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TA CUN - 253073333003202000167-00-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333003202000167-00-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Fiscalía General de la Nación / RESUELVE IMPEDIMENTO JUECES – Alcance / DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO – L a Sala encuentra FUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot, teniendo en cuenta que tanto ella como los jueces de la misma especialidad y circuito tienen interés directo en el resultado del proceso, pues perciben la bonificación judicial en cuestión, al examinar la causal invocada, resulta acertado en aras de garantizar el principio de imparcialidad sobre el cual se debe cimentar la función de administrar justicia – Si eventualmente prospera el medio de control, dichos funcionarios quedarían habilitados para presentar ante esta jurisdicción súplicas en ese sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente.

Problema jurídico: Establecer si, ¿debe declararse fundada la manifestación de impedimento formulada por la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot, extensiva a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora que consiste en la reliquidación de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociale s causadas a partir del 1.° de enero de 2013, teniendo en cuenta la bon ificación judicial de que trata el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, con carácter salarial?

Extracto: “(…) la demandante, quien labora como fiscal delegada6, pretende lograr

judicial de que trata el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, con carácter salarial?

Extracto: “(…) la demandante, quien labora como fiscal delegada6, pretende lograr la inaplicación por inconstitucional de la expresión: «...y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° del Decreto 382 de 6 de marzo de 2013 y de sus decretos modificatorios. Así mismo, la nulidad del acto administrativo oficio No. 20195890000521 del 25 de enero de 2019, por medio del cual le negó el reconocimiento de la bonificación judicial. (…) estimó la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot que ella y sus homólogos no deberían conocerlas debido a que podrían tener interés directo, en tanto que los jueces de circuito al igual que la demandante perciben la bonificación judicial en cuestión, por lo tanto, conforme al estudio precedente se tiene que existe interés de los jueces de la república en el resultado del proceso. (…) la bonificación judicial establecida para la FGN en el Decreto 382 de 2013, y para la Rama Judicial en el Decreto 383 del mismo año, crearon una misma bonificación judicial que constituye un concepto laboral que tiene el mismo fundamento legal (Ley 4.ª de 1992, art. 14) y el mismo alcance (es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud), por tanto, atendiendo el aspecto material o sustancial de las

1992, art. 14) y el mismo alcance (es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud), por tanto, atendiendo el aspecto material o sustancial de las pretensiones los jueces del circuito están impedidos, dado que tienen interés directo en que a tal bonificación se le asigne la naturaleza o carácter de factor para liquidar los salarios y las prestaciones. (…) La Sala precisa que aceptará el impedimento en el entendido que mediante auto de 22 de octubre de 2020 la J uez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot manifestó que todos los jueces administrativos de ese del circuito judicial se declaran impedidos en los asuntos referidos a reclamaciones con fundamento en el Decreto 382 de 2013. (…) la Sala encuentra FUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot, teniendo en cuenta que tanto ell a como los jueces de la misma especialidad y circuito tienen interés directo en el resultado del proceso, pues perciben la bonificación judicial en cuestión, lo q ue a juicio de la Sala, al examinar la causal invocada, resulta acertado en aras de garantizar el principio de imparcialidad sobre el cual se debe cimentar la función de administrar justicia. (…) si eventualmente prospera el medio de control, dichosfuncionarios quedarían habilitados para presentar ante esta jurisdicción súplicas en ese sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia Cese sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C600 de 2011; Consejo de Estado, Sec. Tercera, Auto. Exp. 2010-00562-02(57018).

May. 16/2016. MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Decreto 382 de 2013; Decreto 383 de 2013; Decreto 022 de

2014; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 25307-33-33-003-2020-00167-00

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Mónica Esperanza Abril Buitrago Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Resuelve impedimento jueces

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el impedimento declarado por la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot, extensivo a todos los jueces del mismo circuito judicial y especialidad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Mónica Esperanza Abril Buitrago contra la Fiscalía General de la Nación (FGN).

2. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en

del derecho formulada por la señora Mónica Esperanza Abril Buitrago contra la Fiscalía General de la Nación (FGN).

2. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la señora Mónica Esperanza Abril Buitrago instauró la presente demanda contra la F GN, con el propósito de que: “se inaplique el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013” y , la expresión “...y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1.° del Decreto 382 de 6 de marzo de 2013 y de sus decretos modificatorios. Así mismo, la nulidad del acto administrativo oficio No. 20195890000521 del 25 de enero de 2019, por medio del cual le negó el reconocimiento de la bonificación judicial.

A título de restablecimiento del derecho la accionante solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la bonificación judicial concedida mediante el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013 y sus decretos modificatorios, a partir del 1.° de enero de 2013. Igualmente, pagar la indexación de las sumas adeudadas por concepto de porcentajes del ingreso laboral reclamado y las prestaciones laborales que de él se deriven de acuerdo con el índice de precio al consumidor, de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 118, 192 y 195 del CPACA.

A la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot le fue repartido el

el índice de precio al consumidor, de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 118, 192 y 195 del CPACA.

A la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot le fue repartido el presente asunto, quien mediante auto de 22 de octubre de 2020 manifestó que ella así como los restantes Jueces Administrativos del Circuito de Girardot están impedidos para conocer el presente asunto, por concurrir en ellos la causal 1.ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientesRadicación: 25307-33-33-003-2020-00167-00

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Mónica Esperanza Abril Buitrago

Demandado: Fiscalía General de la Nación Pág. No. 2 dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, intereses di recto o indirecto en el proceso», debido a que podían estar interesados en reclamar las mismas pretensiones, respecto a la bonificación judicial.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

3.1 COMPETENCIA

Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 2.° del art. 20 de la Ley 2080 de 2021, es competente para resolver el impedimento manifestado por la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot, quien considera que comprende a todos sus homólogos.

3.2 PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe establecer si, ¿debe declararse fundada la manifestación de impedimento

Judicial de Girardot, quien considera que comprende a todos sus homólogos.

3.2 PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe establecer si, ¿debe declararse fundada la manifestación de impedimento formulada por la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot, extensiva a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora que consiste en la reliquidación de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1.° de enero de 2013, teniendo en cuenta la bonificación judi cial de que trata el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, con carácter salarial?

3.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

3.3.1 TESIS DE LA JUEZ TERCERA (3.ª) ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE GIRARDOT

Considera que, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por la parte actora está impedida para conocer y decidir sobre las mismas, dado que le asiste un interés directo en reclamar esas pretensiones como destinataria de la bonificación judicial, y que bajo iguales circunstancias se encuentran sus homólogos de especialidad y circuito.

3.3.2 TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe declararse FUNDADO el impedimento manifestado por la juez de instancia, toda vez que la bonificación judicial para la FGN es un factor salarial creado con fundamento en la Ley 4.ª de 1992, el cual pese a estar consagrado en un decreto

La Sala considera que debe declararse FUNDADO el impedimento manifestado por la juez de instancia, toda vez que la bonificación judicial para la FGN es un factor salarial creado con fundamento en la Ley 4.ª de 1992, el cual pese a estar consagrado en un decreto diferente al que contiene el mismo emolumento para la Rama Judicial, tienen el mismo origen y las mismas condiciones, esto es, que constituyen factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, es del caso admitir la existencia de un interés directo por parte de la juez de conocimiento que puede afectar la imparcialidad con la que debe actuar.

4. NORMATIVIDAD APLICABLE

4.1 IMPEDIMENTOS

Se ha expuesto por la jurisprudencia constitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de: «…mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»1.

1 C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 25307-33-33-003-2020-00167-00

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Mónica Esperanza Abril Buitrago

Demandado: Fiscalía General de la Nación Pág. No. 3

En cuanto a la regulación de los impedimentos, el artículo 130 del CPACA dispone que, «Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos

Demandado: Fiscalía General de la Nación Pág. No. 3

En cuanto a la regulación de los impedimentos, el artículo 130 del CPACA dispone que, «Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…», y en los demás eventos que dicho precepto enlista.

Sin embargo, para la remisión aludida debe acudirse a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala entre otras causales, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, que corresponde al aludido por la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot y sus homólogos para apartarse del conocimiento del presente asunto.

En punto a la causal alegada se ha sostenido por el Consejo de Estado que implica: «…suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador»2.

En lo que corresponde al trámite de los impedimentos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

«Artículo 131. - Trámite de los impedimentos . Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su

impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)»

4.2 DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL

Mediante el Decreto 383 de 2013, el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 01993, 106 de 1994, 43 de 1995, y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012, y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial pagadera mensualmente y que solo constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema

disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial pagadera mensualmente y que solo constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por su parte, mediante el Decreto 382 de 2013 se creó para los servidores de la FGN, a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el Decreto 875 de 2012, la bonificación judicial de reconocimiento mensual, con la precisión de que únicamente constituye factor salarial para

2 CE, Sec. Tercera, Auto. Exp. 2010-00562-02(57018). May. 16/2016. MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 25307-33-33-003-2020-00167-00

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Mónica Esperanza Abril Buitrago

Demandado: Fiscalía General de la Nación Pág. No. 4 la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad

Social en Salud.

La Sala Plena de esta Corporación se había manifestado en relación con esta controversia3 adoptando la posición del Consejo de Estado4 según la cual, el impedimento presentado por los jueces administrativos respecto de las demandas de los servidores de la FGN encaminadas al reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, era infundado.

Sin embargo, en Sala Plena del día 25 de febrero de 2019 esta corporación adoptó un criterio diferente5, considerando que si bien la bonificación judicial de la FGN y de la Rama

las prestaciones sociales, era infundado.

Sin embargo, en Sala Plena del día 25 de febrero de 2019 esta corporación adoptó un criterio diferente5, considerando que si bien la bonificación judicial de la FGN y de la Rama Judicial está consagrada en diferentes decretos, se trata de un concepto laboral que tiene el mismo fundamento legal (Ley 4.ª de 1992, art. 14), y el mismo alcance (constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud), razón por la cual se debe atender principalmente el aspecto material o sustancial de las pretensiones, lo que permite señalar que los jueces del circuito están impedidos, dado que tienen interés en que a tal bonificación se le asigne la naturaleza o carácter de factor para liquidar los salarios y las prestaciones sociales.

5. DEL CASO CONCRETO

En el presente asunto la demandante, quien labora como fiscal delegada6, pretende lograr la inaplicación por inconstitucional de la expresión: «...y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° del Decreto 382 de 6 de marzo de 2013 y de sus decretos modificatorios. Así mismo, la nulidad del acto administrativo oficio No. 20195890000521 del 25 de enero de 2019, por medio del cual le negó el reconocimiento de la bonificación judicial.

Frente a dichas pretensiones, estimó la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot que ella y sus homólogos no deberían conocerlas debido a que podrían

reconocimiento de la bonificación judicial.

Frente a dichas pretensiones, estimó la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot que ella y sus homólogos no deberían conocerlas debido a que podrían tener interés directo, en tanto que los jueces de circuito al igual que la demandante perciben la bonificación judicial en cuestión, por lo tanto, conforme al estudio precedente se tiene que existe interés de los jueces de la república en el resultado del proceso.

Lo anterior, debido a que la bonificación judicial establecida para la FGN en el Decreto 382 de 2013, y para la Rama Judicial en el Decreto 383 del mismo año, crearon una misma bonificación judicial que constituye un concepto laboral que tiene el mismo fundamento legal (Ley 4.ª de 1992, art. 14) y el mismo alcance (es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud), por tanto, atendiendo el aspecto material o sustancial de las pretensiones los jueces del circuito están impedidos, dado que tienen interés directo en que a tal bonificación se le asigne la naturaleza o carácter de factor para liquidar los salarios y las prestaciones.

3 Ver entre otras: TAC, S. Plena, Auto. Exp. Rad. No. 2016000667-01. Feb. 13/2017, M.P. María Cristina Quintero Facundo. TAC, S. Plena, Auto. Exp. Rad. No. 201700078-01. Jun. 5 /2017, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado.

TAC, S. Plena, Auto. Exp. Rad. No. 201800294-00. Dic. 10/2018, M.P. Fernando Iregui Camelo. 4 CE, Sec. Segunda. Auto. Exp. 201200336 01 (1741-2015). Sep . 3/2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Postura reiterada en el Auto. Exp. 2015-00064-01(1235-15). Mar. 10/2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Ver entre otras a decisiones: TAC, S. Plena, Auto Exp. 2018 –00299. Feb. 25/2019. M.P. José Rodrigo Romero Romero. TAC, S. Plena, Auto Exp. 2018 –00317. Feb. 25/2019. M.P. José Rodrigo Romero Romero. TAC, S. Plena, Auto Exp. 20180029401. Feb. 25/2019. M.P. Franklin Pérez Camargo. 6 Ver folio 3 del expediente.Radicación: 25307-33-33-003-2020-00167-00

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Mónica Esperanza Abril Buitrago

Demandado: Fiscalía General de la Nación Pág. No. 5

La Sala precisa que aceptará el impedimento en el entendido que mediante auto de 22 de octubre de 2020 la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot manifestó que todos los jueces administrativos de ese del circuito judicial se declaran impedidos en los asuntos referidos a reclamaciones con fundamento en el Decreto 382 de 2013.

Por lo expuesto, la Sala encuentra FUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot, teniendo en cuenta que tanto

2013.

Por lo expuesto, la Sala encuentra FUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Tercera (3.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot, teniendo en cuenta que tanto ella como los jueces de la misma especialidad y circuito tienen interés directo en el resultado del proceso, pues perciben la bonificación judicial en cuestión, lo que a juicio de la Sala, al examinar la causal invocada, resulta acertado en aras de garantizar el principio de imparcialidad sobre el cual se debe cimentar la función de administrar justicia.

Lo anterior, debido a que si eventualmente prospera el medio de control, dichos funcionarios quedarían habilitados para presentar ante esta jurisdicción súplicas en ese sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Tercera (3.ª ) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot , que comprende a todos los jueces administrativos del mismo circuito judicial, en los términos del artículo 141 numeral 1.º del CGP, en armonía con el numeral 2.º del artículo 131 del CPACA, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

2. REMITIR el presente asunto a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien deberá adelantar el correspondiente trámite de sorteo de Juez Ad hoc de la lista de conjueces de la Corporación, para que conozca y decida el medio de control ejercido por la señora Mónica Esperanza Abril Buitrago.

Cundinamarca, quien deberá adelantar el correspondiente trámite de sorteo de Juez Ad hoc de la lista de conjueces de la Corporación, para que conozca y decida el medio de control ejercido por la señora Mónica Esperanza Abril Buitrago.

3. Comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de

Girardot.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrada Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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