TA CUN - 25307333300320180031101-(12-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320180031101-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – De docente oficial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – De las pensiones reconocidas a docentes oficiales
(…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita es factible concluir: i) Los docentes afiliados al FONPREMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la excepción consagrada en el art ículo 279 ibídem; ii) la forma de establecer la base de liquidación del personal docente es el contenido en la Ley 91 de 1989, esto es, el 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005; y iii) la segunda subregla fijada por el Consejo de Estado, esto es, la correspondiente a que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones, es de carácter general, en tanto lo que se busca es garantizar el principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política, este último modificado por el Acto Legislativo antes referido. (…) la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida teniendo como base todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
devengados en el último año de servicios. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADM INISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente:
CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), SUJ-014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG - Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CO NTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001 -23-33-0002012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 48); Ley 33 de 1985 (Art. 1); Ley 91
Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 48); Ley 33 de 1985 (Art. 1); Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003 (Art. 81); Acto Legislativo 001 de 2005 (Parágrafo transitorio 1).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2018-00311-01
DEMANDANTE: Cenén Mahecha Vera
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 12 de marzo de 2020
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25307-33-33-003-2018-00311-01
Demandante: Cenén Mahecha Vera Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG Asunto: Reliquidación pensión – Docente nacional.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 58-61), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de septiembre de 201 9 (fols. 45-48), por la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
el 12 de septiembre de 201 9 (fols. 45-48), por la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2-3): 1) Declarar la nulidad parcial de la s Resolucio nes Nos. 002251 del 31 de octubre de 201 6 proferida por la demandada, por la cual reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 21 de julio de 2016 en cuantía de $2.349.956, y 001466 del 9 de octubre de 2017 expedida por la demandada, por la cual ajustó la pensión de jubilación del demandante a par tir del 21 de julio de 2016 en cuantía de $2.385.515 ; 2) a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios, con todos sus factores, devengados en el año anterior al status de pensionado; 3) condenar a la demandada a pagar el valor de las mesadas pensionales y adiciones con los correspondientes reajustes de ley; 4) ordenar a la demandada a que de cumplimiento al fallo conforme el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; 5) condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC; 6) condenar a la demandada al reconocimiento y
condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC; 6) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; y 7) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 ibídem.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2018-00311-01
DEMANDANTE: Cenén Mahecha Vera
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
3 Como fundamento fáctico (fol. 3) de estas súplicas se encuentra que el demandante se vinculó al Estado con el magisterio oficial a partir del 12 de febrero de 1992 y nació el 2 0 de julio de 1961; el demandante solicitó el 26 de agosto de 2016 el reconocimiento y pago de la pe nsión vitalicia de jubilación; la demandada mediante Resolución No. 002251 del 31 de octubre de 2016 reconoció la pensión de jubilación en un 75% del promedio de salarios del último año de servicio anterior a la adquisición del status de pensionado, en cuantía de $2.349.956, efectiva a partir del 21 de julio de 2016; el demandante mediante radicado del 28 de marzo de 2017 solicitó el ajuste de la pensión y la demandada mediante Resolución No. 001466 del 9 de octubre de 2017 ajustó la pensión en un 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado, en cuantía de $2.385.515 efectiva a partir del 21 de julio de 2016, con
devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado, en cuantía de $2.385.515 efectiva a partir del 21 de julio de 2016, con la asignación básica, prima de vacaciones y bonificación mensual desestimando las primas de navidad y servicios.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 4) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 15 numeral 1 inciso y 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2563 de 1990; 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992; 1º del Decreto 1440 de 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 4 de la Ley 4 de 1966, 5º del Decreto 1743 de 1966; 1º de la Ley 62 de 1985, modificada por el 3º de la Ley 33 de 1985; y 81 de la Ley 812 de
2003. Como concepto de violación (fols. 4-11) se consigna en esenci a que al aplicar la entidad demandada las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 962 de 2005; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2831 de 2005; y la Resolución 1352 de 2010 para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, dejando de lado la correcta interpretación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el cual señala de una manera enunciativa los factores salariales a los
2010 para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, dejando de lado la correcta interpretación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el cual señala de una manera enunciativa los factores salariales a los cuales tiene derecho el funcionario público, motivó falsamente el acto administrativo atacado pues lo privó de tener una pensión justa al excluirle los factores salariales de primas de servicios y navidad.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La demandada no contestó la demanda (fol. 40).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2018-00311-01
DEMANDANTE: Cenén Mahecha Vera
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
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El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda al considerar que en atención a la primera regla establecida por la sentencia de unificación del 2 5 de abril de 2019, el Consejo de Estado determina que para la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso del demandante, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y en consecuencia no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (fols. 45-48).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
consecuencia no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (fols. 45-48).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 58-61), señalando que la Ley 33 de 1985 es la que se aplica a los docentes oficiales para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, como quiera que la Ley 100 de 1993, por expreso mandato de la misma no se aplica a los docentes oficiales. En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, señaló que debe tenerse en cuenta que el demandante consolidó su derecho pensional el 21 de julio de 2016 y la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2018, fecha anterior a la expedición del fallo de unificación, razón por la cual no puede ser aplicado a este caso en concreto.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 12 de noviembre de 2019 (fol. 72), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 21 de enero de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 75), sin pronunciamiento de las partes ni del señor agente del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2018-00311-01
DEMANDANTE: Cenén Mahecha Vera
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
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1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuest o contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
La Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, derogó de manera expresa los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y de manera tácita el literal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945, adicionalmente la Ley 33 de 1985 fue sancionada el 29 de enero de 1985 y entró en vigencia a partir de su publica ción, esto es, el 13 de febrero de 1985.
sancionada el 29 de enero de 1985 y entró en vigencia a partir de su publica ción, esto es, el 13 de febrero de 1985.
En el artículo 1° de la citada ley, no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de l reconocimiento de la pensión de jubilación, sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones.
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respecti va Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vige ncia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) a ños de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55)ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2018-00311-01
DEMANDANTE: Cenén Mahecha Vera
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
6 si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (...)”.
En consecuencia, los docentes oficiales que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, al 13 de febrero de 1985, tienen derecho a quedar sometidos a las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985 respecto de la edad, es decir, que para docentes nacionales se aplicará lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 (50 si es mujer y 55 años si es varón) y para los docentes nacionalizados lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 (50 años para hombres y mujeres).
Finalmente, en los artículos 1°, 3° y 15 de la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente, se estableció en su orden:
“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
(…)
“ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. (…)”
(…)ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2018-00311-01
DEMANDANTE: Cenén Mahecha Vera
90% del capital. (…)”
(…)ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2018-00311-01
DEMANDANTE: Cenén Mahecha Vera
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
7 "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1°. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...".
Así las cosas, se estableció que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente
1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985.
En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debíanACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2018-00311-01
DEMANDANTE: Cenén Mahecha Vera
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
8 incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador 1; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes2; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma3.
Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante senten cia de unificación del 4 de agosto de 2010 4, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los
Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante senten cia de unificación del 4 de agosto de 2010 4, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente:
Ahora bien, en consonancia co n la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajado r de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios d e transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.
(…)
En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de
jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones , tal como lo ordenó el A quo.
La anterior posición venía siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Flórez Aníbal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho. 4Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No. 0112-2009. ACTOR: Luis Mario Velandia.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
4Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No. 0112-2009. ACTOR: Luis Mario Velandia.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2018-00311-01
DEMANDANTE: Cenén Mahecha Vera
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
9 presente caso 5, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios 6, entendiendo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de l Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018 7, consideró:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos
beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado
fija las siguientes subreglas:
5CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejero ponente: VÍCTOR HERN ANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2005-0215901(1738-08). Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CON TENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001 -23-31000-2003-00630-01(0802-10). Actor: PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demandado: MINISTERIO DE
EDUCACION
6CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01044SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número: 25000-23-25-000-2007-0104401(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO
EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001 -23-31-000-2007-00146-01(0465-09). Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO
PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia.
Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2018-00311-01
Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2018-00311-01
DEMANDANTE: Cenén Mahecha Vera
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
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94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19898. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1
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