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TA CUN - 253073333003202000193-01-(15-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333003202000193-01-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / REVOCA SENTENCIA POR HECHO SUPERADO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Quedó demostrado que se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente y las que obtuvieron con posterioridad al fallo de primera instancia, la entidad accionada resolvió la solicitud de reajuste a la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora, y dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia a través de la Resolución No. 00829 del 26 de noviembre de 2020, la Sala revocará la sentencia proferida.

Problema jurídico: Establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, y debido proceso de la señor a (…) por parte de NMDN-PN, al no haber resuelto de manera clara, precisa y oport una el derecho de petición presentado el 31 de enero de 2020, mediante el cual solicitó reliquidar la pensión de sobrevivientes en un monto del 50% de las partidas computables, o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haber expedida la Resolución 00829 d el 26 de noviembre de 2020, por la cual se reajusta la pensión de sobrevivientes de los accionantes?

Extracto: “(…) la señora ( …) dirigió una petición a la Dirección General de la Policía Nacional, radicada el 31 de enero de 2020, (...) como en el presente asunto la petición

accionantes?

Extracto: “(…) la señora ( …) dirigió una petición a la Dirección General de la Policía Nacional, radicada el 31 de enero de 2020, (...) como en el presente asunto la petición de la parte actora incluye el reconocimiento de una pretensión pensional, e s preciso abordar los términos para que las entidades den respuesta dentro de esa clase de asuntos. (…) tales respuestas además de extemporáneas resultan contradictorias, por cuanto inicialmente se negó la solicitud del reajuste de la pensión de sobrevivie ntes cuya titularidad recae en la accionante y sus hijos menos de edad, y posteri ormente, transcurridos no más de tres meses, con ocasión del presente mecanismo constitucional se le da alcance al oficio No. S-2020-035821-SEGEN del 13 de agosto de 2020, resolviendo todo lo contrario, pues en esta ocasión se inform ó que les asistía el derecho a lo solicitado, precisando, que el trámite de reajuste de la mesad a pensional se encontraba en revisión jurídica. ( …) la entidad accionada no emitió una respuesta clara y precisa que resolviera de fondo el asunto bajo examen, por el contrario, dejó supeditada la decisión de fondo a la revisión jurídica en trámite. (…) se hacía necesaria la protección otorgada por el juzgado de instancia para que la accionante pudiera obtener un pronunciamiento definitivo a su pretensión pensional. (…) la NMDN-P como entidad accionada, a través de la Resolución No. 00829 del 26 de noviembre de 2020, resolvió la solicitud de reajuste pensional de la señora ( …)

(…) la NMDN-P como entidad accionada, a través de la Resolución No. 00829 del 26 de noviembre de 2020, resolvió la solicitud de reajuste pensional de la señora ( …) solicitada a través del derecho de petición de fecha 31 de enero de 2020 (…) en aras de determinar si la resolución antes señalada había sido notificada a la accionante, se revisó la constancia de notificación allegada por la entidad demandada en e l oficio de cumplimiento de fallo ( …) apreciando que la dirección de correo electrónico al que se remitió no concuerda con el aportado por la señora ( …) n el derecho de petición, o el indicado en la acción de tutela, es decir, ( …) el despacho sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente con la accionante, con el objeto de obtener inform ación acerca de la notificación de la Resolución No. 00829 del 26 de noviembre de 20 20, quien manifestó que tiene pleno conocimiento del acto administrativo. ( …) Por lo anterior, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) se tiene que el objeto del amparo que reclamó la señora ( …) respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y debido proceso desapareció luego de fu era proferida la Resolución No. 00829 del 26 de noviembre de 2020, toda vez que la causa que según la demandante originó la interposición de la acción de tute la dejó de existir con la expedición de la citada resolución, por la cual se resuelve su solicitud de reajuste pensional. (…) En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto

que según la demandante originó la interposición de la acción de tute la dejó de existir con la expedición de la citada resolución, por la cual se resuelve su solicitud de reajuste pensional. (…) En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que si bien es cierto se vulneró e l derecho depetición de la accionante con ocasión de la ausencia de una respuesta unívoca , clara y precisa que resolviera de fondo, no es menos cierto que el mismo cesó lu ego de proferido el fallo de primera instancia, como quedó expuesto con ante lación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. ( …) La Sala revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 ( …) quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de e ste proveído, como quiera que, examinada la situación fáctica, junto con las pruebas qu e se allegaron al expediente y las que obtuvieron con posterioridad al fall o de primera instancia, se desprende que la entidad accionada resolvió la solicitud de re ajuste a la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora, y dio cumplimie nto a la sentencia de primera instancia a través de la Resolución No. 00829 del 26 de noviembre de 2020. (…) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), para en su lugar, declarar la carencia actual de

(3.º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2016 ; T-015 de 2019; T-059 de 2016; Consejo de Estado, 26 de abril de 2018, Sent. 2018-00264-00, C.P. Rafael Francisco Suá rez

Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., quince (15) de enero del dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 25307-33-33-003-2020-00193-01

Acción: Tutela

Accionante: Carol Liliana Segura Quintero y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Tema: Revoca sentencia por hecho superado

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual amparó el derecho

día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual amparó el derecho de petición de la señora Carol Liliana Segura Quintero.

2. ANTECEDENTES

La señora Carol Liliana Segura Quintero en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Sara Sofía Peña Segura y Juan Sebastián Pena Segura, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, en adelante NMDN-PN, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y debido proceso , y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad accionada reliquidar la pensión de sobrevivientes en un monto del 50% de las partidas computables para el cálculo de la misma.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera 1:

3.1. Mediante derecho de petición de fecha 31 de enero de 2020, la accionante solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, que reliquidara la pensión de sobrevivientes compartida con sus dos hijos menores de edad, con ocasión del fallecimiento de su esposo el subintendente Joan Arturo Peña Díaz.

3.2. Como fundamento de su solicitud expuso que el señor Joan Arturo Peña Díaz ingresó a la Policía Nacional en el año 2003, en el grado de patrullero y falleció cuando ostentaba el grado de subintendente en dicie mbre de 2017, acumulando un tiempo total de servicio de 15 años, 3 meses y 18 días.

a la Policía Nacional en el año 2003, en el grado de patrullero y falleció cuando ostentaba el grado de subintendente en dicie mbre de 2017, acumulando un tiempo total de servicio de 15 años, 3 meses y 18 días.

3.3. Agregó que a través de la Resolución 00698 del 10 de julio de 2018, emanada de la Subdirección General de la Policía Nacional se le reconoció pensión de s obrevivientes

1 Fls. 1-5 Documento No.02Radicación: 25307-33-33-003-2020-00193-01 Pág. 2

Acción: Tutela

Accionante: Carol Liliana Segura Quintero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional liquidada en un cuarenta por ciento (40%) de todas las partidas computables, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, lo que a su parecer no es correcto en virtud del pronunciamiento del H. Consejo de Estado que anuló lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en consecuencia, considera que la norma aplicable es el literal c.) del artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, que establece que la pensión mensual debe ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas a tener en cuenta para calcular la pensión mensual.

3.4. Señaló que, el 16 de septiembre de 2020 fue notificada mediante correo electrónico de la respuesta a su petición, en la que se niega el reajuste pensional solicitado.

3.5. Afirma ser madre cabeza de hogar y responsable de sus hijos Sara Sofía Peña Segura

de la respuesta a su petición, en la que se niega el reajuste pensional solicitado.

3.5. Afirma ser madre cabeza de hogar y responsable de sus hijos Sara Sofía Peña Segura y Juan Sebastián Peña Segura, con quienes vive en el municipio de Girardot – Cundinamarca. Adicionalmente , señala que el dinero devengado de la pensión de sobrevivientes no es suficiente para sufragar los gastos de comida, estudio, transporte, recreación, entre otros, lo cual es un limitante para gozar de una vida en condiciones dignas.

3.6. Finalmente, estima vul nerado su derecho fundamental a la igualdad, en virtud del reajuste en la pensión de sobrevivientes realizada al grupo familiar de la señora Leidy Tatiana Santana Pardo, en un caso que considera similar al suyo.

4. CONTESTACIÓN

El NMDN-PN dio contestación a la acción a través del Jefe del Área de Prestaciones Sociales2 informando que en efecto, verificado el gestor de contenidos policiales – GECOP se evidenció que la solicitud realizada por la accionante fue recibida en la ventanilla única de la dirección general, mediante radicados E -2020-007819-DIPON y E -2020-016402DIPON, al respecto señala que , dando alcance a la comunicación oficial de respuesta S2020-035821-SEGEN de 13 de agosto de 2020, el asesor jurídico del grupo de pensionados emitió el escrito No. S-2020048456 SEGEN de fecha 05 de noviembre de 2020, en el que indicó:

“Les asiste el derecho a los beneficiarios del señor Subintendente (F) JOAN ARTURO PEÑA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No.

indicó:

“Les asiste el derecho a los beneficiarios del señor Subintendente (F) JOAN ARTURO PEÑA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.180.893, reconocidos mediante Resolución No. 00968 del 10 de julio de 2016, a que la pensión de sobrevivientes, sea reajustada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, toda vez que el uniformado, ingresó al escalafón por incorporación directa al Nivel Ejecutivo, el 01 de noviembre de 2003, como se evidencia en la Hoja de Servicio No. 71808938 del 14 de febrero de 2018, acumulando un tiempo de servicio de 15) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, incluido tiempo de alumno y tres (03) meses de alta. Así las cosas, de manera respetuosa le comunico que a la fecha el trámite del reajuste de la mesada pensional se encuentra en revisión jurídica, surtiendo los requisitos de rigor estandarizados en el proceso, por cuanto una vez firmado el Acto Administrativo por el señor Subdirector General de la Policía Nacional, le será notificado por parte del Área de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo indicado en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011. (…)

2 Documento No.09Radicación: 25307-33-33-003-2020-00193-01 Pág. 3

Acción: Tutela

Accionante: Carol Liliana Segura Quintero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Es de aclarar que dicho trámite no excederá más de veinte (20) días

Acción: Tutela

Accionante: Carol Liliana Segura Quintero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Es de aclarar que dicho trámite no excederá más de veinte (20) días hábiles, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales, referentes a las peticiones de carácter prestacional, donde se indica de manera perentoria los tiempos estipulados para resolv er de fondo dicha s solicitudes.”

Así mismo, precisa que las solicitudes pensionales no pueden ser atendidas ni solucionadas como simples respuestas de petición, puesto que exigen otro tipo de procedimientos que permiten dar solución a los requerimientos mediante la expedición de actos administrativos debidamente argumentados, para lo cual se surte una serie de filtros establecidos, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normatividad legal y evitar que se materialice una omisión o extralimitación que pueda vulnerar derechos fundamentales.

Por lo anterior, la NMDN -PN considera que la presente acción de tutela no tiene objeto actual, pues la solicitud fue contestada de manera clara, congruente y debidamente notificada a la dirección de correo electrónico autorizada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

En conclusión, solicita que se declare la carencia actual de objeto, por los motivos expuestos, teniendo en cuenta que se brindó respuesta de manera clara y precisa de acuerdo con lo peticionado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Gir ardot, mediante sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) 3, amparó el derecho

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Gir ardot, mediante sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) 3, amparó el derecho fundamental de petición, considerando que si bien es cierto, la NMDN-PN realizó algunas gestiones para proporcionar una respuesta a la petición radicada el 31 de enero de 2020, no se otorgó de manera oportuna, por cuanto fue expedida más de siete (7) meses después de haber sido radicada y posteriormente se emitió una nueva respuesta con ocasión del trámite de la presente acción.

Con fundamento en lo anterior, el a-quo indicó que la entidad accionada omitió el deber de protección de los derechos fundamentales de la señora Carol Liliana Segura Quintero y sus hijos como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, pues se evidencia una actuación poco diligente en sus respuestas que por demás no fueron claras, precisas, congruentes, de fondo, ni oportunas.

De otra parte, negó el amparo solicitado frente al derecho fundamental a la igualdad, al encontrar que no es posible realizar un juicio de comparación respecto del trato dado al grupo familiar de la señora Leidy Tatiana Santana Pardo, por cuanto no se allegó medio de convicción del que se pueda colegir que las situaciones de hecho de uno y otro grupo sean idénticas, para que se les proporcione el mismo trato.

En cuanto a los demás derechos denunciados como conculcados, precisó que no se evidencia su vulneración, pues la vida en condiciones mínimas de dignidad se encuentra garantizada con la pensión de sobreviviente que la accionante y sus hijos perciben, con la

En cuanto a los demás derechos denunciados como conculcados, precisó que no se evidencia su vulneración, pues la vida en condiciones mínimas de dignidad se encuentra garantizada con la pensión de sobreviviente que la accionante y sus hijos perciben, con la cual se garantizan unos mínimos vitales que le permiten a dicho núcleo familiar responder por su sustento, sin que se afecte la dignidad de sus miembros; en relación con el debido

3 Documento No.12Radicación: 25307-33-33-003-2020-00193-01 Pág. 4

Acción: Tutela

Accionante: Carol Liliana Segura Quintero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional proceso, señaló que la accionada ha respetado las formas propias del procedimiento administrativo, dando curso a la solicitud de la accionante, la cual se abstuvo de presentar recurso de reposición contra el acto que negó el reajuste pensional.

6. LA IMPUGNACIÓN

La accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la pre sente acción constitucional4, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y aseveró que el a-quo no realizó una valoración adecuada del material probatorio, en especial las Resoluciones No. 698 del 10 de julio de 2018 y 0714 del 14 de octubre de 2020, con las cuales demuestra que NMDN-PN les otorga un tratamiento discriminatorio a situaciones fácticas similares, de las cuales realiza un cuadro comparativo.

De igual forma, indicó que no concuerda con el juzgad o de instancia respecto del análisis realizado frente a la vulner ación del debido proceso, toda vez que las respuestas

fácticas similares, de las cuales realiza un cuadro comparativo.

De igual forma, indicó que no concuerda con el juzgad o de instancia respecto del análisis realizado frente a la vulner ación del debido proceso, toda vez que las respuestas proporcionadas en agosto y noviembre de 2020 son insuficientes, teniendo en cuenta que legalmente no se garantiza lo manifestado y que la institución accionada puede negar posteriormente la liquidación de l aumento, por lo cual se requiere la expedición del documento idóneo para resolver lo solicitado, esto es, una resolución.

Tampoco comparte lo señalado respecto del derecho a la vida en condiciones dignas, trayendo a colación distinta jurisprudencia en la que resalta que es , “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades”, por lo que no puede establecerse de manera abstracta, con la simple afirmación que el mismo se encuentra satisfecho por percibir una pensión del 40% de la partida computable del sueldo de un subintendente de la Policía Nacional.

En tal virtud, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y como consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales de igualdad, vida en condicion es dignas y debido proceso suyos y de sus hijos menores de edad , por ser personas de protección especial constitucional.

7. INFORME DE CUMPLIMIENTO5

Encontrándose la presente acción de tutela al despacho del magistrado sustanciador para decidir sobre la impugnación presentada por la parte demandante, el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot remitió informe de cumplimiento del

decidir sobre la impugnación presentada por la parte demandante, el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot remitió informe de cumplimiento del fallo presentado el 18 de diciembre de 2020 por parte del área de prestaciones sociales de la NMDN-PN, en el que manifiesta:

“(…) me permito informar a su honorable despacho, que con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial el señor Mayor General GUSTAVO ALBERTO MORENO MALDONADO en calidad de Subdirector General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00829 del 26 de noviembre de 2020 “Por la cual se reajusta pensión de sobrevivientes a beneficiarios del señor SI (F) JOAN ARTURO PEÑA DÍAZ. Expediente 7.180.893”

4 Documento No.15 5 Documento No.22Radicación: 25307-33-33-003-2020-00193-01 Pág. 5

Acción: Tutela

Accionante: Carol Liliana Segura Quintero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Es pertinente aclarar que de esta manera se brinda respuesta clara, congruente y de fondo a petición suscrita por parte de la actora, mediante acto administrativo, el cual fue comunicado el día 27 de noviembre de 2020, a la dirección de correo electrónico autorizado y aportado por la accionante así: tegen.carolsegura051@casur.gov.co (anexo constancia) DEL PAGO DEL REAJUSTE EN NÓMINA DE PENSIONADOS De igual manera, es pertinente indicar a su señoría q ue fue incluida la accionante en nómina de pensionados en el mes de ENERO del año 2021,

DEL PAGO DEL REAJUSTE EN NÓMINA DE PENSIONADOS De igual manera, es pertinente indicar a su señoría q ue fue incluida la accionante en nómina de pensionados en el mes de ENERO del año 2021, tal como se puede evidenciar en la constancia expedida por el Jefe del Grupo de Pensiones. (…) Aclarando que el citado acto administrativo fue EJECUTORI ADO y EN FIRME, el día 11 de diciembre de 2020, de conformidad con lo estipulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual respecto a la firmeza de los a ctos administrativos en su artículo 87 prevé: (…)”

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar cumpl ido el fallo objeto de verificación por parte de la accionada, de acue rdo con los soportes documentales que anexa al escrito de cumplimiento, es decir, la Resolución No. 00829 del 26 de noviembre con su respectiva constancia de notificación.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona nte contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decre to 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos

por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, y debido proceso de la señora Carol Liliana Segura Quintero por parte de NMDN-PN, al no haber resuelto de manera clara, precisa y oportuna el derecho de petición presentado el 31 de enero de 2020 , mediante el cual solicitó reliquidar la pensión de sobrevivientes en un monto del 50% de las partidas computables, o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haber expedid a la Resolución 00829 del 26 de noviembre de 2020, por la cual se reajusta la pensión de sobrevivientes de los accionantes?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

8.3.1. Tesis de la parte accionante

8.4. Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por cuanto la accionada ha sido inconsistente en las respuestas proporcionadas respecto de su solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes en un monto del 50% de las partida s computables para el cálculo de la misma, afectándola gravemente , por cuanto el dineroRadicación: 25307-33-33-003-2020-00193-01 Pág. 6

Acción: Tutela

Accionante: Carol Liliana Segura Quintero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional devengado no es suficiente para sufragar los gastos de comida, estudio, transporte, y recreación de su núcleo familiar.

Accionante: Carol Liliana Segura Quintero y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional devengado no es suficiente para sufragar los gastos de comida, estudio, transporte, y recreación de su núcleo familiar.

8.4.1. Tesis de la entidad accionada

Solicitó declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional de la señora Carol Liliana Segu ra Quintero, teniendo en cuenta que el Área de Prestaciones de la NMDN-PN a través de la Resolución No. 00829 del 26 de novie mbre de 2020, decidió reajustar la pensión de sobrev ivientes a los beneficiarios del señor subintendente (F) Joan Arturo Peña Díaz.

8.4.2. Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental de petición de la accion ante, dado que la NMDN -PN no otorgó respuesta clara a la solicitud radicada el 31 de enero de 2020, evidenciado una actuación poco diligente en sus respuestas que por demás no fueron claras, precisas, congruentes, de fondo, ni oportunas.

Por otra parte, negó el amparo solicitado fren te al derecho a una vida en condiciones mínimas de dignidad, señalando que el mismo no se ve af ectado dado que la señora Carol Liliana Segura Quintero ha percibido la pensión de sobreviviente del subintendente de la Policía Nacional. Frente al derecho a la igualdad, concluyó que no es posible realizar un juicio de comparación , por cuanto no se allegó medio de convicción del que se pueda colegir que las situaciones de hecho de uno y otro grupo familiar sean idénticas, para que

Policía Nacional. Frente al derecho a la igualdad, concluyó que no es posible realizar un juicio de comparación , por cuanto no se allegó medio de convicción del que se pueda colegir que las situaciones de hecho de uno y otro grupo familiar sean idénticas, para que se les proporcione el mismo trato.

8.4.3. Tesis de la Sala

La Sala encuentra que la NMDN-PN no proporcionó una respuesta unívoca clara y precisa que resolviera de fondo y en forma definitiva la solicitud realizada por la parte actora respecto de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, de la cual ella y sus hijos son beneficiarios.

Sin embargo, analizada la situación fáctica, junto con las pruebas que s e allegaron al expediente y las que se obtuvieron con posterioridad al fallo de primera instancia, se observa que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la misma fue superado, ya que la entidad accionada dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia resolviendo la solicitud de reajuste, mediante la expedición de la Resolución No. 00829 del 26 de noviembre de 2020.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 6, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

de este proveído.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

6 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25307-33-33-003-2020-00193-01 Pág. 7

Acción: Tutela

Accionante: Carol Liliana Segura Quintero y otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional

La Constitución Política en el artículo 29 establece que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” El debido proceso como derecho y principio de orden constitucional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha precisado su alcance, indicando que se erige como el conjunto de garantías previstas para la protección d e las personas incursas en un proceso legal o administrativo a fin de que se respeten sus derechos y se logre que las actuaciones del Estado se realicen en un marco de legalidad.

Atendiendo lo anterior, se observa que en la sentenc ia T -043 de 2016 7, la Corte Constitucional refirió que,

“El derecho fundamental al debido proceso es una garantía y, a la vez, un principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En ese sentido, el debido proceso implica que las autoridades deberán ejercer sus funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos, con el fin de eliminar la arbitrariedad en el mayor grado posible.”

Ahora bien, respecto del debido proceso administrativ o, su finalidad es proteger a los

deberán ejercer sus funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos, con el fin de eliminar la arbitrariedad en el mayor grado posible.”

Ahora bien, respecto del debido proceso administrativ o, su finalidad es proteger a los administrados frente a actuaciones del Estado, limitando su poder para la obtención de decisiones con fundamento en el ordenamiento jurídico, con observancia de los procedimientos, derechos y garantías aplicables.

10. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Con stitución Política otorg

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