TA CUN - 25307333300320210020401-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320210020401-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2021 – 00204 – 01
Accionante: César Augusto Sánchez García Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Tema: Debido proceso-Proceso disciplinario
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 06 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda que declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2021, César Augusto Sánchez, en nombre propio instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación - Procurador Regional de Cundinamarca Dr. Carlos Augusto Wilches Vega, o quien haga sus veces – Procurador Provincial de Girardot Dr. Augusto Rodríguez Ortiz, o quien haga sus veces – Profesional Universitario G-17 Procuraduría Provincial de Girardot Dra. Liz Mabel Becerra Imitola con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas en razón a las actuaciones surtidas desde el Auto No. /-0287 de fecha 17 de febrero de 2021
Imitola con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas en razón a las actuaciones surtidas desde el Auto No. /-0287 de fecha 17 de febrero de 2021 dentro del radicado IUS-E-2017-653725 IUC-D-2017-984681.Radicado: 25307-33-33-003-2021-00204-01
Accionante: César Augusto Sánchez García Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Fallo de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
“PRIMERA. Acudo ante el Respetado (a) Señor (a) Juez para que se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso de CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA y se ordene a PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADOR REGIONAL DE CUNDINAMARCA Dr. CARLOS AUGUSTO WILCHES VEGA, o quien haga sus veces – PROCURADOR PROVINCIAL DE GIRARDOT Dr. AUGUSTO RODRIGUEZ ORTIZ, o quien haga sus veces – PROFESIONAL UNIVERSITARIO G-17 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GIRARDOT Dra. LIZ MABEL BECERRA IMITOLA, dejar sin efectos la actuación surtida desde el Auto No. /- 0287 de fecha 17 FEB 2021 inclusive, Rad. IUS -E-2017-653725 IUC-D-2017-984681. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.
0287 de fecha 17 FEB 2021 inclusive, Rad. IUS -E-2017-653725 IUC-D-2017-984681. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.
SUBSIDIARIA. Acudo ante el Respetado (a) Señor (a) Juez para que se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso de CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA y se ordene a PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADOR REGIONAL DE CUNDINAMARCA Dr. CARLOS AUGUSTO WILCHES VEGA, o quien haga sus veces – PROCURADOR PROVINCIAL DE GIRARDOT Dr. AUGUSTO RODRIGUEZ ORTIZ, o quien haga sus veces – PROFESIONAL UNIVERSITARIO G-17 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GIRARDOT Dra. LIZ MABEL BECERRA IMITOLA , adoptar las acciones que se estimen procedentes en derecho. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.
1.2. Hechos
La Procuraduría Provincial de Girardot adelanta investigación disciplinaria en contra del accionante bajo el Radicado IUS-E2017-653725 IUC-D-2017984681.
El 15 de febrero de 2021, el accionante formuló recusación en contra de la Dra. Liz Mabel Becerra Imitola – Profesional Universitario G -17 Procuraduría Provincial de Girardot.Radicado: 25307-33-33-003-2021-00204-01
Accionante: César Augusto Sánchez García
Dra. Liz Mabel Becerra Imitola – Profesional Universitario G -17 Procuraduría Provincial de Girardot.Radicado: 25307-33-33-003-2021-00204-01
Accionante: César Augusto Sánchez García Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Fallo de tutela de segunda instancia
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Afirma que el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, establece un término de dos (2) días para que el servidor público manifieste si acepta o no la causal de recusación formulada en su contra, el cual se produjo solamente hasta el 15 de junio de 2021, servidora que mediante oficio No. 534 de 16 de juni o de 2021, no aceptó la causal de recusación formulada.
Mediante Auto No. /-0287 de 17 de febrero de 2021 proyectado para firma por la Dra. Liz Mabel Becerra Imitola, el Dr. Augusto Rodríguez Ortiz en su condición de Procurador Provincial de Girardot, decidió no aceptar la recusación formulada por el accionante contra la funcionaria Liz Mabel Becerra Imitola.
Señala que el auto No. /-0287 de 17 de febrero de 2021 al ser proyectado por la funcionaria recusada, desconoció la garantía de imparcialidad que compone el derecho al debido proceso, así como el Manual de Procedimientos de la Procuraduría General de la Nación, contenido en la Resolución Nro. 041 de 26 de noviembre de 2007 expedida por el Señor Viceprocurador General de la Nación, concretamente el procedimiento PRO-DI-IP007 Impedimentos y Recusaciones, que señala:
de noviembre de 2007 expedida por el Señor Viceprocurador General de la Nación, concretamente el procedimiento PRO-DI-IP007 Impedimentos y Recusaciones, que señala:
“ 13.3. IMPEDIMENTO o RECUSACIÓN A OTRO SERVIDOR 13.3.1. Si es una recusación, se ejecutan las siguientes acciones, en caso contrario se inicia en el paso 13.3.2. SUJETO PROCESAL 13.3.1.1. Presenta memorial recusando al funcionario de la dependencia. SECRETARIA 13.3.1.2. Registra en el memorial la fecha y hora de recibo, así como el número de folios y anexos que el mismo contiene y lo entrega al profesional que tiene a cargo el expediente. 13.3.2. Elabora memorial declarándose impedido o aceptando o no la recusación, según el caso, diligencia la “FICHA PARA ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTES” y devuelve el expediente a Secretaría. SECRETARIA 13.3.3. Actualiza GEDIS y planillas de “REPARTO DE EXPEDIENTES” registrando la devolución del expediente por parte del profesional y el ingreso al despacho.Radicado: 25307-33-33-003-2021-00204-01
Accionante: César Augusto Sánchez García Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Fallo de tutela de segunda instancia
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13.3.4. Se ejecutan los pasos 13.1.1. al 13.1.12. con el fin de repartir el expediente a un funcionario diferente para que proyecte para la firma del Jefe de la dependencia, la decisión que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.”
repartir el expediente a un funcionario diferente para que proyecte para la firma del Jefe de la dependencia, la decisión que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.”
Mediante Correo electrónico de 17 de febrero de 2021, la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardot, informó al accionante que “mediante auto No. 0287 del 17 de febrero de 2021, el Procurador Provincial de Girardot, resolvió no aceptar la recusación planteada por Usted contra la funcionaria Liz Mabel Becerra Imitola y ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, para lo pertinente.” Sin embargo, aduce que no se adjuntó copia de la providencia y menos del oficio No. 534 de 16 de junio de 2021, teniendo acceso al contenido de las providencias ante las insistentes solicitudes de copias, el día 10 de agosto de 2021, fecha en al que se notificaron el auto No. 287 de 17 de febrero de 2021 y el Oficio 534 de 16 de junio de 2021.
El Dr. Carlos Augusto Wilches Vega en su condición de Procurador Regional de Cundinamarca expidió en la ciudad de Bogotá D.C. el Auto No. 803 de fecha 08 de julio de 2021 mediante el cual resolvió declarar la falta de competencia de la Regional para conocer la recusación formulada contra la funcionaria Liz Mabel Becerra Imitola en calidad de sustanciadora de la Procuraduría Provincial de Girardot, como q uiera que el trámite legal previsto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 ya había sido agotado por el funcionario competente,
Mabel Becerra Imitola en calidad de sustanciadora de la Procuraduría Provincial de Girardot, como q uiera que el trámite legal previsto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 ya había sido agotado por el funcionario competente, auto notificado el 30 de julio de 2021.
Afirma el accionante que el proceder de la Procuraduría General de la Nación - Procurador Regional de Cundinamarca Dr. Carlos Augusto Wilches Vega, o quien haga sus veces – Procurador Provincial de Girardot Dr. Augusto Rodríguez Ortiz, o quien haga sus veces – Profesional Universitario G -17 Procuraduría Provincial De Girardot Dra. Liz Mabel Becerra Imitola vulneran su derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 25307-33-33-003-2021-00204-01
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1.3. Trámite en primera instancia
Inicialmente, la presente acción constitucional fue repartida al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, quien mediante auto de 20 de agosto de 2021 ordenó remitir la presente acción constitucional a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, lo anterior en razón a las reglas de reparto consagradas en el Decreto 334 de 2021.
En razón a lo anterior, la acción constitucional en comento fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, quien mediante auto de 23 de agosto de 2021, admitió la acción de
2021.
En razón a lo anterior, la acción constitucional en comento fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, quien mediante auto de 23 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela promovida pro el señor Cesar Augusto Sánchez García y ordenando su notificación al Procurador Provincial de Girardot, Procurador Regional de Cundinamarca y a la Profesional Universitario de la Procuraduría Provincial de Girardot, Liz Mabel Becerra Imitola.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Liz Mabel Becerra Imitola
La accionada se pronunció respecto de los hechos que dieron origen a la interposición de la acción constitucional en comento. Al respecto, manifestó que la Procuraduría Provincial de Girardot adelanta investigación disciplinaria contra el señor Cesar Augusto Sánchez García y otro, bajo el radicado IUS-E2017-653725 IUC.D-2017-984687.
Señala como un hecho cierto que el accionante formuló recusación contra la Dra. Liz Mabel Becerra Imitola, profesional Universitario G -17 adscrita a la Procuraduría Provincial de Girardot, mediante memorial radicado No. 0206 delRadicado: 25307-33-33-003-2021-00204-01
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15 de febrero de 2021, invocando como causal el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.1
Fallo de tutela de segunda instancia 6
15 de febrero de 2021, invocando como causal el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.1
Indica que mediate Oficio 543 del 16 febrero de 2021, en los términos del artículo 87 de la Ley 734 de 2002, se comunicó al Procurador Provincial de Girardot que no había lugar a impedimentos de su parte para el desempeño de la función pública asignada en particular para la proyección de actuaciones en el proceso IUC -D-2017-984681 seguido contra el accionante, escrito en sonde se determinó:
“Mediante auto No. 1220 de 14 de octubre de 2020, en la Procuraduría Provincial de Girardot se ordenó la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR en mi contra, en calidad de Profesional Universitario grado 17 adscrita a esta procuraduría Provincial, en virtud de a queja formulada por el señor CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, el día 2 de septiembre de 2020, pro presunta mora en el trámite de la actuación disciplinaria radicada IUS 2017-763719 D2017-1012853, proceso que se encuentra en curso de la etapa señalada, sin que a la fecha se haya adoptado decisión de imputación disciplinaria mediante la formulación de pliego de cargos disciplinarios.
Los impedimentos y recusaciones buscan separar al operador judicial, en nuestro caso disciplinario, del conocimiento de determinada causa, cuando concurran en ellas causales establecidas por el legislador.
La Procuraduría General de la Nación, en Auto de 23 de marzo de
judicial, en nuestro caso disciplinario, del conocimiento de determinada causa, cuando concurran en ellas causales establecidas por el legislador.
La Procuraduría General de la Nación, en Auto de 23 de marzo de 2006, proferido dentro del proceso 161 -3049, dijo: “…objetivo del instituto de los impedimentos y recusaciones, …, es garantizar que las decisiones de los servidores públicos se adopten dentro de la más absoluta imparcialidad, independencia y transparencia. Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional sostuvo, en sentencia C-365-2000, que “(…) el juez, en su condición de hombre no resulta ajeno a sentimientos, tendencias, afectos, odios y rencores propios del ser humano y que, bajo ciertos supuestos, pueden llegar a comprometer su independencia frente a una determinada realidad procesal.
1Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.Radicado: 25307-33-33-003-2021-00204-01
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El CDU en su título III-Artículo 84 establece las causales de impedimentos y recusación en cuyo numeral 08 señala:
4. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación, o formulado cargos. Por denuncia o queja instaurada
4. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación, o formulado cargos. Por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. (Negrilla y subraya fuera del texto original)
La Ley 734 de 2002, no contempla un procedimiento para que el operador disciplinario sea invitado a declararse impedido, atendiendo a q ue es una carga de quien recusa, acorde con el contenido del artículo 86 ibídem, aun así los argumentos del solicitante adolecen de prueba alguna que determine la presunta formulación de cargos en mi contra, con ocasión a la queja formulada pro el señor CESAR AUGUSTO SANCHEZ GARCÍA, el día 2 de septiembre de 2020, por presunta mora en el trámite de la actuación disciplinaria radicada IUS 2017 763719 D-20171012853, la cual, reitero, desde el 14 de octubre de 020 se encuentra en etapa de INDAGACIÓN PRELIMINAR en mi contra.
En constancia de lo anterior, me permito allegar en 4 folios soportes de la indagación precitada.
La Ley 734 de 2002 establece todo lo concerniente a lso impedimentos y recusaciones con los artículos 84 a 87 y específicamente en el artículo 86 precisa podrá recusarse este servidor mediante un escrito de recusación al que se acompañará la prueba en que se funde. A continuación, el artículo 87 determina en su inciso segundo que sobre el escrito y su prueba el servidor público se pronunciará sobre la recusación,
servidor mediante un escrito de recusación al que se acompañará la prueba en que se funde. A continuación, el artículo 87 determina en su inciso segundo que sobre el escrito y su prueba el servidor público se pronunciará sobre la recusación, precisando en el inciso tercero que presentada en debida forma la recusación se suspenderá la actuación disciplinaria hasta cuando se decida. Por lo tanto podemos observar que el derecho disciplinario sigue siendo formalista y formulista de tal manera que las actuaciones procesales deberán sujetarse a lso términos que dice la ley.
Para el caso que nos ocupa, el escrito de recusación no se acompañada (sic) de prueba alguna que determine con elementos probatorios sustentables la causal expuesta, pues no se allegó actuación procesal alguna que determine que como servidora pública haya actuado como apoderada o defensora de algu no de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia de laRadicado: 25307-33-33-003-2021-00204-01
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actuación, para que se den los elementos de la recusación pretendida.
A más de lo anterior, las causales de impedimento y/o recusación son oponibles a quien desempeña la función pública asignada para adoptar decisiones de carácter disciplinario, lo cual no opera para el funcionario instructor, quien solo reporta proyectos que no constituyen decisiones administrativas disciplinarias.
Por lo anterior, se considera que la causal de recusación no era
adoptar decisiones de carácter disciplinario, lo cual no opera para el funcionario instructor, quien solo reporta proyectos que no constituyen decisiones administrativas disciplinarias.
Por lo anterior, se considera que la causal de recusación no era procedente en el presente caso.”
Señala como cierto que mediante auto No. 287 de 17 de febrero de 2021, el Dr. Augusto Rodríguez Ortíz en su condición de procurador Provincial de Girardot, resolvió no aceptar la recusación formulada, ordenando la remisión de las diligencias a la Procuraduría Regional Cundinamarca, para que resolviera lo que en derecho correspondiera, actuación contra la cual no procedía recurso alguno, razón por la cual era de comunicación al solicitante y no de notificación; dicha actuación fue proyectada por la Profesional Universitario G-17 Liz Mabel Becerra Imitola, toda vez que corresponde a las atribuciones funcionales del cargo.
Indica que al proyectarse el auto mediante el cual se resolvió la solicitud de recusación, la funcionaria Liz Mabel Becerra Imitol a dio cumplimiento a sus atribuciones y cargas laborales, de conformidad con el Manual Específico de Funciones y de Requisitos por Competencias del 4 de agosto de 2015.
Aduce que no es cierto que al proyectar el auto No. 0287 de 17 de febrero de 2021 se h aya desconocido el Manual de Procedimientos de la Procuraduría General de la Nación, concretamente el procedimiento PRO-DI-IP-007 impedimentos y recusaciones indicados por el accionante adoptada por Resolución 041 de 2007 como quiera que la citada normativa ya no se encuentra vigente, siendo aplicable al caso el procedimiento PRO -DI-PI-006
impedimentos y recusaciones indicados por el accionante adoptada por Resolución 041 de 2007 como quiera que la citada normativa ya no se encuentra vigente, siendo aplicable al caso el procedimiento PRO -DI-PI-006 Impedimentos y Recusaciones aprobada por la Oficina de Planeación de la Procuraduría General de la Nación el 16 de noviembre de 2018, conforme a la actualización a la norma ISSO90001:2015 que señala:Radicado: 25307-33-33-003-2021-00204-01
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Visto lo anterior, señala como errada la interpretación a las normas y procedimientos que la Procuraduría General de la Nación ha brindado para instrucción de los procesos disciplinarios y demás incidentes de carácter legal que deban ser resueltos en el curso de las mismas, llevando al juez de tutela una guía y procedimiento que datan del 2003, ya inoperante, siendo entonces que el procedimiento para resolver impedimentos y recusaciones es el establecido en la Resolución 802 de 2019, comunicado a los servidores de la entidad mediante la Circular 015 del 22 de agosto de 2019, d e la cual el accionante debió tener conocimiento dada su condición de Personero de Tocaima y parte del Ministerio Público.
Afirma que es cierto que al final del Auto 287 de 17 de febrero de 2021 se encuentran las iniciales LMBI que corresponden a Liz Mabe l Becerra Imitola teniendo en cuenta que fue quien proyectó el auto en cumplimiento de sus
Afirma que es cierto que al final del Auto 287 de 17 de febrero de 2021 se encuentran las iniciales LMBI que corresponden a Liz Mabe l Becerra Imitola teniendo en cuenta que fue quien proyectó el auto en cumplimiento de sus deberes y sin que a la fecha de la proyección de dicha actuación así como a la radicación de la tutela, verse acto administrativo y/o sancionatorio que la releve de sus obligaciones funcionales.
Aduce que la señora Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardot Dra. Alexandra Useche Sánchez mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2021 comunicó el Oficio 547 de 17 de febrero de 2021 informando que “mediante auto No. 0287 del 17 de febrero de 2021, el Procurador Provincial de Girardot resolvió no aceptar la recusación planteada por Usted contra la funcionaria Liz Mabel Becerra Imitola y ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, para lo pertinente”. Lo anterior en cumplimiento del artículo 109 de la Ley 734 de 2002 que establece: “Artículo 109. Comunicaciones.Radicado: 25307-33-33-003-2021-00204-01
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(…) Las decisiones no susceptibles de recurso se comunica rán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”
Por lo anterior, aduce, no se adjuntó copia de la providencia. Así mismo, señala
Las decisiones no susceptibles de recurso se comunica rán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”
Por lo anterior, aduce, no se adjuntó copia de la providencia. Así mismo, señala que no se encontró el Oficio No. 534 de 16 de junio de 2021 a que hace referencia el tutelante.
En cuanto a las solicitudes realizadas por el accionante, expresa que en efecto, las mismas se realizaron el 30 de julio de 2021 bajo los radicados 1249 y el 10 de agosto de 2021 bajo el radicado Nro. 1286 mediante el cual solicitaba se suministrara la información relacionada a la recusación formulada, la cual fue respondida por el Procurador Provincial de Girardot mediante el Oficio 2562 del 10 de agosto de 20 21, remitido por la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Girardot mediante correo electrónico el 10 de agosto de 2021, enviando los documentos.
De otro lado, señala que el Dr. Carlos Augusto Wilches Vega en su condición de Procurador Regional de Cu ndinamarca expidió el Auto 803 de 08 de julio de 2021 mediante el cual determinó relevarse de emitir pronunciamiento alguno por falta de competencia frente a la recusación formulada por el señor Cesar Augusto Sánchez García en contra de la funcionaria Liz Mabel Becerra Imitola, en tanto dicha recusación ya había sido resuelta por el funcionario competente, esto es, el Dr. Augusto Rodríguez Ortíz en calidad de Procurador Provincial de Girardot, quien no aceptó la recusación propuesta por el accionante.
competente, esto es, el Dr. Augusto Rodríguez Ortíz en calidad de Procurador Provincial de Girardot, quien no aceptó la recusación propuesta por el accionante.
Manifiesta la accionante que el trámite de la recusación se adelantó de conformidad con la competencias, funciones y trámites determinados por la Procuraduría General de la Nación.
De otro lado, aduce que la Ley 734 de 2002, en su artículo 21 establece “En lo no previsto en esta Ley se aplicarán… lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derechoRadicado: 25307-33-33-003-2021-00204-01
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disciplinario” implicando lo anterior la remisión a otras codificaciones si el asunto no se encuentra regulado en la ley disciplinaria.
Indica que en el curso de los procesos disciplinarios intervienen otros servidores que por sus funciones deben participar en la realización de labores que son propias de estos procedimientos, de quienes puede decirse que en la mayoría de los casos se limitan a cumplir las actividades que al respecto determina el funcionario del conocimiento y que generalmente son de naturaleza instructiva.
Así las cosas, en el trámite de dichas actuaciones, debe distinguirse el funcionario del conocimiento del que es meramente instructor, siendo el primero el que por ley tiene la competencia para decidir sobre las cuestiones esenciales del asunto y el segundo, al que está comisionado para investigar
funcionario del conocimiento del que es meramente instructor, siendo el primero el que por ley tiene la competencia para decidir sobre las cuestiones esenciales del asunto y el segundo, al que está comisionado para investigar los hechos y recaudar las pruebas necesarias para que el competente pueda adoptar decisiones correspondientes, razón por la que se considera que dada la labor restringida que cumplen estos últimos respecto del disciplinario circunscrita a las determinaciones que adopte el funcionario competente, los impedimentos no operan en relación con ellos, ya que solamente cumplen una labor investigativa, pues las decisiones de fondo del proceso no están a su cargo, precisando que lo que se pretende evitar es que surjan dudas acerca de la imparcialidad con la que deben resolverse las etapas o instancias procesales y por esa razón, el funcionario que debe apartarse de su trámite es aquel al que le corresponde cumplir con esa función y que en algún momento puede ver afectada su objetividad por razones de interés, amistad o enemistad, etc.
En consecuencia, señala que el servidor público que conozca de un proceso disciplinario en quien concurra alguna causal de recusación, deberá declararse impedido tan pronto como advierta su existencia, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuera posible aporte las pruebas pertinentes.
El funcionario impedido debe remitir el proceso al superior funcional para que decida de plano, en el caso de que se acepte el impedimento, determinará aRadicado: 25307-33-33-003-2021-00204-01
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quien corresponde el conocimiento de las diligencias. En caso de recusación, el servidor público debe manifestarse aceptando o no la causal y remitir el proceso al superior funcional para que decida de plano. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
En el caso puesto a consideración, aduce que la recusación formulada por el accionante recaía sobre el funcionario instructor asignado para proyectar las actuaciones en el proceso disciplinario, caso en el cual conocen y resuelven los impedimentos y recusaciones los procuradores provinciales respecto de los funcionarios de su dependencia. En consecuencia, el auto 287 de 17 de febrero de 2021 se adoptó por funcionario competente, siendo corroborado por auto 803 de 8 de julio de 2021 por el Procurador Regional de Cundinamarca.
En consecuencia con lo expuesto, señala que el Despacho obró conforme los preceptos legales y los lineamientos establecidos por el le gislador, respecto de la procedencia de la actuación relacionada con la resolución dela recusación, en los términos del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
1.4.2. Procuraduría Provincial de Girardot
Por conducto de su titular, se rindió el correspondiente informe, solicitando no acceder a las pretensiones del accionante. Al respecto manifestó que la Procuraduría Provincial de Girardot adelanta investigación disciplinaria en contra del Dr. Carlos Augusto Sánchez García y otra funcionaria en su calidad
acceder a las pretensiones del accionante. Al respecto manifestó que la Procuraduría Provincial de Girardot adelanta investigación disciplinaria en contra del Dr. Carlos Augusto Sánchez García y otra funcionaria en su calidad de personero municipal del municipio de Tocaima, por la presunta mora en la sustanciación de asuntos a su cargo, actuación en etapa de investigación disciplinaria, identificada bajo el radicado IUS -E-2017-653725 y el IUC -D2017-984681.
En desarrollo del proceso el accionante ha interpuesto diferentes incidentes de recusación contra los titulares de turno de la Procuraduría Provincial de Girardot, así como contra la funcionaria instructora Dra. Liz Mabel Becerra Imitola.Radicado: 25307-33-33-003-2021-00204-01
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Refiere que el 15 de febrero de 2021, el accionante formuló recusación en contra de la funcionaria Becerra Imitola Profesional Universitario G-17 adscrita a la Procuraduría Provincial de Girardot, invocando como causal el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 en razón a haber formulado denuncia contra la servidora pública por el diligenciamiento de asuntos a su cargo.
En Oficio 543 de 16 de febrero de 2021, en los términos del artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Dra. Liz Mabel Becerra Imitola comunicó al Procurador Provincial de Girardot la inexistencia de impedimento de su parte para el
Ley 734 de 2002, la Dra. Liz Mabel Becerra Imitola comunicó al Procurador Provincial de Girardot la inexistencia de impedimento de su parte para el desempeño de la funció n pública asignada y en particular para la proyección de actuaciones en e
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