TA CUN - 25307333300320180021101-(12-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320180021101-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - De soldado profesional por afectación doble de la prima de antigüedad
(…) para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38,5% calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. (…) la entidad demandada una vez procede a realizar la liquidación de la asignación de retiro, toma el 70% del salario básico adicionándole el 38,5% de la prima de antigüedad, último porcentaje que toma del 70% de la asignación básica (fol. 21), contradiciendo lo afirmado en la resolución por medio de la cual se reconoce la asignación de retiro al demandante. Así las cosas considera esta Sala que la entidad demandada, incurre en un error y se contradice con lo por ella ordenado mediante la Resolución Nº 6664 del 23 de agosto de 2017 al proceder con la liquidación de la asignación de retiro, en lo que a la prima de antigüedad se refiere. Por tal razón, le asiste el derecho al demandante a que se le reajuste su asignación de retiro teniendo en cuenta como partida computable el salario mensual, cifra respecto de la cual debe tomarse el 70% y al valor resultante deberá adicionarse el 38,5% de la prima de antigüedad (porcentaje que debe ser tomado del 100% de la asignación
teniendo en cuenta como partida computable el salario mensual, cifra respecto de la cual debe tomarse el 70% y al valor resultante deberá adicionarse el 38,5% de la prima de antigüedad (porcentaje que debe ser tomado del 100% de la asignación básica percibida en actividad); lo anterior de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, con lo ordenado en la Resolución Nº 6664 del 23 de agosto de 2017, por la cual se hizo el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante y con la sentencia de unificación citada en el fundamento normativo y jurisprudencial del presente proveído. En este sentido la Sala considera que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho en tanto ordenó la reliquidación de la asignación de retiro en estricta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. No obstante, a efectos de no generar duda en el cumplimiento y ejecución de dicha providencia, se modificará la redacción de la orden de restablecimiento del derecho impartida frente a la pretensión previamente referida, precisando que la reliquidación de la asignación de retiro del demandante debe realizarse teniend o en cuenta el 70% de la asignación básica y al valor resultante deberá adicionarse el 38,5% de la prima de antigüedad (porcentaje que debe ser tomado del 100% de la asignación básica percibida en actividad). (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reajuste de la s asignaciones de retiro de los soldados profesionales por afectación doble de la prima de antigüedad , consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019, Ra dicación
soldados profesionales por afectación doble de la prima de antigüedad , consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019, Ra dicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), CE-SUJ2-015-19.
FUENTE FORMAL: Decreto 4433 de 2004 (Art. 16).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-003-2018-00211-01
Demandante: Manuel Alfredo Linares Novoa
Demandado: CREMIL
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Bogotá D. C., 12 de marzo de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente Nº: 25307-33-33-003-2018-00211-01
Demandante: Manuel Alfredo Linares Novoa Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILControversia: Reajuste en la asignación de retiro de Soldado profesional por afectación doble de la prima de antigüedad Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpu esto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 24 de julio de 2019, por la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
por la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 2): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0000327 del 3 de enero de 2018 expedido por CREMIL, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del demandante por: i) Indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ii) falta de aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, y iii) por violación al derecho a la igualdad al incluir el subsidio familiar como partida computable en cuantía inferior a la devengada por los demás miembros de las Fuerzas Militares y dejar de incluir la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable; 3) ordenar el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos; 4) ordenar el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados; 5) ordenar el pago de los intereses moratorios so bre todos los valores adeudados; y 6) condenar en costas a la entidad demandada. Como fundamento fáctico (fols. 2 vto -7) de estas súplicas se encuentra que el
- ordenar el pago de los intereses moratorios so bre todos los valores adeudados; y 6) condenar en costas a la entidad demandada.
Como fundamento fáctico (fols. 2 vto -7) de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó al Ejército Nacional en condición de Soldado Regular el 8 de enero de 1997 y una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 se incorporó como Soldado Voluntario; a partir del 1 de noviembre de 2003 fue promovido como Soldado Profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza Pública; mediante Resolución Nº 6664 del 23Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-003-2018-00211-01
Demandante: Manuel Alfredo Linares Novoa
Demandado: CREMIL
3 de agosto de 2017 CREMIL le reconoció asignación de retiro en cuya liquidación se hizo una aplicación indebida del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, no se tomó el salario mínimo mensual incrementado en un 60% como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, no se le incluyó el subsidio familiar en el porcentaje que percibía en actividad ni fue incluida como partida computable la duodécima parte de la prima de navidad.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 7 vto) los artículos 13, 25, 29, 53, y 58 de la Constitución Política; 206 a 214 del
La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 7 vto) los artículos 13, 25, 29, 53, y 58 de la Constitución Política; 206 a 214 del CPACA y 10 de la Ley 4 de 1992; y los Decretos 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
Como concepto de violación (fols. 7 vto -10) luego de efectuar una relación normativa y jurisprudencial, el demandante afirmó que la entidad demandada desconoce normas de rango constitucional y legal al realizar una liquidación equivocada y desigual de la asignación de retiro del demandante, toda vez que tomó el salarió mínimo legal vigente incrementado en un 40%, aplicó un doble porcentaje de la prima de antigüedad incluida como factor para determinar el monto de la asignación de retiro , incluyó el subsidio familiar que devengada el demandante como partida computable en un porcentaje inferior al percibido en actividad y omitió incluir la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para establecer el monto de su asignación de retiro.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN (fols. 56-68)
En cuanto a las pretensiones, se opuso a las condenas a título de restablecimiento del derecho, así como a la condena en costas y agencias en derecho. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro y el agotamiento de la actuación administrativa, frente a los demás se opuso.
Como razones de defensa manifestó en cuanto al reajuste solicitado con el salario mínimo más el 60%, que en cumplimiento a la sentencia de unificación del 25 de
y el agotamiento de la actuación administrativa, frente a los demás se opuso.
Como razones de defensa manifestó en cuanto al reajuste solicitado con el salario mínimo más el 60%, que en cumplimiento a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal, radicó ante CREMIL el complemento de la hoja de servicios del demandante por medio de la cual realiza el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del Militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, en consecuencia, CREMIL proferirá el correspondiente acto administrativo incorporandoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-003-2018-00211-01
Demandante: Manuel Alfredo Linares Novoa
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4 el incremento del 20% para ser liquidado de tal manea en la asignación de retiro del demandante y posteriormente ser aplicado en la nómina.
En punto a la doble afectación de la prima de antigüedad, indicó que se debe tener en cuenta el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por lo tanto, siguiendo la uniformidad y secuen cia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38,5% de la prima de antigüedad, tal como lo ha estado aplicando la entidad.
En lo que tiene que ver con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro del demandante, sostuvo que
antigüedad, tal como lo ha estado aplicando la entidad.
En lo que tiene que ver con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro del demandante, sostuvo que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales se consagraron en forma taxa tiva los parámetros, condiciones y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta, sin entrar a contemplar ni siquiera la posibilidad de factores adicionales, como en un momento dado podría ser la prima de navidad.
En lo concerniente a la inclusión del subsi dio familiar en el porcentaje devengado en actividad, manifestó que la entidad demandada aplica la normativa legal vigente al momento de los hechos para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señ aladas, en las cuales está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable en un porcentaje del 30%.
Como excepción propuso: “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO”.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho solicitadas, manifestó que la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, por tal motivo solicitó no ser condenada en tal sentido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 24 de julio de 2019 (fols. 113 vto-117 y DVD obrante a folio 120), declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio Nº
proferida en audiencia inicial el 24 de julio de 2019 (fols. 113 vto-117 y DVD obrante a folio 120), declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0000327 del 3 de enero de 2018 expedido por CREMIL, y condenó a la entidadMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-003-2018-00211-01
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5 demandada a liquidar la asignación de retiro del demandante tomando el 70% del salario básico mensual incrementado en un 60% y adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad a partir del 31 de agosto de 2017.
La a quo efectuó un anális is normativo y jurisprudencial a partir del cual concluyó que: i) La partida sueldo o asign ación básica es equivalente al 70% de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% para quienes fueron incorporados de Soldados Voluntarios a Soldados Profesionales, adicionado en un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad devengada en actividad , ii) el subsidio familiar debe ser reconocido como partida computable en el porcentaje que corresponda según se acredite que lo venía percibiendo y, iiii) la exclusión de la prima de navidad no comporta transgresión al derecho a la igualdad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación (fols. 121-122) en contra de la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación de la asignación de
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación (fols. 121-122) en contra de la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante respecto de la prima de antigüedad tomando el 38,5% de lo devengado en actividad por tal concepto. Al respecto sostuvo que el procedimiento que debe realizar CREMIL para aplicar de manera co rrecta lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es extraer el 70% del salario básico y una vez establecido ese valor se le debe adicionar el 38,5% por concepto de prima de antigüedad el cual se debe establecer del 100% de la asignación básica.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 15 de octubre de 2019 (fol. 135), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 29 de octubre de 2019 (fol. 139). La parte demandante presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (fols. 142-146), n o se acredita pronunciamiento de la parte demandada y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-003-2018-00211-01
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6 demanda, resaltando que el objeto del pronunciamiento se circunsc ribe sobre los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que no es dable emitir pronunciamiento alguno, sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto, lo anterior tal como lo establece el artículo 328 del C.G del P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.
1. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, la discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si el demandante tiene derecho al reajuste en la asignación de retiro que devenga corrigiendo el cálculo por afectación doble de la prima de antigüedad cuyo porcentaje debe tomarse del 100% de la asignación básica devengada en actividad.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario mencionar un pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, en virtud del cual adoptó reglas de unificación respecto de la liquidación
contienda se hace necesario mencionar un pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, en virtud del cual adoptó reglas de unificación respecto de la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, y en cuanto a la doble afectación de la prima de antigüedad y su forma de liquidarla como partida computable en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, manifestó:
“(…) 236. En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente « al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,
(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro
237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho2. (…)
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William
esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho2. (…)
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019, Radicación número: 85001 -33-33-002-2013-00237-01(1701-16)CESUJ2-015-19. 2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación: 110010315000201402292 01(AC), actor: Omar Enrique Ortega Flórez; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2015, radicación: 11010325000201404420 00 (AC), actor: Alfonso Castellanos Galvis; Sección Segunda, Subsección A, sentencia 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00; posición reiterada en las siguientes providencias: Sección Segunda Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación:110010315000201502615 01 (AC), actor: Tito Enrique Valbuena Ortiz; Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación: 1100103-150002016-00822-00(AC), actor:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-003-2018-00211-01
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239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precept o normativo en comento, se calcula a
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239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precept o normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio. (…)”
Lo anterior permite concluir que para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38,5% calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesi onal al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
3. Fundamento fáctico. Para el análisis de los cargos formulados en el recurso de apelación, encuentra la Sala los siguientes elementos probatorios:
- El demandante perteneció al se rvicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, en calidad de soldado regular del 8 de enero
apelación, encuentra la Sala los siguientes elementos probatorios:
- El demandante perteneció al se rvicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, en calidad de soldado regular del 8 de enero de 1997 al 31 de julio de 1998, como soldado voluntario del 1 de octubre de 1998 al 31 de octubre de 2003 y en calidad de soldado profesional del 1 de noviembre de 2003 al 31 de mayo de 2017, fecha en la cual adquirió su derecho a la asignación de retiro (fol. 20).
- Mediante Resolución Nº 6664 de 23 de agosto de 2017, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante a partir del 31 de agosto de 2017 en cuantía del 70% del salario mensual adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad y con el 30% del subsidio familiar (fols. 18-19).
- El demandante elevó solicitud de reajuste de su asignación de retiro ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares el 18 de diciembre de 2017 (fol. 13-16).
Jairo Mendoza Mendoza; Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2016, radicaci ón: 110010315000201601695 00(AC), actor: José Antonio Cualla Sigua; Sección Primera, sentencia del 23 de junio
de 2017, radicación: 110010315000201701058 00(AC), actor: Edwing Guerrero Galvis; Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radica ción: 11001 -03-15-000-2017-01527-00, actor: José Alirio Camargo Pérez.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-003-2018-00211-01
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- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante Oficio Nº 0000327 del 3 de enero de 2018, negó el reajuste de asignación de retiro solicitada por el demandante (fol. 17).
4. Caso concreto. Pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el planteamiento que conforma el problema jurídico propuesto, de la siguiente manera:
En lo que atañe con el reajuste de la asignación de retiro por indebida interpretación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al aplicar un doble porcentaje a la prima de antigüedad incluida como factor para determinar el monto de la asignación de retiro, toda vez que decide tomar el 100% del salario básico y a esta suma le adiciona el 38,5% de la prima de antigüedad, luego le saca el 70%; sin atender los parámetros del referido artículo que indica que para determinar el monto de la asignación de retiro se debe tomar el 70% del salario básico y a esta suma se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad; encuentra la Sala una vez revisados los documentos que se anexan al proceso lo siguiente:
de la asignación de retiro se debe tomar el 70% del salario básico y a esta suma se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad; encuentra la Sala una vez revisados los documentos que se anexan al proceso lo siguiente:
Mediante Resolución Nº 6664 del 23 de agosto de 2017 (fols. 18-19), el Director General de la demandada ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, indicando en el numeral 4 de la parte considerativa de dicha resolución:
“4. Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el militar arriba mencionado tiene derecho al reconocimiento de una Asignación de Retiro así:
- En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2209 del 30 de Diciembre de 2016) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000).
- Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad (…)”
Lo dicho así en la parte considerativa, fue ordenado en el artículo 1 de la resolución en cita.
De conformidad con lo considerado y ordenado por la entidad demandada en la referida resolución, puede esta S ala señalar que la misma atendiendo los parámetros fijados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece que el monto de la asignación de retiro del demandante debe determinarse tomando elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-003-2018-00211-01
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monto de la asignación de retiro del demandante debe determinarse tomando elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-003-2018-00211-01
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9 70% del salario básico mensual y a ésta suma se le adiciona el 38,5% de la prima de antigüedad.
Pues bien, con lo consignado en la referida resolución, en cuanto a la manera de aplicar y liquidar el porcentaje de prima de antigüedad para la liquidación de la asignación de retiro, se dejan por fuera las posibles i nterpretaciones que se desprendan del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, lo anterior máxime si se tiene en cuenta que es la entidad demandada la que de manera unilateral estableció la forma de liquidar la prestación reconocida.
No obstante, la entidad demandada una vez procede a realizar la liquidación de la asignación de retiro, toma el 70% del salario básico adicionándole el 38,5% de la prima de antigüedad, último porcentaje que toma del 70% de la asignación básica (fol. 21), contradiciendo lo afirmad o en la resolución por medio de la cual se reconoce la asignación de retiro al demandante.
Así las cosas considera esta Sala que la entidad demandada, incurre en un error y se contradice con lo por ella ordenado mediante la Resolución Nº 6664 del 23 de agosto de 2017 al proceder con la liquidación de la asignación de retiro, en lo que a la prima de antigüedad se refiere.
Por tal razón, le asiste el derecho al demandante a que se le reajuste su asignación
agosto de 2017 al proceder con la liquidación de la asignación de retiro, en lo que a la prima de antigüedad se refiere.
Por tal razón, le asiste el derecho al demandante a que se le reajuste su asignación de retiro teniendo en cuenta como partida computab le el salario mensual, cifra respecto de la cual debe tomarse el 70% y al valor resultante deberá adicionarse el 38,5% de la prima de antigüedad (porcentaje que debe ser tomado del 100% de la asignación básica percibida en actividad); lo anterior de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, con lo ordenado en la Resolución Nº 6664 del 23 de agosto de 2017, por la cual se hizo el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante y con la sentencia de unificación citada en el funda mento normativo y jurisprudencial del presente proveído.
En este sentido la Sala considera que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho en tanto ordenó la reliquidación de la asignación de retiro en estricta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. No obstante, a efectos de no generar duda en el cumplimiento y ejecución de dicha providencia, se modificará la redacción de la ord en de restablecimiento del derecho impartida frente a la pretensión previamente referida, precisando que la reliquidación de la asignación de retiro del demandante debe realizarse teniendo en cuenta el 70% deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-003-2018-00211-01
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Demandado: CREMIL
10 la asignación básica y al valor resultante debe rá adicionarse el 38,5% de la prima de antigüedad (porcentaje que debe ser tomado del 100% de la asignación básica percibida en actividad).
Finalmente, teniendo en cuenta que a la parte demandante le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 31 de agosto de 2017 (fol. 18 vto.), que la solicitud de reliquidación de dicha prestación fue presentada el 18 de diciembre de 2017 (fols. 1316) y la presente demanda fue interpuesta el 11 de julio de 2018 (fols. 2 y 42), se evidencia que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal de derechos.
5. Conclusión. Las anteriores consideraciones con suficientes para concluir que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad parcial, al advertirse que la entidad demandada ha quebrantado los preceptos legales que gobiernan la asignación de retiro de los soldados profesionales al no aplicar de manera correcta el porcentaje de prima de antigüedad establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sin embargo, se modificará la redacción de la orden de restablecimiento del derecho impartida frente a la pretensión previamente referida, en el sentido de precisar de rel
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