TA CUN - 25307333300320180001601-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320180001601-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
En el reconocimiento de pensión por invalidez en condición de conscripto, el decreto 1157 de 2014, no consagró el aumento del porcentaje por cuidador a cargo.
Síntesis del caso: Solicitó se recalifique la lesión simple literal “A” por el literal “B” del Decreto 094 de 1989 que se tuvo en cuenta en la calificación y la indemnización, y se modifique el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el cual concede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el porcentaje adicional para su cuidador; e l pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas de acuerdo con la variación del IPC.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ EN SU CONDICIÓN DE CONSCRIPTO – Es efectiva a partir del 20 de febrero de 2018, como fecha de estructuración de la invalidez, fue a partir de dicha fecha en que el actor de manera clara perdió permanentemente su capacidad laboral, y en consecuencia, la capacidad de generar ingresos para su manutención / DECRETO 1157 DE 2014 – Frente a la negativa de aumento del porcentaje por cuidador a cargo, la Sala advierte que la disposición normativa aplicable decreto 1157 de 2014, no consagró dicho beneficio, y menos aún se indicó en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima.
Problema jurídico: Establecer si el soldado regular del Ejército Nacional tiene
dicho beneficio, y menos aún se indicó en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima.
Problema jurídico: Establecer si el soldado regular del Ejército Nacional tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral en su condición de conscripto, y en caso afirmativo establecer bajo que normatividad se debe ordenar el reconocimiento de la prestación, cual es el régimen aplicable a su situación particular, en qué cuantía y a partir de cuándo se debe cancelar.
Tesis: “(…) es dable concluir que en principio se debe dar prelación al dictamen requerido y aportado en sede judicial, es decir, el expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima, como quiera que se surtieron las garantías procesales pertinentes para que fuera controvertido por las partes, quienes no manifestaron inconformidad alguna, y cumple con los requerimientos exigidos para ser valorado como prueba, pues tuvo en cuenta la historia clínica y documentos del actor para determinar su capacidad laboral, conforme las disposiciones aplicables, es decir el Decreto 094 de 1989. (…) El Decreto 1157 de 2014 contempló en su a rtículo 2° el derecho a la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, siempre y cuando se acredite que durante el servicio se ocasionó una pérdida igual o superior al 50 % de su capacidad laboral, liquidada según el porcentaje que corresponda y con el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la o su equivalente en la
acredite que durante el servicio se ocasionó una pérdida igual o superior al 50 % de su capacidad laboral, liquidada según el porcentaje que corresponda y con el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. (…) El demandante (…) acreditó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, motivo por el cual tiene derecho a la pensión de invalidez establecida en el artículo 2° del Decreto 1157 de 2014, su liquidación se efectúa en un ochenta y cinco por ciento 85 %, teniendo en cuenta para ello el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional . (…) En cuanto a la efectividad de la prestación, esta Corporación acoge el criterio adoptado en la sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. William Hernández Gómez, en la que se señaló que la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral, y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención, es decir, que es a partir de dicha fecha que la prestación empieza a ser efectiva. (…) en la sentencia en cita se dispuso que asuntos como el que nos ocupa, es decir en donde se practicó una nueva valoración de la disminución de la capacidad laboral por parte de las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de
ser efectiva. (…) en la sentencia en cita se dispuso que asuntos como el que nos ocupa, es decir en donde se practicó una nueva valoración de la disminución de la capacidad laboral por parte de las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, es aplicable el C.G.P. respecto de los aspectos no regulados en el C.P.A.C.A. (…) De tal suerte que, si bien el régimen de personal de las Fuerzas Militares goza de un procedimiento especial para la evaluación de la disminuciónExpediente: 25307-33-33-003-2018-00016-01 de la capacidad laboral, en el que no se determina una fecha de estructuración, sino si la afección ocurrió y es o no producto del servicio, también lo es que la nueva valoración decretada en sede judicial y emitida el 3 de agosto de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima en la que se determinó un pérdida del ochenta y cinco por ciento (85 %) y una fecha de estructuración para el día 20 de febrero de 2018, fue objeto de conocimiento y contradicción por parte de la parte demandada, quien no la atacó ni la objetó durante el traslado que se le dio de esa prueba. (…) Es importante aclarar que en gracia de discusión no se ordena el pago de la presente pensión de invalidez a partir de la fecha del retiro del servicio reportado por la entidad, es decir, desde el 30 de agosto de 2016, pues la parte actora no ejerció frente a dicho aspecto y en la correspondiente oportunidad su derecho a la contradicción, quedando en firme la fecha consignada en el
parte actora no ejerció frente a dicho aspecto y en la correspondiente oportunidad su derecho a la contradicción, quedando en firme la fecha consignada en el dictamen. En otras palabras, la pensión de invalidez del demandante (…) es efectiva a partir del 20 de febrero de 2018, como fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que fue a partir de dicha fecha en que el actor de manera clara perdió permanentemente su capacidad laboral, y en consecuencia, la capacidad de generar ingresos para su manutención. (…) La Sala encuentra con relación a la prescripción que el derecho del demandante a gozar de su pensión de jubilación surgió a partir del 21 de febrero de 2018 (día siguiente de la fecha de la estructuración dictaminada), y la demanda se presentó el 5 de octubre de 2017, de modo que es fácil concluir que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales. (…) Frente a la negativa de aumento del porcentaje por cuidador a cargo, la Sala advierte que la disposición normativa aplicable (Decreto 1157 de 2014) no consagró dicho beneficio, y menos aún se indicó en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima; de otra parte, no se emitirá pronunciamiento sobre la solicitud de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, pues este aspecto no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes, por tal motivo se confirma la orden de primera instancia relacionada con autorizar el descuento de lo
de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, pues este aspecto no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes, por tal motivo se confirma la orden de primera instancia relacionada con autorizar el descuento de lo cancelado por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-970 de 2003; C-890 de 1999; T-544 de 2003; T-269 de 2012; T-872 de 2012; Consejo de Estado, 21 de septiembre de 2020, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, No. 05001-23-31-000-2001-00684-01(47106); 21 de marzo de 2012, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio, No. 07001-23-31-000-2000-00177-01(23778); 22 de marzo de 2018, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: José Mauricio Cogollo Cobos, Contra: Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Rad. No. 25000-23-42-000-2012-01417-01, No.
Interno: 0412-2017; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1157 de 2014; Ley 5 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 014 de 1997; Decreto 1295 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 1832 de
FUENTE FORMAL: Decreto 1157 de 2014; Ley 5 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 014 de 1997; Decreto 1295 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 1832 de 1994; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1796 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00016-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25307-33-33-003-2018-00016-01
Demandante: Angélica María Rubio Rodríguez curadora del señor Brayan Stiven Vargas Rodríguez declarado interdicto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de invalidez – conscripto – Decreto 1157 de 2014
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Angélica María Rubio Rodríguez como curadora del señor Brayan Stiven Vargas Rodríguez quien fue declarado interdicto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo 03 y 06 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00016-01 - Declarar la nulidad del Acta No. 87132 del 12 de junio de 2016 expedido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, y la nulidad del acta No. TML 17-2028-TML17-2-144 MDNNSG-TML-41.1 del 30 de marzo de 2017 expedido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se recalifique la lesión simple literal “A” por el literal “B” del Decreto 094 de 1989 que se tuvo en cuenta en la calificación y la indemnización, y se modifique el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el cual concede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el porcentaje adicional
porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el cual concede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el porcentaje adicional para su cuidador. - Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a l pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos2: - El señor Brayan Stiven Vargas Rodríguez ingresó el 6 de noviembre de 2014 al Ejército Nacional como soldado regular, prestando sus servicios en el Batallón ASPC de la FUDRA BRIM-3 en Tolemaida (Cundinamarca). - Al señor Brayan Stiven Vargas Rodríguez al momento de la incorporación como soldado regular le fueron practicados los exámenes de incorporación que determinaron su aptitud para el servicio e ingreso a la institución, es decir que, gozaba de un estado de sanidad que se vio afectado durante su tiempo de permanencia. - El señor Brayan Stiven Vargas Rodríguez fue retirado por cumplir de tiempo de servicio militar OAP-EJC-2032 del 5 de agosto de 2016. 2 Archivo 03 y 06 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00016-01 - Prestando el servicio militar el señor Brayan Stiven Vargas Rodríguez empezó a desarrollar un cuadro de ansiedad, ideas paranoides y persecutorias, insomnio y
- Prestando el servicio militar el señor Brayan Stiven Vargas Rodríguez empezó a desarrollar un cuadro de ansiedad, ideas paranoides y persecutorias, insomnio y hetero agresividad hacia otras personas, lo que requirió su hospitalización y tratamiento en la Clínica Inmaculada en Bogotá. - Al señor Brayan Stiven Vargas Rodríguez le fue practicado examen por parte de la Junta Médico Laboral mediante Acta No. 87132 del 12 de junio de 2016, posteriormente, se le practicó evaluación por parte del Tribunal Médico Laboral y de Revisión por acta No. TML-17-2-028-TML17-2-144-MDNNSG-TML-41.1 del 30 de marzo de 2017 en el que se declaró incapaz permanente parcial y no apto para la actividad militar. - En las evaluaciones en mención no se tuvieron en cuenta enfermedades psiquiátricas y su estado real de salud, que lo imposibilita para ejercer labores productivas para su auto sustento, pues es notoria su dependencia para desarrollar actividades cotidianas. - Existe evidencia de la exposición del señor Brayan Stiven Vargas Rodríguez a agentes etiológicos y de riesgo ocupacional a los que estuvo expuesto durante la prestación de su servicio militar, como los de alto estrés por el matoneo sufrido que causó varias enfermedades de carácter laboral que se encuentran explicitas y clasificadas en el Decreto 094 de 1989. - La causa que generó la patología del señor Brayan Stiven Vargas Rodríguez
que causó varias enfermedades de carácter laboral que se encuentran explicitas y clasificadas en el Decreto 094 de 1989. - La causa que generó la patología del señor Brayan Stiven Vargas Rodríguez tuvo sus inicios en noviembre de 2015 a causa del maltrato recibido por sus compañeros y superiores de la compañía que hizo parte, si bien no existe informe administrativo que de cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero merece la valoración por la pérdida de la capacidad laboral que se causó. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 42, 46, 53, 83 y 85 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 352 de 1997, el Decreto 1295 de 1994, el Decreto 614 de 1984, el Decreto 1832 de 1994, el Decreto 094 de 1989, el Decreto 1796 de 2000, el Decreto 1477 de 2014, los Acuerdo 032, 005 y 014 de 1997, la Resolución 1016 de 1989, la Resolución 002646 de 2008 y la Directiva Permanente 000024 de 20013. 3 Archivo 03 y 06 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00016-01 Como concepto de violación refirió que en el caso del actor resulta evidente que ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, y que las alteraciones de la misma fueron causadas durante y como consecuencia de la
Como concepto de violación refirió que en el caso del actor resulta evidente que ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, y que las alteraciones de la misma fueron causadas durante y como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, las cuales le han causado una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de las actividades de ámbito laboral y dependencia para desarrollar sus actividades cotidianas de forma independiente.
2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la demanda, alegando que los actos acusados no adolecen de ilegalidad, pues según la norma aplicable el Decreto 4433 de 2004 tiene derecho a la pensión de invalidez al personal que adquiera la incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, pero en el caso del actor le fue dictaminado solo el 13 % de la pérdida de la capacidad laboral, por lo que resulta claro que no le asiste el derecho.
Indicó que el régimen especial contenido en el Decreto 4433 de 2004 debe aplicarse de preferencia frente al régimen general de la Ley 100 de 1993, pues si bien existe el principio de favorabilidad, lo cierto es que, procede en caso de duda en la interpretación o aplicación de las normas, supuesto que no se configura en el presente evento.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante
en la interpretación o aplicación de las normas, supuesto que no se configura en el presente evento.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20224, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Expuso la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, y señaló que las evaluaciones de capacidad sicofísica realizadas por la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite que puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional, sin embargo, el Consejo de Estado estableció que cuando dictaminan un porcentaje inferior al previsto para el otorgamiento pensional sí constituyen un acto definitivo, toda vez que impide continuar la actuación administrativa (2015-01151). 4 Archivo 30 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00016-01 En el caso en estudió el señor Brayan Stiven Vargas Rodríguez prestó su servicio militar del 6 de noviembre de 2014 al 30 de agosto de 2016, quien presentó una disminución de su capacidad psicofísica calificada por la Junta Médica Laboral
militar del 6 de noviembre de 2014 al 30 de agosto de 2016, quien presentó una disminución de su capacidad psicofísica calificada por la Junta Médica Laboral mediante Acta No. 87132 del 2 de junio de 2016 en un 13 %, porcentaje confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. TML-17-2-028-TML17-2-144 MDNSG-TML-41.1 del 30 de marzo de 2017, con ocasión de lo anterior, se ordenó el pago de la indemnización de la disminución de la capacidad laboral en la suma de $ 4.233.527. En audiencia inicial se decretó de oficio la práctica de una nueva valoración médica adelantada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima mediante el dictamen No. 1110558503-654 del 3 de agosto de 2020, en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 85 %, el cual no fue controvertido por las partes, otorgándole pleno valor probatorio. En virtud de lo anterior, y de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, se concede el reconocimiento de la pensión de invalidez en un 85 % de las partidas computables, desde la fecha de estructuración establecida el 20 de febrero de 2018, y su pago se realizará por conducto de la señora Angélica María Rubio Rodríguez en su condición de curadora, condición acreditada mediante la
las partidas computables, desde la fecha de estructuración establecida el 20 de febrero de 2018, y su pago se realizará por conducto de la señora Angélica María Rubio Rodríguez en su condición de curadora, condición acreditada mediante la sentencia emitida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué. Negó el reconcomiendo del porcentaje adicional para cubrir el cuidador por el estado de salud del demandante, teniendo en cuenta que no se configuran los supuestos exigidos en el parágrafo 3° del artículo 2° del Decreto 1157 de 2014, en tanto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima no determinó que el actor requiera auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida. Lo mismo ocurrió con la pretensión de reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica conforme la nueva valoración, pues es incompatible con la pensión de invalidez, y por el contrario, facultó a la entidad accionada para efectuar el descuento indexado de lo que se le pagó al actor por concepto de indemnización en la Resolución No. 255452 del 25 de septiembre de 2018. Frente al fenómeno prescriptivo señaló que es aplicable lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, es decir trienal, por ello como el derecho se hizo exigible el 7 de abril de 2017 (fecha de notificación del Acta de Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2-028-TML17-2-144 MDNSG – TML-41.1Expediente: 25307-33-33-003-2018-00016-01 del 30 de marzo de 2017), y radicó la demanda el 17 de octubre de 2017, resulta claro que no operó el fenómeno prescriptivo. No condenó en costas a ninguna de las partes.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 21 de julio de 2023 5 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación del recurso La parte demandada interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda6.
Argumentó que tanto el Acta de Junta Medica Laboral No. 87132 del 12 de junio de 2012 y el Acta de Tribunal Medico Laboral No. TML17-2-028MDNSG TML17.2.44 TML 41.1 del 30 de marzo de 2017 determinaron una disminución de la capacidad psicofísica del actor en un 13 %, y las actuaciones que se derivan del resultado conllevan a que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteró que el régimen especial contenido en el Decreto 4433 de 2004 debe
resultado conllevan a que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteró que el régimen especial contenido en el Decreto 4433 de 2004 debe aplicarse de preferencia frente al régimen general de la Ley 100 de 1993, pues si bien existe el principio de favorabilidad, lo cierto es que, procede en caso de duda en la interpretación o aplicación de las normas, supuesto que no se configura en el presente evento.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de julio de 2023 7 y teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación y al Ministerio Público para que emita concepto. 5 Archivo 38 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 6 Archivo 32 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 7 Archivo 38 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00016-01
Sin embargo, ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron al respecto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Cuestión previa y/o problema jurídico subordinado Previo a resolver la controversia la Sala considera pertinente emitir pronunciamiento frente a los actos enjuiciables para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el consecuente reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
La Junta Médica Laboral mediante Acta No. 87132 del 2 de junio de 2016 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. TML-17-2-028-TML17-2-144 MDNSG-TML-41.1 del 30 de marzo de 2017 evaluaron la pérdida de la capacidad laboral del actor, actos a través de los cuales no se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, sino que sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor como miembro de las Fuerzas Militares (conscripto), determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica. Lo anterior permite deducir, en principio, que se trata de actos preparatorios al acto definitivo que sí da origen al reconocimiento de prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral.
principio, que se trata de actos preparatorios al acto definitivo que sí da origen al reconocimiento de prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral. El Decreto 1796 de 2000 en su artículo 22 señaló que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias, y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, lo anterior permite entender que configuran actos definitivos que tienen incidencia y determinan la procedencia en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se persigue con la demanda.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00016-01 El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo refirió en cuanto a los actos administrativos definitivos que no son sólo los que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo el fondo del asunto, sino también los que imposibilitan su continuación. Por lo anterior, no es posible exigir al accionante que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, pues lo procedente es solicitar a través de la presente acción el estudio del índice lesional. En este sentido se pronunció el juez de primera instancia haciendo alusión a la sentencia del 1° de agosto de 2019 expedida por el Consejo de Estado, en la que se reiteró la postura que ha sostenido al respecto, es decir según la cual en un principio se tratan de actos de trámite o preparativos, sin embargo, puede convertirse un acto definitivo al impedir que contiene la actuación administrativa,
principio se tratan de actos de trámite o preparativos, sin embargo, puede convertirse un acto definitivo al impedir que contiene la actuación administrativa, posición que comparte esta Corporación.
3. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del Acta No. 87132 del 2 de junio de 2016 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el Acta No. TML-17-2028-TML17-2-144 MDNSG-TML-41.1 del 30 de marzo de 2017 , por medio de las cuales se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 13 %, el cual no le permitió acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del
demandante Brayan Stiven Vargas Rodríguez. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad accionada, corresponde a esta Corporación establecer si el demandante Brayan Stiven Vargas Rodríguez tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en caso afirmativo establecer bajo que normatividad se debe ordenar el reconocimiento de la prestación, en qué cuantía y a partir de cuándo se debe cancelar. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable 3.1. Pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral aplicable
precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable 3.1. Pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral aplicable al personal vinculado en la prestación del servicio militar obligatorioDecreto 1796 de 2000Expediente: 25307-33-33-003-2018-00016-01
La disminución de la capacidad laboral da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, entendida como aquella prestación pensional que permite que la persona reducida en su capacidad psicofísica pueda proporcionarse lo necesario, como una retribución para su manutención. El Decreto 94 del 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , expedida por el Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren la Ley 05 de 1988, estableció: “(…) Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adqu
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