TA CUN - 253073333003202000225-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333003202000225-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional Girardot Cundinamarca / DERECHOS FUNDAMENTALES AL
DEBIDO PROCESO, FAMILIA, VIVIENDA DIGNA, PROHIBICIÓN AL
DESTIERRO, CONFISCACIÓN Y PRISIÓN PERPETUA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se trata de un acto administrativo acusado de desconocer la Constitución Política y las garantías fundamentales consagradas en ella, el mecanismo judicial que se debe accionar es ante la jurisdicción contencioso administrativa, que brinda la posibilidad de interponer medidas cautelares, que permiten si se encuentran fundados los motivos, suspender el acto administrativo que ordenó el remate, impide al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la legalidad de las actuaciones, el juez natural no ha conocido ni determinado un actuar irregular, hasta ahora el acto acusado goza de presunción de legalidad, que solamente puede ser desvirtuada por la instancia judicial correspondiente, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y tampoco ha utilizado el derecho de acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para debatir la legalidad de las actuaciones que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad de la acción, y no le es dado al juez de tutela pronunciarse para estudiar a fondo el actuar de la entidad demandada.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para hacer el control de legalidad a las actuaciones adelantadas por la
fondo el actuar de la entidad demandada.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para hacer el control de legalidad a las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Seccional Girardot – Cundinamarca, en contra del señor (…)?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor (...) solicita vía acción de tutela, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduana s Nacionales - DIAN Seccional Girardot – Cundinamarca, suspenda el remate ordenado en el Auto No. 20206010281 del 04 de noviembre del 2020, para que sean aceptados los acuerdos de pago que fueron ofrecidos por la parte demandante. ( …) Para resolver la singularidad del asunto, donde se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, familia, vivienda digna, prohibición al destierro, confiscación y prisión perpetua, con ocasión de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Seccional Girardot – Cundinamarca, resulta determinante acudir a lo dispuesto por Corte Constitucional en sentencia SU439 de 2017 , (…) Respecto al ámbito del derecho administrativo, la Corte ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos [135], (…) No obstante lo consignado en precedencia, este Tribunal ha admitido que, en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la solicitud de
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos [135], (…) No obstante lo consignado en precedencia, este Tribunal ha admitido que, en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna procedente de manera transitoria y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo [138] u ordenar que el mismo no se ejecute [139], mientras se surte el correspondiente proceso común [140]. (…) Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de se r grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinac ión jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable .”[141] (…) resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales q ue surgen conExpediente: 25307-3333003-2020-00225-01
Accionante: Alberto Hernando Basto Peñuela
Impugnación Acción de Tutela
ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos
Accionante: Alberto Hernando Basto Peñuela
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ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [142] ( …) en relación con la procedencia de las solicitudes de amparo en las que se pretenda controvertir un acto administrativo, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el juez debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció también el medio de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismos de control de las decisiones de las autoridades estatales. (…) en el evento en que un sujeto considere que hay una afectación de un derecho subjetivo por causa de un act o administrativo, este cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa y promover la nulidad de la decisión y, adicionalmente, también puede solicitar el restablecimiento de la garantía vulnerada[17]. Bajo ese orden, se podría afirmar que la tutela en estos casos es improcedente, al existir otr os mecanismos judiciales para conjurar la vulneración[18]. ( …) por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos en vista de que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos judiciales ordinarios para discutir las actuaciones de las autoridades administrativas; dichas decisiones se presumen legales; y, además, se cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, mediante las cuales se pueden adoptar los correctivos necesarios para salvaguardar los derechos vulnerados mientras se decide el
actuaciones de las autoridades administrativas; dichas decisiones se presumen legales; y, además, se cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, mediante las cuales se pueden adoptar los correctivos necesarios para salvaguardar los derechos vulnerados mientras se decide el proceso de manera definitiva [19].” ( …) El aparte jurisprudencial condiciona el estudio de fondo de la acción de tutela, cuando se trata de actos adm inistrativos, toda vez, que se requiere el agotamiento de los procedimientos y acciones judiciales contenciosas, encaminadas a buscar el restablecimiento de los derechos que se consideran vulnerados; de ahí que, el juez constitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, cuando se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción. (…) Al observar el precedente citado, los fundamentos fácticos y jurídicos, se encuentra que el amparo solicitado por el seño r (…) no está llamado a prosperar porque se trata de un acto administrativo el cual es acusado de desconocer la Constitución Política y las garantías fundamentales consagradas en ella, siendo esto así, el mecanismo judicial que se debe accionar es a nte la jurisdicción contencioso administrativa, que brinda la posibilidad de interponer medidas cautelares, que permiten si se encuentran fundados los motivos, suspender el acto administrativo que ordenó el remate. ( …) La circunstanci a descrita en forma previa, impide al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la legalidad de las actuaciones, toda vez, que el juez natural no ha conocido ni determinado un actuar irregular, lo que implica, que hasta ahora el a cto acusado goza de presunción de legalidad, que solamente puede ser desvirtuada p or la
la legalidad de las actuaciones, toda vez, que el juez natural no ha conocido ni determinado un actuar irregular, lo que implica, que hasta ahora el a cto acusado goza de presunción de legalidad, que solamente puede ser desvirtuada p or la instancia judicial correspondiente (contenciosa administrativa). ( …) Esta Sala de decisión, acogiendo el precedente constitucional vertical CONFIRMARÁ, el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), en razón a que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y tampoco ha utiliza do el derecho de acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para debatir la legalidad de las actuaciones que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, esta circunstancia, genera que no se encuentre satisfecho el principio de subsidiariedad de la acción, y por lo tanto, no le es dado al ju ez de tutela pronunciarse para estudiar a fondo el actuar de la entidad demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 2017; T – 432 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 25307-3333003-2020-00225-01 Accionante Alberto Hernando Basto Peñuela Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Seccional Girardot - Cundinamarca Asunto Impugnación Tutela
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante , contra la providencia proferida el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Hernando Basto Peñuela.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“ORDENAR al DIRECTOR DE IMPUESTOS DE ADUANAS NACIONALES SECCIONAL DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA y/o a quien corresponda que en el término de 48 horas SUSPENDA LA ADJUDICACIÓN POR REMATE DEL BIEN O BIENES INMUEBLES que ésta administración realizó el día 27 de noviembre 2020, bienes que detallo mas adelante, y que PERMITA ACCEDER A LOS MECANISMOS IMPLEMENTADOS POR LA ADMINISTRACÓN DE IMPUESTOS NACIONALES, con el fin de subsanar la deuda u
ésta administración realizó el día 27 de noviembre 2020, bienes que detallo mas adelante, y que PERMITA ACCEDER A LOS MECANISMOS IMPLEMENTADOS POR LA ADMINISTRACÓN DE IMPUESTOS NACIONALES, con el fin de subsanar la deuda u obligaciones tributarias que originaron el proceso administrativo en mi contra y las medidas cautelares que terminaron con el cobro coactivo de remate de los bienes. ” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, son los siguientes:
“ PRIMERO: En calidad de responsable del impuesto a las ventas , presenté los correspondientes a los períodos que detallo a continuación:
SEGUNDO: Debido a problemas financieros de la época, no me fue posible realizar los pagos correspondientes, por lo que esa Administración inició proceso administrativo en mi contra, con MANDAMIENTOS DE PAGO y OFICIOS PRESUASIVOS PENALIZABELS, actos 20185056000229 de 17/09/2018, Acta de Visita de Cobro del 22/10/2018.Expediente: 25307-3333003-2020-00225-01
Accionante: Alberto Hernando Basto Peñuela
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TERCERO: Ya el día 28 de mayo de 2019 y agosto 26 de 2018, p resenté a esa entidad solicitud de facilidades de pago, anexando los docu mentos requeridos, por la empresa Servientrega, guía 999998148, presenté solicitud para ACUERDO DE PAGO, que la ley Tributaria me permite realizar, junto con los estados financieros y plan de pagos, pero el día
Servientrega, guía 999998148, presenté solicitud para ACUERDO DE PAGO, que la ley Tributaria me permite realizar, junto con los estados financieros y plan de pagos, pero el día 28 de agosto se me notifica MANDAMIENTO DE PAGO 201 9030200015; solo hasta septiembre 12 de 2019, la DIAN según oficio 108201242-1487, se pronuncia negando mi solicitud de acuerdo de pago. Oficio que contesté con derecho de petición, el cual no fue atendido por la entidad; posteriormente, el 18 de noviembre de 2019, la DIAN adelanta DILIGENCIA DE SECUENTRO, lo cual me avisaron vía SE RVIENTREGA el 22 de noviembre de 2019.
CUARTO: El día 10 de julio de 2020, se me notifica del mand amiento de pago 20200302000029 y el día 27 de agosto de 2020, la Resolución 20200309000045 se ordena entre otros, LIQUIDACIÓN DEL CREDITO, así como el O FICIO PERSUASIVO PENALIZABLE 20205056000155 del 02/07/2020. Posterio rmente, mediante auto 20204020253 del 28 de septiembre la DIAN APRUEBA LIQUIDACIÓN DEL CREDITO.
QUINTO: Todo el párrafo anterior, resaltado para notar que para hacer notar que a pesar de la PLENA PANDEMA, donde el Estado ha querido que la economía del país no scpcpe destruya y se dé facilidades a los gestores de dicha economía, el afán de la DIAN seccional Girardot, fue aplicar normas, que aún cuando en el tema fiscal son procedentes, en el fondo atentan contra los derechos individuales, por normas constitucionales.
Girardot, fue aplicar normas, que aún cuando en el tema fiscal son procedentes, en el fondo atentan contra los derechos individuales, por normas constitucionales.
SEXTO: En la actualidad de acuerdo de pago referida anteri ormente, anexé el avalúo comercial de la propiedad la MARIA, realizado por el perito avaluador Arango Bautista Corredor, con avalúo de $333.225.264.
SEPTIMO: Si bien es cierto, la deuda es liquidada por la DIAN en $273.447.000.00, el bien NO RECIBIDO POR LA DIAN COMO GARANTE DEL ACUERDO DE PAGO solicitado el 18 de mayo de 2019, es embargado por la DIAN, má s los predios con matrículas inmobiliarias 156-24870. 156-33506, 166-72185, más los saldos debitados de la cuenta numero No 394181424 del banco de Bogotá, pero este bien entra REMATE el día 27 de noviembre de 2020, con una base de $72.293.560.00, notándose aquí, una mala actuación por parte de los funcionarios, con un detrimento patrimonial del Estado y del mío propio, lo que pone en tela de juicio la honestidad con que se efectúa el procedimiento.
OCTAVO: Al realizar los procedimientos, aparentemente correctos por parte de la DIAN Girardot, puedo argumentar que LAS NORMAS FISCALES NO PUEDEN IR MÁS ALLÁ DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, a los cuales me quiero referir.” (Sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Seccional GirardotCundinamarca, da a conocer que además de las obligaciones vencidas por
transcrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Seccional GirardotCundinamarca, da a conocer que además de las obligaciones vencidas por concepto de ventas, también existe una declaración ineficaz por concepto de retención del año 2018 período 8, la cual es susceptible de denuncia penal.
La entidad pone de presente, que la primera visita de cobro se realizó el 18 de junio de 2018, después se profirió oficio persuasivo penalizable mediante el cual se informó de la obligación vencida por concepto de ventas 2017 periodo 3, e igualmente fue objeto de denuncia penal. Luego, el 22 de octubre de 2018, se realiza otra visita de cobro. Con posterioridad, el 24 de enero de 2019 , se profirió oficio persuasivo penalizable por concepto de ventas 2018 periodos 1 y 2, sie ndoExpediente: 25307-3333003-2020-00225-01
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objeto de denuncia penal como lo establece el artículo 402 del código para e sta materia.
Esclarece la tutelada, que recibió los documentos enviados por el accionante para celebrar un acuerdo de pago, pero al realizar el estudio de los indicadores financieros para determinar la capacidad de pago, se obtuvo un resultado negativo por falta de liquidez, debido a que el flujo de caja anual no contemplaba la cuota de la facilidad de pago, que ascendía a $50.000.000 anuales y al incluir la o bligación en el flujo efectivo pasaría a un flujo negativo en los 4 primeros años. Dicha
la facilidad de pago, que ascendía a $50.000.000 anuales y al incluir la o bligación en el flujo efectivo pasaría a un flujo negativo en los 4 primeros años. Dicha información, fue puesta en conocimiento a través del oficio 108201242-01 250 de fecha 13 de agosto de 2019, con radicado de salida DIAN No.008S2019007029 del 16 de agosto de 2019.
Expone la demandada, el señor Basto Peñuela, realizó solicitud informando que estaba tramitando un crédito bancario y la venta de un inmueble ubicado en la Mesa Cundinamarca, por lo que requería levantar la medida cautelar sobre los derechos de cuota que están embargados por la DIAN, dicha petición se respondió en forma negativa porque no era posible por disposición del artículo 665 del Estatu to Tributario. De otra parte, en lo concerniente al desembargo de los derechos de cuota de los bienes inmuebles, se exigió los avalúos catastrales de los mismos, para determinar si procedía la reducción del embargo señalado en el artículo 838 del Estatuto Tributario.
La accionada discurre, que dio respuestas a todas las peticiones del actor, tanto así que de la propuesta de dación en pago del inmueble ubicado en el conjunto residencial La María, ubicado en el municipio de la Mesa, se pronunció para indicar que no era procedente hasta tanto se declarara desierto el remate de bienes de propiedad del deudor previo proceso administrativo de cobro coactivo, según lo normado en el Decreto 881 de 2007, que reglamenta parcialmente el artículo 840 del Estatuto Tributario.
La DIAN afirma, que en la diligencia de secuestro los funcionarios pudieron
normado en el Decreto 881 de 2007, que reglamenta parcialmente el artículo 840 del Estatuto Tributario.
La DIAN afirma, que en la diligencia de secuestro los funcionarios pudieron establecer que el perdió objeto de la medida, se encontraba arrendado y la arrendataria informó que llevaba 1 año y 2 meses viviendo en el inmueble, circunstancia que quedó consignada en el acta de diligencia de secuestro No 20190237000029.
Insiste la entidad que en cada instancia del proceso dio la oportunidad de defensa al demandante, notificando a la dirección electrónica notarialamesa@hotmail.com, que fue la indicada en la última actualización del RUT.Expediente: 25307-3333003-2020-00225-01
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Disiente la tutelada, que el amparo es improcedente porque no se han ag otado la acción en la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la revocatoria directa, aunado a lo anterior, tampoco se da la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, en sentencia del catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y la
tomando como referentes jurídicos el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y la sentencia T-177 de 2011, para resolver la pretensión del demandante.
La falladora después de hacer un análisis a las pruebas obrantes en el expediente, determinó que no se demostraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ameritara la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, en razón a que el deba te se suscitó por un asunto de carácter legal, lo que desborda las competencias de la jurisdicción constitucional.
Precisó la falladora, que el actor se encontraba inconforme con la decisión adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seccional Girardot – Cundinamarca, en el auto No. 202020206010281 del 04 de noviembre del 2020 , empero, cotejado todo el proceso administrativo, se verificó que en cada eta pa del proceso de cobro coactivo, se brindaron las garantías procesales pertinentes, como la debida notificación y la posibilidad de objetar o interponer recursos en la e ta procesal correspondiente, siendo así, concluyó la juez, que el demandante co ntó con los mecanismos de defensa judicial para ejercer el derecho de contradicción.
La togada explicó, que la acción de tutela era improcedente pues no era el mecanismo judicial eficaz para reclamar los derechos fundamentales que se consideraban como vulnerados, dado que se tuvo la oportunidad procesal en sede administrativa y no se hizo uso de la misma, aunado a lo anterior, el señor Alberto Hernando Bastos Peñuela, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa
consideraban como vulnerados, dado que se tuvo la oportunidad procesal en sede administrativa y no se hizo uso de la misma, aunado a lo anterior, el señor Alberto Hernando Bastos Peñuela, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control ordinarios para lograr el restablecimiento de los derechos que considera conculcados.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el catorce (14) de enero de dos mil veintiu no (2021), el señor Alberto Hernando Basto Peñuela recurre el fallo indicando:Expediente: 25307-3333003-2020-00225-01
Accionante: Alberto Hernando Basto Peñuela
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“PRIMERO: En calidad de responsable del impuesto de ventas, presente los correspondientes formatos por concepto del impuesto de venta, sin pago debido a problemas financieros y de salud en la época de los hechos
SEGUNDO: Me reuní personalmente con la señora Directora de la DIAN Girardot, a efectos de presentar propuesta de pago y así mismo con el fin de ofrecer en dación en pago un inmueble avaluado en trescientos treinta y tres millones doscientos veinticinco mil doscientos setenta y cuatro pesos M/L (333.225.264,oo). Perito avaluador ARANGO
BAUTISTA CORREDOR.
TERCERO: La señora Directora de la DIAN, no acepto ni la propuesta de pago, ni la dación en pago del inmueble ofrecido.
CUARTO: Presente derecho de petición insistiendo en la propuesta de pago y en la dación en pago, la cual no fue atendido por la entidad.
en pago del inmueble ofrecido.
CUARTO: Presente derecho de petición insistiendo en la propuesta de pago y en la dación en pago, la cual no fue atendido por la entidad.
QUINTO: Es de desatacar que a pesar de la pandemia, donde el Estado, ha querido que la economía del país no se destruya y se de facilidades a los gestores de dicha economía, el afán de la DIAN seccional Girardot, fue APLICAR NORMAS, que aun en el tema fiscal son procedentes, en el fondo atentan contra los derechos individuales por normas constitucionales.
SEXTO: La deuda liquidada por al DIAN es de $273.447.000, y el bien no recibido por la DIAN como garante en el acuerdo de pago solicitado, matricula inmobiliaria número 16672185, inmueble avaluado en trescientos treinta y tres millones doscientos veinticinco mil doscientos setenta y cuatro pesos M/L (333.225.264,oo)., es embargado más otros predios rurales identificados con matrículas inmobiliarias números 156-24870 y 154-33506 avaluados en más de cuatrocientos millones de pesos M/L ($400.000.000,oo),
Además de habérseme debitado todos los saldos de la cuenta corriente número 394181424 del Banco de Bogotá, ES DECIR LA DIAN TOMA Y EMBARGA MIS ACTIVOS EN LA SUMA DE MAS DE SETECIENTOS CINCUENTA MILLO DE PESOS M/L ($750.000.000,oo), originándome un grave perjuicio irremediable e irreparable perjuicio patrimonial, laboral y familiar entre otros, y cobrando un mayor valor ($750.000.000,oo)
($750.000.000,oo), originándome un grave perjuicio irremediable e irreparable perjuicio patrimonial, laboral y familiar entre otros, y cobrando un mayor valor ($750.000.000,oo) al adeudado por el suscrito ($273.447.000,oo), sin oír razones ni solicitudes alguna. Constituyéndose en una grave violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Y el bien inmueble urbano, a pesar de lo expuesto anteriormente entra en remate el día 27 de noviembre del año 2020 con una base de $72.293.560,oo, notándose aquí una mala actuación por parte de los funcionarios de la DIAN, con un DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL ESTADO Y EL MIO PROPIO, que pone en tela de juicio la honestidad con que se efectúa el procedimiento.
SEPTIMO: las normas fiscales no pueden ir mas allá de los preceptos constitucionales.
OCTAVO: Normas constitucionales amenazadas por la actuación de la DIAN: Artículo 29 Carta Política, Artículo 34 Carta Política, Artículo 51 Carta Política, Artículo 83 Carta Política, debido proceso, se prohíben penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y asistencia de las persona de la tercera edad, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.” (Sic – transcrito literalmente)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.” (Sic – transcrito literalmente)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Expediente: 25307-3333003-2020-00225-01
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El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para hacer el control de legalidad a las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Seccional Girardot – Cundinamarca, en contra del señor Alberto Hernando
Basto Peñuela.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor Alberto Hernando Basto Peñuela, solicita vía acción de tutela, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Seccional Girardot – Cundinamarca, suspenda el remate ordenado en el Auto No. 20206010281 del 04 de noviembre del 2020, para que sean aceptados los acuerdos de pago que fueron ofrecidos por la parte demandante.
Para resolver la singularidad del asunto, donde se debate la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales al debido proceso, familia, vivienda digna, prohibición al destierro, confiscación y prisión perpetua, con ocasión de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Seccional Girardot – Cundinamarca, resulta determinante acudir a lo dispuesto
prohibición al destierro, confiscación y prisión perpetua, con ocasión de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Seccional Girardot – Cundinamarca, resulta determinante acudir a lo dispuesto por Corte Constitucional en sentencia SU-439 de 2017, donde se indicó:
“En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechosExpediente: 25307-3333003-2020-00225-01
Accionante: Alberto Hernando Basto Peñuela
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fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocad o, o existié
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