TA CUN - 253073333003201800094-01-(15-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333003201800094-01-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – N o le asiste razón a la parte actora en solicitar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, a los docentes se les debe reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta solamente los factores salariales señalados expresamente en la Ley 62 de 1985, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / LEY 33 DE 1985 - La pensión de jubilación fue reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, 15 de marzo de 2014, teniendo en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y otros adicionales que no pueden ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación en esta oportunidad.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional?
Extracto: “(…) nació el 10 de noviembre de 1958 y cumplió cincuenta y cinco
último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional?
Extracto: “(…) nació el 10 de noviembre de 1958 y cumplió cincuenta y cinco años de edad el 10 de noviembre de 2013 (…) Mediante la Resolución No. 000447 del 22 de marzo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció la pensión de jubilación de la demandante (…) ha prestado sus servicios como docente oficial desde el 16 de marzo de 1994, y se encuentra activa en el servicio. (…) pretende le sea reliquidada la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. (…) El juez de primera instancia consideró que la liquidación realizada por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho, por lo que negó las prensiones de la demanda, pues en ella se incluyeron los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones para la pensión. (…) No se discute en este caso que la demandante (…) es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y además, acreditó cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte
toda vez que se vinculó como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y además, acreditó cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios, (…) se le aplica esa reglamentación por expresa remisión de la Ley 91 de 1989. (…) sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes, que en este caso es la Ley 33 de 1985. (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 15 de marzo de 2014, cuando cumplió los veinte años de servicios, fecha para la cual en todo caso contaba con más de cincuenta y cinco años de edad, según los presupuestos legales establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación , por lo que la liquidación de la pensión de jubilación debe efectuarse en un 75 % de los factores devengados durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, (…) del 16 de marzo de 2013 al 15 de marzo de 2014, siempre y cuando estos se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. (…) reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante (…) en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales de: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de vacaciones, devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada. (…) tiene derecho a que en la pensión de
asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de vacaciones, devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada. (…) tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya la asignación básica o sueldo, pues se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) auxilio deExpediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01 transporte, el subsidio de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios (…) no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, en tanto, no están enlistadas como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) la prima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013 (…) es un factor salarial que sirve únicamente para liquidar las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad (…) con lo cual, queda claro que no tiene efectos pensionales. (…) la bonificación mensual se tiene que no debe ser incluida en la liquidación de la pensión de jubilación, pues si bien es factor salarial según lo dispuesto en los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, también lo es, que la demandante Gloria María Arias Jiménez la percibió el 1° de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, (…) fuera del año de liquidación comprendido del 16 de
demandante Gloria María Arias Jiménez la percibió el 1° de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, (…) fuera del año de liquidación comprendido del 16 de marzo de 2013 al 15 de marzo de 2014. (…) le fueron reconocidos los factores de prima de vacaciones, auxilio de transporte y subsidio de alimentación en el acto de reconocimiento (Resolución No. 000447 del 22 de marzo de 2017 ), (…) así se les deberá mantener, por cuanto, no se puede desmejorar la situación de la demandante, al haber sido ella quien acudió ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento de algunos factores adicionales a los ya reconocidos. (…) no le asiste razón a la parte actora en solicitar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, por cuanto a los docentes se les debe reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta solamente los factores salariales señalados expresamente en la Ley 62 de 1985, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. (…) resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pues la pensión de jubilación fue reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada -15 de marzo de 2014-, teniendo en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y otros adicionales que no pueden ser objeto de
pensionada -15 de marzo de 2014-, teniendo en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y otros adicionales que no pueden ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación en esta oportunidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1545 de 2013; Decreto 1566 de 2014; Decreto 1272 de
Ley 797 de 2003; Decreto 1545 de 2013; Decreto 1566 de 2014; Decreto 1272 de 2015; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01
Demandante: Gloria María Arias Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación pensión de jubilación – Ley 33 de 1985
Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la Decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora Gloria María Arias Jiménez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 deExpediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación
y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 deExpediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad de la Resolución No. 000447 del 22 de marzo de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y demás. - Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago
alimentación y demás. - Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, al reconocimiento de los intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La señora Gloria María Arias Jiménez nació el 10 de noviembre de 1958 y cumplió cincuenta y cinco años de edad el 10 de noviembre de 2013. - La demandante Gloria María Arias Jiménez ingresó a prestar sus servicios como docente del sector oficial desde el día 16 de marzo de 1994, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 1 F. 2. 2 F. 2.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01 - Mediante la Resolución No. 000447 del 22 de marzo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció la pensión de jubilación de la demandante Gloria María Arias Jiménez en aplicación del régimen pensional contenido en la 33 de 1985, pero sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
pero sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 1151 de 20073. Consideró que la entidad accionada vulneró los derechos de la demandante al no haber tenido en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, desconociendo que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, la cual permite que la liquidación se efectúe en los términos señalados. Reiteró que los docentes que como ella prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que la prestación les sea reconocida en virtud de las disposiciones anteriores, es decir la Ley 33 de 1985, en tanto se encuentran exceptuados del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, y que la liquidación no se limita a la inclusión de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, sino que deben incluir todos los factores objeto de la remuneración de su servicio.
2. Contestación de la demanda
salariales señalados en la Ley 62 de 1985, sino que deben incluir todos los factores objeto de la remuneración de su servicio.
2. Contestación de la demanda 3 Ff. 3 a 7.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia en audiencia inicial del 7 de mayo de 2019 , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda4.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que la entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación con inclusión de los factores de asignación básica, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y auxilio de transporte, excluyendo la prima de servicio, la prima de navidad y la bonificación mensual, sin embargo, dicha decisión de encuentra ajustada a derecho toda vez que en atención a la subregla establecida por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, se determinó que en las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición solo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. Por consiguiente, la prima de navidad de que trata los Decretos 1045 de 1978 u 1101 de 2015, la prima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013 y la
efectuaron cotizaciones. Por consiguiente, la prima de navidad de que trata los Decretos 1045 de 1978 u 1101 de 2015, la prima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013 y la bonificación mensual establecida en el Decreto 1566 del 2014, no fueron incluidas por el legislador como aquellas partidas sobre las cuales se deben efectuar aportes a pensiones.
4. Recurso de apelación Mediante auto del 14 de agosto de 2019 5 se requirió a la apoderada de la parte actora para que suscribiera el memorial por medio del cual sustentó el recurso, y una vez cumplida la anterior exigencia, mediante auto del 28 de agosto de la 4 Ff. 34 a 37. 5 F. 61.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01 misma anualidad 6, se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. 4.1. Argumento del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la negativa de primera instancia, y en su lugar, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional7.
Indicó que el Decreto 3752 del 2003 por medio del cual se reglamentó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, entre otros, señaló que el ingreso base de cotización y
estatus pensional7. Indicó que el Decreto 3752 del 2003 por medio del cual se reglamentó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, entre otros, señaló que el ingreso base de cotización y la liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 y a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Agregó que para los docentes que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el ingreso base de liquidación es el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y quienes ingresaron con posterioridad el ingreso base de cotización es el contenido en el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003. Como la demandante Gloria María Arias Jiménez se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Por último, considera que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado no es aplicable a la accionante.
5. Alegatos de conclusión 6 F. 65. 7 F. 45 a 52.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01
Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4°
Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 3.1. Parte demandante La parte actora no presentó alegaciones finales. 3.2. Parte demandada La parte accionada no presentó sus alegaciones finales. 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto 9 en el que sostuvo que la entidad accionada reconoció y liquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido para el caso de los docentes oficiales, y por ello es procedente confirmar la sentencia de primera instancia.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 000447 del 22 de marzo de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y 8 F. 69. 9 Ff. 72 a 78.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01
proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y 8 F. 69. 9 Ff. 72 a 78.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01 representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante Gloria María Arias Jiménez tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se
determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridadExpediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01 a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del
esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11510 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 199311 en su artículo 6 12indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado13 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos
jurisprudencia del Consejo de Estado13 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.2. Pensión de los docente del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 10 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 11 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 12 ARTICULO 6o. Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)
docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 13 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01 La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone:
No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 14, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja,
del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. 14 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00094-01 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.3. Interpretación jurisprudencial de la sentencia d
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