TA CUN - 253073333003202100012-01-(09-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333003202100012-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Nueve (9) de marzo dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Acción: Tutela
Accionante: HUMBERTO PERDOMO CASTRO Accionado: NUEVA EPS -CLINICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL DE GIRARDOTRadicación 25307-3333003-2021-00012-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la EPS accionada, en contra del fallo del nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot que resolvió, Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna del actor, ordenando en consecuencia al Gerente Regional Bogotá de la nueva E.P.S. y al representante legal de Dumian Medical S.A.S. –Clínica San Rafael de Girardot o quien hiciera sus veces, “procedan a autorizar la remisión y materializar traslado del accionante a un centro hospitalario de cuarto nivel para realizar la cirugía de cabeza y cuello ordenada por el médico tratante el 21 de enero de 2021, en caso de que en sus instalaciones no se pudiese practicar
realizar la cirugía de cabeza y cuello ordenada por el médico tratante el 21 de enero de 2021, en caso de que en sus instalaciones no se pudiese practicar dicho procedimiento; Deberán igualmente ordenar y suministrar, según sea su función, los medicamentos y/o tratamientos que sean necesarios para el diagnóstico de: Absceso en cuello, en todo caso deberán garantizar el tratamiento integral del paciente de manera oportuna hasta que recupere su salud y de tal forma que no se ponga en riesgo su vida. Las accionadas podrán solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidades promotoras de servic ios, si a ello hubiere lugar ” aunado a lo anterior , ordenó al Gerente Regional de la Nueva EPS que “adelante el trámite administrativo que corresponda y autorice los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de un acompañante para el traslado del señor HUMBERTO PERDOMO CASTRO, rubro que deberá ser asumido por la NUEVA E.P.S.”
En numeral sexto de la providencia, igualmente resolvió Prevenir a la accionada, “para que a través de sus funcionarios brinden un trato digno en la prestación del servicio de salud a los pacientes que deban ser remitidos a instituciones hospitalarias de mayor nivel asistencia”.Accionante: Humberto Perdomo Castro Expediente A.T. 2021-00012-01
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ANTECEDENTES
prestación del servicio de salud a los pacientes que deban ser remitidos a instituciones hospitalarias de mayor nivel asistencia”.Accionante: Humberto Perdomo Castro Expediente A.T. 2021-00012-01
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ANTECEDENTES
Indicó el apoderado de la parte actora que, el día 30 de diciembre de 2020, el señor Perdomo Castro ingresó a la Clínica San Rafael Dumian de la ciudad de Girardot en delicado estado de salud y como consecuencia de un absceso cervical “ colección cervical supraclavicular izquierdo ” el cual , produjo supuración y un fuerte dolor, impidiéndole ingerir alimentos razón por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en este centro clínico
Explicó que, e l 21 de enero del presente a ño, el Dr. Alfredo Navia Bello especialista en Cirugía General resolvió e insistió en remitir a l actor a un centro médico de mayor complejidad, a un Hospital de cuarto nivel donde se le pudiera brindar cx de cabeza y cuello, debido a la persistencia de fuertes dolores en la región torácica y poca evolución del cuadro clínico. Se permite plasmar la remisión medica del 21 de enero de 2021 según parte médico “H.C. Paciente de 53 años de edad con antecedentes de Hipertensión arterial y diabetes Mellitus (...) cervicotomia anterolateral izquierda (...) drenaje de absceso con reporte de TAC cuello (...) colección residual con realce periférico y moderada cantidad de gas en su interior en el espacio retrofaríngeo (...) con compromiso
reporte de TAC cuello (...) colección residual con realce periférico y moderada cantidad de gas en su interior en el espacio retrofaríngeo (...) con compromiso del espacio traqueoesofágico derecho y extensión mediastino superior (...) remisión a cirugía de cabeza y cuello.”
Que, la Clínica San Rafael Dumian de Girardot y la Nueva EPS, NO han realizado ningún trámite para la remisión médica ordenada.
Aunado, el apoderado informó que el señor Perdomo Castro “es una persona víctima del desplazamiento del conflicto armado interno (código de verificación
2016101213054362. ID 2854227) de la vereda el “Jordán” municipio de ataco Tolima, junto con todo su núcleo familiar, adicionalmente es una persona acobijada
(sic) con régimen en salud s ubsidiario, estrato socio económico uno (1), por consiguiente su condición económica en estos momentos es precaria, toda vez que no cuenta con ningún tipo de ingresos económicos y los gastos de su acompañante (cónyuge), no tienen como sufragarlos en cuanto a alimentación, hospedaje, transporte, y demás derechos que una persona requiere para vivir dignamente.” Subraya del escrito de tutela.
PRETENSIONES
“PRIMERO: -SE RECONOZCA personería jurídica para tutelar los “derechos vulnerados de mi cliente HUMBERTO PERDOMO CASTRO y DIGNORY ORTIZ CHARRY , para la protección inmediata de sus derechos constitucionalmente protegidos por la Constitución Política antes señalados.
“derechos vulnerados de mi cliente HUMBERTO PERDOMO CASTRO y DIGNORY ORTIZ CHARRY , para la protección inmediata de sus derechos constitucionalmente protegidos por la Constitución Política antes señalados.
III.MEDIDA PROVISIONAL -ACTO URGENTE
SEGUNDA: -SE ORDENE, al representante legal de la NUEVA EPS, y la CLINICA SAN RAFAEL DUMIAN GIRARDOT (C) y/o quienes haganAccionante: Humberto Perdomo Castro
Expediente A.T. 2021-00012-01
3 sus veces, autorizar, gestionar, realizar de manera inmediata URGENTE el traslado del paciente HUMBERTO PERDOMO CAS TRO y su acompañante (cónyuge),a la ciudad de Bogotá a un centro médico Hospitalario de mayor complejidad nivel IV paralas cirugías de cabeza y cuello Según orden medica de fecha 21 de enero de 2021.
TERCERA: -SE ORDENE , a la NUEVA EPS autoricen, tramiten, gestionen, agilicen todos los servicios y tecnologías procedimientos médicos de alto costo dentro y fuera del POS, que se requieran para el tratamiento médico, que sea necesario para preservar el derecho a la vida a la salud y la dignidad humana del señor Humberto Perdomo
Castro.
CUARTA: -SE ORDENE a la NUEVA EPS, asumir, reconocer los gastos de alimentación, trasporte, y hospedaje que ha incurrido e incurrirá el acompañante (c ónyuge)la señora Dignory Ortiz Charry quien se
de alimentación, trasporte, y hospedaje que ha incurrido e incurrirá el acompañante (c ónyuge)la señora Dignory Ortiz Charry quien se identificada co n C.C 28.614.168, durante todo tiempo que dure hospitalizado su acompañado y cónyuge.
IV.PRETENSIONES PRINCIPALES
QUINTO: SE ORDENE, a la NUEVA EPS y/o Ministerio de salud fondo FOSYGA, cubrir asumir los gastos derivados de la cuota moderadoras y copagos correspondientes al estrato uno (1) del nivel subsidiado en el régimen de salud del accionante.
SEXTO: Se ORDENE a la NUEVA EPS , asumir los gastos pos hospitalarios en razón a cuidados, tratamientos médicos, terapias de rehabilitación y gastos de t ransporte, hospedaje, y alimentación que requiera e incurra el accionante hasta que este superado el quebranto de salud”. (Negrita y subraya del texto de tutela).
TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , despacho que , además de dispo ner la admisión y notificación de la acción a al extremo pasivo para que en el término de 2 días rindieran el informe respectivo, decretó la medida provisional solicitada a efectos de evitar la vulneración de los derechos fundamentales del actor ordenando a la NUEVA EPS y a la Clínica Dumian Medical de Girardot “Que de dentro de las VEINTICUATRO (24)HORAS siguientes a la notif icación
efectos de evitar la vulneración de los derechos fundamentales del actor ordenando a la NUEVA EPS y a la Clínica Dumian Medical de Girardot “Que de dentro de las VEINTICUATRO (24)HORAS siguientes a la notif icación de esta medida, procedan a realizar los trámites pertinentes para expedir la autorización y realización de la para cirugía de cabeza y cuello ordenada por el médico tratante el 21 de los cursantes mes y año así como la posible remisión y traslado del accionante y su acompañante a un centro de mayor nivel en caso de que en sus instalaciones no se pudiese practicar dicho procedimiento.” (Negrita del auto).Accionante: Humberto Perdomo Castro Expediente A.T. 2021-00012-01
4 Al respecto, se tiene que e l apoderado del actor presentó ante la A quo “incidente de desacato” teniendo en cuenta que la entidad accionada no dio cumplimiento a la medida provisional ordenada, solicitando el cumplimiento inmediato de la medida.
DUMIAN MEDICAL S.A.S – CLÍNICA SAN RAFAELCon relación al caso concreto, la apoderada general de la entidad señaló que al actor se le ha prestado el servicio médico en varias ocasiones siendo la última el 30 de diciembre de 2020, en atención a una remisión que a su turno hiciera la IPS Nuestra Señora de Lourdes.
Que, “Considerando que el paciente requiere manejo por una IPS de mayor nivel, procedimos a solicitar la remisión de la paciente”.
PLAN: HOSPITALIZACION 8 PISO SEGUIMIENTO POR CIRUGIA
Que, “Considerando que el paciente requiere manejo por una IPS de mayor nivel, procedimos a solicitar la remisión de la paciente”.
PLAN: HOSPITALIZACION 8 PISO SEGUIMIENTO POR CIRUGIA
GENERAL PENDIENTE REMISION A CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO
ANTIBIOTICOANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN): PACIENTE EN POP DE
DRENAJE DE ABSCESO CERVICAL CON COMORBILIDAD DIABETES
MELLITUS. CONTINUA ESTABLE HEMODINAMICAMENTE. AFEBRIL.
SIN SIGNOS DE DIFICULTAD VENTILATORIA. TOLERANDO LA VIA
ORAL. CONTINUA DRENAJE PORORIFICIO DEL DREN. CONTROL
METABOLICO ADECUADO. CIRUGIA GENERAL REINICIAR
ANTIBIOTICOS PREVIA TOMA DE NUESTRA PARA CULTIVO.
REFERNECIA (sic) REPORTA CITA 4 DE FEBRERO DE 2021
REMISION POR EPS A CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO.” (Subraya y negrita del informe).
Informó que, desde el día 27 de enero de 2021 se encuentran a la espera que, por parte del asegurador del actor, esto es, la NUEVA EPS se realice la gestión correspondiente para poder efectuar el traslado del actor.
Que, es evidente que la Clínica ha pr estado los servicios y atención médica que requiere el actor y, además, precisa que es a la EPS quien debe gestionar el traslado solicitado a una institución de mayor nivel.
Solicitó se exonere y desvincule de la acción a la entidad.
NUEVA EPS S.A.
que requiere el actor y, además, precisa que es a la EPS quien debe gestionar el traslado solicitado a una institución de mayor nivel.
Solicitó se exonere y desvincule de la acción a la entidad.
NUEVA EPS S.A.
El a poderado especial de la EPS destacó que, la entidad ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el actor en distintas ocasiones para el tratamiento de sus patologías “siempre que la prestación de dichos servicios médi cos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. Así las cosas , NUEVA EPS presta los servicios de salud dentro de su red deAccionante: Humberto Perdomo Castro Expediente A.T. 2021-00012-01
5 prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes.”
Que, “…NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan las citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.” (Negrita del informe.)
Con relación a la medida provisional, indicó que se procedió a asignar el caso al área encargada para que realice la gestión pertinente, lo cual se informaría oportunamente al accionante.
La entidad confirma que el actor y su esposa (acompañante) pertenecen al régimen subsidiado en salud.
al área encargada para que realice la gestión pertinente, lo cual se informaría oportunamente al accionante.
La entidad confirma que el actor y su esposa (acompañante) pertenecen al régimen subsidiado en salud.
Que, conocida la acción por el área jurídica, se traslad o al área técnica correspondiente con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso.
Precisó que, la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor en tanto que no hay ninguna “carta de negación de servicios de salud” emitida por la entidad.
Advirtió que, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, por lo que, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada.
Una vez citó el artículo 121 de la Resolución 2481 de 2020 indicó que la IPS en la que se atiende el afiliado es la obligada a activar el Sistema de Referencia y Contrarreferencia y la responsable de garantizar la salud del paciente hasta tanto se ingrese a una institución receptora. Por lo ant erior, solicitó, se vincule a la IPS en la que se está atendiendo al actor con el objeto de determinar la existencia de la solicitud de remisión a otra IPS.
Con respecto al transporte solicitado con cargo a la UPC y, previa cita nuevamente del artículo 121 ibidem, inform ó que en lo que al transporte respecta “se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. No obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados”.
respecta “se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. No obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados”.
Frente a la autorización de tra nsporte, alojamiento viáticos para un acompañante, precisó que la parte actora no acredita los requisitos que establece la Corte, a saber, “(i) El paciente sea totalmente depend iente de un tercero para su desplazamiento;(ii) Requiera atención permanente pa ra garantizarAccionante: Humberto Perdomo Castro Expediente A.T. 2021-00012-01
6 su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
Con respecto al transporte ambulatorio, señaló que éste será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica, de conformidad con el artículo 122 de la Resolución 2481 de 2020
Una vez trae a colación la Ley 715 de 2001, precis ó que la norma citada dispone que corresponde a la entidad territorial sea departamento, distrito o municipio certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, incluida la población afiliada al régimen subsidiado en lo que respecta a los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC que resida en su ju risdicción, mediante
al régimen subsidiado en lo que respecta a los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC que resida en su ju risdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que hagan parte de su red de servicios de salud, y financiar los mismos con los recursos del sistema general de participaciones del sector salud, y los de más recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta población.
Solicitó se vincule a la Secretaría Departamental de Salud en tanto que , el medicamento solicitado no hace parte del plan de beneficios de salud que y, en caso que el fallo ordenara servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC , se dispusiera el recobro de 100% ante la Secretaria de Salud Departamental.
En cuanto al tratamiento integral, indicó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello , un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno, agrega que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciert os pues ello equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente.
Solicitó la NUEVA EPS,
“PRIMERA: Por las razones expuestas solicito DENEGAR la acción de tutela.
en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente.
Solicitó la NUEVA EPS,
“PRIMERA: Por las razones expuestas solicito DENEGAR la acción de tutela.
SEGUNDA: Expedir copia autentica de la providencia que se emita, con su debida constancia de ejecutoria, esta última, en caso de que la providencia no sea objeto de impugnación por ninguna de las partes dentro de los 3 días siguientes a su notificación.Accionante: Humberto Perdomo Castro
Expediente A.T. 2021-00012-01
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TERCERA: VINCULAR a la Secretaria Departamental para que se pronuncie respecto de sus obligaciones por ser régimen subsidiado.
2.SUBSIDIARIAS
PRIMERA: En el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicio s y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo.
SEGUNDA: En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposici ones en relación al presupuesto máximo para la gestión y finan ciación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fall o de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado pa ra la cobertura de este tipo de servicios.
ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fall o de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado pa ra la cobertura de este tipo de servicios.
TERCERA: En caso de ser CONCEDIDA la presente acción, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distr ito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tec nologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario , dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente ”.
(Negrita del informe).
CUARTA: De ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional.
QUINTA: En el caso de tutelar el derecho fund amental incoado y acceder a la totalidad de las pretensiones e n salud, se solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
QUINTA (sic): se indique en el resuelve la patología por la cual se está ordenando la exoneración de copago teniendo en cuenta las causales del artículo 124 de la Resolución 2481 de 2020 con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional
SENTENCIA IMPUGNADA
El Despacho determinó el problema jurídico en establecer si la accionada,
del artículo 124 de la Resolución 2481 de 2020 con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional
SENTENCIA IMPUGNADA
El Despacho determinó el problema jurídico en establecer si la accionada, vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, la familia y a la igualdad del actor, al no garantizar la prestación del servicioAccionante: Humberto Perdomo Castro Expediente A.T. 2021-00012-01
8 médico requerido , con ocasión a la orden de cirugía de cabeza y cuello emitida por el médico tratante el 21 de enero del 2021 y no ser remitido a un centro asistencial nivel IV junto con un acompañante para dicho procedimiento.
Para desarrollar lo anterior, el Despacho analizó las siguientes temáticas i) naturaleza de la acción de tutela, ii) derecho a la salud en conexid ad con el derecho a la vida en condiciones dignas, iii) Estado Social de Derecho y derecho al mínimo vital, iv) protección constitucional al derecho a la familia, v) Derecho a la igualdad, vi) Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante y, por último, vii) el análisis del caso concreto.
Destacó el Despacho la existencia de la historia clínica del Señor Perdomo Castro, documento allegado por parte de la Clínica Dumian Medical Girardot coligiendo que se trata de un paciente de 5 3 años, afiliado a la NUEVA E.P.S., en el r égimen SUBSIDIADO, quien ingresó el 30 de diciembre de
coligiendo que se trata de un paciente de 5 3 años, afiliado a la NUEVA E.P.S., en el r égimen SUBSIDIADO, quien ingresó el 30 de diciembre de 2020 a la mencionada Clínica, remitido a su turno por la IPS Nuestra Señora de Lourdes por presentar: “cuadro de +/-5 días de cefalea global intensa, acompañado de dolor en región cervical asociado a mareo ocasional”, (Pagina 1 de la historia clínica), de igual manera, se advirtió que estuvo hospitalizado los días subsiguientes a la fecha de ingreso en los cuales ha sido atendido por diferentes profesionales de la salud mientras realizaban valoraciones y exámenes médicos.
Aunado, precisó que se cuenta con la orden emitida el 21 de enero de 2021 por el cirujano general cuyo diagnóstico fue: Absceso en cuello, Plan: Remisión a CX de cabeza y cuello, Justificación: Ante la evolución tórpida y la persistencia del drenaje se insiste en remisión a cx de cabeza y cuello de cuarto nivel, (página 91 de la historia clínica).
Así mismo, destacó que la Clínica Dumian Medical Girardot, en su escrito de contestación indicó que se encuentra a la espera de la autorización de transferencia del paciente por parte de la NUEVA E.P.S, a una institución de mayor nivel para realizar la cirugía de cabeza y cuello, previamente ordenada. (Página 2 del escrito de contestación).
Señaló que, la NUEVA E.P.S informó que dentro del sistema de referencia y
mayor nivel para realizar la cirugía de cabeza y cuello, previamente ordenada. (Página 2 del escrito de contestación).
Señaló que, la NUEVA E.P.S informó que dentro del sistema de referencia y contrarreferencia la IPS, para el caso , la Clínica Dumian Medical Girardot , puede realizar la remisión del paciente, no obstante, “la solicitud de traslado se remitió al área técnica correspondiente de la entidad para revisar la prescripción y su pertinencia”. (Página 2 del escrito de contestación).
Analizados los argumentos expuestos por las accionadas observ ó el Despacho que “sus respuestas son insubstanciales y evasivas, pues se endosan entre ellas la responsabilidad del traslado del Señor Perdomo Castro a una institución hospitalaria de cuarto nivel en la cual puedan llevar a cabo la intervención quirúrgica de cabeza y cuello conforme lo prescribió e l médico tratante el 21 deAccionante: Humberto Perdomo Castro Expediente A.T. 2021-00012-01
9 enero del 2021, orden que fue adoptada como medida cautelar por parte de este Despacho el 26 de enero hogaño, sin que a la fecha se tenga informe sobre su complimiento, constituyendo su actuar una conducta reprochable que atenta el trato digno que ameritan los pacientes, el cual consiste en ofrecer una atención de calidad en salud brindando mayor accesibilidad a quienes utilizan los servicios de los centros hospitalarios”.
Que, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios característicos del servicio público a la salud es el de la
en salud brindando mayor accesibilidad a quienes utilizan los servicios de los centros hospitalarios”.
Que, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios característicos del servicio público a la salud es el de la eficiencia, el cual involucra a su vez, el principio de continuidad; por eso “...quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y en consecuencia la eficiencia del m ismo” y no puede interrumpirse tampoco su prestación “...por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad”.
Así las cosas, señaló el Despacho que sin pretender que el criterio jurídico reemplace el criterio médico , aclaró que sí es deber del Juez constitucional velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman, “máxime que se cuenta con el diagnóstico y orden de tratamiento para la patología emitido por un profesional de la medicina y en ese sentido es claro que el Señor Perdomo Castro está en una condición de debilidad manifiesta puesto que el padecimiento continua vigente toda vez que a la fecha no se ha realizado la remisión ni se ha practicado la cirugía de cabeza y cuello ordenada el 21 de enero del 2021 para que pueda sobrellevar su vida de una manera digna y acorde con los principios del Estado Social de Derecho, razón por la cual la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna es evidente y persiste”.
los principios del Estado Social de Derecho, razón por la cual la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna es evidente y persiste”.
En cuanto, a la solicitud de remitir al señor Perdomo Castro, junto a su acompañante, y que sea la NUEVA E.P.S quien asuma los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para las dos personas hasta superar el quebranto de salud, precisó que era necesario analizar los tres elementos que la Corte Constitucional ha señalado, a saber, “(i) se constate que el usuario es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii)requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”.
Al respecto y r evisada la historia clínica , advirtió la A quo que el paciente ingresó el 30 de diciembre del 2020 con continuos dolores de cabeza acompañado de dolor cervical asociado a mareo ocasional, motivo por el cual firmó como responsable y acompañante del accionante la señora Dignory Ortiz Charry, quien informó ser la cónyuge, de igual manera observó que en la remisión del 21 de enero el 20 21 la citada señora figura nuevamente como acompañante, de lo anterior, dedujo no sólo que el actor
que en la remisión del 21 de enero el 20 21 la citada señora figura nuevamente como acompañante, de lo anterior, dedujo no sólo que el actor depende de un tercero para su tratamiento sino que requiere de atenciónAccionante: Humberto Perdomo Castro Expediente A.T. 2021-00012-01
10 permanente, “nótese que lleva más de treinta días hospitalizado.(Pagina 1 de la historia clínica y anexo 1 del escrito de demanda).
En relación al último de los elemento s, encontró que el apoderado del paciente en el escrito de tutela mencionó que el señor Perdomo Castro “es una persona víctima de desplazamiento del conflicto armado, pertenece al régimen subsidiado con una situación económica precaria motivo por el cual no puede sufragar los gastos de alimentación, hospedaje y transporte, tanto propios como los de su acompañante, punto frente al cuales preciso recordar que la falta de capacidad económica puede constatarse con las pruebas alleg adas y la afirmación que se suministre y que en casos como el que hoy ocupa nuestra atención se invierte la carga de la prueba, luego corresponde a las demandad as desvirtuar tales afirmaciones, no obstante, guardaron silencio, lo anterior sumado a la ya conocida premisa que para “las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN existe presunción de incapacidad económica (...) teniendo en cuenta que hacen parte de
la ya conocida premisa que para “las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN existe presunción de incapacidad económica (...) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”, régimen al que pertenece el señor Perdomo, nos lleva a concluir que ni el paciente en este caso ni su núcleo familiar tienen la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado por la cual se accederá a la pretensión encaminada a remitir al accionante junto a un acompañante cuyos gastos de transporte, alimentación y hospedaje, los cubrirá la NUEVA E.P.S.
Con base en todo lo anterior, el Despacho de instancia, RESOLVIÓ
TUTELAR LOS DEREC HOS FUDNAMENTALES DEL ACTOR y en tal
virtud, ORDENÓ:
…Al GERENTE REGIONAL BOGOTÁ DE LA NUEVA E.P.S. y al REPRESENTANTE LEGAL DE DUMIAN MEDICAL S.A.S. –CLINICA SAN RAFAEL DE G
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