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TA CUN - 25307333300320210026101-(13-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300320210026101-(13-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a la Nueva EPS autorizar y suministrar servicio s de enfermería veinticuatro horas, transporte hospitalario, pañales y terapias continuas / FACULTADES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Para fallar extra y ultra petita

(…) es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. El juez constitucional, al cumplir estos deberes e ir más allá de lo expuesto y lo pret endido en el escrito de tutela, emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”. El uso de tale s facultades no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita (…)

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - En la prestación del servicio de salud / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD – Noción y alcance

(…) Entre los principios que rigen la atención en salud, se encuentra el de integralidad. Este se refiere a la necesidad de que los agentes del sistema encargados de la prestación de sus servicios, los autoricen, practiquen y entreguen con la debida diligencia y oportunidad16. Dicha diligencia no puede ser establecida en forma genérica, sino que debe ser verificada de conformidad con los servicios que

autoricen, practiquen y entreguen con la debida diligencia y oportunidad16. Dicha diligencia no puede ser establecida en forma genérica, sino que debe ser verificada de conformidad con los servicios que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el diagnóstico que trata en el usuario. (…) Este principio no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por parte del juez de tutela (…) cualquier orden de tratamiento integral debe esta r orientada a garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, conforme las recomendaciones, procedimientos e insumos prescritos por él, y opera cua ndo el prestador del servicio de salud haya desconocido el principio de integralidad en la atención. (…)

ATENCIÓN MEDICA DOMICILIARIA – Procedencia del servicio de enfermería / SERVICIO DE ENFERMERÍA – Debe ser prescrito por el médico tratante / SERVICIO DE ENFERMERÍA

(…) la Corte Constitucional ha precisado que el servicio de enfermería se refiere a una persona que apoya en la realización de algunos procedimientos, que solo podría brindar personal con conocimientos calificados en salud, en esos términos, será prescrito por el médico, quien deberá determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atención y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente, así, el servicio de enfermería se encuentra en el plan de beneficios en salud y se rige por la modalidad de atención domiciliaria (…) al no evidenciarse prescripción médica, en este caso, el juez de tutela solo puede amparar el derecho a la

en el plan de beneficios en salud y se rige por la modalidad de atención domiciliaria (…) al no evidenciarse prescripción médica, en este caso, el juez de tutela solo puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protección, tal como procedió el a quo, siguiendo los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional, que guardan relación a situaciones que hagan identificable el conjunto de prestaciones, de modo que las mismas no sean ambiguas ni indeterminadas y que estén sujetas a un diagnóstico y al criterio médico (…) la orden tutelar no resulta improcedente como lo pretende hacer ver la parte impugnante, pues tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva, se advierte que los servicios e insumosmédicos parte del principio de integralidad y derivados del amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora Ana Lucía Guayara de Gutiérrez, solo pueden suministrarse luego del diagnóstico de su médico tratante, pues aclara que su prescripción se realizará luego de la valoración médica ordenada de forma prioritaria en la sentencia de instancia, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada. (…)

RECOBRO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS NO FINANCIADOS CON CARGO A LA

UPC – Procedencia

(…) siguiendo con lo establ ecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se adicionará al respectivo fallo impugnado, que NUEVA EPS Empresa Promotora de Salud, con el fin de solicitar el respectivo recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguri dad Social

respectivo fallo impugnado, que NUEVA EPS Empresa Promotora de Salud, con el fin de solicitar el respectivo recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguri dad Social en Salud (ADRES), podrá adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la posibilidad de emitir fallos extra y ultra petita en acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Horencio Gutiérrez Guayara en nombre de Ana Lucía Guayara de Gutiérrez

Accionados: NUEVA E. P. S. S. A.

Referencia: Exp. No. 25307-3333003-2021-00261-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , Cundinamarca por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Luc ía Guayara de Gutiérrez a través de agente oficioso.

1. ANTECEDENTES

El señor Horencio Gutiérrez Guayara actuando en calidad de agente oficioso de su señora madre Ana Lucía Guayara de Gutiérrez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulne rados por la empresa promotora de salud NUEVA E. P. S., con fundamento en los siguientes:2 Accionante: Horencio Gutiérrez Guayara

Accionados: NUEVA EPS S. A. Empresa Promotora de Salud.

Referencia: Exp. No. 25307-33-33-003-2021-00261-01

1.1. HECHOS

1.1.1. La señora Ana Lucía Guayara de Gutiérrez es una adulta mayor de 82 años , quien sufrió un accidente vascular encefálico agudo, motivo por el cual estuvo hospitalizada entre los días cuatro (04) y veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). 1.1.2. Consecuencia de lo anterior , perdió la movilidad de su cuerpo en un 70%,

hospitalizada entre los días cuatro (04) y veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). 1.1.2. Consecuencia de lo anterior , perdió la movilidad de su cuerpo en un 70%, razón por la cual depende completamente de un tercero, por lo que su médico tratante autorizó: “paquete de rehabilitación mensual domiciliario incluyendo silla de ruedas, auxiliar de enfermería 24 horas diurnas a domicilio, citas por especialistas como son neumología, medicina interna, nutricionista, medicamentos”. 1.1.3. En el mes de diciembre de dos mil veinte (2020) se le realizó la visita médica domiciliaria en la cual se autorizó el transporte hospitalario, el servicio de enfermería domiciliaria y pañales marca TENA, los cuales no fueron suministrados por la entida d, motivo por el que se ha acudido a solicitar la ayuda de terceros , tanto económicamente como de apoyo para el cuidado requerido por la señora Guayara de Gutiérrez. 1.1.4. La situación de la paciente es grave, urgente y complicada, pues requiere el servicio de enfermería ocho horas, y en consideración del agente oficio, él no es la persona idónea para atender a su progenitora, además de requerirse el traslado en vehículos hospitalarios o ambulancias y suministro de pañales de buena calidad por cuanto los que sumi nistra NUEVA E.P.S. han salido defectuosos.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«…ordenar a la NUEVA E.P.S., autorizar y suministrar el servicio de enfermería

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«…ordenar a la NUEVA E.P.S., autorizar y suministrar el servicio de enfermería veinticuatro horas, transporte hospitalario o asignación de ambulancia para asistir a las citas y procedimientos prescritos, pañales marca TENA y las terapias continuas, procedimientos, medicamentos y elementos necesarios para el manejo integral de la enfermedad de la señora Ana Lucia Guayara de Gutiérrez.»

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , en3 Accionante: Horencio Gutiérrez Guayara

Accionados: NUEVA EPS S. A. Empresa Promotora de Salud.

Referencia: Exp. No. 25307-33-33-003-2021-00261-01

providencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) resolvió lo siguiente:

«PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de la señora ANA LUCIA GUAYARA DE GUTIÉRREZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS - GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ, SEÑOR GERMAN DAVID CARDOZO ALARCÓN, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas , contados a partir de la notificación de esta decisión (i) ASIGNE en forma prioritaria cita de valoración médica a la paciente en

improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas , contados a partir de la notificación de esta decisión (i) ASIGNE en forma prioritaria cita de valoración médica a la paciente en aras de determinar y analizar la necesidad de una enfermera y/o cuidador las 24 horas, (ii) el suministro de trasporte hospitalario o asignación de ambulancia para asistir a citas y procedimientos, para lo cual deberá tenerse en cuenta la patología, edad, situación familiar y el grado de discapacidad y/o limitación que presente; resaltando que dicha valoración médica DEBERÁ PRACTICARSE A LA ACCIONANTE en un lapso no mayor a diez (10) días subsiguientes al vencimiento del término anterior, destacando que de hallarse necesario el servicio de enfermería o en su defecto de cuidador deberá brindarse inmediatamente a la prescripción del mismo y sin dilaciones injustificadas y (iii) se estudie la posibilidad de mejorar la calidad de los pañales desechables a la marca TENA, como quiera que el accionante manifiesta que los suministrados por la entidad prestadora de salud vienen “deteriorados o toca utilizar doble porque no tienen el soporte de necesidad para ella” […]

Así mismo prestar a l a señora ANA LUCIA GUAYANA DE GUTIÉRREZ de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD, entendiéndose por este, los tratamientos, servicios de enfermería domiciliaria, cuidador domiciliario, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, contro les, elementos, seguimientos, transporte (en ambulancia en caso de ser necesario) alojamiento, junto con un acompañante y demás elementos que la señora Ana Lucia Guayara de

intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, contro les, elementos, seguimientos, transporte (en ambulancia en caso de ser necesario) alojamiento, junto con un acompañante y demás elementos que la señora Ana Lucia Guayara de Gutiérrez, requiera, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante para tratar las patologías que padece[…]»

La anterior decisión fue adoptada por el referido juzgado, como que de acuerdo con los presupuestos fácticos y probatorios , la señora Guayara de Gutiérrez, es una paciente de la tercera edad, pues cuenta con 83 años, que ha sido diagnosticada de una parte con “I679 Enfermedad cerebrovascular no especificada, M159 Poliartrosis no especificada, R32X Incontinencia urinaria no especificada, G629 Polineuropatía no especificada, I10X Hipertensión esencial (primaria), I500 Insuficiencia cardiaca congestiva, I255 Cardiomiopatía isquémica, E784 Otra4 Accionante: Horencio Gutiérrez Guayara

Accionados: NUEVA EPS S. A. Empresa Promotora de Salud.

Referencia: Exp. No. 25307-33-33-003-2021-00261-01

hiperlipidemia, G408 Otras epilepsias y F419 Trastorno de ansiedad no especificado”, y de otra parte, que en la historia clínica de dos (2) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), figura que su médico tratante realizó examen físico que concluye que es una paciente con hemiplejia izquierda, postrada en cama dependiente total, se moviliza en silla de ruedas con ayuda de cuidador por lo cual determinó la continua medicación crónica + seguimi ento médico mensual pad. +

concluye que es una paciente con hemiplejia izquierda, postrada en cama dependiente total, se moviliza en silla de ruedas con ayuda de cuidador por lo cual determinó la continua medicación crónica + seguimi ento médico mensual pad. + terapia física por horario + mipres doliren + mipres transporte especial.

Por lo anterior, el a quo advirtió que ciertamente la accionante requiere el apoyo de un tercero para suplir las necesidades enunciadas, ayuda que no le e s posible recibir por parte del agente oficioso dado que éste ha manifestado que su progenitora necesita un manejo profesional de enfermería por el grave y desmejorado estado de su salud, siendo estos fundamentos suficientes para que acoger la postura de l a jurisprudencia que ha dispuesto que “…a pesar que en el expediente no obre prueba de la prescripción médica, pero existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado, la Corte ha expresado que el juez de tutela no cuenta con los conocimi entos necesarios para determinar la necesidad o urgencia del servicio, razón por la cual, y en aras de salvaguardar el derecho al diagnóstico, ha ordenado una valoración del paciente por parte del equipo médico de la entidad accionada, de tal manera que és te determine si es necesaria la prestación requerida, y, en caso que la respuesta sea afirmativa, deberá prestar el servicio con cargo al FOSYGA”; motivo por el cual la juez de instancia pudo deducir la necesidad del servicio solicitado por el agente oficioso.

4. IMPUGNACIÓN

Presentada d entro del término previsto por la norma , mediante providencia del

instancia pudo deducir la necesidad del servicio solicitado por el agente oficioso.

4. IMPUGNACIÓN

Presentada d entro del término previsto por la norma , mediante providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , Cundinamarca concedió el recurso de impugnación presentado por el apoderado especial de NUEVA EPS S.A., entidad promotora de salud, quien manifestó en su escrito lo siguiente:

Se presenta improcedencia para la prestación del servicio de cuidador, por cuanto la figura no se encuentra regulada ni en el Plan de Beneficios en Salud ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud según lo dispuesto en las Resoluciones 5267 y 5269 , 2481 de 2020, por lo tanto, se infiere que existe un vacío normativo que no permite especificar los alcances de5 Accionante: Horencio Gutiérrez Guayara

Accionados: NUEVA EPS S. A. Empresa Promotora de Salud.

Referencia: Exp. No. 25307-33-33-003-2021-00261-01

la figura del cuidador, que ha sido entendida como un «servicio o tecnología complementaria», de manera que dificulta su formulación y posteri or autorización por parte de las entidades encargadas de prestar los servicios en salud.

Así, de considerar el Juez Constitucional se requiera lo señalado anteriormente, solicita se valore previamente a los agenciados para determinar la necesidad del servicio, ya que cada caso en particular puede requerir un servicio diferente , de igual manera , debe determinarse que servicio es requerido, por ejemplo,

solicita se valore previamente a los agenciados para determinar la necesidad del servicio, ya que cada caso en particular puede requerir un servicio diferente , de igual manera , debe determinarse que servicio es requerido, por ejemplo, enfermería, auxiliar de enfermería o cuidador , de tal manera que p ara la autorización de los servicios req ueridos se deben analizar los parámetros que estudia el médico tratante para ordenar la prestación del servicio de cuidador, enfermera o auxiliar de enfermería , y en lo que respecta a los suplementos alimenticios son productos que no corresponden a suministros médicos o medicamentos y están excluidos expresamente por la Resolución 2481 de 2020.

Es improcedente la autorización de elementos que de no suministrase no ponen en peligro la vida o lesione derechos fundamentales, dado que la EPS no está en obligación de autorizarlos ni garantizar su suministro, ya que son servicios que el accionante no los requiere con una necesidad suficientemente fundada y la falta de su suministro no pone en peligro sus derechos fundamentales , así, no es procedente el reconocimiento de los suplementos alimenticios solicitados, por cuanto, de no suministrarlos, no ponen en peligro la vida del accionante, así mismo, se escapan del ámbito del derecho a la Seguridad Social en Salud, por lo tanto, la presente acción no está llamada a prosperar.

Respecto de la orden médica que prescribe los servicios o tecnologías solicitados, el Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno

el Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica.

La Acción de Tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y6 Accionante: Horencio Gutiérrez Guayara

Accionados: NUEVA EPS S. A. Empresa Promotora de Salud.

Referencia: Exp. No. 25307-33-33-003-2021-00261-01

responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente. Es así, que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de l a medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Con respecto a la solicitud de pañales, dentro del ordenamiento jurídico no se encuentra de manera expresa y tácita que su insumo se encuentre contemplado como servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de la UPC en la

Con respecto a la solicitud de pañales, dentro del ordenamiento jurídico no se encuentra de manera expresa y tácita que su insumo se encuentre contemplado como servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de la UPC en la Resolución No. 2481 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias; al contrario de manera expresa excluye los insumos de aseo (pañales desechables, crema antipañalitis, pañitos húmedos, etc.) dentro del Plan de Beneficios en salud. En consonancia con lo descrito, la exclusión de insumos de aseo genera una obligación legal, basado en el principio de solidaridad a cargo de la familia del paciente.

Ha de precisarse que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente , es decir que en el momento que el fallador toma l a decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

Frente a la solicitud de gastos de transporte , de acuerdo con la s previsiones constitucionales, el deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera

razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

Frente a la solicitud de gastos de transporte , de acuerdo con la s previsiones constitucionales, el deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera medida del aquejado o subsidiariament e le corresponderá atenderlo a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo y con fundamento en el artículo 5 ° Superior, a falta de esta será el Estado y la sociedad quienes acudirán a la defensa del impedido. Ello acorde con e l principio de supervivencia auto conservación, según el cual, el enfermo es el primer interesado en7 Accionante: Horencio Gutiérrez Guayara

Accionados: NUEVA EPS S. A. Empresa Promotora de Salud.

Referencia: Exp. No. 25307-33-33-003-2021-00261-01

preocuparse los cuidados pertinentes para recuperar la salud, no obstante, si este se halla en imposibilidad de hacerlo le corresponderá a la familia propo rcionarle la atención necesaria.

A partir de lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral, servicio de enfermera, pañales, transporte medicamentos no PBS , y subsidiariamente, se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en sal ud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y

máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en sal ud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios o bi en, s e modifique el fallo en el sentido de ordenar previo al reconocimiento de medicamentos, enfermera, pañales, que se efectué el trámite ante el Comité Técnico Científico (CTC) para la autorización de este, así mismo, se lleve a cabo la ruta MIPRES y finalmente, se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

2. PRUEBAS

Obran en el expediente:

2.1. Copia de las cédulas de ciudadanía de la accionante y agente oficioso. 2.2. Copia de la historia clínica — epicrisis de la señora Ana Lucía Guayara de Gutiérrez. 2.3. Copia de las autorizaciones de los procedimientos médicos del manejo integral de la enfermedad padecida por la accionante en el programa de rehabilitación integral incluyendo enfermera , veinticuatro (24) horas domiciliarias, manejo médico domiciliario, silla de ruedas, pañales TENA, trasporte hospitalario para los procedimientos citas y tratamientos de manera presencial, autorización de terapias f ísicas de forma continua y todo lo que incluya el mismo que se entiende como manejo integral. 2.4. Copia de las fórmulas m édicas donde se indican los medicamentos

los procedimientos citas y tratamientos de manera presencial, autorización de terapias f ísicas de forma continua y todo lo que incluya el mismo que se entiende como manejo integral. 2.4. Copia de las fórmulas m édicas donde se indican los medicamentos debidamente autorizados.8 Accionante: Horencio Gutiérrez Guayara

Accionados: NUEVA EPS S. A. Empresa Promotora de Salud.

Referencia: Exp. No. 25307-33-33-003-2021-00261-01

2.5. Copia del derecho de petición de fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiuno (2021) solicitando cumplimiento a los servicios y medicamentos autorizados.

3. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991 que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar con fundamento en el recurso de impugnación presentada por la entidad accionada, si revoca la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la accionante y en su lugar accede a las pretensiones de la demanda. o bien, subsidiariamente, adicion ar el fallo de instancia, orden ar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del pre sente fallo de tutela y que sobrepasen el

las pretensiones de la demanda. o bien, subsidiariamente, adicion ar el fallo de instancia, orden ar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del pre sente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios o modificar el fallo en el sentido de ordenar previo al reconocimiento de medicamentos y servicios, se efectué el trámite ante el Comité Técni co Científico (CTC) para la autorización de los mismos, e igualmente , se lleve a cabo la ruta MIPRES y se especifique en la parte resolutiva la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) la facultad del Juez Constitucional de fallar extra y ultra petita , iii) el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, para finalmente abordar iv) el caso concreto.9 Accionante: Horencio Gutiérrez Guayara

Accionados: NUEVA EPS S. A. Empresa Promotora de Salud.

Referencia: Exp. No. 25307-33-33-003-2021-00261-01

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

En relación con el agente oficioso, la Corte ha sostenido que resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad2, así, en la presente actuación, el señor Horencio Gutiérrez Guayara, quien actúa en nombre de su progenitora, la señora Ana Lucía Guayara de Gutiérrez , adulta mayor de 83 años que padece varios quebrantos en su salud; por lo tanto, en la tutela objeto de estudio se encuentra acreditada la legitimación por activa.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.

en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige

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