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TA CUN - 25307333300320200020401-(15-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300320200020401-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 25307-33-33-003-2020-00204-01

De: Carlos Fernando Romero Camaño

VMLC Página 1 de 16

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 25307333300320200020401 Sentencia SC3-02-21 Acción TUTELA

Demandante CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO

Demandado COLPENSIONES y NUEVA EPS

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema DERECHOS FUNDAMENTALES INMERSOS EN EL PAGO DE

INCAPACIDADES - RESPONSABILIDADES DE LA

ADMINISTRADORA DEL FONDO PENSIONAL Y DE LA EMPRESA

PROMOTORA DE SALUD, TRATÁNDOSE DE ENFERMEDAD

COMÚN O NO PROFESIONAL.

Procede la Sala a res olver la impugnación interpuesta en término 1 por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), que confirió amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humada del señor

CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO.

I. ANTECEDENTES.

fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humada del señor

CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones y fundamentos del tutelante

El señor CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO, por vía de tutela, depreca, se ordene a la NUEVA EPS y a la ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pagar a su favor, el subsidio por incapacidad causado en la anualidad 2020, en lapso comprendido del 23 al 27 de junio, del 28 j unio al 5 de julio, del 14 al 15 de julio, del 16 al 25 de julio, del 27 al 30 de julio, y del 6 al 20 de agosto.

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada mediante correo electrónico institucional con acuse de envío del 1° dic iembre de 20 20 fl 1 a 6 digitalizados Pdf “ConstanciaEnvioRecibidoNotificacionFallo”.Acción de Tutela: 25307-33-33-003-2020-00204-01 De: Carlos Fernando Romero Camaño

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En fundamento de sus reclamaciones, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • El señor CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO, se encuentra a filiado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la NUEVA EPS, y en pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a esta última desde el 12 de julio de 1994.
  • A causa de un accidente, desde el 20 de febrero de 2019, ha tenido múltiples

pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a esta última desde el 12 de julio de 1994.

  • A causa de un accidente, desde el 20 de febrero de 2019, ha tenido múltiples intervenciones quirúrgicas, derivando incapacidades ininterrumpidas, y que persisten en la actualidad, pues encuentra diagnosticado entre otras con las siguientes enfermedades: “M688 -Otros trastornos sinoviales y tendinosos en enfermedades clasificadas en otro parte derecho – origen por determinar, G560Síndrome del túnel carpiano bilateral -origen enfermedad común, M255 -Dolor en articulación bilateral - origen enfermedad común y M671 - Otras contracturas de tendón (vaina) derecho -origen por determinar”
  • Mediante radicado del 3 de julio de 2019, el Coordinador de Medicina Laboral de la NUEVA EPS, remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación favorable del señor CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO, para los siguientes diagnósticos: “M688 -Otros trastornos sinoviales y tendinosos en enfermedades clasificadas en otro parte derecho – origen por determinar, G560Síndrome del túnel carpiano bilateral -origen enfermedad común, M255-Dolor en articulación bilateral - origen enfermedad común y M671Otras contractu ras de tendón (vaina) derecho -origen por determinar”, y solicitó adelantar procedimiento de calificación de origen para las precitadas patologías.
  • La NUEVA EPS, ni la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, asumieron el pago de los correspondientes subsidios,

de calificación de origen para las precitadas patologías.

  • La NUEVA EPS, ni la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, asumieron el pago de los correspondientes subsidios, que en reseña del tutelante, discurren entre las siguientes fechas y por los siguientes diagnósticos

Periodo de Incapacidad Diagnóstico Número de días Del 23 al 27 de junio de 2020 M172 3 Del 26 de junio al 5 de julio de 2020 M688 10 Del 14 al 15 de julio de 2020 Z540 2 Del 16 de julio al 25 de julio de 2020, por: "Limitación para deambular, dolor intenso al apoyar ambo miembros inferiores, por reemplazo articular bilateral de rodillas de 4 meses de evolución”

M680

10 Del 27 de julio al 30 de julio de 2020 M 170 4Acción de Tutela: 25307-33-33-003-2020-00204-01 De: Carlos Fernando Romero Camaño

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Del 6 de agosto al 20 de agosto de 2020 T840 15

1.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y NOTIFICACIÓN

1.2.1.- Con providencia adiada 30 de noviembre de 2020 , el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot - Cundinamarca, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, y dignidad humana,

del señor CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO.

En fundamento de su decisión argumenta la Juzgadora de Primera Instancia, que

fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, y dignidad humana,

del señor CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO.

En fundamento de su decisión argumenta la Juzgadora de Primera Instancia, que evidencia notoriedad, que la afectación a la salud que sufre el tutelante, ha comportado reducción de su capacidad lab oral, conforme emerge del hecho acreditado procesalmente, que encuentra incapacitado de manera continua desde el año 2019, y el deterioro de su situación económica, porque a la fecha le han negado el pago de las incapacidades que reclama a COLPENSIONES, y no percibe ingreso alguno para satisfacer sus necesidades básicas.

Destaca en esta secuencia que si bien, el trámite de pago de incapacidades debe ser agotado por el afiliado directamente ante la respectiva entidad, para el caso en particular COLPENSIONES, no es menos cierto que a esta le asiste el deber de informar al interesado sobre las inconsistencias encontradas en los documentos allegados, y en esta secuencia, no resulta plausible, que COLPENSIONES haya proferido diferentes comunicaciones dirigidas a l Señor ROMERO CAMAÑO, informándole las anomalías encontradas sin hacer un seguimiento a las notificaciones; comportando su ineficacia, pues desde la expedición del Oficio No. 2019_8820320 del 4 de julio del 2019 se incurrió en errores de notificación.

Finiquita en este orden la Juzgadora de Primera Instancia que, el tutelante es beneficiario del tratamiento diferencial positivo que el Estado reconoce a quienes se ven desprovistos de los recursos que le permitan asegurar sus condiciones materiales de exist encia tras sufrir una disminución de su capacidad laboral, y en esos términos resulta claro que el retraso en el pago de las incapacidades laborales

ven desprovistos de los recursos que le permitan asegurar sus condiciones materiales de exist encia tras sufrir una disminución de su capacidad laboral, y en esos términos resulta claro que el retraso en el pago de las incapacidades laborales podría impactar en sus condiciones de vida, y por ello, la acción constitucional se erige como el mecanismo judicial idóneo para resolver su pretensión.

El amparo tutelar conferido en sede de primera instancia, dispuso conforme sigue:Acción de Tutela: 25307-33-33-003-2020-00204-01 De: Carlos Fernando Romero Camaño

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“(…) ORDENAR al Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA E.P.S. o a quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir el certificado o constancia actualizada donde relacione o describa la totalidad de incapacidades expedidas a favo r del accionante, el cual deberá ser debidamente notificado y comunicado al actor y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia de notificación de la respuesta que le otorgue al accionan te y a COLPENSIONES, con la correspondiente constancia de recibido.

(…) ORDENAR al Señor CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO, que una vez la NUEVA E.P.S. allegue el certificado o constancia actualizada donde relacione o describa la totalidad de incapacidades, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo del certificado, proceda a radicar las

la NUEVA E.P.S. allegue el certificado o constancia actualizada donde relacione o describa la totalidad de incapacidades, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo del certificado, proceda a radicar las incapacidades Nos. 00001436036 del 23 de junio al 27 de junio, 6081833 del 26 de junio al 05 de julio, 156657 del 14 de julio al 15 de j ulio, 6123652 del 16 de julio al 25 de julio, 6145450 del 27 de julo al 30 de julio,6170050 del 06 de agosto al 10 de agosto del 2020, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-. Deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia de notificación a COLPENSIONES, con la correspondiente constancia de recibido.

(…) ORDENAR a la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES o a quien haga sus veces, que una vez allegado el certificado o constancia actualizada donde relacione o describa la totalidad de incapacidades, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo del certificado, proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades Nos. 00001436036 del 23 de junio al 27 de junio, 6081833 del 26 de junio al 05 de julio,

156657 del 14 de julio al 15 de julio, 6123652 del 16 de julio al 25 de julio, 6145450 del 27 de julo al 30 de julio,6170050 del 06 de agosto al 10 de agosto del 2020, sin que ello implique de manera alguna inducir o sugerir que la respuesta sea positiva o negativa frente a lo peticionado. Deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia de notificación de la respuesta que le otorgue al accionante, con la correspondiente constancia de recibido. (…)” (Suspensivos fuera de texto)

1.2.2.- El enunciado fallo, fue notificado a las entidades accionadas y el tutelante, por correo electrónico institucional con acuse de entrega del 1 de diciembre de 2020.

1.3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a través de quien invoca su condición de Directora de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad, solicita se declare respecto de esa entidad, la improcedencia del mecanismo constitucional y en consecuencia se nieguen las pretensiones del tutelante.

En sustento de su petición señala que, frente a las incapacida des relacionadas en el fallo de tutela que van desde el 23 de junio hasta el 10 de agosto de 2020, estas se encuentran transcritas bajo los siguientes diagnósticos:

  • Del 23 al 27 de junio, sin registro en Certificado de IncapacidadesAcción de Tutela: 25307-33-33-003-2020-00204-01

De: Carlos Fernando Romero Camaño

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  • Del 23 al 27 de junio, sin registro en Certificado de IncapacidadesAcción de Tutela: 25307-33-33-003-2020-00204-01

De: Carlos Fernando Romero Camaño

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  • Del 26 de junio al 5 de julio, Diagnóstico M688 - Del 14 al 15 de julio, sin registro en Certificado de incapacidades. - Del 16 al 25 de julio, Diagnóstico M680 - Del 27 al 30 de julio Diagnóstico M170 - Del 6 al 10 de agosto de 2020 Diagnóstico T840

Diagnósticos de los que p recisa que excepción del M688, , no se encuentran relacionados en el concepto de rehabilitación aportados por la EPS, el 3 de julio de 2019, y por ende, al no haber incapacidades posteriores al día 180, no hay lugar al reconocimiento y pago de los subsidio s económicos por incapacidad por parte de esa entidad.

Así mismo informa que el 15 de diciembre, remitió al tutelante, el oficio No. de Radicado, 2020_12369395 / 2020_12318496, explicando la situación frente a las incapacidades antes descritas, e informan do, que el reconocimiento y pago de las incapacidades encuentra en cabeza de su EPS.

IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento 2, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

el cual se cumplió sin decreto de pruebas.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2Revisada la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte

revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 25307-33-33-003-2020-00204-01 De: Carlos Fernando Romero Camaño

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3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1 A efecto de determinar si procede revocar o confirmar la sentencia impugnada, se tiene que la controversia suscita en esta instancia, porque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, refuta improcedibilidad del amparo constitucional conferido, en lo que a esa entidad refiere, por concernir a patologías respecto de las cuales no se ha radicado concepto de rehabilitación por parte de la NUEVA EPS , con excepción del diagnóstico M688; por no encontrar relacionadas en el concepto de rehabilitación aportados por la EPS, el 3 de julio de 2019, y por ende, al no haber incapacidades posteriores al día 180, no hay lugar a que COLPENSIONES, proceda al reconocimiento y pago de los subsidios económicos por incapacidad, siendo l a EPS, quien debe asumir el pago de dichos periodos de incapacidad a favor del tutelante, y destaca , hubo interrupción por cambio de diagnóstico, que da paso a un nuevo conteo.

Con ocasión a la orden de amparo tutelar que impugna la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, remitió comunicación al tutelante, informándole lo precitado.

Con ocasión a la orden de amparo tutelar que impugna la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, remitió comunicación al tutelante, informándole lo precitado.

3.2.2. En este orden, contrastados los fundamentos del fallo objeto de impugnación, se tiene como problema jurídico:

¿No es exigible a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, el pago de los subsidios por incapacidad que reclama el tutelante, y procede modificar el amparo tutelar conferido en primera instancia, para imponer su reconocimiento a la NUEVA - EPS, o procede confirmar el fallo impugnado, en virtud del c oncepto de rehabilitación aportado por ésta, el 3 de julio de 2019?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar la sentencia de primera instancia retomando nuestro propio precedente4,

4 Proceso de Acción de tutela de Radicado 11001-33-43-058-2017-00185-01, de JOSÉ RUMALDO CLAVIJO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en la que esta Sala de decisión mantuvo como tesis: “La Sala deberá confirmar el fallo de primera instancia como quiera que ni la Empresa Prestadora de Salud SURA, ni la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, demostraron haber hecho el trámite pertinente que diera cuenta que realizaron de ma nera oportuna el pago

Empresa Prestadora de Salud SURA, ni la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, demostraron haber hecho el trámite pertinente que diera cuenta que realizaron de ma nera oportuna el pago de sus obligaciones, es decir de las incapacidades otorgadas al accionante a partir del 14 de febrero de 2014,Acción de Tutela: 25307-33-33-003-2020-00204-01 De: Carlos Fernando Romero Camaño

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como quiera que si bien del contraste de los diagnósticos que reportan las incapacidades que reclama el tutelante, se encuentra en efecto, que varios de ellos, no hacen parte del concepto de rehabilitación remitido por la NUEVA EPS, el 3 de julio de 2019, no es menos cierto, que una de las incapacidades reportada sustenta en el diagnostico M -688 que corresponde a trastorno sinovial o tendinoso, y que reportado im pone a COLPENSIONES, impartir trámite al procedimiento de calificación.

En tal orden, mientras no se defina la situación por pérdida de capacidad laboral del tutelante por el diagnostico M688, procede el reconocimiento del subsidio por incapacidad en su f avor por cuenta de dicha enfermedad, con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, condicionado a que encuentre entre el día 181 hasta el día 540, estudio respecto del cual nada se acreditó en el plenario y que demanda trámite coordinado entre las entidades demandadas para solucionar al respecto de dicho pago.

Aquí el imperativo de amparo tutelar prevalece sobre cualquier otra consideración, contrastado que, la omisión que radica en cabeza de las accionadas para proceder

entidades demandadas para solucionar al respecto de dicho pago.

Aquí el imperativo de amparo tutelar prevalece sobre cualquier otra consideración, contrastado que, la omisión que radica en cabeza de las accionadas para proceder según les corresponda al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al tutelante por razón de sus enfermedades, discurre en un grave detrimento de los derechos fundamentales para los que se depreca tutela, atendido que el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a una persona (que por sí ya se encuentra enfrentando las vicisitudes de una enfermedad), sustituye al salario durante el tiempo en el que el trabajador permanece retirado de sus labores debido a una enfermedad. Por tanto, es una prestación que garantiza la salud del empleado pues le permite recuperarse de manera satisfactoria.

En tal sentido, encuentra acreditado que la falta del auxilio de incapacidad amenaza la existencia del tutelante, pues este garantiza su subsistencia económica, su vida digna y su mínimo vital, así como su derecho a la salud, por lo que no encontrando acreditada la materialización de tales pagos la afectación de los derechos fundamentales del tutelante persiste y demanda la co nfirmación de la protección inmediata de los mismos.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) presupuestos de prosperidad de la acción de tutela (ii) régimen normativo aplicable al pago de incapacidades

vulnerando los derechos al mínimo vital a la vida digna , máxime si se tiene en cuenta que es la única remuneración que percibe para subsistir junto a su núcleo familiar.”Acción de Tutela: 25307-33-33-003-2020-00204-01 De: Carlos Fernando Romero Camaño

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remuneración que percibe para subsistir junto a su núcleo familiar.”Acción de Tutela: 25307-33-33-003-2020-00204-01 De: Carlos Fernando Romero Camaño

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superiores a los 180 días - origen de las incapacidades laborales y entidades que encuentran obligadas a cancelarlas a modo de premisas normativas.

3.3.1.- Los presupuestos de prosperidad de la acción de tutela, encuentran consagrados en el artículo 86 Constitucional, y destaca en ámbito del mismo, la actualidad de la afectación a derecho fundamental; la inmediatez entre la pretensión de amparo tutelar y el e vento del que se deriva la alegada afectación a derecho fundamental, y la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, o no idoneidad del mismo, contrastadas las circunstancias particulares del tutelante. Es así que la enunciada preceptiva dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” .

Consonantemente establecen los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas,

perjuicio irremediable” .

Consonantemente establecen los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”

Panorama normativo en marco del cual se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas, (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando pre sten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y efica z para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informar, sumario y oficioso (viii).

De contera los precitados supuestos asumen como requisitos de prosperidad de la acción de tutela y en tal contexto, la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos

De contera los precitados supuestos asumen como requisitos de prosperidad de la acción de tutela y en tal contexto, la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales, es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible.Acción de Tutela: 25307-33-33-003-2020-00204-01 De: Carlos Fernando Romero Camaño

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3.3.2.- El pago de incapacidades laborales constituye el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su salud, ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia. Paradigma que justifica el denominado Sistema Ge neral de Seguridad Social, con fines a ofrecer protección a los trabajadores, frente a la contingencia de un accidente o enfermedad que funde una incapacidad para desplegar sus actividades laborales, y en consecuencia, la imposibilidad de suministrarse sus tento a través de un ingreso económico. Protección que se concreta a través del pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 69 2 de 1994, entre otras disposiciones.

Estas medidas tienen por finalidad, compensar el reconocimiento del valor que tiene el salario de las personas en garantía, de su mínimo vital, pues de no ser así, el legislador no hubiese vislumbrado la relevancia qu e tiene del pago de las incapacidades, pues tal contraprestación no tendría ninguna conexión con la

el salario de las personas en garantía, de su mínimo vital, pues de no ser así, el legislador no hubiese vislumbrado la relevancia qu e tiene del pago de las incapacidades, pues tal contraprestación no tendría ninguna conexión con la garantía del mencionado derecho fundamental y otros conexos.

En este orden destaca, retomando doctrina de la Corte Constitucional, que se advierte de los procedimientos que se deben seguir para el pago de incapacidades, que se han creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada.”5

Secuencia en la que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a la que adscribe la acción de tutela, ha fijado unas reglas que permiten vislumbrar de mejor

5 Sentencia T-876 de 2013.Acción de Tutela: 25307-33-33-003-2020-00204-01 De: Carlos Fernando Romero Camaño

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manera la naturaleza y fin del pago de las incapacidades6. Es así que en sentencia T161 de 2019,7 la Corte manifestó:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única f uente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única f uente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

De forma que, la cancelación oportuna de las incapacidades tiene, conforme señala la Alta Corporación, una introspectiva relación con la garantía a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario, y se reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados.

3.3.3.- En determinación de la entidad a cargo de la que encuentra el subsidio por incapacidad médica, el ordenamiento es quematiza distinguiendo según se trate de patología de origen laboral o común, y la contabilización del tiempo de incapacidad. Es así que, tratándose de i ncapacidades por enfermedad de origen laboral, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 8, determina qu e las Administradoras de Riesgos Laborales, serán las encargadas de asumir el pago de

origen laboral, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 8, determina qu e las Administradoras de Riesgos Laborales, serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico; en tanto

6 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, T-789 de 2005 y T-648 de 2010. 7 Retoma las reglas establecidas en sentencia T-684 de 2010. 8 Modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.Acción de Tutela: 25307-33-33-003-2020-00204-01 De: Carlos Fernando Romero Camaño

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que respecto de incapacidades por enfermedad de origen común, la obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Art. 1 Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Art. 1 Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Art. 52 Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Art. 67 de la Ley 1753 de 2015

En cronología de los antecedentes de la enunciada Ley 1753 de 2015, se tiene que respondió a la advertencia que venía haciendo la Corte Constitucional, respecto a la existencia de un déficit de protección de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días;

la existencia de un déficit de protección de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa

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