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TA CUN - 253073333003201800240-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333003201800240-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / DESCUENTOS POR SALUD EN LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO Y DICIEMBRE – A la docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, se ordenará a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud haya descontado de más a lo que legalmente le corresponde sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción, se ordenará a la entidad demandada suspender a futuro dichos descuentos en el monto en que exceda lo establecido por la ley, siempre que la entidad haya continuado realizándolos / ACTO FICTO O PRESUNTO – Las demandantes solicitaron la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto de la petición radicada el 31 de octubre de 2017, mediante la cual solicitaron la devolución y la suspensión del descuento del 12% efectuado en las mesadas adicionales de junio y diciembre, se configuró el silencio administrativo negativo el 31 de enero de 2018, pues no se dio una respuesta de fondo de parte de la entidad demandada, ni se notificó dentro del referido plazo, a falta de prueba en contrario, se declarará su ocurrencia.

administrativo negativo el 31 de enero de 2018, pues no se dio una respuesta de fondo de parte de la entidad demandada, ni se notificó dentro del referido plazo, a falta de prueba en contrario, se declarará su ocurrencia.

Problema jurídico: ¿Determinar sí a las señoras (…) (…), les asiste el derecho, o no, para reclamar la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre?

Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que las demandantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de que se declare la existencia del silencio administrativo negativo y su consecuente nulidad, con ocasión de la petición presentada el 31 de octubre de 2017, con la que pretendían el reintegro y suspensión de los descuentos de salud del 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. (...) Como consecuencia de lo anterior, las demandantes pretenden se ordene a la accionada reintegrar el valor correspondiente al 12% de los descuentos para salud que se han efectuado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre con los respectivos ajustes de ley, además de que se suspendan esos descuentos. (…) Del acto ficto o presunto. - Las demandantes solicitaron la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto de la petición radicada el 31 de octubre de 2017, mediante la cual solicitaron la devolución y la suspensión del descuento del 12% efectuado en las mesadas adicionales de junio y diciembre. (…) El artículo 83 del

Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, dispone:

mediante la cual solicitaron la devolución y la suspensión del descuento del 12% efectuado en las mesadas adicionales de junio y diciembre. (…) El artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) … La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” (…) Entonces, se tiene que se configuró el silencio administrativo negativo el 31 de enero de 2018, pues no se dio una respuesta de fondo de parte de la entidad demandada, ni se notificó dentro del referido plazo, a falta de prueba en contrario. En consecuencia, se declarará su ocurrencia. (…) fue probado que a la docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, por lo que se ordenará a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por conceptoExpediente: 25-30-73-333-00-32-2018-00240-01

Demandante: Laura Inés Acosta de Sánchez y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag de aportes obligatorios en salud haya descontado de más a lo que legalmente le

Demandante: Laura Inés Acosta de Sánchez y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag de aportes obligatorios en salud haya descontado de más a lo que legalmente le corresponde sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción (término que se suscribe a la reclamación realizada en fecha 31 de octubre de 2017, de conformidad con el análisis efectuado por el A-quo).

Igualmente, se ordenará a la entidad demandada suspender a futuro dichos descuentos en el monto en que exceda lo establecido por la ley, siempre que la entidad haya continuado realizándolos. (…) fue probado que a la docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, por lo que se ordenará a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud haya descontado de más a lo que legalmente le corresponde sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción (término que se suscribe a la reclamación realizada en fecha 31 de octubre de 2017, de conformidad con el análisis efectuado por el A-quo). (…) se ordenará a la entidad demandada suspender a futuro dichos descuentos en el monto en que exceda lo establecido por la ley, siempre que la entidad haya continuado realizándolos. (…) los argumentos expuestos por el recurrente no son llamados a prosperar por lo que se confirma en su integridad la sentencia recurrida. (…) Con respecto a la condena en costas (...) no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-409 de 1994; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto

jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-409 de 1994; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

FUENTE FORMAL: Código del Comercio; Ley 11 de 1983; Decreto 732 de 1976; Ley 4ª de 1976; Ley 1122 de 2007; Decreto 1843 de 1969; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Decreto 21192 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25-30-73-333-00-32-2018-00240-01

Demandante: Laura Inés Acosta de Sánchez y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fs. 75 a 81) contra la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 63 a 66).

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 1 a 28) Las señora Laura Inés Acosta de Sánchez, Isabel Baquero Villalobos y Rosa Elvira Gómez Melo, a través de apoderada, acuden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que (i) se declare la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 31 de octubre de 2017, ante la Secretaría de Educación de CundinamarcaFONPREMAG, por medio del cual las demandantes solicitaron la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre; (ii) se declare la nulidad del acto administrativo presunto solicitado en el numeral anterior.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se

diciembre; (ii) se declare la nulidad del acto administrativo presunto solicitado en el numeral anterior. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se Expediente : 25-30-73-333-00-32-2018-00240-01

Demandante : Laura Inés Acosta de Sánchez y otras.

Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Descuentos por salud en la mesada adicional de junio y diciembreExpediente: 25-30-73-333-00-32-2018-00240-01

Demandante: Laura Inés Acosta de Sánchez y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag condene a la entidad demandada a (i) se condene al extremo demandado, al reintegro de todos los descuentos realizados con destino a salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la adquisición del estatus jurídico de pensionado y en lo sucesivo a suspender los descuentos referenciados; (ii) ordenar al demandado a que reintegre de forma indexada, a la demandante, el valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación del IPC.; (iii) condenar a la demandada, al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia…; (iv) reconocer y pagar los intereses

establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia…; (iv) reconocer y pagar los intereses moratorios máximos legales; (v) se condene a la demandada en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos. – Las demandantes señalaron como soporte del presente medio de control lo siguiente: Las demandantes prestaron sus servicios como docente a la Secretaria de Educación de Cundinamarca-FONPREMAG. Indicaron en su escrito de demanda, que les fue reconocido su derecho a una pensión vitalicia de jubilación a cargo del FONPREMAG, por lo cual, la FIDUCIARIA PREVISORA en calidad de administradora de recursos, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondientes al 12% sobre las mesadas pensionales, observando que desde que se inicio el pago indicado, la pagadora ha venido descontando 12% para salud de las mesadas de junio y diciembre, la cuales se les denomina mesadas adicionales. Solicitaron las demandantes el día 31 de octubre de 2017, el reintegro dy suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a la salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte actora citó como normas violadas: los artículos 2, 4,13, 25, 29, inciso final del 48, inciso 3º del 53, 58 de la

Constitución Política, ley 4ª de 1966, decreto 1793 de 1966, Ley 6 de 1945, decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 91 de 1989, Decreto 1073 de 2003, Ley 1250 de 2008 y 812 de 2003.Expediente: 25-30-73-333-00-32-2018-00240-01

Demandante: Laura Inés Acosta de Sánchez y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag Indicó el apoderado del extremo demandante, que: «[...] las mesadas adicionales de junio y diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que ese ajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste. Ahora bien, desde el punto de vista fáctico o de hecho, no pueden haber descuentos de 14 meses cuando son 12 meses de servicios y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud».

Contestación de la demanda. - La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que fue debidamente notificada (fs. 45).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019 (fs. 63 a 66) accedió a las pretensiones de la demanda,

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019 (fs. 63 a 66) accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que frente a los descuentos realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre, es que si bien es cierto no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos en salud sobre las mismas, también lo es que tampoco hay alguna norma que esté autorizando de forma expresa ni tácita tales descuentos, y en aplicación del principio de favorabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de nuestra norma superior, se debe interpretar la norma más favorable al pensionado, más aun cuando la ley autoriza efectuar 12% mensual, y es claro que al realizar otro descuento sobre la mesada adicional, se esta descontando un 24% mensual.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del extremo demandando, interpuso recurso de apelación (fs. 75 a 81), escrito en el que indicó: «con fundamento en la jurisprudencia antes trascrita, se tiene que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la ley 100 de 1993, a los docente afiliados del FOMAG, conllevó que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada

pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 seExpediente: 25-30-73-333-00-32-2018-00240-01

Demandante: Laura Inés Acosta de Sánchez y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag pasaría de a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario, la Ley 91 de 1989, dice (normativa que se encuentra vigente y debe aplicarse) en su artículo 8º faculta al FOMAG para dicho trámite. Finalmente, se destaca que la anterior postura va estrechamente ligada con lo contemplado en la norma superior, esto es, el principio constitucional de solidaridad [...]».

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 16 de octubre de 2019 (f. 92) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 10 de julio de 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 8 de octubre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (f. 104). Oportunidad aprovechada por la parte demandada.

medio de auto del 8 de octubre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (f. 104). Oportunidad aprovechada por la parte demandada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Parte demandada. (fs. 107 a 110) indico: «[...] se tiene que la Ley 91 de 1989 es una disposición especial que gobierna a todos los docentes afiliados al FOMAG y que hace parte de un ordenamiento jurídico que estructura su régimen pensional excepcional, por lo que es legítimo que se realicen descuentos sobre las mesadas adicionales a dicho grupo de pensionados. Ahora bien, las disposiciones sobre el sistema general sobre las mesadas adicionales no establecen que se pueda hacer descuento alguno sobre las mismas, la Ley 91 de 1989 – norma especial posteriorsi lo permite de manera expresa en el numeral 5º del artículo 8º. De lo anterior, se evidencia que no es viable acceder a las pretensiones propuestas por la aquí demandante, toda vez que carecen de fundamento normativo, bajo los preceptos jurisprudenciales y jurídicos».Expediente: 25-30-73-333-00-32-2018-00240-01

Demandante: Laura Inés Acosta de Sánchez y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

V. CONSIDERACIONES Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico . - Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a las

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico . - Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a las señoras Laura Inés Acosta de Sánchez, Isabel Baquero y Rosa Elvira Gómez Melo, les asiste el derecho, o no, para reclamar la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la existencia de un acto ficto o presunto de fecha 31 de octubre de 2017, su consecuencial nulidad y el reintegro de los descuentos de salud que se realizaron sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre a la demandante, en el entendido de que con la expedición de la Ley 812 de 2003 fue derogado tácitamente el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por tanto a partir de la expedición de dicha norma no resulta procedente efectuar esos descuentos para el personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse. Ahora bien, procederemos a desatar el problema jurídico planteado, por lo que se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; iv) condena en costas. i) Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en

a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; iv) condena en costas. i) Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25-30-73-333-00-32-2018-00240-01

Demandante: Laura Inés Acosta de Sánchez y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes. No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que dispone: «ARTÍCULO 279. Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de [...]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989,

presente ley no se aplica a los miembros de [...]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...]». (Resalta y subraya la Sala). Por su parte, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prevé en su artículo 3° la suscripción de un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo texto dispone: «Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional».

la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional». Para tal efecto, dicho contrato se celebró con la Fiduciaria La Previsora S.A., como sociedad anónima de economía mixta 2 de carácter indirecto y del orden nacional. Sobre la naturaleza de la mencionada entidad fiduciaria la honorable Corte Constitucional, mediante C-783 de 13 de octubre de 1993, enseña: «[...] 2 Art. 464 del Código del Comercio. - Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva.Expediente: 25-30-73-333-00-32-2018-00240-01

Demandante: Laura Inés Acosta de Sánchez y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag En este punto, adquiere especial relevancia hacer mención de la naturaleza jurídica de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional. Su constitución fue autorizada por el artículo 3o. del Decreto 1547 de 1984 3 y, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1o. del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 4, se encuentra sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto la participación del Estado en

artículo 38 de la Ley 489 de 1998 4, se encuentra sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto la participación del Estado en su capital social, es superior al 90%. Tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, la cual se ejerce de conformidad con los actos que la rigen y, para el cumplimiento de sus funciones, se ceñirá al Decreto 1547 de 1984, así como a sus estatutos internos. [...] Como puede observarse, configura la referida sociedad, una entidad descentralizada por servicios que en desarrollo de su objeto social gestiona un interés propio del Estado, a través de la realización de una actividad de naturaleza financiera. Precisamente, por ser ésta entidad una manifestación de la actuación descentralizada del Estado, bien puede ser sujeto de la destinación de la asignación legal de una función administrativa para cumplir. [...] Como objeto de la sociedad figura ‘ …la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la presente sociedad, por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriores.’ (Estatutos Sociales, art. 5o.). El aludido artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autoriza a la

las anteriores.’ (Estatutos Sociales, art. 5o.). El aludido artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autoriza a la Fiduciaria La Previsora a ejecutar las operaciones de carácter especial, relativas al ‘ a) Manejo del fondo nacional de calamidades; b) La administración fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público, y c) Administrar los recursos de la comisión nacional de energía.’. Ese mismo artículo 6o. de los Estatutos Sociales, le permite ‘[...] realizar todas las operaciones relacionadas con el ejercicio y cumplimiento de obligaciones legales y contractuales y con la ejecución del objeto social [...]’. (Subraya la Sala). Es evidente que, en forma complementaria a la actividad fiduciaria que dicha sociedad adelanta ordinariamente, ha sido amplia su experiencia en el manejo de fondos especializados para administrar recursos públicos destinados al cumplimiento de una finalidad estatal de interés general. Así mismo, la pertenencia de la Fiduciaria a la administración pública en la órbita del sector descentralizado por servicios, ha sido factor determinante para que en desarrollo de su objeto social, le hayan sido asignadas por 3 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades y se dictan normas para su organización y funcionamiento”, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 12 y 13, numeral 10, de la Ley 11 de 1983.

Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 12 y 13, numeral 10, de la Ley 11 de 1983. 4 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».Expediente: 25-30-73-333-00-32-2018-00240-01

Demandante: Laura Inés Acosta de Sánchez y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag disposición legal, funciones específicas para el cumplimiento de cometidos estatales.

[...]». Por otro lado, en cuanto a quién debe comparecer en juicio en los litigios que se susciten con ocasión del cumplimento de las funciones y fines a los cuales deben aplicarse por mandato legal los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de 23 de mayo de 2002, radicado 1423, consejero ponente doctor César Hoyos Salazar, precisó: «[...] La institucionalización de tales patrimonios autónomos mediante contrato de fiducia mercantil constituye una excepción a la contratación estatal, pues la ley 80 de 1993 prevé, como regla general, los encargos fiduciarios y la fiducia pública (art. 32 num. 5º inc. 7 5), y por excepción la constitución de patrimonios autónomos en dos casos especiales: para la

como regla general, los encargos fiduciarios y la fiducia pública (art. 32 num. 5º inc. 7 5), y por excepción la constitución de patrimonios autónomos en dos casos especiales: para la titularización de activos e inversiones y para el pago de pasivos laborales (artículo 41, parágrafo 2º inciso segundo), como es el caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de 1989. Las excepciones antes mencionadas obedecen posiblemente a que el legislador las estimó indispensables; en el caso de la titularización de activos e inversiones, para lograr su manejo eficiente y facilitar su negociación, y en el destinado a pago de pasivos laborales para garantizar su cumplimiento efectivo, por lo cual la Nación se desprende de la titularidad de unos recursos que prácticamente ya están comprometidos en la solución de obligaciones ineludibles. Sin embargo, por tener la ley 80 carácter de ordinaria mediant

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