TA CUN - 25307333300320210010701-(18-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320210010701-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: ECOAUTOS CONDUCCIÓN S. A. S.
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros.
Radicación: Exp. No. 25307-33-33-003-2021-00107-01
AUTO QUE RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA
Recurso de Apelación
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el día veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca, mediante el cual rechazó la acción de tutela interpuesta por el representante legal de ECOAUTOS CONDUCCIÓN S. A. S. en contra del Ministerio de Transporte, Superintendencia Nacional de Puertos y Transporte, Consorcio Sistema Integrado de Gestión y Seguridad CEAS – CIAS CI2 y el banco Scotiabank Colpatria.
1. ANTECEDENTES
1.1. El ciudadano Juan Carlos Jaramillo Cifuentes, actuando en calidad de representante legal de la sociedad ECOAUTOS CONDUCCIÓN S. A. S., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, interpuso acción de tutela en
representante legal de la sociedad ECOAUTOS CONDUCCIÓN S. A. S., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte , la Superintendencia Nacional de Transportes, el Consorcio Sistema Integrado de Gestión y Seguridad CEASCIAS CI2 y el banco Scotiabank Colpatria, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y mínimo vital de los trabajadores de la sociedad, así como el derecho a la igualdad,Demandante: ECOAUTOS CONDUCCIÓN S.A.S.
Demandad a: Nación – Ministerio de Transporte y otros.
Expediente: 25307-33-33-003-2021-00107-01
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vulnerados con la decis ión proferida por la entidad financiera mencionada, como único recaudador autorizado por el operador del sistema de vigilancia y control contratado por la Superintendencia de Transporte, para realizar el recaudo de los servicios que presta la parte actora. 1.2. Mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot observó que ante el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del mismo circuito judicial, se tramitó una acción de tutela cuyas partes, hechos y pretensiones son idénticas a las del asunto de la referencia, y en consecuencia, consideró que en la tutela objeto de estudio concurrieron los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional relativos a la temeridad (artículo 38 del
son idénticas a las del asunto de la referencia, y en consecuencia, consideró que en la tutela objeto de estudio concurrieron los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional relativos a la temeridad (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ), por lo que rechazó su solicitud de amparo , absteniéndose de imponer sanciones al accionante por ausencia de pruebas que permitiesen concluir la mala fe por parte del libelista. 1.3. Contra la mencionada provi dencia el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aclarando que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece en su articulado los recursos que proceden contra el auto que rechaza la acción, invoc ó los artículos 1° y 90 del Códi go General del Proceso. 1.4. El a quo, mediante auto del cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , negó por improcedente el recurso de reposición y concedió ante este Tribunal el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General de Proceso, interpuesto dentro de la oportunidad prevista en la norma por el accionante frente a la providencia del veintitrés ( 23) de abril de dos mil veintiuno (2021) que rechazó la acción de tutela.
2. DE LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Tercero (3 °) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, e stando las diligencias al despacho para resolver sobre su admisión, observ ó que ante el
Tercero (3 °) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, e stando las diligencias al despacho para resolver sobre su admisión, observ ó que ante el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , dentro d el radicado No. 25307333300220200011200 se tramitó una acción de tutela cuyas partes, hechos y pretensiones son idénticas a las del asunto de la referencia y pese a que el accio nante manifestó entre los motivos para interponer la nueva acción constitucional que hubo una interpretación errónea frente a los operadores de recaudo por el anterior Juez de Tutela , ello en consideración del juzgado de instancia no justifica la presentac ión de una nueva acción ante los jueces o tribunales, advirtiendo que el accionante cuenta con los recursos previstos en la leyDemandante: ECOAUTOS CONDUCCIÓN S.A.S.
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para impugnar la decisión como en efecto lo hizo, por lo cual deberá estarse a lo dispuesto en el fallo que se emita en segunda instancia.
De conformidad con lo anterior, el a quo consideró que en la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Jaramillo Cifuentes , concurrieron los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional relativos a la temeridad en la presentación de la acción de tutela y rechazó su solicitud de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , absteniéndose de imponer sanciones al accionante en razón a que no obra prueba
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , absteniéndose de imponer sanciones al accionante en razón a que no obra prueba alguna que le permitiese concluir la mala fe por parte del libelista, máxime cuando el mismo actor informó que en efecto adelantó la acción de tutela ante otra autoridad judicial, y en consecuencia resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de ECOAUTOS CONDUCCIÓN S.A.S contra
MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE PUERTOS Y TRANSPORTE, CONSORCIO SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y SEGURIDAD CEAS – CIAS CI2 y el BANCO SCOTI ABANK COLPATRIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No imponer sanción alguna al accionante por las razones expuestas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. »
3. DEL RECURSO
El señor Juan Carlos Jaramillo Cifuentes, en calidad de representante legal de la sociedad ECOAUTOS CONDUCCION S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 23 de abril de 2021, notificado el viernes 26 de abril de 2021, a través del cual se rechaza la acción de tutela impetrada en contra del Ministerio de Transporte, de la Superintendencia de Transporte y el Banco Scotiabank Colpatria, así mismo, manifestó que si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece en su articulado los recursos que proceden contra el auto que rechaza la
del Ministerio de Transporte, de la Superintendencia de Transporte y el Banco Scotiabank Colpatria, así mismo, manifestó que si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece en su articulado los recursos que proceden contra el auto que rechaza la acción de tutela, invocó, los artículos 1° y 90 del Código General del proceso que en su tenor literal disponen:
«Artículo 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales , de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuandoDemandante: ECOAUTOS CONDUCCIÓN S.A.S.
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ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.»
Como fundamen to del recurso argumentó que posterior al fallo proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Girardot , surgieron nuevos hechos, que fueron los que sustentaron la nueva acción interpuesta, como quiera que el operador Consorcio Sistema Integrado de Gestión y Seguridad para CEAS Y CÍAS, en respuesta a un derecho de petición por él presentado, certificó, que el único operador que actualmente se encuentra en operación y debidamente
que el operador Consorcio Sistema Integrado de Gestión y Seguridad para CEAS Y CÍAS, en respuesta a un derecho de petición por él presentado, certificó, que el único operador que actualmente se encuentra en operación y debidamente habilitado ante la Superintendencia de Transporte para el Consorcio Sistema Integrado de Gestión y Seguridad para CEAS y CIAS, para hacer el recaudo del dinero que los Centros de Enseñanza pagan al SICOV por sus servicios es el Banco Scotiabank Colpatria.
En este sentido, se tiene que la acción de amparo presentada y rechazada por el a quo está basada en hechos nuevos y diferentes, que en su momento no pudo tener en cuenta el fallador de primera instancia, porque no eran hechos, de manera que no se trata de una nueva tutela fundamentada en una interpretación errónea d el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Girardot frente al problema planteado, sino que luego de adoptada la decisión por ese juzgado, se presentaron nuevos hechos, que de haberlos conocido el fallador en su momento, probablemente, su decisión hubiese sido otra y además porque la vulneración de los derechos continua y no existe otro medio para protegerlos.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
4.1. Copia del certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de ECOAUTOS CONDUCCIÓN S. A. S. 4.2. Copia de la Resolución 063723 del 21 de septiembre de 2011, «Por la cual se habilita a la Institu ción de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano denominada ESCUELA DE CONDUCCIÓN Y MOTOCICLISMO
se habilita a la Institu ción de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano denominada ESCUELA DE CONDUCCIÓN Y MOTOCICLISMO ECOAUTOS como CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA».Demandante: ECOAUTOS CONDUCCIÓN S.A.S.
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4.3. Copia de la Resolución 5790 de 2016 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la cual se reglamentan las características técnicas del Sistema de Control y Vigilancia de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA) y de los Centros Integrales de Atención (CIA). 4.4. Copia de un documento y anexos expedido por el Consorcio Siste ma Integrado de Gestión y Seguridad CEAS -CIAS que contiene la «Aceptación del documento para la prestación del servicio de los sistemas de control y vigilancia (“SICOV”) de los Centros de Enseñanza Automovilística – “CEA” – en Colombia. 4.5. Copia formulario co ntrato entre Colpatria – Red Multibanca y ECOAUTOS CONDUCCIÓN S. A. S. 4.6. Copia autorización para ejecutar venta de pines extendido a Colpatria – Red Multibanca y suscrito por la representante legal de ECOAUTOS CONDUCCIÓN S. A. S. 4.7. Copia del oficio con radicado No. 200722 -001640 del 14 de julio de 2020, mediante el cual Scotiabank Colpatria informa que tomó la decisión de cerrar
CONDUCCIÓN S. A. S. 4.7. Copia del oficio con radicado No. 200722 -001640 del 14 de julio de 2020, mediante el cual Scotiabank Colpatria informa que tomó la decisión de cerrar los vínculos comerciales que mantiene con la sociedad ECOAUTOS CONDUCCIÓN S. A. S. 4.8. Copia del derecho de petición radicado por la sociedad ECOAUTOS CONDUCCIÓN S. A. S ante Scotiabank Colpatria. 4.9. Copia de la planilla integrada de autoliquidaci ón de aportes diligenciada a través de la página miplanilla.com de Compensar. 4.10. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, fechada el día veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) dentro del radicado No. 25307333300220200011200. 4.11. Copia del derecho de petición de información presentado el 16 de febrero de 2021 por la sociedad ECOAUTOS CONDUCCIÓN S. A. S ante Scotiabank Colpatria ante el Consorcio Sistema Integrado de Gestión y Seguridad para CEAS y CIA. 4.12. Copia de la respuesta al derecho de petición emitida por el Consorcio Sistema Integrado de Gestión y Seguridad para CEAS y CIA del 18 de febrero de 2021.
5. CONSIDERACIONES
5.1. CUESTIÓN PREVIA
De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, norma especial que regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no se
5.1. CUESTIÓN PREVIA
De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, norma especial que regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no se prevé recurso alguno contra el auto que rechaza el conocimiento de la acción deDemandante: ECOAUTOS CONDUCCIÓN S.A.S.
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tutela, como lo es la decisión que nos convoca de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) , sin embargo, en atención al contenido del artículo 4° del Decreto 306 de 19921, que dispone:
«Artículo 4° . De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]» (Subrayas fuera del texto original).
Norma que fue aplicada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al resolver un recurso de súplica radicado por la parte actora contra un auto que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta en contra de una sentencia de tutela , haciendo el siguiente pronunciamiento:
«En materia de recursos procedentes en sede de tu tela, aunque el artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 dispone
interpuesta en contra de una sentencia de tutela , haciendo el siguiente pronunciamiento:
«En materia de recursos procedentes en sede de tu tela, aunque el artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 dispone que la sentencia que la resuelva solo puede ser objeto de impugnación, también debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso .
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley 1437 de 2011 y 332 de la L ey 1564 de 2012, en tanto, es posible dar aplicación a las normas procesales del ordenamiento civil, siempre que no sean contrarias al Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, como la impugnación de la sentencia de tutela constituye una garantía al acceso a la administración de justicia, puesto que materializa la posibilidad de someter una decisión a una segunda instancia, el auto que la rechaza es pasible del recurso de súplica, acorde con lo señalado por el artículo 331 del Código General del Proceso2» (Subrayas fuera del texto original).
1 Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991», Publicado en: Diario Oficial. Año CXXVII.
N. 40344. 19, febrero, 1992. P. 1. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del siete (07) de f ebrero de
N. 40344. 19, febrero, 1992. P. 1. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del siete (07) de f ebrero de dos mil diecinueve (2019), Rad. 11001-03-15-000-2018-03613-00(AC)A, C. P.: Oswaldo Giraldo López.Demandante: ECOAUTOS CONDUCCIÓN S.A.S.
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Siguiendo esta misma línea, el Consejo de Estado ha establecido, que en efecto, las características del régimen definido por el artículo 86 de la Constitución y el desarrollo que le dio el legislador con el Decreto Ley 2591 de 1991 habilitan (y en ocasiones exigen) que su impulso y sustanciación conlleve la aplicación de reglas distintas de las que rigen los procedimientos comunes u ordinarios, de tal manera que es al Juez de Tutela a quien corresponde determinar en qué eventos se está ante principios, instituciones o figuras del procedimiento judicial ordinario que resultan aplicables por extensión al juicio de amparo y cuándo ello resulta incompatible con la finalidad, objeto o características de este trámite3.
Por su parte , la Corte Constitucional, mediante Auto 014 de 2004 , advirtió que la analogía no puede aplicarse a todas las situaciones en las que no existe norma expresa en la jurisdicción constitucional, por cuanto:
«Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucio nales y con
expresa en la jurisdicción constitucional, por cuanto:
«Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucio nales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislad or para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apli quen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil» 4.
Frente al particular, e s de aclarar , que la Corte Constitucional desde un principio, como lo hiciera en la sentencia de tutela T-162 de 1997, advirtió que el juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera , pues resulta claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales y la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. En tal sentido afirmó lo siguiente:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del siete (07) de mayo de
no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. En tal sentido afirmó lo siguiente:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), Rad. No. 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC), C. P.: Guillermo Vargas Ayala. 4 Corte Constitucional, Auto 014 de 2004, M. P.: Jaime Araujo Rentería.Demandante: ECOAUTOS CONDUCCIÓN S.A.S.
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«Al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y si se acepta que son diferentes, pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las caracte rísticas propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente »5.
No obstante, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en la precitada senten cia, dando aplicación al principio pro actione y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, sostuvo que, tal como lo dispone el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, el trámite
actione y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, sostuvo que, tal como lo dispone el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, el trámite de la acción de tutela se debe desarrollar con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3) e informalidad (artículo 14 ejusdem)6,
En tal sentido, atendiendo a los principios de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia e informalidad se procederá a desatar el recurso de apelación presentado por el señor Juan Carlos Jaramillo Cifuentes, en calidad de representante legal de la sociedad ECOAUTOS CONDUCCION S.A.S en contra del auto del veintitrés ( 23) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , a través del cual se rechaz ó la acción de tutela por haber incurrido en supuesta temeridad con arreglo al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, se dará aplicación al numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que establece:
«Artículo 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo ...»
5 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1997, M. P.: Carlos Gaviria Díaz.
parcialmente el mandamiento ejecutivo ...»
5 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1997, M. P.: Carlos Gaviria Díaz. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Rad. 11001-03-15-000-2018-03613-00(AC)A, C. P.: Oswaldo Giraldo López.Demandante: ECOAUTOS CONDUCCIÓN S.A.S.
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca el auto del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , Cundinamarca, teniendo en cuenta si en el presente asunto se configuró una actuación temeraria por parte del accionante, para lo anterior, se revisará cuándo procede el rechazo de la acción de tutela y cuando se configura una actuación temeraria en la materia, para posteriormente analizar el caso concreto.
5.3. RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y ACTUACIÓN TEMERARIA
(ARTÍCULOS 17 Y 38 DEL DECRETO 2591 DE 1991)
El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece la corrección de la solicitud de tutela en caso de no poderse determinar el hecho o la razón que la motiva, para tal fin, se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales
en caso de no poderse determinar el hecho o la razón que la motiva, para tal fin, se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia y en caso de no corregirse, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Frente a este punto, esto señala el citado artículo:
«Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitu d de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano .
Si la solicitud fuere ver bal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante .» (Subrayas fuera del texto original)
De cualquier forma, ha establecido la Corte, que debe tenerse claro que la decisión de rechazo de la acció n de tutela no hace tr ánsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria y de esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia , descartándose cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia7.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.Demandante: ECOAUTOS CONDUCCIÓN S.A.S.
denegación de justicia7.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.Demandante: ECOAUTOS CONDUCCIÓN S.A.S.
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También debe destacarse, que en virtud del principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Así mismo, en atención al principio de oficiosidad, el juez de tutela debe asumir un papel activo en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello8.
En lo que concierne al rechazo de una petici ón en el proceso de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que procede en las siguientes hipótesis:
«i) en la admisión de la demanda siempre que (a) no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (b) el juez hubiese solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o
«i) en la admisión de la demanda siempre que (a) no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (b) el juez hubiese solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) día s, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (b) este término haya vencido sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto; ii) al momento de declarar la temeridad de una tutela, dado que existe multiplicidad de demandas que se fundamentan en los mismos hechos, actuación que debe ser dolosa así como de mala fe ; y iii) al decidir que el funcionario jurisdiccional es incompetente para tramitar el incidente de desacato»9.(Subrayas fuera del texto original)
Por consiguiente, procede el rechazo de una petición en el proceso de tutela al momento de declarar la temeridad de una tutela, dado que existe multiplicidad de demandas que se fundamentan en los mismos hechos, actuación que debe ser dolosa, así como de mala fe. De igual manera, la Corte con fundamento en el artículo 3810 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la actuación temeraria en materia de tutela, ha definido los siguientes elementos para su configuración:
8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos
su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».Demandante: ECOAUTOS CONDUCCIÓN S.A.S.
Demandad a: Nación – Ministerio de Transporte y otros.
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«(i) una identidad en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jur ídica, de manera directa o por medio de apoderado »11.
El Alto Tribunal Constitucional, también ha señalado que es posible, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse o tra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no pod
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