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TA CUN - 253073333003201900016-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333003201900016-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETITO – Alcance / REAJUSTE 20% SOLDADO PROFESIONAL – Precedente jurisprudencial aplicable / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – El reajuste de la asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de antigüedad como partida computable respetó la línea jurisprudencial de unificación antes trascrita y si bien en el folio 6 de su parte motiva se consignó por error de redacción que esta prima correspondía a aquella que percibía en servicio activo, lo cierto es que en la resolutiva que constituye el título y contiene la fuerza vinculante no existió equivocación alguna, quedando sin fundamento el argumento del recurso de apelación / PRIMA DE NAVIDAD – Por lo anteriormente expuesto, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia en cuanto ordenó la liquidación de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la prima de antigüedad y negó la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad.

Problema jurídico: ¿Establecer si el fallo de primera instancia omitió precisar la forma de liquidar la asignación de retiro del demandante con la partida comp utable prima de antigüedad, en los términos iniciados por el Consejo de Estado en la senten cia de unificación del 25 de abril de 2019?

Extracto: “(…) De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y dando alcance a la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes trascrita, la asignación de retiro debe ser liquidada con el 70% del sueldo básico y a ese valor adicionar el 38,5% de la

a la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes trascrita, la asignación de retiro debe ser liquidada con el 70% del sueldo básico y a ese valor adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derech o a obtener la asignación de retiro (entendido éste sueldo básico en un (1) SMLMV más el 60%. (…) Al respecto, advierte la Sala que en el caso de autos, el juez de primera instan cia dispuso: “… a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación de retiro del demandante, tomando el 70% del salario mensual de lo que de vengaba como Soldado Voluntario adicionado en un treinta y ocho punto cinco porciento (38 .5%) de la prima de antigüedad, la cual se deberá calcular a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica a partir del 30 de abril de 2018” (…) Del contenido del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, se extrae claramente que el reajuste de la asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de antigüedad como partida co mputable respetó la línea jurisprudencial de unificación antes trascrita y si bien en el folio 6 de su parte motiva se consignó por error de redacción que esta prima correspondía a aque lla que percibía en servicio activo, lo cierto es que en la resolutiva que constituye el título y co ntiene la fuerza vinculante no existió equivocación alguna, quedando sin fundamento el argumento del recurso de apelación. (…) Por lo anteriormente expuesto, se procederá a confirmar el

fuerza vinculante no existió equivocación alguna, quedando sin fundamento el argumento del recurso de apelación. (…) Por lo anteriormente expuesto, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia en cuanto ordenó la liquidación de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la prima de antigüedad y negó la inclusi ón de la duodécima parte de la prima de navidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), 8500133-33-002-201300237-01 (1701-2016), Demandante: Julio César Benavides Borja, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-2333-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A:

EXPEDIENTE No. : 25307-33-33-003-2019-00016-01

DEMANDANTE : OSCAR YDELFONSO LÓPEZ CUERVO

R E F E R E N C I A:

EXPEDIENTE No. : 25307-33-33-003-2019-00016-01

DEMANDANTE : OSCAR YDELFONSO LÓPEZ CUERVO

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE 20% SOLDADO PROFESIONALPRIMA DE ANTIGÜEDAD – PRIMA DE NAVIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el a poderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el diez (1 0) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda inc oada por el Soldado Profesional ® del Ejército Oscar Ydelfonso López Cuervo contra la Caja de R etiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , solicitando se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio 2018-56698 del 5 de junio de 2018, por medio del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por él devengada.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste de su

medio del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por él devengada.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro: i) La liquidación de esta prestación de conformidad con l o establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir el 70% de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad; ii) La inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad con los últimos haberes percibidos a la fe cha de retiro como partida computable dentro de su asignación de retiro, conforme al art ículo 13.1.8 del Decreto 4433 de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2019 – 00016

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Asimismo, solicitó el reajuste de su asignación de retiro, año p or año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior, y que el pago se indexe hasta la fecha en que se reconozca el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

Que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Regular, de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, y a partir del 1º de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejérci to fue promovido como

Que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Regular, de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, y a partir del 1º de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejérci to fue promovido como Soldado Profesional, condición que mantuvo hasta su retiro que se dio el 1º de marzo de 2009.

Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 8415 del 20 de marzo de 2018 se reconoció asignación de retiro al actor.

Desde el reconocimiento de la asignación, la Caja de Re tiro de las Fuerzas Militares, viene liquidando su mesada tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad y al valor resultante le aplica el 70%, sin tener en cuenta además la duodécima parte de la prima de navidad.

AUDIENCIA INICIAL - FALLO

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot , en sentencia proferida en Audiencia Inicial el diez (10) de septiembre de d os mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; para lo cual declaró la nulida d del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, co ndenó a CREMIL, a reliquidar la asignación de retiro del demandante, tomando el 70% del salario mensual de lo que devengaba como Soldado Voluntario, es decir, e l 70% del salario, adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad a partir del 30 de abril de 2018; negó las demás

de lo que devengaba como Soldado Voluntario, es decir, e l 70% del salario, adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad a partir del 30 de abril de 2018; negó las demás pretensiones y la condena en costas.

La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:

1 Fls. 79 – 82 y cd adjunto al folio 83.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2019 – 00016

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En lo que atañe a la forma de liquidación de la asignaci ón de retiro, conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, precisó que la tesis de ese despacho es que para la misma se toma el 100% de la asignación básica conforme lo indicó el Consejo de Estad o en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

En cuanto a la prima de navidad, indicó que la misma no esta ba incluida dentro de las partidas computables de los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, por lo cual, al no existir norma que disponga su inclusión, debía negarse esta pretensión.

EL RECURSO DE APELACIÓN:

El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia, en cuanto no fue claro en la forma como debía computarse la prima de antigüedad, bajo el supuesto de que en dicho fallo se alude a que el porcentaje de esta partida se toma de la que devengaba el uniformado en actividad.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN

computarse la prima de antigüedad, bajo el supuesto de que en dicho fallo se alude a que el porcentaje de esta partida se toma de la que devengaba el uniformado en actividad.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN

Vencido el término de traslado otorgado en Auto del 10 de marzo de 2020 para presentar alegatos, las partes guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos rindió con cepto desfavorable al recurso de apelación, mediante escrito de folios 107 a 119, en el que precisa que en el fallo apelado se indicó claramente cómo debía liquidarse l a asignación de retiro del demandante, y la misma se ajusta a los lineamientos jurisprud enciales trazados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrat ivo del Circuito de Girardot, en Audiencia Inicial del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2019 – 00016

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I. PROBLEMA JURÍDICO:

Se contrae a establecer si el fallo de primera instancia omitió precisar la forma de liquidar

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I. PROBLEMA JURÍDICO:

Se contrae a establecer si el fallo de primera instancia omitió precisar la forma de liquidar la asignación de retiro del demandante con la partida computa ble prima de antigüedad , en los términos iniciados por el Consejo de Estado en la sent encia de unificación del 25 de abril de 2019.

(i.) Cómputo de la prima de antigüedad en la asignación de retiro.

En reciente sentencia de unificación el Consejo de Estado dijo2:

“232. Como se expuso en precedencia, el artículo 16 de l Decreto 4433 de 2004 estableció que la asignación de retiro para los soldados profesionales que se retiraran con 20 años de servicios y una vez transcurridos los 3 meses de alta, será liquidada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en suma equi valente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el nume ral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», sin que pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

233. Sobre este aspecto, CREMIL considera que del tenor literal de la norma se desprende que el salario debe adicionarse con el porcentaje de la prima de antigüedad, y sobre ese resultado calcular el 70%, así:

(Salario+ prima de antigüedad) 70%=Asignación de Retiro

234. …

235. Para la Sala, tal interpretación no corresponde a lo previsto por la aludida disposición, toda vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del

234. …

235. Para la Sala, tal interpretación no corresponde a lo previsto por la aludida disposición, toda vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del salario mensu al adicionado con el 38.5%, se estaría afectando ind ebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro.

236. En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir.

(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro

237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para e l soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho.

238. Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el

consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho.

238. Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería optar por la int erpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 años de servicio. Así las cosas, en aplicación del principio

2 Sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Consejo de Estado, Radicación 85001-33-33-002-201300237-01 (1701-2016), Demandante: Julio César Benavides Borja, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2019 – 00016

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de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas.

239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el sold ado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asign ación de retiro . En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos p or el

artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos p or el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio. …

6. Reglas de unificación

253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la

jurisprudencia en el tema puesto a consideración: …

6. Para la liquidación de la asignación de retiro de lo s soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la pr ima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salaria l mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquiri r el derecho a obtener

la asignación de retiro; de la siguiente manera:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. (Negrillas extra texto) …”

De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y dando alcance a la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes trascrita, la asignación de retiro debe ser liquidada con el 70% del sueldo básico y a ese valor adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retir o

calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retir o (entendido éste sueldo básico en un (1) SMLMV más el 60%.

Al respecto, advierte la Sala que en el caso de autos, el juez de primera instancia dispuso:

“… a título de restablecimiento del derecho , reliquidar la asignación de retiro del demandante, tomando el 70% del salario mensual de lo que devengaba como Soldado Voluntario adicionado en un treinta y ocho punto cinco porciento (38.5%) de la prima de antigüedad, la cual se deberá calcular a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica a partir del 30 de abril de 2018” (Subraya la Sala)

Del contenido del numeral segundo de la parte resolutiv a del fallo apelado, se extrae claramente que el reajuste de la asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de antigüedad como partida computable respetó la línea jurisprudencial de unificación antes trascrita y si bien en el folio 6 de su parte motiva se consignó por error de redacción que esta prima correspondía a aquella que percibía en servicio activo, lo cierto es que en la resolutiva que constituye el título y contiene la fuerza vinculante no existió equivocación alguna, quedando sin fundamento el argumento del recurso de apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2019 – 00016

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Por lo anteriormente expuesto, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia en

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Por lo anteriormente expuesto, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia en cuanto ordenó la liquidación de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la prima de antigüedad y negó la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad.

II. CONDENA EN COSTAS.

Sobre este tema, el Consejo de Estado. Sección Segunda , Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró:

“(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hac ia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dific ulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades

diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso pa ra fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (…)

Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición sur ge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…)”

Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, el lo no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario,

implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la part e vencida. Además, porque no se demostró su causación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2019 – 00016

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F A L L A :

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, en Audi encia Inicial del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) que accedió a las súp licas de la demanda presentada por el Soldado Profesional ® del Ejército Oscar Ydelfo nso López Cuervo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

TERCERO.- En virtud del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Secretaría de la Subsección “C”, Sección Segunda de esta Corporación, se ordena NOTIFICAR a la parte actora y a la demandada, de la presente providencia,

de la Judicatura, por intermedio de la Secretaría de la Subsección “C”, Sección Segunda de esta Corporación, se ordena NOTIFICAR a la parte actora y a la demandada, de la presente providencia, enviándose la misma a las siguientes direcciones de correos electróni cos: Parte actora: alvarorueda@arcabogados.com.co Parte demandada: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co. Adicionalmente, se debe notificar la sentencia al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE

Aprobado en Acta No.__________

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

ICC

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