TA CUN - 253073333003201800164-01-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333003201800164-01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La demandante se encontraba vinculada al servicio del magisterio antes del 27 de junio de 2003, y adquirió el estatus de pensionada el 25 de mayo de 1991, le es aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y los De cretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la pensión le fue reconocida y ha venido siendo pagada / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO – Presentó la petición el 11 de enero de 2018, mediante el cual solicitaba la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre, a la fecha no se ha proferido respuesta alguna, tras el tiempo transcurrido se puede evidenciar que en el presente caso se configura el acto administrativo presunto negativo respecto a la petición presentada por la demandante, se declara la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de contestación de la petición del 11 de enero de 2018 / REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS EN SALUD EFECTUADOS EN LAS MESADAS ADICIONALES Y LA SUSPENSIÓN DE LOS MISMOS – Los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre dichas mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que tales deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del
encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que tales deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad que también rige este sistema.
Problema jurídico: ¿Determinar si, 1 La señora (…) tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue, o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a de recho, como lo sostiene la demandada 2 Hay lugar a la declaración de existencia del acto ficto demandando por el accionante, al presentarse el silencio administrativo respecto de la petición con radicado del 11 de enero de 2018?
Extracto: “(…) la demandante se encontraba vinculada al servicio del magisterio antes del 27 de junio de 2003, y adquirió el estatus de pensionada el 25 de mayo de 1991 (…) por tant o, de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 le es aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (…) Además, la pensión le fue reconocida y ha venido siendo pagada por el FNPSM. (…) la normativa señalada previamente le impone a la demandante la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también sobre las adicionales; todo l o
siendo pagada por el FNPSM. (…) la normativa señalada previamente le impone a la demandante la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también sobre las adicionales; todo l o anterior, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 , 1122 de 2007 y 1250 de 2008, normatividad que fue citada en acápite anterior. (…) la Sala considera que en el marco del artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, la seguridad social constituye un derecho fundamental y un servicio cuya prestación está condicionada, entre otros, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cometido este último que solo es posible si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, de suerte que no sólo aquellos que consolidaron su derecho pensional lo disfruten, sino que los actuales y fut uros cotizantes, incluso no contribuyentes, puedan aspirar a obtener idéntico d erecho (...) la Sala precisa que, si el FNPSM tiene entre sus funciones y objetivos no sólo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también la prestación de los servicios médico asistenciales para sus afiliados, resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que lanorma ha fijado para el efecto. (…) teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la Sala que la entidad demandada logró enervar las razones esgrimidas por el juez de instancia en la providencia recurrida, por tanto, la sentencia apelada será revocada, para negar las pretensiones de la demanda. (…)
expuestas, estima la Sala que la entidad demandada logró enervar las razones esgrimidas por el juez de instancia en la providencia recurrida, por tanto, la sentencia apelada será revocada, para negar las pretensiones de la demanda. (…) la demandante presentó la petición el 11 de enero de 2018, mediante el cu al solicitaba la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las m esadas adicionales de junio y diciembre, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca - FNPSM, entidad que a la fecha no ha proferido respuesta alguna; en consecuencia, según lo establece el artículo citado, tras el tiempo transcurrido se puede evidenciar que en el presente caso se configura el acto administrativo presunto negativo respecto a la petición presentada por la demandante, razón por cual confirmará el fallo impugnado en este sentido. (…) La Sala revocará la decisión de primera instancia respecto a la devolución y suspensión de las cotizaciones realizadas a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, como quiera que los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre dichas mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que tales deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, s e efectúan en virtud de un mandato legal y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad que también rige este sistema (…) La sala confirmará, el numeral ordinal primero, a través del cual se declara la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de contestación de la petición del 11 de enero de 2018. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cse declara la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de contestación de la petición del 11 de enero de 2018. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C430 de 2009; C-369, abr. 27/2004; C-1000, nov. 21/2007; C-767, oct. 14/2014; Sent. 133, abr. 24/2020; Sent. 767, oct. 16/2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent 2002-00163-01(3166-02), feb. 3/2005. MP. Ana Margarita Olaya Forero; SU del C.E, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P. César Palomin o Cortés; Sala de Consulta y Servicio Civil; M.P., Augusto Trejos Jaramillo; Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997; Secc. Segunda. Sent. 2014-0099401 (4847-15). Feb. 8/2018. M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas; Secc. Segunda. Sent. 2014-0047 601(0674-16). Abr. 6/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Secc. Segunda. S ent.
2003-00650-01(2401-11). Marz. 7/2013. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 20 07; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 198 4; Ley 1943 de 2018; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25307-33-33-003-2018-00164-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilia Isabel Waldrón de Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio– FNPSM
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra el fallo proferido en audiencia inicial del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3. °) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual accedió las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3. °) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual accedió las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Lilia Isabel Waldrón de Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, con el fin de que se declare 1 la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 11 de enero de 2018, tendiente al reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 El reintegro de forma indexada de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud, sobre las mesadas adicionales de junio y dici embre, efectuados a la pensión de jubilación.
2.2 Reconocer y pagar los intereses moratorios máximos legales, causados por el no pago completo de la mesada adicional de junio y diciembre, de la pensión de jubilación de la demandante.
2.3 Dar cumplimiento a las disposiciones del fallo que el despacho profiera en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
2.4 Condenar al demandado a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término dispuesto en el inciso 2.° del artículo 192 del CPACA, pague intereses moratorios
establecidos en el artículo 192 del CPACA.
2.4 Condenar al demandado a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término dispuesto en el inciso 2.° del artículo 192 del CPACA, pague intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo ya mencionado.
1 Fls. 2 del expedienteExpediente: 25307-33-33-003-2018-00164-01 Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilia Isabel Waldrón de Gómez
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La accionante se desempeñó como docente del sector oficial y cumplió la edad exigida por la ley a la pensión de jubilación.
3.2 El FNPSM le reconoció el derecho a una pensión de jubilación a través de la Resolución No 112 del 15 de febrero de 1994, a partir del 26 de mayo de 1991, con una cuantía de $75.736, y la reliquidó por medio de la Resolución N° 1928 del 18 de agosto de 2000 en un nuevo monto que sería pagado a partir del 1.° de febrero de 2000.
3.3 La demandante devenga, aparte de las doce (12) mesadas correspondientes a cada mes del año, otras adicionales, pagaderas en junio y diciembre, equivalente al 100% de una mesada pensional.
3.4 Sobre las mesadas pensionales adicionales reconocidas pagaderas en junio y diciembre,
del año, otras adicionales, pagaderas en junio y diciembre, equivalente al 100% de una mesada pensional.
3.4 Sobre las mesadas pensionales adicionales reconocidas pagaderas en junio y diciembre, a la demandante le han efectuado descuentos equivalentes al 12% con destino al régimen contributivo de salud.
3.5 El 11 de enero de 2018, la demandante por medio de apoderado judicial solicitó a la Secretaria de Educación de Cundinamarca – FNPSM, la suspensión de los descuentos que se efectúan a la pensión de jubilación sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, con destino al régimen contributivo de salud, y que se le reintegraran de forma indexada los descuentos ya efectuados.
3.6 A la fecha, la entidad no ha notificado a la demandante de alguna decisión que resuelva la petición presentada, razón por la cual, en virtud del artículo 83 del CPACA, operó el silencio administrativo y se entiende que la petición fue resuelta negativamente.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a que la entidad demandada fue notificada en debida forma, no contestó demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en audiencia inicial realizada el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) accedió a la pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.
La juez determinó como problema jurídico, si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada suspenda y reintegre los descuentos por concepto de aportes a salud que viene
pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.
La juez determinó como problema jurídico, si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada suspenda y reintegre los descuentos por concepto de aportes a salud que viene realizando sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación que actualmente devenga.
Para resolver el problema jurídico que formuló, hizo un análisis de todas las normas existentes a lo largo de los años que regularon los descuentos realizados a las mesadas pensionales adicionales, comenzando por la Ley 4.a de 1966, para terminar con el artículo 1.° de la Ley 1250 de 2008, que modificó la Ley 100 de 1993 y previó el monto de la
2 Fls. 3-4 del expedienteExpediente: 25307-33-33-003-2018-00164-01 Página 3 de 17
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilia Isabel Waldrón de Gómez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM cotización mensual de cada pensionado en el 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
Por ello consideró que, no existe ninguna norma que faculte a realizar descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio, en consecuencia, se debe hacer una interpretación armonizada con las disposiciones legales señaladas, en especial con la Ley 43 de 1984, el Decreto 1073 de 2003 y la Ley 1250 de 2008, las cuales prohíben expresamente los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre; y respecto de la de junio, como es un mesada adicional, no puede gravarse con el 12% mensual que ya se efectúa en el respectivo
descuentos sobre la mesada adicional de diciembre; y respecto de la de junio, como es un mesada adicional, no puede gravarse con el 12% mensual que ya se efectúa en el respectivo mes, además, porque equivaldría a descontar el 24% mensual.
La postura del despacho frente a los descuentos realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre, es que si bien es cierto no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos por concepto de salud sobre las mismas, también lo es que tampoco hay alguna norma que esté autorizando de forma expresa ni tácita tales descuentos, y en aplicación del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución, se debe aplicar la interpretación más favorable al pensionado, más aún, cuando la ley autoriza efectuar el 12% mensual, y es claro que al realizar otro descuento sobre la mesada adicional, se está descontando un 24% mensual.
Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó suspender los descuentos como aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y el reintegro de las sumas descontadas por dichos conceptos, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 11 de enero de 2015.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada a través de su representante, presentó recurso de apelación3 en contra de la sentencia proferida por la juez de instancia; al efecto sostuvo que, el descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión de
La parte demandada a través de su representante, presentó recurso de apelación3 en contra de la sentencia proferida por la juez de instancia; al efecto sostuvo que, el descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión de jubilación de los afiliados al FNPSM, tiene sustento en la Ley 91 de 1989 que estableció que la gestión y pago de las pensiones, así como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes estaría a cargo del precitado fondo, esto según el artículo 8.º de la citada ley; posteriormente, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 previó que el régimen de cotización de los docentes que se encontrarán afiliados al FNPSM sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Añade que, los servicios de salud para los docentes afiliados al FNPSM serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, y que las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el fondo para tales efectos. Posteriormente, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; por ende, esta ley afectó el porcentaje destinado a aportes de salud de los docentes, pero no modificó su régimen pensional.
Sostuvo que, de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, que elevó la cotización en salud prevista en la Ley 100 de 1993 respecto de los docentes afiliados al FOMAG, conllevó que
modificó su régimen pensional.
Sostuvo que, de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, que elevó la cotización en salud prevista en la Ley 100 de 1993 respecto de los docentes afiliados al FOMAG, conllevó que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su
3 Fls. 69-74 del expediente.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00164-01 Página 4 de 17
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilia Isabel Waldrón de Gómez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario, la Ley 91 de 1989, normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse, en el artículo 8.º faculta al FNPSM para realizar el descuento.
Finalmente, resalta que la anterior postura va estrechamente ligada con lo contemplado en la Constitución Política, esto es, el principio constitucional de solidaridad. En efecto, se recuerda que la disposición primera constitucional consigna como principio fundante del Estado Social de Derecho la solidaridad de las personas que la integran. Por lo anteriormente señalado, solicita la parte demandada que se revoque la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito de
anteriormente señalado, solicita la parte demandada que se revoque la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito de Girardot, se declare la legalidad de los actos administrativos demandados, y se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 25 de octubre de 2019 4, y mediante providencia de 6 de noviembre de 2019 5 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 20 de noviembre de 20196 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
7.1 Alegatos de conclusión de la parte demandante
La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 6 de diciembre de 2019 7, argumentando que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la suspensión y el reintegro de los descuentos que se efectúan a las mesadas adicionales de junio y diciembre de la demandante, según se establece en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1981.Conforme a la norma anteriormente citada, se tiene que uno de los recursos que conforman el FNPSM es el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales, que hoy en día con la reforma introducida por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del 12%.
Para la demandante no hay duda de la equivocada interpretación que la entidad ha hecho
las mesadas adicionales, que hoy en día con la reforma introducida por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del 12%.
Para la demandante no hay duda de la equivocada interpretación que la entidad ha hecho de la normatividad jurídica aplicable, dado que es claro que no puede descontarse de las mesadas adicionales la cotización para salud, pues la normatividad y la jurisprudencia son claras en que se trata de un descuento ilegal. Además, no se pueden tener pensiones de dos (2) docentes en igualdad de condiciones a los cuales a uno le descuentan sobre las mesadas adicionales, y al otro no, pues aparte del derecho a la igualdad, se presenta la violación al principio de la condición más beneficiosa.
Por último, señala que la sostenibilidad financiera nada tiene que ver con los descuentos en las mesadas adicionales de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, esto
4 Fl. 93 del expediente. 5 Fl. 95 del expediente. 6 Fl. 101 del expediente. 7 Fls. 108-110 del expediente.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00164-01 Página 5 de 17
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilia Isabel Waldrón de Gómez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM obedece a que ya se realiza el descuento del 12% por concepto de salud a la mesada del mes correspondiente, por tanto, se está dando cumplimiento a lo preceptuado en la ley.
Debido a lo anterior solicita se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en sentencia del 21
Debido a lo anterior solicita se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en sentencia del 21 de agosto de 2019, en el sentido de ordenar la suspensión y reintegro del descuento que se efectúan sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre, como cotización al régimen contributivo de salud, sobre la pensión jubilación de la demandante.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
Corresponde a la Sala determinar si,
8.2.1 ¿La señora Lilia Isabel Waldrón de Gómez tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue, o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada?
8.2.2 ¿Hay lugar a la declaración de existencia del acto ficto demandando por el accionante, al presentarse el silencio administrativo respecto de la petición con radicado del 11 de enero de 2018?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS FORMULADOS
al presentarse el silencio administrativo respecto de la petición con radicado del 11 de enero de 2018?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS FORMULADOS
8.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que no puede descontarse de las mesadas adicionales la cotización para salud, pues la normatividad y la jurisprudencia son claras en que se trata de un descuento ilegal. Además, no se pueden tener pensiones de dos docentes en igualdad de condiciones a los cuales a uno le descuentan sobre las mesadas adicionales, y al otro no, pues aparte del derecho a la igualdad, es obra la violación al principio de la condición más beneficiosa. La sostenibilidad financiera nada tiene que ver con los descuentos en las mesadas adicionales de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, esto obedece a que ya se realiza el descuento del 12% por concepto de salud a la mesada del mes correspondiente, por tanto, se está dando cumplimiento a lo preceptuado en la ley.
8.3.2 Tesis de la juez de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, si bien es cierto no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos por concepto de salud sobre las mismas, también lo es que tampoco hay alguna norma que esté autorizando de forma expresa ni tácita tales descuentos, y en aplicación del principio de favorabilidad laboral consagradoExpediente: 25307-33-33-003-2018-00164-01 Página 6 de 17
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilia Isabel Waldrón de Gómez
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilia Isabel Waldrón de Gómez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM en el artículo 53 de la Constitución, se debe aplicar la interpretación más favorable al pensionado, más aún cuando la ley autoriza efectuar un 12% mensual, y es claro que al realizar otro descuento sobre la mesada adicional, se está descontando un 24% mensual.
8.3.3 Tesis de la Sala
8.3.3.1 La Sala revocará la decisión de primera instancia respecto de la orden de devolución y suspensión de las cotizaciones realizadas a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la accionante, como quiera que los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre dichas mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que tales deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad que también rige este sistema
8.3.2.2 La sala confirmará el numeral ordinal primero, a través del cual se declara la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de contestación de la petición del 11 de enero de 2018.
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Lilia Isabel Waldrón de Gómez nació el 25 de mayo de 1941.
Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía No. 20.291.604, vista a folio 32 del expediente.
1. La señora Lilia Isabel Waldrón de Gómez nació el 25 de mayo de 1941.
Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía No. 20.291.604, vista a folio 32 del expediente.
2. El FNPSM reconoció la pensión de jubilación a l a señora Lilia Isabel Waldrón de Gómez mediante la Resolución 0122 del 15 de febrero de 1994 , de la cual se evidencia que la actora adquirió el estatus de pensionada el 25 de mayo de 1991.
El FNPSM a través de la Resolución 1928 del 18 de agosto de 2000, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada a la señora Lilia Isabel Waldrón de Gómez, modificando el monto de la mesada.
Documentales: - Copia de la Resolución 0122 del 15 de febrero de 1994, vista a folios 18-20 del expediente. - Copia de la Resolución 1928 del 18 de agosto de 2000, vista a folios 21-23 del expediente.
3. Con petición del 11 de enero de 2018, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca – FNPSM, que suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Dicha petición no fue contestada por la entidad demanda.
Documental: Copia de la petición, vista a folios 1617 del expediente.
10. MARCO NORMATIVO Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Dicha petición no fue contestada por la entidad demanda.
Documental: Copia de la petición, vista a folios 1617 del expediente.
10. MARCO NORMATIVO Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
10.1 Planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes
El conflicto jurídico presentado se debe a que la demandante le fue reconocida la pensión mensual de jubilación a través de la Resolución 0122 del 15 de febrero de 1994, ordenando los descuentos para salud.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00164-01 Página 7 de 17
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lilia Isabel Waldrón de Gómez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM Ahora bien, el 11 de enero de 2018 la accionante solicitó a través de derecho de petición a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el reintegro de los dineros descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, petición que no fue resuelta por la entidad demandada.
Según la demandante, se deben suspender definitivamente los descuentos del 12% realizados para el sistema de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, al no encontrarse ajustados a derecho, por consiguiente, se deben reintegrar los valores que le fue descontados con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del derecho pensional.
10.2 Desarrollo de la tesis de la Sala. D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.