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TA CUN - 25307333300320210005101-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300320210005101-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar el suministro de pañales desechables ordenados por médico tratante a favor de paciente de la tercera edad con alzhéimer / DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental autónomo / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Entre mayor sea la vulnerabilidad del accionante, m ayor debe ser la intensidad de la protección constitucional / PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – Sujetos de especial protección constitucional / DERECHO A LA SALUD – Atención preferente para las personas de la tercera edad / PRESTACIÓN DE SERVICIOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD – Reglas de procedencia / SUMINISTRO DE INSUMOS DE ASEO – Procedencia para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y salud

(…) una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso, se advierte que la parte accionante quien actúa a través de su hijo, en la actualidad tiene más de 86 años, siendo un adulto mayor, es decir; que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional (artículo 44 de la Constitución Política). (…) el hecho de que la accionante ostente la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 constitucional. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional en Sentencia T 540 de 2020, ha considerado que las personas de la tercera edad integran un grupo de especial protección constitucional, que requieren atención

de la jurisdicción constitucional en Sentencia T 540 de 2020, ha considerado que las personas de la tercera edad integran un grupo de especial protección constitucional, que requieren atención preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran “en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”. (…) En cuanto al suministro de de (sic) insumos de aseo, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha ind icado que los insumos de aseo tales como, pañales, pañitos húmedos, entre otros, son necesarios para garantizar a las personas los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, pues en algunos son requeridos debido a una situación de capacidad o por una enfermedad grave que padece el paciente. (…) Resulta apropiado analizar los presupuestos indicados por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 760 de 2008, a efectos de establecer si en el caso concreto de la tutelante resulta viable o no ordenar mediante esta acción constitucional la entrega o suministro de pañales desechables, así: a. La falta del servicio ponga en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal (…) b. El servicio no puede ser sustituido por otro que sí está incluid o en el PBS (…) c. Servicio ordenado por un médico tratante adscrito a la EPS. (…) mientras que de forma excepcional, podrán ordenarse los medicamentos, procedimientos e insumos aunque no haya orden médica, siempre y cuando de la prueba documental aportada se logre establecer la necesidad de lo requerido por el paciente. d. La capacidad económica del paciente le impida acceder al servicio médico. (…)

prueba documental aportada se logre establecer la necesidad de lo requerido por el paciente. d. La capacidad económica del paciente le impida acceder al servicio médico. (…)

SUMINISTRO DE INSUMOS DE ASEO – Procedencia en favor de persona de la tercera edad que devenga pensión / SUMINISTRO DE INSUMOS DE ASEO – Así el paciente tenga hijos la empresa promotora de salud EPS no queda relevada del suministro de los bienes / SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES – Procedencia

(…) el hecho de que la paciente es una persona pensionada no significa que sea una persona acomodada, pues con ese dinero debe cubrir gastos como alimentación, vestuario, servicios públicos, desplazamientos, etc. y si además de esto asumiera el costo de pañales desechables haría que se mengüe significativamente su m ínimo vital. Por tanto, con base en la situación económica de la tutelante no puede ser negado su requerimiento a través de esta acción constitucional, bajo elargumento de poseer capacidad económica para costear el suministro de pañales desechables, toda vez que las dos pensiones que devenga son mínimas, de conformidad con las certificaciones expedidas por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Colpensiones, además de las deducciones de ley más el gasto promedio de una familia. (…) el hecho de tener hijos la accionante no significa que quede relevada la eps del suministro de los bienes, toda vez que cada uno de ellos también asumen sus propios gastos y los de la nueva familia que ahora conforman. (…) la decisión del a quo de ne gar la presente acción de tutela, basado en la existencia de recursos económicos resulta equívoca y debió haber realizado una investigación exhaustiva para determinar si

la decisión del a quo de ne gar la presente acción de tutela, basado en la existencia de recursos económicos resulta equívoca y debió haber realizado una investigación exhaustiva para determinar si eso era verídico o no. (…) la Sala concluye que se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna. Motivo por el cual, habrá de revocarse la decisión del A – quo, y se ordenará al Director del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señor Jhon Mauricio Marín Barbosa, o quien haga sus vec es, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a suministrar a la señora Leonor Ortíz Díaz los pañales desechables prescritos por el médico tratante en las cantidades, tamaño y periodicidad prescritas por éste. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008.

En cuanto a la prestación de servicios o medicamentos excluidos del plan de beneficios en salud, ver: Corte Constitucional, sentencias T -760 de 2008, T -552 de 2017; T -215 de 2018; T -117 de 2019; T178 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 13, 44, 49); Ley 1751 de 2015 (Art. 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente No. A. T. 2021-00051-01

Accionante: Leonor Ortíz Díaz

Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de

Colombia e IPS Clínica Sociedad Emcosalud

Impugnación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la providencia de fecha once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero (3o) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

Antecedentes

La demanda

Mediante escrito presentado ante Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor John Carlos Godoy Ortíz, quien actúa como Agente Oficioso de la señora Leonor Ortíz Díaz, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la IPS Clínica Sociedad Emcosalud, con miras a que se le protejan los derechos fundamentales a la salud con conexidad a la vida digna, integridad física y moral y atención integral.

Fundamentos fácticos

La parte actora señala como hechos los siguientes:“Manifestó el agente oficioso ser el hijo de la Señora Leonor Ortiz Diaz, quien se encuentra afiliada a la E.P.S. FONDO PA SIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

La parte actora señala como hechos los siguientes:“Manifestó el agente oficioso ser el hijo de la Señora Leonor Ortiz Diaz, quien se encuentra afiliada a la E.P.S. FONDO PA SIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la I.P.S. CLÍNICA SOCIEDAD EMCOSALUD, quien desde hace ocho años fue diagnosticada con alzheimer, motivo por el cual sufre antecedentes de incontinencia urinaria y no se pue de valer por sí misma dependiendo de la ayuda de otra persona, máxime que se encuentra postrada en cama.

Indica igualmente que el 17 de febrero de 2021, la Dra. Carolina Acevedo Espitia, Medica Psiquiatra de la I.P.S. expidió la orden de: “120 pañales desechables talla L, 4 diarios por 3 meses”, señaló que al acercarse a la CLÍNICA SOCIEDAD EMCOSALUD, no realizaron la entrega, en la actualidad la Señora Ortiz se encuentra delicada de salud y que a pesar de contar con una pensión no es suficie nte para sufragar la compra ordenada”.

Las pretensiones

“El agente oficioso solicita se ordene a la E.P.S. FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la I.P.S. CLÍNICA SOCIEDAD EMCOSALUD, autorizar el suministro de 120 pañales talla L desechables por el resto

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la I.P.S. CLÍNICA SOCIEDAD EMCOSALUD, autorizar el suministro de 120 pañales talla L desechables por el resto de la existencia de la Señora Leonor Ortiz Diaz, ordenados por el médico tratante”.

Sentencia de Primera Instancia

El Juez Tercero (3o) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dispuso en providencia del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negar el amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, al considerar que no existe prueba que permita exigir al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la I.P.S. CLINICA SOCIEDAD EMCOSALUD NUEVA E.P.S., el suministro de 360 pañales ordenados el 17 de febrero de 2021, por cuanto la adquisición la puede desarrollar en virtud del principio de solidaridad los familiares allegados de la Señora Ortiz Diaz, siendo esta una car ga soportable ya que la misma agenciada cuenta con recursos que permiten deducir razonablemente que está en condiciones de sufragar los costos en que pueda incurrir.

Impugnación

La accionante, señala que no se está respetando el derecho a la vida de su madre, ya que no se le está teniendo en cuenta el derecho como una personade la tercera edad, según la historia clínica que se anexó a la acción de tutela,

Impugnación

La accionante, señala que no se está respetando el derecho a la vida de su madre, ya que no se le está teniendo en cuenta el derecho como una personade la tercera edad, según la historia clínica que se anexó a la acción de tutela, no se puede valer por sí misma, tiene que estar otra persona para ayudarla.

Aduce que existe violación al derecho a la igualdad como son el reconocimiento a la entrega de los 360 pañales desechables formulados por el médico tratante para su madre Leonor Ortíz Díaz y que el Despacho está haciendo caso omiso a esta orden médica que ampara la ley Colombiana como la Honorable Corte Constitucional en sus diferentes fallos en bien de la vida y la salud de los Colombianos y de la tercera edad.

Finalmente, argumenta que el pago de la pensión de su madre, no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años es debido al trabajador.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido

concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

El asunto concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora demanda por la vía excepcional al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILESNACIONALES DE COLOMBIA y la I.P.S. CLÍNICA SOCIEDAD EMCOSALUD, con el fin de que se le proteja el derecho a la salud en conexidad con la vida digna.

En primer lugar, es preciso señalar que la señora Leonor Ortíz Díaz, nació el 31 de marzo de 1.935, esto es, a la fecha cuenta c on 86 años de edad, quien padece de alzheimer, presentó por medio de agente oficioso acción de tutela contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la I.P.S. CLÍNICA SOCIEDAD EMCOSALUD, debido a que no le fueron entregad os 120 pañales desechables talla L, cuatro diarios por tres meses, es decir, 360 pañales.

A través de la Sentencia T-760 de 2008, la Honorable Corte Constitucional estableció que la salud es un derecho fundamental autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”. La Ley 1751 de 2015, reconoció a la salu d como derecho fundamental, cuyo Artículo 2° lo señala como un derecho autónomo e irrenunciable y debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.

El derecho a la salud estipulado en el artículo 49 de la Carta Política se ha desarrollado progresivamente desde su consagración en la Constitución de 1991. Así, se tiene que este derecho, en un principio fundamental en caso de conexidad con la vida, en la actualidad se entiende como un derecho fundamental autónomo.

En este sentido la Honorable Corte Constitucional, expresó:

“Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a l a salud” (T-760 del 2008).Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, el actor manifiesta que existe vulneración a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la integridad personal por cuanto a la fecha no se le han entregado los pañales desechables.

De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que la señora Ortíz Díaz, pertenece al régimen contributivo - FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALE S, que mediante fórmula médica de 17 de febrero de 2021 expedida por el médico tratante Carolina Acevedo Espitia, le

DE LOS FERROCARRILES NACIONALE S, que mediante fórmula médica de 17 de febrero de 2021 expedida por el médico tratante Carolina Acevedo Espitia, le ordenó 4 pañales diarios, 120 pañales al mes, fórmula por 3 meses, total de pañales 360.

Al efecto se incorpora captura de pantalla de la fórmula médica referida:

Conforme a lo anterior y una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso, se advierte que la parte accionante quien actúa a través de su hijo, en la actualidad tiene más de 86 años, siendo un adulto mayor, es decir; que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional (artículo 44 de la Constitución Política).En efecto, el hecho de que la accionante ostente la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 constitucional.

El máximo órgano de la jurisdicción constitucional en Sentencia T 540 de 2020, ha considerado que las personas de la tercera edad integran un grupo de especial protección constitucional, que requieren atención preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran “en el entendido en que es pr ecisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”. Recordemos que el juez de primera instancia negó la acción de tutela de la referencia por cuanto la adquisición de los pañales la puede desarrollar en

médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”. Recordemos que el juez de primera instancia negó la acción de tutela de la referencia por cuanto la adquisición de los pañales la puede desarrollar en virtud del principio de solidaridad los familiares allegados de la Señora Ortíz Díaz y que la misma agenciada cuenta con recursos que permiten deducir razonablemente que está en condiciones de sufragar los costos en que pueda incurrir. Finalmente, asegura que se le han prestado de manera oportuna y adecuada el servicio de salud requerido por la paciente.

La parte accionante, actuando a través de su agente oficio en su escrito de impugnación aduce su madre es una persona de la tercera edad, que no se puede valer por sí misma que tiene que estar con otra persona para ayudarla que el pago de la pensión de su madre no es una dádiva de la Nación sino el reintegro del ahorro constante durante largos años del trabajador.

A través de la sentencia T 760 de 2008 la Honorable Corte Constitucional, ha señalado que, en aquellos casos en los que se persiga el acceso a procedimientos médicos excluidos del PBS, deben cumplirse ciertas características que vía jurisprudencial se han establecido así:“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre inclu ido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra

sustituido por otro que se encuentre inclu ido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por ot ro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.

En cuanto al suministro de de insumos de aseo, el máximo órga no de la jurisdicción constitucional ha indicado que los insumos de aseo tales como, pañales, pañitos húmedos, entre otros, son necesarios para garantizar a las personas los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, pues en algunos son requerido s debido a una situación de capacidad o por una enfermedad grave que padece el paciente.

Sobre este mismo aspecto la Sentencia T 552 de 2017, aseveró que:

“... aunque los pañales desechables no se consideran propiamente servicios de salud, pues no están orientados a prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas circunstancias ha llevado al juez de tutela a aplicar los mismos criterios para el acceso a servicios de salud que no están incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud cuando se trata de la solicitud de pañales desechables. Así, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional han concluido que una EPS desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido dentro de lo que era el Plan

fin de determinar la procedencia de la acción de tutela las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional han concluido que una EPS desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido dentro de lo que era el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios de Salud) cuando:

(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de qui en lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encue ntra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.…”. Precisó en Sentencia T-215 de 2018, que si bien el suministro de pañales no tiene relación directa con la recuperación del paciente, lo cierto es que, garantizarle el acceso a este insumo, le permitirá gozar de condiciones dignas, específicamente cuando se ve restringida la movilidad de la persona, o el control de los esfínteres.

En sentencia T-117 de 2019, se indicó por parte de la cita da Corporación, que los términos POS y NO POS, fueron reemplazados por el PBS, y su cobertura se encuentra delimitada en tres grupos, a saber:

1. Servicios médicos incluidos de forma explícita, los cuales son financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC).

se encuentra delimitada en tres grupos, a saber:

1. Servicios médicos incluidos de forma explícita, los cuales son financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC).

2. Servicios médicos incluidos de forma implícita, los cuales, si bien no están incluidos en el plan de beneficios de salud, tampoco se encuentra excluidos; su financiación recae en el régimen contributivo en la ADRES, y en el régimen subsidiado, en los recursos del ente territorial.

3. Servicios médicos excluidos expresamente en la Resolución No. 5267 de 2017, ahora Resolución 244 de 2019.

De otro lado, la Ley 1751 de 2015Ley Estatutaria de la Salud-, dispuso:

individual y en lo colectivo.

para todas las personas. De conformidad con elPor ser el derecho a la salud un derecho fundamental, puede ser protegido mediante tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional , al tratarse de una persona perteneciente a la tercera edad.

En este sentido, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -178 de 2017, expresó:

“ De acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, reconoció que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta Corporación ha señalado que “el

servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta Corporación ha señalado que “el derecho a l a seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud”. Actualmente, la Ley Estatutaria de Salud claramente reconoce la fundamentalidad de tal derecho (artículo 2º). Al respecto, en la sentencia C -313 de 2014 se explicó que “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que compren de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable di rección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad o adultos mayores, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se

En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad o adultos mayores, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organi smo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”, razón por la cual se deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran. En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salu d de estos sujetos es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarsede adultos mayores, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran. A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegabl e que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”

Así mismo, es claro que “el derecho a la vida no sign ifica una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación, es precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras a

en condiciones dignas y cuya negación, es precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras a obtener una óptima calidad de vida …”.1

El derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política se ha desarrollado progresivamente desde su consagración en la Const itución de

1991. Así, se tiene que este derecho, en un principio fundamental en caso de conexidad con la vida, en la actualidad se entiende como un derecho fundamental autónomo.

El artículo 15 ibídem, dispone que los recursos públicos asignados a la salud, no pueden ser destinados a financiar servicios médicos i) cuyo propósito sea cosmético o suntuario, ii) carentes de evidencia científica relacionada con eficacia, seguridad y efectividad clínica, iii) no autorizados por la autoridad competente, iv) en f ase de experimentación, v) que deban ser prestados fuera del país.

Precisó la normatividad en mención, que los servicios y tecnologías que gocen de las anteriores características, serán excluidos explícitamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, o por la autoridad competente.

1 Sentencia Corte Constitucional T-260/98 Magistrado Ponente Doctor Fabio Morón Díaz.Al respecto, la Resolución 244 de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, calificó los insumos de aseo, papel higiénico, toallas higiénicas y pañitos húmedos, como servicios expresamente excluido s del plan de benéficos de salud.

Como quiera que el ítem No. 57 del anexo técnico de la citada Resolución,

higiénicas y pañitos húmedos, como servicios expresamente excluido s del plan de benéficos de salud.

Como quiera que el ítem No. 57 del anexo técnico de la citada Resolución, no incluye los pañales desechables, la Corte Constitucional en sentencia T 113 de 2019 adujo que “en el sentido natural y obvio de las palabras”, el término insumos de aseo abarca este elemento, así como los guantes para el cambio del mismo.

A su turno, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a través de sentencia T 113 de 2019, recalcó que al examinar la norma que excluye los pañales desechables del plan de beneficios de salud, dependiendo el caso particular, resulta necesario dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de permitir el acceso al paciente, al insumo requerido, pues dentro del PBS no existe otro pr oducto similar, y la carencia del mismo vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Además se dijo que a través de la inaplicación por inconstitucionalidad, se busca garantizar la recuperación, la dignidad y la integridad del paciente; precisando que en aquellos eventos en los cuales, la persona se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, debe presumirse su incapacidad económica para adquirir los pañales desechables, por tratarse de la población más vulnerable.

Resulta apropi ado analizar los

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