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TA CUN - 25307333300320180014301-(28-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300320180014301-(28-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2018 – 00143 – 01

Demandante: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA

Demandado: MARÍA CELINA HUERFANO MARTÍNEZ

Medio de Control: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 7 de marzo de 2017 , el Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante apoderado judicial presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra María Celina Huérfano Martínez (fls. 91 -94 C1 ) y para el efecto solicita que se acceda a las siguientes:Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01

arrendado contra María Celina Huérfano Martínez (fls. 91 -94 C1 ) y para el efecto solicita que se acceda a las siguientes:Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

Sentencia de Segunda Instancia

2

PRETENSIONES

PRIMERA. Que se declare terminado el Contrato de Arrendamiento celebrado por el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ y la Sra. MARÍA CELINA HUERFANO MARTÍNEZ , sobre los baños públicos ubicados al costado nororiental del Centro Administrativo Municipal de Fusagasugá, con ocasión de la mora en el pago de las rentas.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior declaración, se orden e al extremo demandado la entrega de los baños públicos al Municipio de Fusagasugá.

TERCERA. Que no sea escuchada la demandada hasta tanto, acredite el pago de las rentas e incrementos anuales que se han causado a la presentación de la demanda y de aquellas que se generen hasta que se dicte orden de lanzamiento.

CUARTA. Que la restitución de inmueble objeto de la Litis se haga comprendiendo sus inmue bles por adhesión, entendiendo que tales comprenden la integridad del bien del que se pretende restituir.

QUINTA. Se condene a la demandada al pago de costas y expensas en derecho.

1.2. De los hechos

En diciembre de 1999, la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca,

QUINTA. Se condene a la demandada al pago de costas y expensas en derecho.

1.2. De los hechos

En diciembre de 1999, la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, en cabeza del entonces Alcalde, como jefe de la administración y representante legal del municipio, permitió la ocupación de unos baños públicos ubicados en el costado nororiental del Centro Administrativo Municipal a María Celina Huérfano Martínez, quien se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual.

Sin embargo, durante la existencia del vínculo contractual entre el Municipio de Fusagasugá y María Celina Huérfano, esta última como arrendataria del bien, reiteradamente incurrió en mora, incumpliendo tanto el pago de las rentas, como de los incrementos anuales. Por lo anterior, el Municipio requirió en múltiples oportunidades a la demandada para que entreg ara el inmueble objeto del contrato.Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

Sentencia de Segunda Instancia

3 Pese a que el Municipio ha notificado en reiteradas oportunidades la terminación del contrato y ha solicitado la restitución de los baños públicos, la demandada se ha reusado y en diligencia de interrogatorio anticipado de parte celebrada el 27 de octubre de 2016 manifestó no encontrarse en condiciones de restituirlos.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Afirma que debe accederse a las pretensiones de la demanda, conforme a los

celebrada el 27 de octubre de 2016 manifestó no encontrarse en condiciones de restituirlos.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Afirma que debe accederse a las pretensiones de la demanda, conforme a los medios de prueba presentados y solicitados para su decreto.

Alega que el proceso debe ser de única instancia, basándose en el artículo 384, numeral 9º del Código General del Proceso, debido a la mora en el pago del canon de arrendamiento por parte de la demandante. A su vez, cita jurisprudencia de la Corte Constitu cional,1 según la cual se debe limitar o invertir la carga de la prueba en los procesos de inmueble arrendado, con el fin de promover la eficacia y celeridad en la administración de justicia.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. María Celina Huérfano Martínez

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

Considera que el demandante no tiene certeza sobre el contrato de arrendamiento que rige a las partes, ya que no se señala cuando fue suscrito, quien representó al Municipio para su perfeccionamiento, ni tampoco cuál fue el área arrendada o duración del negocio jurídico. Asegura que el Municipio tampoco ha requerido correctamente a María Celina Huérfano Martínez para que proceda con la devolución de los baños públicos que fueron arrendados.

1 Se destaca sobre el particular la que se extracto de la Sentencia T-427 de 2014 (M.P. Andrés Mutis Vanegas; 02 de julio de 2014).Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01

1 Se destaca sobre el particular la que se extracto de la Sentencia T-427 de 2014 (M.P. Andrés Mutis Vanegas; 02 de julio de 2014).Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

Sentencia de Segunda Instancia

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Afirma que la demandada se encuentra a paz y salvo con los cánones de arrendamiento y que por esta razón no hay lugar a la constitución de mora ni a la procedencia de la restitución del inmueble arr endado. En cuanto a lo referido en el interrogatorio de parte sobre la devolución de los baños públicos que administra María Celina Huérfano, lo cierto es que quien formuló la pregunta no ostentaba la capacidad de obligarla, ya que para esto debe existir un acuerdo entre las partes, que debe ser celebrado por el Alcalde Municipal.

Por último, asegura que la terminación del contrato de arrendamiento no ha cumplido con las ritualidades legales para cesar sus efectos, entre otras cosas porque la demandada no estuvo de acuerdo con las condiciones de entrega del inmueble arrendado, bajo el argumento que “ tenía deudas y esa no es la forma de dar por terminado el contrato, máxime tratándose de una entidad pública que con mayor razón debe de velar por el cumplimiento de las leyes”.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LOS ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA

3.1. Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LOS ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA

3.1. Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca

Insistió en que debe accederse a las pretensiones de la demanda por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, basándose en el interrogatorio de parte practicado a la demandada, junto con los múltiples requerimientos realizados por el Municipio para la devolución del inmueble.

Solicitó que se tuviera en cuenta el informe de la Contraloría del Municipio de Fusagasugá, el cual concluyó que María Celina Huérfano Martínez no solo incumplió con el pago de varios cánones de arrendamiento, sino también con el incremento anual, lo cual es concordante con la declaración por ella rendidaRadicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

Sentencia de Segunda Instancia

5 en l a que no precisa cuál es factor para el pago de las mensualidades correspondientes. También solicitó que se tuviera n en cuenta los múltiples requerimientos que realizó la Alcaldía Municipal a la demandada para que devolviera el inmueble, destacando que éstos se han realizado desde el año 2008.

Por último, alega que no es cierto que el inmueble arrendado no esté plenamente identificado, en la medida que en el escrito de la demanda se describe la ubicación y funcionalidad de este, razón por la cual se cumple uno

2008.

Por último, alega que no es cierto que el inmueble arrendado no esté plenamente identificado, en la medida que en el escrito de la demanda se describe la ubicación y funcionalidad de este, razón por la cual se cumple uno de los requisitos formales para proceder con la restitución del inmueble arrendado.

3.2. Parte accionada

Alega haber cumplido con el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento conforme al incremento tasado en el contrato , el cual se encontraba supeditado a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor. Sobre el particular, solicita que se tenga en cuenta su gr ado de escolaridad y condición económica.

Sostiene que la pretensión de restitución del inmueble se fundamentó en un contrato distinto al vigente, así como el interrogatorio allegado como prueba anticipada.

3.3. Ministerio Público

Solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda, aduciendo que existen vicios que giran entorno al contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio de Fusagasugá y María Celina Huérfano Martínez.

Alega que , en ciertos contratos estata les, entre los cuales incluye el arrendamiento de inmuebles de naturaleza pública, no operan las cláusulas de renovación automática como sucede en los contratos civiles, ya que toda prórroga debe constar por escrito con base a lo establecido en el artículo 41Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

prórroga debe constar por escrito con base a lo establecido en el artículo 41Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

Sentencia de Segunda Instancia

6 de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, el contrato que aduce como existente la parte demandante, venció en el año 2003, luego se incumplió con uno de los requisitos formales para la restitución de inmueble arrendado que es la existencia de un contrato de arrendamiento.

Por último, afirma que la demandada cumplió con la totalidad de los pagos e incrementos porcentuales de los cánones de arrendamiento, los cuales se han realizado conforme a lo interpretado por las partes y a la renovación del negocio jurídico.

IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia celebrada el 6 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot - Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls. 198-200 C1):

Parte por a clarar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, todo acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal debe constar por escrito so pena de entenderse inexistente.

Afirma que de las pruebas que obran en el expediente, s e extrae que María Celina Huérfano Martínez administra los baños públicos ubicados al costado

debe constar por escrito so pena de entenderse inexistente.

Afirma que de las pruebas que obran en el expediente, s e extrae que María Celina Huérfano Martínez administra los baños públicos ubicados al costado nororiental del Centro Administrativo Municipal desde diciembre de 1999, sin embargo, no obra contrato de arrendamiento vigente a la fecha , pues el negocio suscrito entre ella y el municipio con vigencia de enero a diciembre de 2003 no fue susceptible de prorroga.

Refiere que, al no haber allegado contrato por escrito vigente a la fecha, ni documento que acredite la calidad de propietario del inmueble que alega ostentar el municipio, deben denegarse las pretensiones de la demanda.Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

Sentencia de Segunda Instancia

7 Indica que aún admitiéndose la prueba del contrato mediante el interrogatorio realizado a la demandante el 27 de octubre de 2016, este no habría sido susceptible de prorroga automática como lo pretenden afirmar las partes.

Concluye que la parte actora se encuentra facultada para acudir a la jurisdicción ordinaria y solicitar la reivindicación del bien que aduce de su propiedad.

En virtud de lo anterior, el mencionado Despacho resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, dejando las

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, dejando las constancias a que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del C.G.P.

V. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 6 de agosto de 2019 (fls. 198 -200 C1 ). El apoderado del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, presentó recurso de apelación durante el transcurso de la citada diligencia, concediéndose la alzada en el efecto suspensivo.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 202 C1), siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador ( fls. 203-204 C1). En auto de 2 de septiembre del 2019, se admitió el recurso de apelación presentado ( fls. 205-206 C1) y el 11 de septiembre de la misma anualidad se c orrió traslado a las partes para que presentaran sus a legatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 213 C1) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

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Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

Sentencia de Segunda Instancia

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VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y por lo tanto se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes:

Aduce con base en el artículo 384 del CGP, que existen medios de prue ba distintos o alternos al documental, tales como la prueba sumaria y el interrogatorio de parte como prueba anticipada, con el fin de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento. Este último fue tenido en cuenta por la Administración para acreditar el vínculo contractual, ya que no tenía en su poder copia del negocio jurídico suscrito con la demandada.

Alega que desconocer lo anterior llevaría al absurdo de no poder demandar jamás la restitución de inmueble arrendado, en especial, cuando el contrato se extravía o destruye . Adicionalmente, sostiene que el interrogatorio de parte realizado a la demandada no fue apreciado de manera suficiente en el fallo.

Por otra parte, indica que no es necesario acreditar la condición de propietario del inmueble arrendado, en la medida que en Colombia está permitida la venta de cosa ajena, y teniendo en cuenta esa premisa general, aplica ría de igual manera al contrato de arrendamiento, en el cual puede fungir como arrendador quien no sea propietario . Para el caso en concreto, señala que no existía el deber en cabeza del Municipio de Fusagasugá de demostrar la titularidad del bien arrendado.

Insiste en que lo s medios de prueba allegados al proceso no fueron

quien no sea propietario . Para el caso en concreto, señala que no existía el deber en cabeza del Municipio de Fusagasugá de demostrar la titularidad del bien arrendado.

Insiste en que lo s medios de prueba allegados al proceso no fueron examinados suficientemente en el fallo recurrido, sobre todo cuan do existen pruebas documentales que demuestran la mora en los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada. A su vez, aleg ó que la copia simple del contrato de arrendamiento allegada por María Celina Huérfano Martínez era suficiente para demostrar la existencia del negocio jurídico suscrito con el Municipio.

Por último, concuerda con la apreciación del Ministerio Público dur ante los alegatos de conclusión de primera instancia, sobre la prohibiciónRadicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

Sentencia de Segunda Instancia

9 jurisprudencial de establecer cláusulas de prórroga o renovación automática en los contratos estatales.

VII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1. Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca

Reiteró los argumentos formulados en el recurso de alzada y agregó los siguientes:

Acepta que uno de los requisitos indispensables para la suscripción de contratos estatales es que consten por escrito, tal como lo exige el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, sin embargo, la sentencia recurrida omitió que el artículo

Acepta que uno de los requisitos indispensables para la suscripción de contratos estatales es que consten por escrito, tal como lo exige el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, sin embargo, la sentencia recurrida omitió que el artículo 13 ibídem, señala el ca rácter supletivo de las normas civiles y comerciales cuando algún aspecto no se encuentre regulado en el Estatuto General de Contratación Estatal, sus leyes modificatorias o complementarias. Por estas razones, considera que la Juez de Primera Instancia deb ió remitirse a lo reglamentado en el Título XXVI del Libro Cuarto del Código Civil, referente al contrato de arrendamiento.

Señala, con base en la jurisprudencia constitucional, que la Juez de Primera Instancia incurrió en un defecto fáctico por la no valoración de la totalidad del acervo probatorio 2, más aún, cuando existe documentación suficiente que permite acreditar la mora de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento.

Refiere que si bien el a quo reconoce que el contrato suscrito entre las partes con vigencia del 1º de enero a l 31 de diciembre de 2003 no fue objeto de prorroga, incurre en una contradicción pues si su deber es el de garantizar la materialización de los principios que rigen la contr atación estatal, advirtiendo la existencia de cláusulas ilegales, debió acceder a las pretensiones de la demanda.

2 Sentencia T-237 de 2017 de la Corte Constitucional (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e); 21 de abril de 2017).Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

2017).Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

Sentencia de Segunda Instancia

10 7.2. María Celina Huérfano Martínez

Guardó silencio.

7.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

7.4. Del Ministerio Público

Aduce que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene una serie de acciones y medios de control independientes a los señalados en la jurisdicción civil, y en virtud de lo establecido los artículos 171 del CPACA y 91 del CGP, el Juez al admitir la demanda, debe dar le el trámite correspondiente sin importar que el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, por lo que debe examinarse el contenido y finalidad de las pretensiones y el objeto de la demanda.

Señala que las acciones contencioso administrativas están determinadas por la fuente del daño y con ello debe analizarse la controversia, que en este caso fue originada en un cont rato suscrito con un ente territoria l, por lo tanto, el medio de control idóneo para la presente demanda era el de controversias contractuales.

Alega que , si bien existió un vínculo contractual entre el Municipio de Fusagasugá y María Celina Huérfano, en virtud de los contratos de arrendamiento vigentes entre el 11 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre del 2000, y desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de la misma

arrendamiento vigentes entre el 11 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre del 2000, y desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, lo cierto, es que “ no se logró preconstituir prueba de l contrato de arrendamiento celebrado con posterioridad a dichas fechas”.

Afirma que las partes incumplieron con la solemnidad exigida por artículo 39 de la Ley 80 de 1993, por el cual se exige que el contrato estatal conste por escrito y no puede ser sup lido por otro medio de prueba. De igual manera,Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

Sentencia de Segunda Instancia

11 tampoco era válido que las partes pactaran prórrogas o cláusulas de renovación automática, teniendo en cuenta que est as son contrari as a los principios generales de la contratación estatal, y por ende, son nu las absolutamente por objeto ilícito . Por lo tanto, si se concluye que el medio de control idóneo en el presente litigio era el de controversias contractuales, advierte que transcurrió suficiente tiempo desde que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Aduce que , si la fuente del daño proviene de una ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles, concretamente por la ocupación de un bien inmueble por parte de un particular, el medio de control idóneo es el de reparación directa, que se encuentra consagrado en el artículo 140 del CPACA. Sin embargo, los términos de caducidad de la acción deben regirse

inmueble por parte de un particular, el medio de control idóneo es el de reparación directa, que se encuentra consagrado en el artículo 140 del CPACA. Sin embargo, los términos de caducidad de la acción deben regirse por lo estipulado en el artículo 164, literal I de la norma ibídem, dependiendo de si el daño es de carácter continuado o inmediato.

Indica que cuando la ocupación del inmueble ocurre por causa distinta a una obra pública , el medio de control puede ejercerse cuando ocurre el hecho dañoso o se entiende consumado al cesar la ocupación del inmueble, siempre que sea temporal o desde que se ha tenido conocimiento de la posesión del terreno.

Refiere que se ha decantado suficientemente que existe una ocupación de inmueble perteneciente al Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, por parte de un particular, María Celina Huérfano Martínez, cuyos actos no han cesado, luego, no se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y de esta manera “el fallador estaría habilitado para pronunciarse de fondo del asunto en litigio”.

La Agente del Ministerio Público concluye su concepto indicando:

En mérito de lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita al H. Tribunal Administrativo REVOCAR la sentencia materia de apelación a fin que se declare la caducidad del medio de control de controversias contractuales o en su defecto que se adecue la demanda al medio de control de reparación directa declarando patrimonialmente responsable a la demandada por ocupación de un inmueble de propiedad del municipio y ordene el restablecimiento correspondiente.Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01

demanda al medio de control de reparación directa declarando patrimonialmente responsable a la demandada por ocupación de un inmueble de propiedad del municipio y ordene el restablecimiento correspondiente.Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

Sentencia de Segunda Instancia

12

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. De los presupuestos procesales

8.1.1. Cuestión previa

El proceso de restitución de inmueble arrendado, regulado en el artículo 384 del Código General del Proceso, tiene como fin la devolución del bien raíz entregado para el uso del arrendatario cuando este se haya negado a entregarlo al vencimiento del plazo estipulado o por incumplimiento de las obligaciones que den lugar a su terminación.

La Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha determinado que aún en el evento en que la controversia se derive de un contrato de derecho privado de la administración, como lo sería el de arrendamiento de bienes inmuebles, ello no excluye la competencia de la jurisdicción contenciosa para su conocimiento, pues el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 unificó los contratos celebrados por la administración , sin importar el régimen que les será aplicable, bajo la denominación de contratos estatales. Se resalta4:

Es decir, como bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, después de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993, y sin importar que se trate de aplicarla en relación con un contrato

Es decir, como bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, después de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993, y sin importar que se trate de aplicarla en relación con un contrato celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, no hay lugar a discutir la naturaleza del contrato celebrado por una entidad estatal - si lo es administrativo o de derecho privado -, para determinar la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que de él se deriven, pues es suficiente con que el contrato haya sido celebrado por una entidad estatal, como en el caso que aquí se estudia, para que su juzgamiento corresponda a esta jurisdicción […].

De igual forma, el juez contencioso administrativo no se encuentra limitado en la aplicación de normas que no sean propias de su jurisdicción, pues según el criterio residual previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento

3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro de Jesus Pazos Guerrero. Radicado: 25000232600019980219401 (Exp. 22988). 29 de agosto de 2013. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencio so Administrativo – Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 19001233100019990106702 (Exp. 24710). 3 de diciembre de 2007.Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

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Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

Sentencia de Segunda Instancia

13 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el artículo 626 inciso c) del Código General del Proceso, sería este el que, con posterioridad a su entrada en vigencia, supliría los vacíos legales en el proceso contencioso administrativo.

Al respecto, conviene precisar que e l Código General del Proceso dispuso sobre su entrada de vigencia lo siguiente:

Artículo 627. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

[…]

6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.

A través del Acuerdo PS AA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, proferido

máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.

A través del Acuerdo PS AA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se desarrolló la implementación gradual del CGP en los distritos judiciales del país. La disposición fue objeto de estudio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Auto de 25 de junio de 2014 , que unificó la jurisprudencia en el sentido de que el Acuerdo sólo se refiere a la implementación del Código General del Proceso en la Jurisdicción Ordinaria y que en atención a que ya fue implementado en ésta jurisdicción el sistema oral, sería un contrasentido abstenerse de emplearlo, pues la norma regula el mismo esquema de procedimiento del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 25307–33–33–003–2018–00143–01 Restitución de inmueble arrendado

Demandante: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandado: María Celina Huérfano Martínez

Sentencia de Segunda Instancia

14 Así, en atención del principio de la utilidad de la norma, la aplicación plena del Código General del Proceso en lo Contencioso Administrativo se dio partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición.

En consecuencia, como en el caso sub examine la demanda de restitución de inmueble arrendado fue interpuesta con poster

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