TA CUN - 25307333300320190031201-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320190031201-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN RETROACTIVA SALARIO BÁSICO - Nación Ministerio de
Defensa Nacional, Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No: 25307-33-33-003-2019-00312-01
Demandante: JOSÉ LISANDRO AROS DURÁN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 , mediante la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor JOSÉ LISANDRO AROS DURÁN, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se inaplique por inconstitucional el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se inaplique por inconstitucional el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
Así mismo, pidió que se declare la nulidad del Oficio No. 20183171166521 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DIPER -1.10 del 19 de junio de 2018 , por medio del cual negó al actor el reajuste del salario que devenga como Soldado Profesional.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reliquidar retroactivamente su salario básico “aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente fórmula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementando en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda”.
Requirió que la demandada le reliquide retroactivamente los factores salariales adicionales, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el actor
1Archivo “02Demanda.pdf”.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2019-00312-01
Demandante: JOSÉ LISANDRO AROS DURÁN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
en su condición de Soldado Profesional con la misma fórmula mencionada en el párrafo anterior.
Aclaró que los reajustes solicitados se deben efectuar desde el 1° de enero de 2005, por ser la fecha en la que ingresó a las Fuerzas Militares.
el párrafo anterior.
Aclaró que los reajustes solicitados se deben efectuar desde el 1° de enero de 2005, por ser la fecha en la que ingresó a las Fuerzas Militares.
Finalmente, pidió que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor JOSÉ LISANDRO AROS DURÁN ingresó al Ejército Nacional como Soldado Profesional en el año 2005, por lo que su régimen salarial inició en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, normas que establecieron que el salario de los Soldados P rofesionales sería de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
La Ley 131 de 1985, que rigió antes de la entrada en vigencia de los Decretos antes mencionados, reguló el servicio militar obligatorio en Colombia y, a su vez, estableció que los Soldados Voluntarios devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Una vez expedido el Decreto 1794 de 2000 “ (i) se modificó la denominación soldado voluntario a soldad o profesional, (ii) se disminuyó el porcentaje por salario básico, pasando de 1 SMMLV incrementado en un 60% a pagar 1 SMMLV incrementado en un 40-5 y, (iii) se consideró el pago de prestaciones periódicas tales como el subsidio familiar, prima de servicios, navidad, entre otras”.
El H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en el expediente No.
incrementado en un 40-5 y, (iii) se consideró el pago de prestaciones periódicas tales como el subsidio familiar, prima de servicios, navidad, entre otras”.
El H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en el expediente No. SUJ2 – No. 003 -2016, número interno 3420 -2015, del 25 de agosto de 2016, Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, a través de la cual se garantizó el derecho adquirido de los Soldados Voluntarios que se trasladaron a la categoría de profesionales en el sentido de que debían seguir devengando lo percibido desde antes del cambio de régimen.
En criterio de la parte actora, actualmente existe una sola categoría d e Soldados Profesionales, pero hay una diferencia salarial entre ellos, ya que los Soldados que fueron Voluntarios devengan un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, mientras que los que ingresaron como Profesionales devengan un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.
El demandante presentó petición el 14 de junio de 2018 en el sentido de que se le reconozca la diferencia salarial antes mencionada . L a entidad profirió el Oficio No. 20183171166521 MDN-CGFM – COEJCSECEJ – JEMGF – COPER DIPER-3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2019-00312-01
Demandante: JOSÉ LISANDRO AROS DURÁN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.10 del 19 de junio de 2018 explicando que no era viable acceder a la solicitud, comoquiera que el demandante fue incorporado como Soldado Profesional y no fue Soldado Voluntario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.10 del 19 de junio de 2018 explicando que no era viable acceder a la solicitud, comoquiera que el demandante fue incorporado como Soldado Profesional y no fue Soldado Voluntario.
La Veeduría Ciudadana para las Fuerzas Mi litares, luego de r ealizar un estudio sobre el tema, expidió un estudio técnico el 10 de julio de 2019 en el que llegó a la conclusión de que existió vulneración al derecho a la igualdad del accionante.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 4°, 13 y 93. - Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24. - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10.
El apoderado del actor hizo referencia a la competencia para establecer el régimen salarial del personal de la Fuerza Pública. En seguida se refirió al régimen salarial de los Soldados Voluntarios antes del 31 de diciembre del año 2000 y a la transición de dichos servidores a la categoría de Soldado Profesional.
Explicó la postura del H. Consejo de Estado respecto de la reducción injustificada del 20% del salario que se presentó para los Soldados Voluntarios que pasaron a ser Soldados Profesionales y la n ecesidad de garantizar sus derechos adquiridos , en el sentido de que su salario siguiera siendo el que devengaban antes de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Manifestó que la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado trajo como
derechos adquiridos , en el sentido de que su salario siguiera siendo el que devengaban antes de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Manifestó que la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado trajo como efecto colateral una vulneración al derecho a la igualdad de quienes ingresaron directamente como Soldados Profesionales porque no se ven beneficiados de esa decisión y sus salarios siguen siendo equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente incrementa do en un 40%, pese a pertenecer a la misma categoría institucional.
Sostuvo que aunque en la sentencia de unificación antes referida, la Alta Corporación afirmó que no existe transgresión al derecho a la igualdad de los demás Soldados Profesionales, lo cierto es que dicha apreciación no tuvo un análisis previo y tampoco hizo parte íntegra de esa sentencia. Además, a su juicio sí se desconocen los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como algunas normas de carácter internacional relacionadas con la protección al salario.
Por último, hizo un análisis de las similitudes y las diferencias entre los Soldados Profesionales Voluntarios y los vinculados por incorporación directa, haciendo énfasis en que cumplen las mismas funciones y aclaró que los requisitos exigidos fueron mayores para quienes ingresan directamente como Soldados Profesionales que para quienes venían siendo Soldados Voluntarios.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2019-00312-01
Demandante: JOSÉ LISANDRO AROS DURÁN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Invocó el principio de “a trabajo igual salario igual” para justificar la solicitud de
Demandante: JOSÉ LISANDRO AROS DURÁN
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Invocó el principio de “a trabajo igual salario igual” para justificar la solicitud de reajuste salarial pretendida. Para ello planteó el juicio integrado de igualdad , recalcando que garantizar ese derecho no implica una transgresión al principio de inescindibilidad porque “ no se debe acudir a una norma distinta que el régimen salarial del soldado profesional para acceder a las pretensiones de la demanda, por el contrario, se solicita la aplicación de un precepto que hace parte de la fisionomía del mismo estatuto”, esto es, el Decreto 1794 de 2000.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL h izo un cuadro comparativo en el que se evidencian las prestaciones recibidas por los Soldados Voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985 y los Soldados Profesionales a los que les aplican los Decretos 1793 y 1794 de 2000, llegando a la conclusión de que los Soldados Voluntarios fueron mejorados con el cambio de modalidad.
Explicó que los Soldados Voluntarios no devengaban salario sino una bonificación, por lo que no tenían prestaciones sociales ; sin embargo, una vez se vincularon como Soldados Profesionales , empezaron a devengar salario y prestaciones, por lo que consideró que es un equívoco afirmar que “ a los soldados voluntarios se les desmejoró su salario” (sic).
Hizo un recuento de la evolución del proceso de incorporación de los Soldados a las Fuerzas Militares , aclarando que el valor de la diferencia de salarios “ se
soldados voluntarios se les desmejoró su salario” (sic).
Hizo un recuento de la evolución del proceso de incorporación de los Soldados a las Fuerzas Militares , aclarando que el valor de la diferencia de salarios “ se convierte en algo así como una redistribución con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconoc erles prestaciones sociales y se les dejaba el mismo valor de la Bonificación que recibían antes, entonces se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado con el D 1793/00”.
Hizo alusión a las prestaciones a las que accedieron los Soldados Profesionales que fueron Voluntarios, entre ellas, el subsidio familiar, subsidio de vivienda, prima de antigüedad y la prima de navidad.
Pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
2 Archivo “07ContestacionDemanda.pdf”. 3 Archivo “11ActaAudiencias5deMayo2021.pdf”.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2019-00312-01
Demandante: JOSÉ LISANDRO AROS DURÁN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Planteó como problema jurídico establecer si el demandante tiene derecho al reajuste del 20% en su condición de Soldado Profesional en virtud del Decreto 1793 y 1794 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Planteó como problema jurídico establecer si el demandante tiene derecho al reajuste del 20% en su condición de Soldado Profesional en virtud del Decreto 1793 y 1794 de 2000.
Explicó que la Ley 131 de 1995 consagró para los Soldados Voluntarios una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% , sin reconocimiento de prestaciones sociales. Así mismo, que con la expedición del Decreto 17 93 de 2000 se profesionalizó la carrera militar al crear los Soldados Profesionales, régimen al cual se acogieron quienes venían como Soldados Voluntarios; sin embargo, la asignación mensual disminuyó, comoquiera que para los Soldados Profesionales se esta bleció un salario equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementada en un 40%.
Sostuvo que través del Decreto 1794 de 2000 el Gobierno Nacional, acogiendo criterios de la H. Corte Constitucional en relación con la imposibilidad de desmejorar el salario, estableció el régimen salarial de los Soldados Profesionales y en el inciso 2° del artículo 1° de dicha norma dispuso que quienes a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como Soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1981, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Afirmó que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Profesional a partir del 2 de diciembre de 2004, por lo que “ no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el inciso 2° del artículo 1° del
Afirmó que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Profesional a partir del 2 de diciembre de 2004, por lo que “ no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 ”, razón por la cual no hay lugar a efectuar el reajuste pretendido.
Por lo anteriormente expuesto negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia e insistió en la necesidad de realizar el juicio integrado de igualdad diseñado por la H. Corte Constitucional, toda vez que los sujetos a comparar, esto es, tanto los soldados vo luntarios que ingresaron antes de entrar en vigencia el Decreto 1794 de 2000, como los que ingresaron directamente al escalafón de profesionales, tienen “ idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral”.
Recalcó el “efecto colateral” de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado en relación con los Soldados que ingresaron directamente como profesionales, porque si bien se protegieron los derechos adquiridos de quienes
4 Archivo “14RecursoApelaciónDte.pdf”.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2019-00312-01
Demandante: JOSÉ LISANDRO AROS DURÁN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
venían vinculados como voluntarios, permitió que se creara una diferencia
Demandante: JOSÉ LISANDRO AROS DURÁN
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venían vinculados como voluntarios, permitió que se creara una diferencia salarial en una misma categoría, pues una parte de ellos percibe un 20% menos.
Resaltó la importancia de acatar lo s convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia como una herramienta de garantía de los derechos al trabajador, por hacer parte del bloque de constitucionalidad.
Reiteró los argumentos relacionados con el principio “ a trabajo igual salario igual”, partiendo desde la aseveración de que este materializa los derechos a la igualdad y la dignidad.
Reiteró los demás argumentos planteados en la demanda.
V. INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte actora.
Las partes no presentaron intervenciones en esta instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si el señor JOSÉ LISANDRO AROS DURÁN , en su condición de Soldado Profesional, tiene derecho a qu e en virtud del derecho
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si el señor JOSÉ LISANDRO AROS DURÁN , en su condición de Soldado Profesional, tiene derecho a qu e en virtud del derecho a la igualdad y del principio “ a salario igual, trabajo igual ”, se incremente su salario para hacerlo igual al que se viene reconociendo al personal que ingresó al Ejército Nacional en vigencia de la Ley 131 de 1985 y que con posteriori dad se incorporó como Soldado Profesional.
5 Archivo “24_AUTOADMITIENDORECURSO(.pdf) NroActua 4”.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2019-00312-01
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Lo anterior para determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negó el derecho.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que el accionante no tiene derecho a percibir como remuneración una suma equivalente a un smlmv incrementado en un 60%, en las mis mas condiciones que los Soldados Profesionales que fueron Soldados Voluntarios y que estuvieron regidos por la Ley 131 de 1985, al no encontrarse en las mismas condiciones fácticas ni jurídicas que le otorgaron el derecho a esta clase de servidores.
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Según constancia expedida por el EJÉRCITO NACIONAL en la
jurídicas que le otorgaron el derecho a esta clase de servidores.
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Según constancia expedida por el EJÉRCITO NACIONAL en la contestación de la demanda6, el demandante presenta los siguientes tiempos
de servicios a la institución:
NOVEDAD DESDE HASTA TIEMPO AA-MM-DD SERVICIO MILITAR 20/02/2003 30/11/2004 01-09-10
ALUMNO SOLDADO PROFESIONAL 02/12/2004 01/01/2005 00-00-29
SOLDADO PROFESIONAL 01/01/2005 05/05/2014 13-04-04
Total tiempos reconocidos en EJÉRCITO NACIONAL 15-02-13
- El día 14 de junio de 20187 el demandante solicitó ante MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el reajuste salarial del 20% en los términos solicitados en esta demanda.
- El 19 de junio siguiente 8 , la entidad le informó que comoquiera que el accionante ingresó como Alumno el 20 de noviembre de 2004 y pasó como Soldado Profesional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1262 del 20 de diciembre de 2004, se tiene que nunca fue Soldado Voluntario y, en tal sentido, no es posible acceder al incremento del 20%.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. Del régimen aplicable a los Soldados Voluntarios
La Ley 131 de 1985, por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario, en el artículo 4º dispone:
7.5.1. Del régimen aplicable a los Soldados Voluntarios
La Ley 131 de 1985, por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario, en el artículo 4º dispone:
6 Archivo “03Demanda.pdf”, fl. 8. 7 Archivo “03Demanda.pdf”, fl. 1 a 4. 8 Archivo “01.Demanda.pdf”, fls. 24 y 25.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2019-00312-01
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ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un ses enta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” . (Resaltado y Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, es claro que los Soldados Voluntarios devengaban una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%.
El Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militare s, en los artículos 1º y 42 señaló:
ARTÍCULO 1º. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la
ARTÍCULO 1º. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que s e incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.
7.5.2. Del reajuste salarial y prestacional del 20%
El Decreto 1794 de 2000 , por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesiones de las Fuerzas Militares, en su artículo 1° señala:
ARTÍCULO 1º. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” (Resaltado y Subrayado fuera de texto).
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el proceso No. Radicación
de texto).
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el proceso No. Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16, actor: Benicio Antonio Cruz, demandado: Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional reclamado por los Soldados que se desempeñaban como Voluntarios y luego se incorporaron como Profesionales, señaló:
Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 9 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo,
9 Ib.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2019-00312-01
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más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 10 en aplicación del principio de
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 10 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,11 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al sala rio mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
(…)
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 179312 y 179413 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%. (…)
Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 14 les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma a signación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, 15 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a
equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de s u régimen con la Ley 131 de 1985, 16 sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.
La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 17 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. (…)
Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 18 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
10 Ib. 11 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 12 Ib. 13 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 14 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 15 Por la cual8 se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 16 Ib.
Fuerzas Militares. 14 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 15 Por la cual8 se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 16 Ib. 17 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 18 Ib.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2019-00312-01
Demandante: JOSÉ LISANDRO AROS DURÁN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, 19 y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en u n 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%. (…)
De acuerdo con la interpretación del H. Consejo de Estado, al personal castrense que con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaba como Soldados Voluntarios en virtud de la Ley 131 de 1985 y posteriormente fueron vinculados como Soldados Profesionales, se les debe garantizar las prerrogativas del régimen anterior en cuanto a lo favorable, esto es, que la asignación mensual sea igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01, haciendo alusión a la postura de la
Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01, haciendo alusión a la postura de la Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada, concluyó lo siguiente:
220. En conclusión , la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor.
221. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.
(Resaltado de la Sala).
7.5.3. Del derecho a la igualdad y del principio “ a trabajo igual, salario igual” de los Soldados Profesionales que se incorporaron en forma directa
La H. Corte Constitucional en sentencia T -833/12 precisó algunos aspectos relevantes con respecto al derecho a la igualdad y el principio “a trabajo igual, salario igual”, así:
5. El artículo 25 C.P. prefigura al trabajo como un derecho fundamental y una obligación social, objeto de especial protección por parte del Estado. El trabajo, al tenor del mismo precepto, es un derecho subjetivo que logra
salario igual”, así:
5. El artículo 25 C.P. prefigura al trabajo como un derecho fundamental y una obligación social, objeto de especial protección por parte del Estado. El trabajo, al tenor del mismo precepto, es un derecho subjetivo que logra eficacia cuando se ejerce en co ndiciones dignas y justas. Estas condiciones refieren, a su vez, a la garantía de los contenidos mínimos de que trata el artículo 53 C.P., entre los cuales se encuentran (i) la remuneración mínima,
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