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TA CUN - 25307333300320200004101-(03-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300320200004101-(03-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se negó librar el mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos formales y sustanciales / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio en el proceso ejecutivo durante la vigencia del decreto legislativo 806 de 2020 / ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATALPresta mérito ejecutivo por sí misma cuando en ella se consagre una obligación clara, expresa y exigible / VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO (…) es claro que los documentos físicos que se pretenda hacer valer como título ejecutivo debían presentarse en original o en copia auténtica, con los requisitos que la ley establezca para ello; no obstante, la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 supone adecuar el análisis que se haga respecto de los documentos electrónicos aportados y propender por el uso de las tecnologías de la información y la comunicación al interior de las actuaciones judiciales, en correspondencia con la realidad que atraviesa el país por la emergencia sanitaria. Por lo anterior, es procedente revocar la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia que decidió no librar mandamiento de pago, para que el a quo efectúe el análisis correspondiente de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020. Finalmente, contrario a lo señalado por el a quo, las actas de liquidación de un contrato prestan mérito ejecutivo por sí mismas, cuando en ellas se consagre una obligación clara, expresa y exigible, respecto de la cual no haya controversia entre las partes suscriptoras del documento. (…)

contrato prestan mérito ejecutivo por sí mismas, cuando en ellas se consagre una obligación clara, expresa y exigible, respecto de la cual no haya controversia entre las partes suscriptoras del documento. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 12 de octubre de 2017. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-02105-01 (58903).

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 624); Decreto legislativo 806 de 2020.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2020-00041-01

MEDIO DE

CONTROL: EJECUTIVO.

DEMANDANTE: CLAUDIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ NIÑO.

DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y

REGIONALES – SER REGIONALES.

ASUNTO: Negó mandamiento de pago por título ejecutivo que no es idóneo. Requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. Valor de las copias simples en el proceso ejecutivo. Vigencia del Decreto 806 de 2020.

Revoca.Claudia Alexandra Rodríguez Niño Apelación auto - Ejecutivo 2020-00041

título ejecutivo. Valor de las copias simples en el proceso ejecutivo. Vigencia del Decreto 806 de 2020. Revoca.Claudia Alexandra Rodríguez Niño Apelación auto - Ejecutivo 2020-00041 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Claudia Alexandra Rodríguez Niño en contra del auto del pasado 26 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual se negó librar el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

1. La demanda (anexo 02 y 03, c. 01, expediente electrónico) . El pasado 17 de febrero de 2020, la señora Claudia Alexandra Rodríguez Niño presentó demanda ejecutiva a través de la cual solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales –Ser Regionalesdel municipio de Girardot, por la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), por concepto de los honorarios pactados mediante contrato de prestación de servicios No. 005-2019 y su respectiva prórroga; así como por los intereses de mora que fueron causados (anexo 02, c. 01, expediente electrónico).

La parte demandante aportó, en soporte de sus pretensiones, copia simple de los documentos “Acta de terminación anticipada y liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales No. 005 de 2019” con fecha del 16 de

documentos “Acta de terminación anticipada y liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales No. 005 de 2019” con fecha del 16 de diciembre de 2019 y la Resolución No. 095 - 2019 “por medio del cual se constituyen las cuentas por pagar a diciembre 31 de 2019”, expedida por la Gerente de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales -Ser Regionales-, que se pretenden hacer valer como título ejecutivo complejo (anexo 03, c. 01, expediente electrónico).

2. La decisión (anexo 05, c. 01, expediente electrónico). El 26 de agosto de 2020, el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot negó el mandamiento de pago. Fundamentó su decisión afirmando que la parte demandante no aportó un “título ejecutivo idóneo” (fl. 04, anexo 05, c. 01, expediente electrónico), en la medida en que se allegaron copias simples y no se aportaron documentos adicionales que permitan estructurar un título ejecutivo complejo, a saber: “copia del contrato de prestación de servicios, la copia auténtica del certificado de registro presupuestal, la copia auténtica del acto administrativo que aprobó las garantías, o del sello puesto en el contrato que dé fe

auténtica del certificado de registro presupuestal, la copia auténtica del acto administrativo que aprobó las garantías, o del sello puesto en el contrato que dé fe sobre la aprobación de las garantías, si son exigibles y las certificaciones o constancias de recibo de los bienes o servicios” (fl. 04, anexo 05, c. 01, expediente electrónico).

3. El recurso (anexos 06 y 07, c. 01, expediente electrónico) . El 31 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la ejecutante impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión, esgrimiendo los siguientes

argumentos: (i) El acta de liquidación del contrato suscrita entre los contratantes constituye, por sí misma, título ejecutivo, razón por la que no es necesario aportar ningún documento adicional, en tanto ésta contiene una obligación clara, expresa y exigible. (ii) No se requiere copia auténtica de los documentos para que los mismos puedan ser considerados como título ejecutivo válido, de conformidad con lo señalado en el artículo 246 del Código General del Proceso (CGP) y Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, en relación con la valoración probatoria de copias simples. 2Claudia Alexandra Rodríguez Niño Apelación auto - Ejecutivo 2020-00041

4. El 22 de octubre de 2020, el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso

Apelación auto - Ejecutivo 2020-00041

4. El 22 de octubre de 2020, el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, conforme el numeral 4° del artículo 321 del CGP (anexo 09, c. 01, expediente electrónico).

5. El pasado 15 de enero de 2021, se repartió el expediente al Magistrado Ponente y el 19 de enero del mismo año, ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento (anexos 12 y 13, c. 01, expediente electrónico).

CONSIDERACIONES

1. Competencia, procedencia y oportunidad.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en contra de la decisión proferida el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, como quiera que el auto que niega el mandamiento de pago es susceptible de este recurso, tal y como lo señaló el legislador en los artículos 438 y 321 del CGP, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Así mismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 del CGP. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ib.

2. Problema jurídico.

La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ib.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si los soportes documentales que se pretenden hacer valer dentro de un proceso ejecutivo deben ser presentados ante el juez mediante originales y copias auténticas o si, por el contrario, las copias simples tienen el mismo valor que aquellas. Para ello se deberá tener en cuenta que desde el 04 de junio de 2020 se encuentra vigente el Decreto 806 de 2020, el cual buscó implementar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación [TIC] en los procesos judiciales, dadas las circunstancias actuales que atraviesa el país, con ocasión de la propagación del Covid-19. Aunado a ello, considerando que el juez de primera instancia afirmó que se requerían documentos adicionales al acta de liquidación de un contrato y que la parte recurrente disintió de tal pronunciamiento, esta Sala deberá dilucidar si el acta de liquidación de un contrato presta mérito ejecutivo por sí misma, o si requiere estar acompañada de otros documentos distintos.

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala es claro que los documentos físicos que se pretenda hacer valer como título ejecutivo debían presentarse en original o en copia auténtica, con los requisitos que la ley establezca para ello; no obstante, la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 supone adecuar el análisis que se haga respecto de los

como título ejecutivo debían presentarse en original o en copia auténtica, con los requisitos que la ley establezca para ello; no obstante, la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 supone adecuar el análisis que se haga respecto de los documentos electrónicos aportados y propender por el uso de las tecnologías de la información y la comunicación al interior de las actuaciones judiciales, en correspondencia con la realidad que atraviesa el país por la emergencia sanitaria. 3Claudia Alexandra Rodríguez Niño Apelación auto - Ejecutivo 2020-00041 Por lo anterior, es procedente revocar la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia que decidió no librar mandamiento de pago, para que el a quo efectúe el análisis correspondiente de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020. Finalmente, contrario a lo señalado por el a quo, las actas de liquidación de un contrato prestan mérito ejecutivo por sí mismas, cuando en ellas se consagre una obligación clara, expresa y exigible, respecto de la cual no haya controversia entre las partes suscriptoras del documento.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Del título ejecutivo.

El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de las distintas clases de títulos ejecutivos indicando: “El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos (…). El título ejecutivo debe demostrar la existencia de

complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos (…). El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen”1. 4.2. De los requisitos del título ejecutivo. El artículo 422 del CGP señala que son demandables solamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, así: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Bajo dicho presupuesto, únicamente serán ejecutables aquellos títulos ejecutivos que gozan de los elementos formales y sustanciales, es decir; (i) que dan cuenta de la existencia de una obligación auténtica que emana del deudor o de su causante, de una sentencia judicial o de cualquier otra providencia que tenga

de la existencia de una obligación auténtica que emana del deudor o de su causante, de una sentencia judicial o de cualquier otra providencia que tenga fuerza ejecutiva (condición formal) y (ii) son claras, expresas y actualmente exigibles (condición sustancial)2. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 31 de enero de 2018. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 44401-23-31-000-2007-00067-01 (34201). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 12 de octubre de 2017. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-02105-01 (58903). 4Claudia Alexandra Rodríguez Niño Apelación auto - Ejecutivo 2020-00041 4.3. Decreto 806 del 04 de junio de 2020. Implementación de las TIC y entrada en vigencia de la norma procesal. Con ocasión de la emergencia sanitaria que atraviesa el país por la propagación del Covid-19, el Presidente de la República y su Gabinete Ministerial declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional mediante el Decreto 637 del 06 de mayo de 2020. Tal disposición normativa le confirió al Gobierno facultades para adoptar todas las medidas necesarias para contener la crisis de salubridad y mitigar los efectos que se generen con la misma en todos los ámbitos de la vida nacional.

confirió al Gobierno facultades para adoptar todas las medidas necesarias para contener la crisis de salubridad y mitigar los efectos que se generen con la misma en todos los ámbitos de la vida nacional. En tal sentido, el 04 de junio de 2020 se profirió el Decreto 806, en virtud del cual se dispuso implementar una serie de preceptos para poner en funcionamiento las TIC en el marco de las actuaciones judiciales, en aras de agilizar los procesos, flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y proteger a la comunidad que integra este sector prestacional del país, como empleados judiciales, abogados litigantes, y muchos otros a lo largo de todo el territorio nacional. Así pues, es claro que la norma procesal excepcional surge como respuesta a una realidad imposible de desconocer y propende por un adecuada prestación de los servicios judiciales, en momentos en los que el acceso a la administración de justicia se ve seriamente comprometido por circunstancias que constituyen una coyuntura muy poco usual en la historia de la humanidad. 4.3.1. Implementación de las TIC en las actuaciones judiciales. La norma en comento trajo consigo importantes cambios en el imaginario colectivo respecto del uso de las herramientas electrónicas como verdaderos instrumentos procesales para materializar el acceso a la administración de justicia. Pues, aunque si bien es cierto que la implementación y el uso de las TIC en los procesos judiciales se ha venido dando de forma paulatina, también lo es que solamente con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, la utilización de este tipo de

aunque si bien es cierto que la implementación y el uso de las TIC en los procesos judiciales se ha venido dando de forma paulatina, también lo es que solamente con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, la utilización de este tipo de herramientas pasó a ser la regla general y no un escenario excepcional o limitado. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-420 de 2020, puso de presente que: “El Decreto Legislativo sub examine invierte la regla general ordinaria descrita, de forma que el uso de TIC en el trámite de los procesos judiciales es un deber general de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales y no una mera facultad , todo, durante el periodo de vigencia limitado del decreto. Así, durante el término de vigencia del decreto (art. 16º), prescribe que en todas las jurisdicciones las autoridades judiciales y los sujetos procesales “deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones” en “todas las actuaciones, audiencias y diligencias” de los “procesos judiciales y actuaciones en curso” (art. 2º)”3. Entonces, entendiendo las exigencias que supuso para la sociedad el surgimiento de la pandemia del Covid-19 y las disposiciones que, en materia judicial y procesal, entraron a regir las actuaciones de la administración de justicia, es deber de cada sujeto procesal adecuar su comportamiento judicial a los beneficios y retos que trae consigo la aplicación de las tecnologías de la información y la

procesal, entraron a regir las actuaciones de la administración de justicia, es deber de cada sujeto procesal adecuar su comportamiento judicial a los beneficios y retos que trae consigo la aplicación de las tecnologías de la información y la 3 Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020. M.P. (E) Richard S. Ramírez Grisales. 5Claudia Alexandra Rodríguez Niño Apelación auto - Ejecutivo 2020-00041 comunicación, e interpretar las actuaciones que se surtan al interior del proceso con una lógica distinta a aquella considerada como tradicional. 4.3.2. Vigencia y aplicación de la ley procesal en el tiempo. Por regla general, la ley procesal se aplica de forma inmediata, por ser el proceso una serie de actos consecutivos, de los que se predica una identificación clara de las etapas que pretenden llegar a una definición jurídica. Dicha naturaleza permite que, al momento de entrar en vigencia una norma procesal, las etapas que ya han concluido bajo norma anterior queden en firme y aquellas que están por empezar se supediten a las normas de introducción posterior. En tal sentido, el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, señaló lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los

empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Así las cosas, el artículo 16 del Decreto 806 de 2020 dispuso que el cuerpo normativo empezaría a regir a partir del momento de su publicación, esto es el 04 de junio de 2020, y estaría vigente durante los dos (02) años siguientes. 4.4. Acta de liquidación contractual: Mérito ejecutivo. El numeral 3° del artículo 297 del CPACA expresamente le concedió mérito ejecutivo, de forma independiente, al acta de liquidación del contrato, siempre y cuando en ella conste una obligación clara, expresa y exigible en favor del ejecutante y que deba ser satisfecha por la parte procesal pasiva. En tal sentido, el Consejo de Estado ha señalado que “(…) no es pues necesario que se aporte el contrato liquidado, para configurar el título ejecutivo, debido a que

ejecutante y que deba ser satisfecha por la parte procesal pasiva. En tal sentido, el Consejo de Estado ha señalado que “(…) no es pues necesario que se aporte el contrato liquidado, para configurar el título ejecutivo, debido a que en la liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado en el acta (…)”4. Lo anterior, por cuanto el acta de liquidación tiene la naturaleza de negocio jurídico extintivo, resultado del ejercicio de la autonomía y acuerdo de las partes, cuando ésta es bilateral, en el que las mismas definen las cuentas pendientes de los 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 30 de julio de 2019. 6Claudia Alexandra Rodríguez Niño Apelación auto - Ejecutivo 2020-00041 contratos que se deciden terminar, obligándose a cumplir con lo señalado en el documento, de suerte que, si en el mismo no se señala alguna inconformidad respecto de las cifras o valores pendientes, no hay discusión que el acta constituye título ejecutivo efectivo5. CASO EN CONCRETO Precisión del caso. La parte actora presentó demanda ejecutiva el 17 de febrero de 2020, solicitando que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales –Ser Regionalesdel municipio de Girardot, por la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), por concepto de los honorarios pactados mediante contrato de prestación de servicios de medicina veterinaria No. 005-2019 y su respectiva prórroga; así como por los intereses de

por la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), por concepto de los honorarios pactados mediante contrato de prestación de servicios de medicina veterinaria No. 005-2019 y su respectiva prórroga; así como por los intereses de mora que fueron causados (anexo 02, c. 01, expediente electrónico). El 26 de agosto de 2020, el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot negó el mandamiento de pago por dos razones: en primer lugar, sostuvo que los documentos que integran el título ejecutivo complejo se suministraron en copia simple; segundo, el a quo encontró que no se aportaron documentos adicionales al acta de liquidación contractual y una resolución presupuestal y contable de la entidad, cuando también se debió allegar copia del contrato y otros similares (anexo 05, c. 01, expediente electrónico). El ejecutante disintió de dicha decisión pues argumentó que i) ni legalmente ni jurisprudencialmente era exigible que el título ejecutivo a presentar se constituya a partir de copias auténticas y ii) que el acta de liquidación contractual presta mérito ejecutivo sin necesidad de aportar documentos adicionales ( anexos 06 y 07, c. 01, expediente electrónico). Del análisis formal de procedencia del título ejecutivo. Sea lo primero advertir que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido una línea clara, en correspondencia con el articulado normativo aplicable, respecto de la exigencia del requisito de autenticidad de los documentos que se pretenden hacer valer como título ejecutivo en un proceso judicial que procura la ejecución de una obligación.

correspondencia con el articulado normativo aplicable, respecto de la exigencia del requisito de autenticidad de los documentos que se pretenden hacer valer como título ejecutivo en un proceso judicial que procura la ejecución de una obligación. Pues ello supone una garantía a la autoridad judicial que conoce de la controversia, en tanto le permite estructurar de forma adecuada su proceso de convencimiento en relación con la autenticidad del título, la certeza de la obligación y las circunstancias que dieron lugar a su expedición. En consecuencia, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el a quo resulta acorde con los pronunciamientos judiciales y la regulación vigente al momento en el que la señora Rodríguez Niño presentó el libelo introductorio del proceso, en la medida en que, la parte ejecutante aportó al expediente judicial un título ejecutivo complejo en copias simples, no auténticas, contrariando los requisitos exigibles que se predican de los documentos físicos. Sin embargo, es deber de la Sala el señalar que el Decreto 806 de 2020 empezó a regir desde la fecha de su publicación, es decir, desde el 04 de junio de 2020, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la norma en comento. De modo que, la decisión adoptada por el Juez Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que fue recurrida por el apoderado judicial de la señora 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. C.P. Ruth Stella Correa

Judicial de Girardot, que fue recurrida por el apoderado judicial de la señora 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No. 32666. Reiterado en Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 07 de diciembre de 2010. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 8001-23-31-000-2009-00019-02(IJ). 7Claudia Alexandra Rodríguez Niño Apelación auto - Ejecutivo 2020-00041 Rodríguez Niño, fue proferida el 26 de agosto de 2020, esto es, estando vigente la norma señalada supra. En tal sentido, esta Subsección encuentra que le correspondía al juez de primera instancia armonizar los preceptos normativos introducidos por el Decreto 806 de 2020 con los hechos y documentos que le fueron puestos en su conocimiento, de forma tal que la decisión correspondiente tuviese en cuenta la entrada en vigencia inmediata del mandato procesal. Esto resulta particularmente relevante, toda vez que el cuerpo normativo que adquirió vigencia el 04 de junio de 2020 previó una serie de disposiciones tendientes no solo a la introducción, sino también al deber de utilizar las tecnologías de la información y la comunicación en cabeza de todos los sujetos procesales. De modo que el empleo de documentos electrónicos pasó de ser un escenario excepcional a ser la regla general, con las vicisitudes que ello conlleva y las apreciaciones valorativas propias del caso, específicamente en lo que respecta a la comprobación de su autenticidad.

escenario excepcional a ser la regla general, con las vicisitudes que ello conlleva y las apreciaciones valorativas propias del caso, específicamente en lo que respecta a la comprobación de su autenticidad. Ahora, la Sala estima necesario realizar tal proceso de modulación, por cuanto la incorporación del Decreto 806 de 2020 al sistema normativo colombiano se hizo en aras de implementar una serie de medidas que resulten consecuentes con la realidad que atraviesa el país, especialmente tratándose de una emergencia sanitaria que se ha prolongado en el tiempo y cuyos efectos se han consolidado en todas las esferas de la vida nacional. Igualmente, la necesidad de proceder en el sentido señalado guarda estrecha relación con los deberes judiciales que se predican de todos los sujetos procesales, especialmente aquellos consagrados en los primeros cuatro artículos de la norma en comento, así como las finalidades específicas del Decreto, sintetizadas por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(i) Implementar el deber general de hacer uso de las TIC en las actuaciones judiciales; (ii) Agilizar el trámite de los procesos judiciales con el objetivo de contrarrestar el agravamiento de la congestión judicial por la suspensión de términos y el incremento en la conflictividad como resultado de la pandemia; y (iii) Flexibilizar la atención presencial a los usuarios del servicio de justicia para contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”6.

pandemia; y (iii) Flexibilizar la atención presencial a los usuarios del servicio de justicia para contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”6. Por todo lo anterior, la Sala juzga necesario que la autoridad judicial de primera instancia efectúe nuevamente una valoración de la condición formal de los documentos que le fueron presentados en el proceso judicial de la referencia y que se pretenden hacer valer como título ejecutivo complejo, teniendo en consideración las condiciones excepcionales por las que atraviesa el país, particularmente el acceso a la administración de justicia, y armonizando su decisión con las disposiciones normativas que implementó el Decreto 806 de 2020, norma que se encontraba vigente al momento en el que se adoptó la decisión de no librar mandamiento de pago y cuando se impetró el recurso de alzada por la parte demandante. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020. M.P. (E) Richard S. Ramírez Grisales. 8Claudia Alexandra Rodríguez Niño Apelación auto - Ejecutivo 2020-00041 Para concluir, en lo que atañe al alcance del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Rodríguez Niño, esta Subsección considera necesario aclarar que, si bien es cierto que la parte recurrente no expuso las razones jurídicas que se desarrollaron en párrafos precedentes, también lo es que

el apoderado judicial de la señora Rodríguez Niño, esta Subsección considera necesario aclarar que, si bien es cierto que la parte recurrente no expuso las razones jurídicas que se desarrollaron en párrafos precedentes, también lo es que la controversia que originó la formulación del recurso se circunscribe a la valoración de los documentos presentados con la demanda, asunto que guarda estrecha relación con lo regulado por el Dec

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