TA CUN - 253073333003201900096-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333003201900096-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / SANCIÓN MORATORIA – La indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia del ajuste ordenado en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación / PAGO TARDÍO REAJUSTE DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – El hecho de que se hubiera ordenado un valor por concepto de reliquidación de las cesantías, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, y este se hubiera pagado en forma inoportuna, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclamó en la demanda, se torna en improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si resulta procedente el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pre sunto pago tardío de la cesantía definitiva en favor de la señora ( …), en atención a que la prestación de la actora se reajustó con posterioridad, teniendo en cuenta que no le había sido incluido un factor en el monto liquidado? ¿En caso afirmativo, se debe determinar la fecha desde la cual procede el pago de la sanción solicitada?
Extracto: “(…) Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo
el pago de la sanción solicitada?
Extracto: “(…) Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…) La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prest acional (…) se concluye que los docentes si están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; tal como lo in dicó la H. Corte Constitucional (…) en los siguientes términos: “En la sentencia C -741 de 2012 (…) la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el es tatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo
la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el es tatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, parágrafo 2º, de la Ley 115 de 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial. También se explicó que los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación te rritoriales. (…) En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud. En lo que tiene que ver con el pago de las cesantías, debe aclararse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Públicas y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aqu el que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, a los miembros de las c omisiones públicas y a los “afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. (…) los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo d el Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías. (…) la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos , en esa
estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías. (…) la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos , en esa dirección, estableció que la entidad responsable cuenta con quince (15) días hábil es para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; y un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago, contados desde que la resolución de reconocimiento quede en firme. Estos términos deben contarse de conformidad con el artícu lo 76 delCPACA, donde se indica que contra la resolución que concede o niega el beneficio , se cuenta con un término de diez días para la presentación de los recursos de ley. (…) cuando el artículo 19 (sic) de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de c esantías definitivas o parciales a los servidores públicos. (…) En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales. En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1 071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para p roferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la entidad paga dora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago. El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga
plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago. El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. (…) a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones compleme ntarias. (…) aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir q ue la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas. (…) Ahora y teniendo en cuenta que, en la presente demanda, se solicita e l pago de la sanción moratoria, derivado del pago tardío de la reliquidación de la cesant ía definitiva en favor de la señora (…) es del caso precisar que la misma se torna en improcedente, conforme lo ha indicado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en reite radas oportunidades, (…) el acto que concedió la prestación definitiva fue la Resolución 0723 del 09-04-2008, mientras que de la que se pretende la sanción moratoria es la 037 81 del 0709-12, que dispuso la reliquidación de la prestación-. (…) se debe concluir que el hecho de que se hubiera ordenado un valor por concepto de reliquidación de las cesantías , posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, y este se hubiera pagado en forma inoportuna, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclam ó en
que se hubiera ordenado un valor por concepto de reliquidación de las cesantías , posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, y este se hubiera pagado en forma inoportuna, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclam ó en la demanda.” -Se resalta y subraya por fuera del texto original- (…) la Sala revocará la sentencia de la primera instancia, pues como se indicó en precedencia, el pago de la sanción moratoria que solicita la señora (…) la fundamenta ante el pago incompleto de la cesantía definitiva que le fue reconocida mediante Resolución No. 080 del 21 de en ero de 2016 y posteriormente reajustada mediante Resolución No. 682 del 24 de agosto de 2018, situación que como quedó en evidencia, se torna en improcedente. (…) la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío de l auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de cesan tías que se generó como consecuencia del ajuste ordenado en una resolución posterior a aque lla que reconoció la prestación. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 20 11, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-486/16; SU 336/17; C-741 de 2012; C1433 de 2000; Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SIISU 336/17; C-741 de 2012; C1433 de 2000; Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01, 4961-15; Sección Segunda, Subsección A, 9 de abril de 2014, 1300123-31-000-2007-00225-01, 1483-13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda, Subsecci ón B, 17 de octubre de 2017, 0800123-33-000-2012-000171-01, 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B, 8 de septiembre de 2017, Rad. 20 14-00355-01,
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; Decreto 1045 de 1978 ; Decreto 432 de 1998; Ley 100 de 1993; Decreto 1214 de 1990; Decreto 2720 de 2000; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 253073333003-2019-00096-01
DEMANDANTE ELENA SALGADO DE LINARES
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
CONTROVERSIA SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO REAJUSTE DE
CESANTÍAS DEFINITIVAS
PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la señora ELENA SALGADO DE LINARES y de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA L A PREVISORA S.A. , contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT de fecha 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES. -
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ELENA SALGADO DE LINARES solicita se
1. ANTECEDENTES. -
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ELENA SALGADO DE LINARES solicita se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado de la omisión de la entidad demandada en resolver la petición elevada el d ía 13 de junio de 2018, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción po r mora, generada del ajuste a la cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios, como factor salarial, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Decreto 1160 de 1947 y Decreto 1045 de 1978.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDOProceso: 2019-00096-01
Demandante: Elena Salgado de Linares
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NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar el valor de la sanción por la mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía definitiva ante la entidad y el pago efectivo de esta prestación, incluyendo todos los factores salariales.
Así mismo al pago de la correspondiente indexación y los intereses de mora a los que haya lugar.
haber radicado la solicitud de cesantía definitiva ante la entidad y el pago efectivo de esta prestación, incluyendo todos los factores salariales.
Así mismo al pago de la correspondiente indexación y los intereses de mora a los que haya lugar.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ Mediante Decreto Nacional 1545 de 2013 se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, señalando en relación con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas.
➢ La señora ELENA SALGADO DE LINARES prestó sus servicios a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE FUSAGASUGÁ hasta el 8 de noviembre de 2015, en consecuencia por medio de la Resolución No. 080 del 21 de enero de 2016 le fueron reconocidas las cesantías definitivas.
➢ Al momento de retiro como docente oficial, a la señora ELENA SALGADO DE LINARES le era reconocida la prima de servicios por parte de la la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE FUSAGASUGÁ de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Nacional 1545 de 2013.
➢ El 13 de junio de 2018, se elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada con el objetivo de que realizara un ajuste y se tuviera em cuenta la pri ma de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas, así mismo, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
con el objetivo de que realizara un ajuste y se tuviera em cuenta la pri ma de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas, así mismo, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
➢ Por medio de la Resolución No. 0682 del 24 de agosto de 2018, se reconoció el ajuste de la cesantía definitiva de la demandante, pero se omite el recono cimiento de la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno de las cesantías de finitivas de manera completa.Proceso: 2019-00096-01
Demandante: Elena Salgado de Linares
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➢ Por medio del cual acto ficto o presunto negativo originado el 13 de septiembre de 2018, se niega el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la actora, que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
1.3.- TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que en la prestación solicitada (cesantía definitiva) no fue tenida en cuenta la prima de servicios al momento del retiro definitivo, posteriormente a petición de la demandante, no se accede a reajuste de las plantillas definitivas y se niega de manera ficta el reconocimiento de la sanción moratoria, en consecuencia, la controversia radica en establecer si la entidad demandada debe reconocer la reliquidación de la cesan tías definitivas y la sanción moratoria en la liquidación de las cesantías, teniendo e n cuenta
reconocimiento de la sanción moratoria, en consecuencia, la controversia radica en establecer si la entidad demandada debe reconocer la reliquidación de la cesan tías definitivas y la sanción moratoria en la liquidación de las cesantías, teniendo e n cuenta que no se incluyó la prima de servicios como factor salarial percibido en el último año de servicios.
De conformidad con lo anterior y en razón al derecho a la igualdad que le asiste a la demandante, se hace necesario que sea reliquidada la cesantía definitiva con la inclusión del factor salarial prima de servicios de conformidad con estipulado en el decreto 15452 1013 y asimismo sea reconocida la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la de Santi ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales.
Luego de hacer un recuento de las normas aplicables, precisa que sin lugar a dubitaciones se debe realizar un ajuste y tener en cuenta a la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante , porque al momento de efectuar su cuantificación y pago se pasó por alto el contenido del decreto 1545 de 2013, donde se reguló el reconocimiento de la prima de servicios con efecto s fiscales desde el 1° de julio de 2014 , significando que en el último año de servicios prestados por la demandante, devengaba este emolumento, el cual constituye la base para la liquidación de sus cesantías definitivas como factor salarial.
En consecuencia, la entidad demandada debe pagar la diferencia generada por la omisión,
demandante, devengaba este emolumento, el cual constituye la base para la liquidación de sus cesantías definitivas como factor salarial.
En consecuencia, la entidad demandada debe pagar la diferencia generada por la omisión, ya que estas actuaciones de la administración van en contravía de toda la regulación antesProceso: 2019-00096-01
Demandante: Elena Salgado de Linares
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expuesta y que todo el ordenamiento jurídico en tratándose de reconocimiento de cesantías está acorde con las pretensiones de la presente demanda.
Así mismo precisa que teniendo en cuenta que la demandante solicitó ante la entidad reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y que mediante acto administrat ivo reconocido ordenó el pago de la prestación solicitada , sin embargo fueron reconocidas y pagadas de manera irregular, por cuanto no tuvieron en cuenta para su liquidación el factor salarial de la prima de servicios, en consecuencia fueron canceladas por debajo del monto establecido por la ley , originándose de esta manera el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo cuarto de la ley 1076 de 2006.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Indica que la sanción moratoria en materia de cesantías consiste en aquella penalidad que se impone cuando la entidad pública pagadora omite efectuar el desembolso del auxilio de las entidades solicitado por el trabajador en el plazo máximo previsto por la ley p ara el efecto.
se impone cuando la entidad pública pagadora omite efectuar el desembolso del auxilio de las entidades solicitado por el trabajador en el plazo máximo previsto por la ley p ara el efecto.
En lo relativo al término para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se advierte que el artículo 4° de la ley 1071 de 2006 , por la cual se regula el pago de la des cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos , se establecen sanciones si se fijan términos para su cancelación, establece que la administración cuenta con un plazo de 15 días hábiles , contados a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud de dicho auxilio para expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento.
Respecto a la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías, indica que el Consejo de Estado en reiteradas providencias se ha pronunciado sobre su improcedencia, ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no frente al pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía. Así las cosas, concluye que el propósito de la ley 1071 de 2006 no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sí no por el pago inoportuno de las cesantías bien sea parciales o definitivasProceso: 2019-00096-01
Demandante: Elena Salgado de Linares
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Respecto del caso en concreto, advierte que la administración en el acto de reconocimiento
Demandante: Elena Salgado de Linares
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Respecto del caso en concreto, advierte que la administración en el acto de reconocimiento de la cesantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado dicha decisión con el recurso de reposición que procedía co ntra el mismo , en efecto fue después de 2 años 7 meses y 3 días de haberse rec onocido las cesantías , que la parte demandante solicitó la reliquidación de esta prestación , razón por la cual no resulta razonable ni ajustada a derecho imponer al estado una posició n económica por el tiempo durante el cual la actora no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
En sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, el JUZGADO TERCERO (3°)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la no respuesta a la petición radicada por la demandante 13 de junio de 2018 ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto presunto configurado por la no respuesta al derecho de petición radicado el 13 de junio de 2018 , mediante el cual la parte demandante solicitó el pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías.
TERCERO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
solicitó el pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías.
TERCERO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reconocer y pagar la sanción moratoria ELENA SALGADO DE LINARES de un salario diario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2018 del 8 de noviembre de 2018 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia
QUINTO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185, 192 y 197 del
CPACA. (…)”
Lo anterior al considerar que, en el presente caso, la demandante elevó solicitud de reconocimiento de auxilio de cesantía el día 17 de noviembre de 2005 , que la Secretaria de Educación de Fusagasugá en nombre y representación la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 080 del 21 de enero de 2016 la reconoció.
Que el 13 de junio de 2018 solicitó el reajuste de estas con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial, la cual fue reconocida mediante resolución No. 0682 del 24 de agosto de 2018 según comprobante del banco BBVA.Proceso: 2019-00096-01
Demandante: Elena Salgado de Linares
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Indica que, teniendo en cuenta la normatividad que sea aplicable, se tiene que la Mora en
Demandante: Elena Salgado de Linares
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Indica que, teniendo en cuenta la normatividad que sea aplicable, se tiene que la Mora en el pago de la santidad se configura cuando vencido el término de 45 días contados a partir del momento en el que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de estas, la entidad no ha cancelado el valor reconocido mediante dicho acto administrativo. Así las cosas, se procederá a contar el término de la sanción moratoria reclamada a partir del 13 de junio de 2018 , teniendo en cuenta que se trata de una reliquidación de las cesantías para lo cual se expidió un nuevo acto administrativo.
En ese orden de ideas, indica que el acto fue expedido por fuera de los 15 días que tenía la entidad para pronunciarse al respecto, pues estos vencían el 5 de julio 201 8 y la resolución fue expedida el 24 de agosto de ese mismo año. En consecuencia, los términos procederán hacer contados a partir de la presentación de la solicitud del pago de cesantías, por lo que los 70 días vencía el 25 de septiembre de 2018 y el pago se realizó el 8 de noviembre de 2018, razón por la cual la demandante tiene d erecho a que se les reconozca la sanción moratoria desde el período comprendido entre el 25 d e septiembre al 8 de noviembre de 2018.
1.3.4.- Fundamentos de los Recursos. –
Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que respecto a la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de l as cesantías , el
Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que respecto a la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de l as cesantías , el Consejo de Estado reiteradas providencia se ha pronunciado sobre su improcedencia, ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial pero no frente al pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de las cesantías.
Manifiesta que es evidente que esta figura pertenece al derecho sancionatorio, el cual prevé que las sanciones no se pueden aplicar por analogía ni por vía de interpretación , sino que tienen que estar expresamente previstas en la ley aplicable.
Así las cosas, indica que conforme con lo señalado en la parte motiva del fallo, se observa que el despacho relaciona de forma detallada lo concerniente a la ap licabilidad de la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 al sector de los docente s oficiales, sumado a ello se tiene en cuenta en la parte motiva la sentencia de un ificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
Concluye que la entidad demandada no pretende desconocer el precedente de normatividad jurídica aplicable en el tópico de la sanción moratoria, pero se debe tener en cuenta que en atención a los fundamentos fácticos y las pruebas obrantes en elProceso: 2019-00096-01
Demandante: Elena Salgado de Linares
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expediente, en el caso en concreto no procede de forma alguna recon ocimiento de esta
Demandante: Elena Salgado de Linares
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expediente, en el caso en concreto no procede de forma alguna recon ocimiento de esta sanción, bajo el entendido de que la ley 1071 de 2006 contempla de forma clara y precisa lo pertinente a la causación de la sanción moratoria y al tratarse de una norma sancionatoria la misma no puede ser aplicada por analogía.
Parte demandante: Indica que al verificar el expediente, se advierte que la señora Elena Salgado de Linares laboró al servicio de la docencia oficial y cumplió con los req uisitos establecidos en la ley para reconocimiento de sus cesantías definitivas liquida das retroactivamente por su condición de docente nacionalizada, prestación que fue reconocida mediante resolución No. 080 de 21 de enero de 2016 y que f ue cancelada incorrectamente omitiendo la inclusión del factor salarial prima de servicios establecida en el decreto 1545 de 2013.
Manifiesta que si bien es cierto la entidad nominadora al momento del reconocimiento de la cesantía definitiva omite la inclusión de la prima de servicios, en su actuación se evidencia y resalta un hierro que perjudica a la demandante. No obstante, la Fidu ciaria la Previsora mediante oficio No. 20170171226481 comunicado No. 014 del 4 de octubre de 2017, estableció que para la liquidación de los docentes y directivos docentes oficiales se contemple como factor de liquidación la prima de servicios.
Así las cosas, señala que no existe ninguna controversia frente al derecho que se reclama en el presente asunto de una correcta liquidación de las cesantías defin itivas de la
contemple como factor de liquidación la prima de servicios.
Así las cosas, señala que no existe ninguna controversia frente al derecho que se reclama en el presente asunto de una correcta liquidación de las cesantías defin itivas de la demandante y la sanción que acarrea el incumplimiento de la ley , por ser clara la norma (decreto 1545 de 2013 ) desde el momento de su expedición ordena una correcta liquidación de las cesantías definitivas de la actora y no da lugar a interpretación en contrario.
Manifiesta que corrigiendo su postura errónea, las entidades demandadas expidieron una resolución 682 del 24 de agosto de 2018 mediante la cual resuelve en l
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