TA CUN - 253073333003201800059-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333003201800059-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Teniendo en cuenta que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, la Sala concederá el derecho a sustituir la pensión a la señora (…) en un 100%, prestación que será reconocida entre la fecha de fallecimiento del señor (…), 23 de agosto de 2016, hasta el 18 de marzo de 2019, fecha en que falleció la señora (…) / CONDENA EN COSTAS – No es procedente imponerlas, no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la señora (…) en calidad de cónyuge del señor (…) a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes?
Extracto: “(…) Del análisis de las pretensiones se observa que la señora (…) en su calidad de demandante solicitó la nulidad de la Resolución 0063 del 31 de enero de 2017, con el fin de que se le reconociera el 100% de la pensión, llamando como litis consorte necesario a la señora (…) como quiera que se presentó ante la entidad demandada a solicitar el mismo reconocimiento, pero, en
llamando como litis consorte necesario a la señora (…) como quiera que se presentó ante la entidad demandada a solicitar el mismo reconocimiento, pero, en calidad de compañera permanente del señor (…) Al respecto se evidencia que el a quo decidió negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora (…) en virtud que aquella no probó la convivencia con el causante, durante los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel, y, respecto de la señora (…) indicó que si pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prestación que reclama, deberá acudir ante esta jurisdicción en la forma y términos previstos en la Ley 1437 de 2011. (…) Se debe resaltar que el criterio material de convivencia es reconocido como uno de los factores determinantes por el legislador para tener derecho a la sustitución pensional, por cuanto, el objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes es garantizarle al cónyuge o compañero permanente los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte. (…) Uno de los requisitos esenciales para hacerse beneficiario de una sustitución pensional, es probar la convivencia por más de 5 años, situación que es dable demostrar con testimonios, si no existe algún documento que lo respalde, por lo que el juez en su autonomía tiene la facultad de valorar los testimonios recepcionados dando la credibilidad desde su criterio profesional. (…) En este caso obra dentro del plenario el registro civil de matrimonio entre la señora (…) y el señor (…) de fecha 17 de
autonomía tiene la facultad de valorar los testimonios recepcionados dando la credibilidad desde su criterio profesional. (…) En este caso obra dentro del plenario el registro civil de matrimonio entre la señora (…) y el señor (…) de fecha 17 de noviembre de 1955, en la que consta que se llevó a cabo dicho matrimonio. (…) la reciente postura de la Corte Constitucional al respecto es que, en el caso de las esposas, aunque no se pruebe la convivencia permanente y en teoría no se cumpla el requisito de convivencia mínimo de 5 años continuos antes del fallecimiento, el tiempo que estuvieren separados no puede quitarle la mesada ni desconocer los años de matrimonio efectivo. (…) el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional señaló que en el caso de esposos que nunca se divorciaron el requisito de convivencia pudo ocurrir en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se mantenga vigente, pero que cosa distinta es con los compañeros permanentes en donde si se exige que hayan vivido juntos 5 años antes del fallecimiento. (…) Por lo antes dicho, la Sala encuentra que el requisito de convivencia antes del fallecimiento no es exigible de manera estricta para quien ostenta la calidad de legítima esposa como en este caso lo acreditó la señora (…) así mismo se prueba de las declaraciones extrajuicio rendidas por personas cercanas a ellos. (…) dentro del proceso quedó suficientemente acreditado que entre los señores (…) se mantuvo vigente el vínculo matrimonial, por tanto, en
así mismo se prueba de las declaraciones extrajuicio rendidas por personas cercanas a ellos. (…) dentro del proceso quedó suficientemente acreditado que entre los señores (…) se mantuvo vigente el vínculo matrimonial, por tanto, en atención a lo expuesto en el acápite normativo de esta providencia se arriba a la conclusión que la demandante tiene derecho que se le sustituya la pensión de jubilación del señor (…) ha sido postura de esta Sala señalar que la separación de bienes o cuerpos no genera la pérdida del derecho pensional. (…) En cuanto a laExpediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca disolución de la sociedad conyugal se precisa que el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, estableció las circunstancias por las cuales el cónyuge sobreviviente perdía el derecho a la sustitución pensional (…) la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 8 de julio de 1993, expediente No. 4583, con ponencia de la doctora Clara Forero de Castro, declaró nula la frase «cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos», por considerar que las leyes sobre sustitución pensional prescriben la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge sobreviviente cesa la convivencia, o ha contraído nuevas nupcias o hace vida marital, o le impidió el acercamiento al hogar. (…) En esa oportunidad se
sobreviviente cesa la convivencia, o ha contraído nuevas nupcias o hace vida marital, o le impidió el acercamiento al hogar. (…) En esa oportunidad se consideró que ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal. (…) Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual será esta circunstancia la que impida la sustitución, mas no el solo hecho de la separación de bienes o cuerpos. (...) se concluye que el derecho a la pensión de sobrevivientes no se pierde por la disolución de la sociedad conyugal, ni por la separación legal y definitiva de cuerpos o bienes, sino por la disolución del vínculo matrimonial la cual según el artículo 152 del Código Civil se da en los siguientes casos (…) si bien existió liquidación de la sociedad conyugal a través de un fallo del Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá (….) no se evidencia que en este se indique que el vínculo matrimonial se extinguió, en conclusión se tiene que la señora (…) no perdió el derecho a la sustitución pensional, por cuanto siempre mantuvo la calidad de cónyuge supérstite, ya que según lo dispuesto en la normatividad colombiana dicha calidad solo se pierde por la muerte real o por
mantuvo la calidad de cónyuge supérstite, ya que según lo dispuesto en la normatividad colombiana dicha calidad solo se pierde por la muerte real o por divorcio legalmente decretado. (…) la señora (…) era la esposa del causante y aunque existió una disolución de patrimonio, esto no le niega el derecho de sustituir la pensión toda vez que se logró demostrar que su vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la muerte del señor (…) al hecho que era quien aparecía como beneficiara en el Sistema de Seguridad Social en Salud como lo afirman los declarantes. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, teniendo en cuenta que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, la Sala concederá el derecho a sustituir la pensión a la señora (…) en un 100%, prestación que será reconocida entre la fecha de fallecimiento del señor (…) es decir, 23 de agosto de 2016, hasta el 18 de marzo de 2019, fecha en que falleció la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-128 de 2016 ; C-634 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583 M.P. Clara Forero de Castro.
FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 131
sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583 M.P. Clara Forero de Castro.
FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 131 de 1985 (Art. 4); Ley 12 de 1975; Ley 113 de 1985; Decreto 1160 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 25307333300320180005901
Demandante : Lilia Maria Cepeda de López Demandado : Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sustitución Pensión de Jubilación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante
(folios 237 a 242) y de la vinculada (folios 244 a 246), contra la sentencia de 06 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.
noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (folios 2 a 18) La señora Lilia María Cepeda de López a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca , a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 0063 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual la entidad demandada le negó la sustitución de pensión de jubilación del señor Brauben López Figueredo y (ii) Resolución 0581 del 02 de mayo del 2017 por la cual se resuelve un Recurso de Reposición y se revoca parcialmente la Resolución Número 0063 del 31 de enero de 2017 y solicita se llame en calidad de Litisconsorte Necesario a la señora María Lucero Longas Diaz de C.C. 41.685.094; (iii) que la señora María Lucero Longas Díaz no tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, como quiera que no acredita la calidad de compañera permanente supérstite durante los últimos cinco años; (iv) que quien tiene derecho es la señora Lilia María Cepeda de López, ya que tiene el vínculoExpediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca matrimonial vigente y la convivencia por más de cinco años cumplidos en cualquier tiempo.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial del Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con ocasión del fallecimiento del pensionado Brauben López Figueredo, a la señora Lilia María Cepeda de López, a partir del 23 de agosto de 2016.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos: La señora Lilia María Cepeda de López contrajo matrimonio por los ritos católicos con el señor Brauben López Figueredo, el día 17 de noviembre de 1955. De dicha unión, entre el señor Brauben López Figueredo y la señora Lilia María Cepeda de López, procrearon cinco (5) hijos hoy mayores de edad. Indica que convivió con el causante por espacio de 19 años, 2 años antes del matrimonio y 17 años, desde el día de su matrimonio, 17 de noviembre de 1955 y hasta el año 1972, año a partir del cual el señor Brauben López, abandona el hogar. Al señor Brauben López Figueredo, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, le reconoció pensión de jubilación de conformidad con la Ley 44 de 1980, a partir de marzo de 2007. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto demandado; Ley 797 de 2003 y las
partir de marzo de 2007. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto demandado; Ley 797 de 2003 y las Sentencias T-217/12, C-336/14 de la Corte Constitucional, Radicado Número 42193 del 05 de febrero de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral SL 1510-2014, Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” Radicado 76001-23-31-000-24604-01 (2773). Resaltó que el matrimonio celebrado el día 17 de noviembre de 1955 entre la poderdante y el señor Brauben López Figueredo al día de hoy está vigente y no hay prueba de que se hubiera decretado su nulidad o la cesación de sus efectos civiles, convivencia que se leExpediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca impidió a la cónyuge durante los últimos años de vida del pensionado por las infidelidades del señor López Figueredo, pero dicho pensionado era quien proveía alimentos para la subsistencia de la accionante, pese a la separación de hecho que se produjo.
Indica que por la anterior razón no se entiende el porqué de la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca en reconocerle la pensión de sobreviviente al poderdante si cumple con tener el vínculo matrimonial vigente y la convivencia por mas de cinco años cumplidos en cualquier tiempo tal y como lo establece
Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca en reconocerle la pensión de sobreviviente al poderdante si cumple con tener el vínculo matrimonial vigente y la convivencia por mas de cinco años cumplidos en cualquier tiempo tal y como lo establece la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado citadas anteriormente. Contestación de la demanda. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contestó la demanda (folios 92 a 95), señalando que se acoge a las resultas del proceso habida cuenta que lo que en él se debate es el porcentaje de reconocimiento de pensión de sobreviviente a Lilia María Cepeda de López como esposa y María Lucero Longas Diaz en calidad de compañera permanente del difunto Brauben López Figueredo toda vez que la Ley 1204 de 2008 establece que ésta quedará pendiente de pago por parte del operador mientras la jurisdicción correspondiente defina a quien se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañera permanente o ambos si es el caso. Concluyó que se opone a la condena en costas toda vez que proceden solamente cuando la oposición a las pretensiones de la demanda es temeraria o cuando la conducta procesal de la parte vencida es reprochable y al no suceder esto, no se debe producir condena en costas, gastos y agencias en derecho que se causen dentro del presente proceso a la entidad demandada y como argumentos de defensa solicitó se tenga en cuenta la Ley 1204 de 2008. Por auto del 19 de junio de 2018, el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del
entidad demandada y como argumentos de defensa solicitó se tenga en cuenta la Ley 1204 de 2008. Por auto del 19 de junio de 2018, el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot - vinculó a la señora María Lucero Longas Diaz, en calidad de tercero interesado. Maria Lucero Longas Diaz (fs. 176 a 178) contestó la demanda por intermedio de apoderado, en la que afirmó «me opongo a todas las pretensiones de la demanda, dado queExpediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca mi poderdante también tiene derecho sobre la pensión sobreviniente teniendo en cuenta que ella también convivió con el hoy extinto BRAUBEN LOPEZ FIGUEREDO por mas de doce (12) años de forma ininterrumpida «.
Propuso en su escrito de contestación la siguiente excepción de mérito, “Desconocimiento de beneficiario con igual derecho a reclamar pensión sobreviniente”, dado que su representada también convivió por mas de cinco años de manera ininterrumpida con el causante, relación de la cual procrearon tres hijos. Respecto de la fundamentación fáctica y jurídica de la defensa, menciona la Sentencia T-128 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y señala que a su mandante le asiste derecho dado que como se dijo anteriormente convivió por espacio de mas de doce (12) años sosteniendo una verdadera unidad familiar junto con sus hijos.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot , con ocasión
años sosteniendo una verdadera unidad familiar junto con sus hijos.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot , con ocasión del fallecimiento de la señora Lilia María Cepeda de López el 18 de marzo de 2019, mediante auto del 12 de septiembre de 2019, reconoció en calidad de sucesores procesales a los señores José Brauben Lilia Inés, Jaime Ernesto y Martha Constanza López Cepeda, de la señora Lilia María Cepeda de López.
Así las cosas, mediante sentencia de 06 de noviembre de 2019 (fs. 222 a 228), resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que al momento del fallecimiento de Brauben López Figueredo, no existía convivencia entre los cónyuges, pues se habían separado y liquidaron su sociedad conyugal el 04 de noviembre de 1972, por lo que no se demostró la convivencia de forma constante y permanente bajo un mismo techo con el causante.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante, señora Lilia María Cepeda de López (q.e.p.d), interpuso recurso de apelación (folios 237 a 242) en el que solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda. Indica que en reiterada JurisprudenciaExpediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca del Consejo de Estado, ha considerado que al cónyuge no se le puede imputar culpa alguna al no haber seguido conviviendo con el pensionado hasta el momento de su muerte, cuando exista una causa justificable, para el presente caso, haber abandonado el hogar para convivir con otra y que al momento del fallecimiento del señor Brauben López Figueredo, se encontraba vigente el vínculo matrimonial con la demandante y el pensionado era quien proveía alimentos para la subsistencia de la accionante hasta el día de su muerte, pese a la separación de hecho que se produjo.
La tercera vinculada interpuso recurso de apelación (folios 244 al 246), en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se le reconozca el cincuenta por ciento (50%) de la prestación a partir del día 23 de agosto de 2016, fecha en la cual falleció el señor Brauben López Figueredo, acrecida en un cien por ciento (100%), desde el día 18 de marzo de 2019, fecha en la cual murió la señora Lilia María Cepeda de López quien también era beneficiaria. IV.TRÁMITE PROCESAL Los recursos interpuestos fueron concedidos en audiencia de 04 de diciembre de 2019 (f.248) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de septiembre de 2020 (f.282), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(f.282), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 03 de noviembre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el apoderado de la demandante, apoderado de la tercera vinculada y apoderado de la parte demandada. Parte demandante. El recurrente consideró que se debe revocar la Sentencia de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que su poderdante contrajo matrimonio con el señor Brauben Lopez Figueredo el 17 de noviembre de 1955, de dicha unión procrearon cinco (5) hijos, la demandante convivió de manera permanente e ininterrumpida haciendo vida marital bajo el mismo techo y lecho con el causante por espacio de diecinueve (19) años, diecisiete (17) de ellos desde el día de su matrimonio.Expediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Indica que la Jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado, ha considerado que al cónyuge no se le puede imputar culpa alguna al no haber seguido conviviendo con el pensionado hasta el momento de su muerte, cuando exista una causa justificable, para el
cónyuge no se le puede imputar culpa alguna al no haber seguido conviviendo con el pensionado hasta el momento de su muerte, cuando exista una causa justificable, para el presente caso, haber abandonado el hogar para convivir con otra y que al momento del fallecimiento del señor Brauben López Figueredo, se encontraba vigente el vínculo matrimonial con la demandante y el pensionado era quien proveía alimentos para la subsistencia de la accionante hasta el día de su muerte, pese a la separación de hecho que se produjo. Señala que la anterior disposición ha sido objeto de debates para los togados al momento de su interpretación y posterior aplicación lo que conlleva a varias interpretaciones y contradicciones por lo que no se puede desconocer los precedentes jurisprudenciales que existen respecto de la misma situación y considera pertinente dar aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-634 de 2011. Parte demandada. El recurrente manifestó que su representada la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, se acoge a las resultas del proceso habida cuenta que lo que en él se debate es el reconocimiento de pensión de sobrevivientes del difunto señor Brauben López Figueredo y que la Ley 1204 de 2008 establece que ésta quedará pendiente de pago por parte del operador mientras la jurisdicción correspondiente defina a quien se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañera permanente o ambos si es el caso. Tercera vinculada. El recurrente consideró que se debe revocar la sentencia de primera
jurisdicción correspondiente defina a quien se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañera permanente o ambos si es el caso. Tercera vinculada. El recurrente consideró que se debe revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello se le reconozca a la señora María Lucero Longas el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente a partir del día 23 de agosto de 2016, fecha en la cual falleció el señor Brauben López Figueredo, acrecida en un cien por ciento (100%) desde el día 18 de marzo de 2019, fecha en la cual murió la señora Lilia María Cepeda de López quien también era beneficiaria.
Señala que, con la decisión tomada en primera instancia, sería necesario acudir nuevamente a esta jurisdicción Contenciosa Administrativa para dirimir una situación que no es la misma que el reconocimiento de un derecho que hoy es motivo de esta Litis, lo cual generaría un desgaste en la administración de justicia.Expediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Finaliza apreciando que su poderdante asistió a todas las etapas procesales y por concepto de economía procesal, el juez debe definir la situación, con relación a las pretensiones y las excepciones propuestas, ya que no son otras que el reconocimiento de la misma, ya que su defendida allegó todos los documentos legales pertinentes, donde se demuestra que le asiste derecho a la prestación que nos ocupa.
III. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta
demuestra que le asiste derecho a la prestación que nos ocupa.
III. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Cuestión Previa-. Frente al caso puesto a consideración, la Sala establece que el asunto llamado a discutir en el marco del debate procesal, está circunscrito a establecer el reconocimiento del derecho pensional sustitutivo que ha reclamado la señora Lilia María Cepeda de López como demandante, en consecuencia, no se estudiará el recurso de alzada interpuesto por la vinculada como tercera interesada, en virtud del principio de congruencia, en el entendido que el Juez está obligado a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y peticiones que se hacen en el escrito de demanda.
Problema jurídico: Consiste en determinar si le asiste razón a la señora Lilia María Cepeda de López en calidad de cónyuge del señor Brauben López Figueredo a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se reconocerá la pensión de sobreviviente a la señora Lilia María Cepeda de López , ya que luego de estudiar las pruebas recaudadas y el recuento normativo y jurisprudencial, se pudo determinar que tiene derecho a su reconocimiento de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.
pruebas recaudadas y el recuento normativo y jurisprudencial, se pudo determinar que tiene derecho a su reconocimiento de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo ii) recuento del material probatorio; que obra en el plenario iii) caso concreto y iv) costas del proceso. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca i) Marco normativo. El artículo 1° de la Ley 12 de 1975 2, prevé la sustitución pensional para el cónyuge sobreviviente o el compañero o compañera permanente, conforme con el siguiente tenor literal: «El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la
pensión de jubilación del otro cónyuge…». La Ley 113 de 19853, prevé lo siguiente: «Articulo 1. Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte. […] ARTICULO 2. Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida». Por su parte el Decreto 1160 de 19894, preceptúa: «ARTICULO 7. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, (cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos) o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. […]». El aparte entre paréntesis fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583 M.P. Clara Forero de Castro, en la que se dijo: «[…] Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte,
en la que se dijo: «[…] Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal.
Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separaci
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