterio auxiliar de la actividad judicial.

La Rama judicial argumenta que las decisiones proferidas por los Jueces de la República, que conocieron del caso del señor E. V. B. (i) respetaron el principio de legalidad, garantizando los derechos del imputado , decretando su absolución, en razón a que la Fiscalía no allegó las pruebas con el objeto de demostrar con certeza su responsabilidad (ii) se dio pie a que en virtud del principio de legalidad, debiera garantizarse y aplicarse el principio in dubio pro

absolución, en razón a que la Fiscalía no allegó las pruebas con el objeto de demostrar con certeza su responsabilidad (ii) se dio pie a que en virtud del principio de legalidad, debiera garantizarse y aplicarse el principio in dubio pro reo, y (iii) también porque la denunciante señora G.E.S.R., abuela de la presunta menor abusada K.D.S.P. se negó a presentarse al juicio a declarar y ratificar su dicho.

La Fiscalía General de la Nación afirma que, de acuerdo a la demanda no se observa ni se evidencia omisión o extralimitación que pueda ser imputable aExp: 2017 - 429

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: E. V. B. Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

4

la Fiscalía General de la Nación ; que la parte demandante: (i) no especifica en qué consistió la falla, omisión o extralimitación de la entidad y si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación solicita medida de aseguramiento; (ii) el único que tiene la potestad de decidir es el correspondiente Juez Penal, lo probado con la demanda, es que la entidad que representa dio inicio a la investigación penal por los hechos ocurridos y (iii) el material probatorio con el que inicialmente contaba el ente acusador, demostraba que E. V. B. era el responsable del ilícito y que fue absuelto por duda y no porque se hubiese demostrado plenamente su inocencia.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

demostrado plenamente su inocencia.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante; por lo tanto, esta Corporación tendrá competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformi dad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atención al recurso planteado por el demandante, le c orresponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿Cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ Sí se reúnen los requisitos necesarios para declarar una falla del servicio por parte de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor E. V. B., teniendo en cuenta que el proceso terminó con fundamento en la aplicación del principio de “duda a favor del investigado”? ; si se encuentra o no demostrado, algún eximente de responsabilidad y procede su declaratoria de oficio?

2. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

2.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular , tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que

señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular , tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso, y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación4.

3 “Artículo 328. Competencia del Superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp: 2017 - 429

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: E. V. B. Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

5

2.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el jue z –en cada caso concreto – puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

forma pues, se insiste, el jue z –en cada caso concreto – puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

2.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo , principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado 5, la aplicación de una responsabilidad objetiva o subjetiva no ha sido un tem a pacífico, pues se ha precisado que dependerá de las circunstancias especiales de cada evento.
  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de

responsabilidad objetiva o subjetiva no ha sido un tem a pacífico, pues se ha precisado que dependerá de las circunstancias especiales de cada evento.

  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

2.4. Ahora bien, en el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible6, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

2.5. En el caso concreto nos encontramos ante el supuesto de in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa. Sin embargo, se observa que, en el presente caso, la parte demandante no presenta ni demuestra argumento alguno respecto

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-200600337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).Exp: 2017 - 429

00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).Exp: 2017 - 429

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: E. V. B. Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

6

del cual, el caso objeto de estudio debe analizarse únicamente bajo el título de responsabilidad objetivo y no subjetivo , sólo se limita a referenciar una sentencia de unificación que pretende se aplique al caso en concreto.

2.6. Resalta la Sala que, tanto el Consejo de Estado como esta misma Corporación, han manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural, quien, dependiendo de las circunstancias fácticas y probatori as, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad o bjetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 7 . Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado8 se pronunció así:

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual e n particular,

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual e n particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumen tación” (Negrilla fuera de texto).

2.7. En la misma línea, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 20189, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la

el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un

7 Consejo de Estado, Secc ión Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-000-200700003 01(36175). 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2017 - 429

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: E. V. B. Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

7

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: E. V. B. Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

7

ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

2.8. Finalmente, se aclara que en reciente providencia, 10 el H. Consejo de Estado precisó que tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen úni co de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones

tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso administrativo realice una valoración jurídico-probatoria, con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los ele mentos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.

3. DEL CASO CONCRETO - HECHOS PROBADOS:

Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer:

  • El día 17 de junio de 2013, la abuela de la menor víctima de abuso (K.D.S.P.) de 7 años de edad, formuló denuncia en contra del señor E. V. B. y otro, ya que la menor le comentó que venía siendo sometida a tocamientos de índole sexual por este señor y el padre del mismo, quienes eran esposo y suegro de la madre de la menor.
  • El 6 de diciembre de 2013, se realizaron a solicitud de la Fiscalía audiencias preliminares, se impartió legalidad de la captura en contra del sindicado, se le formuló imputación como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con

preliminares, se impartió legalidad de la captura en contra del sindicado, se le formuló imputación como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de agravación pu nitiva y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Exp. 53010. C.P.

MARÍA ADRIANA MARÍN.Exp: 2017 - 429

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: E. V. B. Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

8

  • El 14 de enero de 2014 se radicó escrito de acusación y fue asignada la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento.

  • El 14 de febrero de 2014 se celebró audiencia de formulación de acusación.
  • El 15 de octubre de 2014 se adelantó audiencia preparatoria.
  • El juicio oral de desarrolló en sesiones de los días 4 de diciembre de 2014, 24 de febrero de 2015 y 24 de abril del mismo año.
  • El 3 de junio de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot, emitió sentencia absolutoria teniendo en

cuenta los siguientes aspectos:

“(…)

En e l presente asunto, la fiscalía soporta su pedimento en la fragilidad del acervo probatorio liderado por los testimonios de la menor K.D.S.P., de su

cuenta los siguientes aspectos:

“(…)

En e l presente asunto, la fiscalía soporta su pedimento en la fragilidad del acervo probatorio liderado por los testimonios de la menor K.D.S.P., de su progenitora y abuela que no colmaron las expectativas que de ellas se esperaban en el debate público al punto de impedir determinar si en verdad existió el acto sexual denunciado y en qué circunstancias mediaron en su producción, para la defensa el punto axial del debate se centra en que el hecho no existió, por cuanto fue producto de una manipulación por parte del padre biológico a cambio de algunas dadivas. Pero como se dijo al anunciar el sentido del fallo, éste se producirá con absolución, con fundamento en la duda probatoria.

(…)

Partiendo del testimonio de la menor víctima K.D.S.P. se tiene que el mismo no genera seguridad alguna bajo el entendido que al hacer la narrativa de los hechos en el juicio, tan solo se limitó a señalar que el abuso sexual por el cual se encuentra involucrado el señor V. B. no había pasado, sin embargo, en su misma intervención ex puso que no se quería acordar de lo que pasó, refiriéndose al hecho de haber visto “orinando a su padrastro por que el baño no tenía puerta”. A más de lo anterior, la misma menor asegura que todo lo que había comentado con antelación lo había “inventado” j ustificando su proceder en que quería conocer a su papá y vivir con él.

Pues bien, de esta exposición surge algo inexplicable como, porque de un momento a otro, pasados casi dos años de la comisión del hecho denunciado y con la esperanza de obtener un tes timonio más fluido, conciso y

Pues bien, de esta exposición surge algo inexplicable como, porque de un momento a otro, pasados casi dos años de la comisión del hecho denunciado y con la esperanza de obtener un tes timonio más fluido, conciso y estructurado, debido a que la pequeña para este momento ya contaba con más años de edad y madurez como lo dijo su progenitor, el resultado fue contrario, puesto que en esta ocasión su manifestación dio vida a un evento distinto al inicialmente dado a conocer a su abuela ya que en esta ocasión habló de que no existe ninguno de los tocamientos ni de los actos pornográficos que realizaba su padrastro. Respuesta que, a su vez, lleva a cuestionarnos de si en verdad acontecieron los hechos o si ocurrieron qué clase de tocamientos fueron.Exp: 2017 - 429

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: E. V. B. Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

9

No se encuentra explicación razonable y lógica a tal cambio con relación al hecho denunciado y las exposiciones rendidas ante los psicólogos; no puede creerse que una niña que apenas cuenta con 7 años de edad conciba en su mente o tenga una imaginación tan prolífica como para inventar una situación de estas características; de pronto surgió de los medios de comunicación televisivos como lo indicó ella misma o porque tal vez sí sucedió, eso no se pudo determinar.

Así las cosas, no existe certeza que el acusado haya manipulado a la menor K.D.S.P. y, por el contrario, lo que surge es una duda que por aplicación del principio in dubio pro reo, debe ser a favor del procesado E. V. B., motivo por

K.D.S.P. y, por el contrario, lo que surge es una duda que por aplicación del principio in dubio pro reo, debe ser a favor del procesado E. V. B., motivo por el cual se proferirá en su favor sentencia de carácter absolutorio acorde con lo anunciado en el sentido del fallo y lo solicitado por la fiscalía y por el defensor…

(…)”

-El señor E. V. B. estuvo privado de su libertad desde el 5 de diciembre de 2013 hasta el 27 de abril de 2015, fecha de exped

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...