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TA CUN - 253073333003202000215-01-(01-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333003202000215-01-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dumian Medical S.A.S. , Clínica San Rafael ARL Equidad Seguros y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones /

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL,

DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En concordancia con la cita jurisprudencial y acogiendo el precedente constitucional vertical, este Cuerpo Colegiado, concluye que se presentó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, la entidad impugnante adelantó todos los trámites para el pago de la incapacidad médica, el cual se efectúo conforme a las pruebas allegadas en esta instancia, los hechos u omisiones que vulneraban los derechos fundamentales de la accionante, cesaron mientras se surtía la segunda instancia de la acción.

Problema jurídico: ¿Determinar si se atienden los argumentos expuestos por la ARL en la impugnación, y se procede a modificar o revocar las órdenes dad as por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital del señor (…)?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la Equidad Seguros, impugnó el fallo, indicando que se presumió la mala fe de la entidad , y se ordenó el pago de la incapacidad sin tener en cuenta los tiempos y requ isitos determinados por la legislación. (…) Después de las manifestaciones realizadas por la ARL Equidad Seguros, esta Corporación procedió a hacer una valoración de los

ordenó el pago de la incapacidad sin tener en cuenta los tiempos y requ isitos determinados por la legislación. (…) Después de las manifestaciones realizadas por la ARL Equidad Seguros, esta Corporación procedió a hacer una valoración de los argumentos jurídicos presentados, y verificó que en el curso de la impugnación se produjo el pago ordenado en el fallo de tutela, esta situación implica que, para este momento procesal, las omisiones que originaron la presentación de la acción de tutela, fueron superadas. ( …) Acorde con lo antes señalado, la Sala considera pertinente aplicar la sentencia T143 de la Corte Constitucional, donde se precisó : “El constituyente de 1991 estatuyó la acción de tutela como el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares ; de tal forma, el ciudadano puede acudir a la administración de justicia en busca d e la protección efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresión o que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo [39]. Sin embargo, en caso de que el juez de tutela advierta que las situaciones que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido al momento de decidir, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto, el cual puede presentarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. 8. En el primero de estos eventos – hecho superado – los fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho desaparecen, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. En esa medida, “el objeto jurídico de

eventos – hecho superado – los fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho desaparecen, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela ”[40].” ( …) En concordancia con la cita jurisprudencial y acogiendo el precedente constitucional vertical, este Cuerpo Colegiado, concluye que se presentó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que la entidad impugnante adelantó todos los trámites para el pago de la incapacidad médica, el cual se efectúo conforme a las pruebas allegadas en esta instancia; siendo así, es factible REVOCAR la decisión objeto de impugnación, porque los hechos u omisiones que vulneraban los derechos fundamentales de la accionante, cesaron mientras se surtía la segunda instancia d e la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 143 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 25307-3333003-2020-00215-01 Accionante Mario Cañón Medina Demandado Dumian Medical S.A.S. – Clínica San Rafael ARL Equidad Seguros Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la ARL Equidad Seguros, contra la providencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (202 0), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital del señor Mario Cañón Medina.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la Salud, a la Seguridad Social, a la Dignidad Humana, integridad personal y mínimo vital.

SEGUNDO: Que el Señor(a) Juez le ORDENE a quien corresponda otorgue las incapacidades desde el día 01 de octubre del 20020 hasta la fecha y que de manera inmediata me las cancele.

TERCERO: Que el Señor(a) Juez le ORDENE a DUMINA MEDICAL SAS para que en el

incapacidades desde el día 01 de octubre del 20020 hasta la fecha y que de manera inmediata me las cancele.

TERCERO: Que el Señor(a) Juez le ORDENE a DUMINA MEDICAL SAS para que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación proceda a efectuar la JUNTA MEDICA, la atención en salud, autorizando todo el tratamiento, consultas, medicamentos y demás procedimientos que sean ordenados por los galenos para el tratamiento integral de su diagnóstico, con el fin de preservar sus dere chos fundamentales a la Salud, a la Seguridad Social, a la Dignidad Human a, integridad personal y mínimo vital.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“ PRIMERO: Ocurre que el dio 30 de abril de 2020, tuve un acci dente laboral y como consecuencia de este, tuve que ser intervenido quirúrgicamente en DUMIAN MEDICAL SAS, con la ARL LA EQUIDAD.Radicado: 25307-3333003-2020-00215-01

Accionante: Mario Cañón Medina

Impugnación Acción de Tutela

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SEGUNDO: Me encuentro afiliado al sistema de seguridad social en calidad de cotizante y quien le presta los servicios es DUMIAN MEDICAL SAS,

COLPENSIONES y ARL LA EQUIDAD.

TERCERO: He estado incapacitado desde la fecha del accidente y se me han pagado las incapacidades, pero desde el 01 de octub re del 2020 no se me ha prorrogado la incapacidad hasta la actualidad, y por esta razón me encuentro sin mi

TERCERO: He estado incapacitado desde la fecha del accidente y se me han pagado las incapacidades, pero desde el 01 de octub re del 2020 no se me ha prorrogado la incapacidad hasta la actualidad, y por esta razón me encuentro sin mi mínimo vital. Por cuanto en mi hogar era la única persona que trabajaba y sin el pago de mis incapacidades se me viola mi derecho a la vida digna y mínimo vital.

CUARTO: De igual manera, se me ordenó una junta médica, con el fin de determinar mi caso y valorar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin que hasta la fecha se me haya realizado dicha junta médica y se solicitó hace más de 2 meses y tampoco me han generado mi incapacidad, ya que no puedo trabajar en las condiciones en que me encuentro y me falta un mes para completar los 180 días de incapacidad y poder solicitar ante colpensiones mi pensión por invalidez.

QUINTO: Requiero de atención medica con suprema urgencia ya que necesito continuar con mis incapacidades, pues por mis condi ciones médicas no puedo trabajar.

SEXTO: Sin el pago de mis incapacidades, existe una barrer a riesgosa para mi bienestar integral, por todo lo anterior, acudo a este despacho con el fin de que el Señor(a) Juez me proteja de un mayor mal, por medio de la garantía de mis derechos efectivos a la seguridad social, a la salud, dignidad humana, a la integridad personal y mínimo vital, solicitando respetuosamente se sirva ordenar a quien corresponda se otorgue las incapacidades desde el día 01 de octubre de 2020 hasta la fecha y que se cancelen en debida forma.” (Sictranscrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

corresponda se otorgue las incapacidades desde el día 01 de octubre de 2020 hasta la fecha y que se cancelen en debida forma.” (Sictranscrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , solicita su desvinculación de la acción, toda vez que, las incapacidades fueron originadas por un accidente de trabajo, por lo tanto, quien debe responder por el pago es la Asegurado de Riesgos Labores.

Pone de presente Colpensiones, que cuando la contingencia es de origen laboral, se activa la competencia del sistema de riesgos laborales, esta circunstancia, impide que la entidad tenga competencias respecto de las pretensiones del accionante.

Expone la demandada, el artículo 90 de la Constitución Política, determina la responsabilidad por los daños antijurídicamente imputables, por lo tanto, no se puede asumir ninguna responsabilidad en el caso de incapacidades de o rigen laboral.

ARL Equidad Seguros, refiere que consultado el aplicativo de accidentes de trabajo y enfermedades laborales ATEP, se evidencia que fue reportado un accidente de tránsito el día 30 de abril de 2020, con número de siniestro No. 479055.Radicado: 25307-3333003-2020-00215-01

Accionante: Mario Cañón Medina

Impugnación Acción de Tutela

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La tutelada indica, que ha cumplido con su obligación legal, brindado to das las prestaciones asistenciales, económicas y servicios de salud que son requeridos para la rehabilitación del señor Cañón Medina.

Enfatiza la ARL, que ha llevado a cabo el reconocimiento y pago de to das las

prestaciones asistenciales, económicas y servicios de salud que son requeridos para la rehabilitación del señor Cañón Medina.

Enfatiza la ARL, que ha llevado a cabo el reconocimiento y pago de to das las incapacidades desde el 30 de abril de al 30 de septiembre de 2020, por valor de $4.882.924 pesos, así: .

Dumian Medical S.A.S. – Clínica San Rafael , solicita ser desvinculada de la acción, bajo el argumento que: “1. Sea lo primero manifestar que la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S – DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLÍNICA SAN RAFAEL tiene como prioridad trabajar constantemente por mejorar y mantener la salud de nuestros afiliados, quienes nos han confiado su bienestar y calidad de vida. Contamos con personal profesional, colaborador comprometido y, con procesos que aseguren la eficiente, eficaz y humanizada atención al paciente, generando valor a nuestros grupos de interés, todo esto enmarcado en el cabal cumplimiento de la normatividad Colombiana vigente en cuanto al Sistema de Seguridad Social en Salud.

2. Al realizar un análisis sobre las atenciones prestadas al señor MARIO CAÑON MEDINA por parte de mi representada DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLÍNICA SAN RAFAEL, se evidencia que al actor le han sido prestados lo servicios médicos que ha requerido según el criterio del equipo médico.

3. Respecto a la junta médica pretendida, debemos informar que esta se encuentra programada para el día 11 de diciembre de 2020 a las 8:30 am. Tal y como consta en el anexo de programación de juntas quirúrgicas.

3. Respecto a la junta médica pretendida, debemos informar que esta se encuentra programada para el día 11 de diciembre de 2020 a las 8:30 am. Tal y como consta en el anexo de programación de juntas quirúrgicas.

4. En razón a lo anterior, es evidente que DUMIAN MEDICAL S.A.S. - DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLÍNICA SAN RAFAEL nunca le ha negado la prestación del servicio al señor MARIO CAÑON MEDINA, al contrario se le garantizaron los servicios médicos de conformidad a su evolución dentro de las habilitaciones y recursos técnicos solicitados que hayan sido o sean autorizados por parte de su ARL (EQUIDAD) salvaguardando en todo momento los derechos de la misma; de igual forma al encontrarse asignada la junta médica requerida por el afectado se configura LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO por parte de mi representada.

5. Se debe manifestar, respecto al pago de las incapacidades solicitadas por el señor MARIO CAÑON MEDINA, es una orden a la cual mi representada no puede acceder o garantizar dado que no se encuentra dentro de sus facultades jurídicas; en este caso en concreto le corresponde a la accionada ARL EQUIDAD pronunciarse de fondo frente a la solicitud realizada, por lo tanto respecto a DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLÍNICA SAN RAFAEL se

configura LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

En este mismo orden de ideas, se debe aclarar que la expedición de incapacidades se determina de acuerdo al concepto médico emitido por el galeno tratante, por lo tanto si no seRadicado: 25307-3333003-2020-00215-01

Accionante: Mario Cañón Medina

determina de acuerdo al concepto médico emitido por el galeno tratante, por lo tanto si no seRadicado: 25307-3333003-2020-00215-01

Accionante: Mario Cañón Medina

Impugnación Acción de Tutela

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expidieron más incapacidades a favor del afectado es porque no tiene criterio por el cual fundarlas, no obstante se debe tener en cuenta que en el tema de las incapacidades estás no pueden ser emitidas con el efecto de retroactivo de acuerdo a lo plasmado en la Resolución 2266 de 1998 en su artículo 12 (…)

En razón a lo anterior se evidencia que DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLÍNICA SAN RAFAEL, no ha vulnerado los derechos fundamentales elevados por el señor MARIO CAÑON

MEDINA.

6. Es preciso insistir que las autorizaciones de servicios, medicamentos, procedimientos y demás no son solicitudes a las que pueda acceder mi representada, toda vez que depende de la contratación con la EPS, además de las habilitaciones de la Clínica San Rafael, las posibilidades técnicas y científicas para realizar la prestación; por lo que la atención en salud corresponde a la EPS (Entidad Promotora de Salud) o aseguradora, la administración de recursos y la formación de una red de IPS de diferentes niveles para garantizar la atención en salud que requieran sus afiliados.

Estás administradoras son autónomas en conformar su Red e igualmente en direccionar a sus usuarios, dependiendo de la patología y nivel de complejidad que requiera su atenc ión. Son ellas (las E.P.S.) las responsables de asegurar a sus usuarios la atención en salud y autorización de procedimientos, medicamentos e insumos que requieran para tratar de

sus usuarios, dependiendo de la patología y nivel de complejidad que requiera su atenc ión. Son ellas (las E.P.S.) las responsables de asegurar a sus usuarios la atención en salud y autorización de procedimientos, medicamentos e insumos que requieran para tratar de manera idónea y oportuna, las diferentes patologías. (…) ”

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, en sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital, las sentencias T-999 de 2008, T-931 de 2010, T -153 de 2011, T-380 de 2017 y T-161 de 2019 , entre otras, el Decreto 2943 de 2013 y la Resolución 2266 de 1998, para determinar si accedía a la protección de los derechos fundamentales del actor, y ordenaba el pago de las incapacidades por accidente laboral.

La falladora explicó, que en el caso concreto, las incapacidades generadas desde el 30 de abril hasta el 30 de septiembre de 2020, fueron canceladas oportunamente, sin embargo, en el tiempo transcurrido entre el 1 de octubre y hasta al presentación del amparo no se había generado prórroga a la incapacidad, esta circunstancia resultó ser determinante, pues, al no contar con un concepto del médico tratante, no era posible reemplazar el criterio médico, para ordenar el reconocimiento d e forma retroactiva, debido a que la legislación (Resolución 2266 de 1998) lo prohíbe.

De otra parte, la juzgadora evidenció una vulneración de las garantías

no era posible reemplazar el criterio médico, para ordenar el reconocimiento d e forma retroactiva, debido a que la legislación (Resolución 2266 de 1998) lo prohíbe.

De otra parte, la juzgadora evidenció una vulneración de las garantías fundamentales del actor, a quien no se le había realizado junta médica ordenada, solicitada y autorizada el 3 de noviembre de 2020, por eso, para verificar la situación al momento de dictar el fallo, se requirió telefónicamente a Dumian Medical S.A.SClínica San Rafael, en aras de que informara si se había realizado el trámite correspondiente, en respuesta al requerimiento, la accionada allegó acta de reuniónRadicado: 25307-3333003-2020-00215-01

Accionante: Mario Cañón Medina

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donde se generó una incapacidad por accidente de trabajo por el término de 30 días contados a partir del 11 de diciembre de 2020.

Verificado por la Juez, que se había generado una nueva incapacidad , decidió amparar las garantías fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por el tiempo transcurrido desde la última vez que se canceló una incapacidad, en atención a esto, decidió:

“PRIMERO. Tutelar los derechos a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, del señor MARIO CAÑON MEDINA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Gerente de la ARL LA EQUIDAD o a quien haga sus veces,

humana y al mínimo vital, del señor MARIO CAÑON MEDINA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Gerente de la ARL LA EQUIDAD o a quien haga sus veces, que en un término no mayor a cinco (5) días contados a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, autorice el reconocimiento y pago de la incapacidad por accidente de trabajo ordenada en la junta médica de la CLINICA DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLINICA SAN RAFAEL llevada a cabo el 11 de diciembre del 2020 a favor del señor MARIO CAÑON MEDINA. Deberá allegar a este Despacho informe del respectivo pago, con las constancias a que haya lugar.

TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del Gerente de la ARL LA EQUIDAD o a quien haga sus veces, y será vigilado por este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente. En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.”

4. Motivos de la impugnación

notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el once (11) de diciembre de dos mil ve inte (2020), la ARL Equidad Seguros recurre el fallo, indicando que ha cumplido con el pago de las incapacidades generadas hasta el 30 de septiembre de 2020, porque con posterioridad a esa fecha, no se habían generado prórrogas por parte de ningún galeno.

En desacuerdo con lo planteado por el fallo de tutela, la ARL controvierte, que se presumió la mala fe en su actuar, cuando se ordenó el pago de un a incapacidad generada el mismo día en que se decidió la acción presentada, sin tener en cuenta el actuar de la entidad que hizo el pago de las incapacidades anteriores sin dilación alguna.

La impugnante da a conocer que se vulneró el derecho al debido proceso, bajo elRadicado: 25307-3333003-2020-00215-01

Accionante: Mario Cañón Medina

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entendido que el tiempo establecido para cumplir la orden, desconoce las n ormas propias del pago de prestaciones, toda vez, que la Ley 776 de 2002, o torga un término de hasta 2 meses para efectuar el pago.

Pone de presente Equidad Seguros, que, hasta la fecha de presentación de la alzada, el actor no había radicado la incapacidad, con lo cual, se incumplía lo determinado en el artículo 50 de la Resolución 2265 de 1998.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

alzada, el actor no había radicado la incapacidad, con lo cual, se incumplía lo determinado en el artículo 50 de la Resolución 2265 de 1998.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se atienden los argumentos expuestos por la ARL en la impugnación, y se procede a modificar o revocar las órdenes dadas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot , que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital del señor Mario Cañón Medina.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 25307-3333003-2020-00215-01

Accionante: Mario Cañón Medina

Impugnación Acción de Tutela

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Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la Equidad Seguros , impugnó el fallo, indicando que se presumió la mala fe de la entidad, y se ordenó el pago de la incapacidad sin tener en cuenta los tiempos y requisitos determ inados por la legislación.

Resulta importante tener en cuenta, que en el desarrollo del trámite de impugnación la ARL, allegó memorial informando:

“TRAZABILIDAD DEL CUMPLIMIENTO PRIMERO. En atención a la incapacidad médica emitida el pasado 11 de diciembre del 2020 en favor del Sr. MARIO CAÑON MEDINA, desde LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C - ARL procedimos a adelantar los trámites administrativos y financieros que se

2020 en favor del Sr. MARIO CAÑON MEDINA, desde LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C - ARL procedimos a adelantar los trámites administrativos y financieros que se circunscriben tras el pago de la incapacidad solicitada.

SEGUNDO. En consecuencia, el pasado 06 de enero del 2021, se realizó el pago de la incapacidad por medio de la transferencia electrónica realizada a la Cuenta Corriente del Banco de Bogotá, perteneciente a la empresa GRANYPROC LTDA, actual empleadora del

Sr. CAÑON MEDINA.

TERCERO. En este punto, es importante destacar que en virtud del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 776 del 2002, las ARLs se encuentran facultadas para realizar el pago de las incapacidades a través de los respectivos empleadores de sus afiliados.

ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su reha bilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. …

PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que

PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.

Facultad que se ejerció en el presente caso y que le fue debidamente informada a la parte actora por medio del oficio notificado vía correo electrónico el pasado 07 de enero del 2021. (…)Radicado: 25307-3333003-2020-00215-01

Accionante: Mario Cañón Medina

Impugnación Acción de Tutela

Página: 8

En este orden de ideas, dado que LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. – ARL ya liquidó y cancelo la incapacidad emitida el pasado 11 de se concluye que esta ARL cumplió el fallo de tutela de la referencia.

PETICIÓN Por los argumentos y pruebas que se esbozan a lo largo del presente memorial, de manera respetuosa solicitamos a su despacho:

1. Se declare que LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. – ARL acató la orden impartida el 11 de diciembre del 2020 por el TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE GIRARDOT.

2. En consecuencia, se ordene el archivo del proceso de la referencia.”

Después de las manifestaciones realizadas por la ARL Equidad Seguros, esta

JUDICIAL DE GIRARDOT.

2. En consecuencia, se ordene el archivo del proceso de la referencia.”

Después de las manifestaciones realizadas por la ARL Equidad Seguros, esta Corporación procedió a hacer una valoración de los argumentos jurídicos presentados, y verificó que en el curso de la impugnación se produjo el pa go ordenado en el fallo de tutela, esta situación implica que, para este momento procesal, las omisiones que originaron la presentación de la acción de tutela, fueron superadas.

Acorde con lo antes señalado, la Sala considera pertinente aplicar la sentencia T143 de la Corte Constitucional, donde se precisó:

“El constituyente de 1991 estatuyó la acción de tutela como el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares ; de tal forma, el ciudadano puede acudir a la administración de justicia en busca de la protección efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresión o que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo[39].

Sin embargo, en caso de que el juez de tutela advierta que las situaciones que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido al momento de decidir, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto, el cual puede presentarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.

8. En el primero de estos eventos – hecho superado – los fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho desaparecen, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. En esa medida, “el objeto jurídico de la

8. En el primero de estos eventos – hecho superado – los fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho desaparecen, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela”[40].”1

En concordancia con la cita jurispruden

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