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TA CUN - 25307333300320220022701-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300320220022701-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 25307-33-33-003-2022-00227-01.

Sentencia: SC3-2211-2474.

Aprobado en Sala No. 157.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Orlando Rivera Ospina.

Demandados: Enel Codensa SA ESP y otra.

Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela. Doctrina de la carencia actual de objeto. Modalidad del hecho superado. // Derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. Recursos en sede administrativa. Término de la Superintendenci a de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver un recurso de apelación.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ORLANDO RIVERA OSPINA en contra de ENEL CODENSA S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El 13 de septiembre de 2022 , el señor Rivera Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.302.157 de Girardot (C) , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Enel Codensa SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos

ciudadanía No. 11.302.157 de Girardot (C) , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Enel Codensa SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso (anexo 4, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

Debido a inconsistencias e irregularidades en los cobros efectuado s por concepto de reliquidación y de convenio Covid -19 en el consumo de energía, el 12 de noviembre de 2021, el accionante elevó petición a Enel ESP, en la que expuso tal situación. A raíz de lo anterior, la empresa instaló un nuevo medidor ; sin embargo, éste no fun cionó adecuadamente.

Relató la parte actora que, si bien en 2022, Enel modificó el valor de la deuda, no tuvo en cuenta la totalidad de abonos efectuados. De ese modo, en lugar de reducirse la acreencia, ésta va en aumento.

Contra la decisión en comento, el tutelante impetró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que a la fecha se hubiese resuelto este último, configurándose el silencio administrativo positivo.

3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Rivera Ospina pretende (fl. 3, ib.):Acción de tutela

Orlando Rivera Ospina 2022-00227

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Como Accionante PRETENDO que se proteja los Derechos Fundamentales de Resolver los Recursos de Ley interpuesto y se conceda el Amparo Constitucional

Orlando Rivera Ospina 2022-00227

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Como Accionante PRETENDO que se proteja los Derechos Fundamentales de Resolver los Recursos de Ley interpuesto y se conceda el Amparo Constitucional Acceder que la “ EMPRESA DE ENERGIA ENEL CODENSA S.A. ESP. FRANCESCO BERTOLI , de Girardot -Cund, y la Concernida VINCULACION: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, no se han pronunciado a contestar de manera oportuna y de fondo, al no enviar un pronunciamiento de descargar los abonos de los dineros de la obligación y la Recuperación de Energía, no es correcto hacer efect ivo de un cobro de lo no debido, cobro inoportuno de Recuperación de energía [sic].

Además, PRETENDO en la presenta Acción, se le conceda a este Despacho Judicial con todo respeto, Solicitar un término de tiempo, de enviar un oficio a la Empresa de Energía ENEL CODENSA S.A. ESP. FRANCESCO BERTOLI, una Relación detallada del Estado de los Movimientos Hist órico de la Cuenta de los pagos que se ha efectuado por el Accionante del consumo de energía [sic].

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela , inicialmente fue repartida al Juzgado 4º Civil Municipal de Girardot, que, con auto del 13 de septiembre de 2022, la rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados del Circuito Judicial de Girardot, conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 (anexos 2 y 5, ib.).

competencia y dispuso su remisión a los Juzgados del Circuito Judicial de Girardot, conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 (anexos 2 y 5, ib.).

Posteriormente, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, cuyo titular admitió la acción de tutela el 14 de septiembre de 2022, oportunidad en la que le otorgó dos (2) días a las accionadas para que se pronuncien sobre los hechos de la demanda (anexos 6 y 7, ib.).

INFORMES DE LAS ACCIONADAS

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (anexo 9, ib.) . La accionada solicitó denegar las pretensiones que el señor Rivera Ospina formuló en su contra, así como su desvinculación y declaratoria de improcedencia del recurso de amparo.

En sustento de sus pretensiones, precisó que, tratándose de una reclamación formulada por un usuario contra una empresa prestadora de un servicio público, la Superintendencia solamente actúa como segunda instancia, en los términos de los artículo s 154 y 159 de la Ley 142 de 1994.

En el caso en concreto, el 16 de febrero de 2022 se registró el recurso de apelación formulado por el accionante , el cual se resolvió mediante Resolución No. SSPD 20228140844105 del 16 de septiembre de 2022, en el sentido de modificar la decisión adoptada el 18 de enero de 2022 por la ESP Enel . Puntualmente, se ordenó al prestador retirar y/o descontar de la factura No. 656513270-0 del período de noviembre de 2021, el

adoptada el 18 de enero de 2022 por la ESP Enel . Puntualmente, se ordenó al prestador retirar y/o descontar de la factura No. 656513270-0 del período de noviembre de 2021, el valor de $2.829.569, bajo el concepto de “Cargo por reliquidación consumos”.

El mismo día de su expedición, el acto administrativo en mención fue notificado tanto a la empresa como al peticionario.Acción de tutela Orlando Rivera Ospina 2022-00227

3

Luego del recuento fáctico señalado, la accionada invocó la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que “la tardan za en la respuesta de la Entidad ha sido superada y el supuesto quebrando al derecho fundamental de petición, desapareció”.

La Superintendencia también desarrolló como premisa el régimen de los servicios públicos en Colombia, para señalar que la legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos se discute en sede de lo contencioso administrativo y, excepcionalmente, por vía de acción de tutela. Sin embargo, en el caso en concreto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención del juez constitucional.

También alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la alegada vulneración de derechos fundamentales no proviene de la falta de control o de vigilancia por parte de la Superintendencia.

Enel Codensa SA ESP (anexo 10, ib.) . La empresa accionada solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de subsidiariedad y no existir vulneración de ningún derecho fundamental.

Enel Codensa SA ESP (anexo 10, ib.) . La empresa accionada solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de subsidiariedad y no existir vulneración de ningún derecho fundamental.

En relación con los hechos de la demanda, aseguró que dio respuesta a todas las peticiones del señor Rivera Ospina y tramitó los recursos por él formulados:

✓ Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra decisión del 18 de enero de 2022, que fue resuelto el 9 de febrero siguiente.

✓ Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra decisión del 2 de marzo de 2022, rechazado por extemporáneo el 15 de marzo siguiente.

En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedencia, explicó que las decisiones adoptadas en virtud del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que torna en improcedente el recurso de amparo; máxime, considerando que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que lo pretendido no guarda relación con derechos fundamentales, sino con pretensiones de índole económica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió fallo de primera instancia el pasado 27 de septiembre de 2022. Resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (anexo 11, ib.).

El a quo inició por precisar el objeto de la controversia constitucional, señalando que la inconformidad del actor se origina en la falta de resolución de su recurso de apelación

carencia actual de objeto por hecho superado (anexo 11, ib.).

El a quo inició por precisar el objeto de la controversia constitucional, señalando que la inconformidad del actor se origina en la falta de resolución de su recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 09102239 del 18 de enero de 2022.

Así, dado que el 16 de septiembre de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de alzada y notificó en debida forma el respectivo acto administrativo, las pretensiones de la demanda están por completo satisfechas y la presunta lesión de derechos fundamentales cesó.Acción de tutela Orlando Rivera Ospina 2022-00227

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La decisión fue notificada en debida forma mediante mensaje de datos enviado el 27 de septiembre de 2022 (anexo 12, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal1, la parte actora impugnó la decisión proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot . Solicitó se revoque el fallo recurrido porque, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió su recurso de apelación, Enel todavía no ha dado cumplimiento a lo decidido por la entidad, lo cual le ha generado problemas de salud (anexo 13, ib.).

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 4 de octubre de 2022 (anexo 14, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 5 de octubre de 2022 (anexo 1, c. 2, ib.).

2022 (anexo 14, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 5 de octubre de 2022 (anexo 1, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El 13 de septiembre de 2022, el señor Rivera Ospina interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , presuntamente conculcados por Enel Codensa SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por haber cobrado de forma irregular el consumo del servicio de energía y no haber resuelto oportunamente el recurso de apelación formulado en el trámite de reclamación.

Por su parte, la ESP aseguró haber dado trámite a cada una de las peticiones y recursos formulados por el accionante; luego, si la inconformidad recae frente a lo decidido, la acción de tutela es improcedente porque puede n incoarse los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo . A su vez, la Superintendencia accionada también alegó la improcedencia de la acción de tutela; sin embargo, explicó que la presunta vulneración de derechos fundamentales cesó estando en trámite el proceso de referencia porque, el 16 de septiembre de 2022, resolvió el recurso de apelación en cuestión, decisión que fue notificada a los interesados el mismo día.

Así las cosas, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado . Consideró que, al haberse absuelto el

que fue notificada a los interesados el mismo día.

Así las cosas, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado . Consideró que, al haberse absuelto el recurso de alzada el pasado 16 de septiembre de 2022, las pretensiones de la demanda fueron íntegramente satisfechas.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impetró recurso de impugnación. Cuestionó el fallo proferido por el a quo, en razón a que Enel todavía no acata lo decidido por la Superintendencia accionada.

2. Problema constitucional.

1 La accionante formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 30 de septiembre de 2022 (fl. 1, anexo 13, ib.).Acción de tutela Orlando Rivera Ospina 2022-00227

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Corresponde a esta Sala determinar si, al haberse resuelto el recurso de apelación formulado por el actor contra la decisión adoptada por Enel en el respectivo trámite de reclamación, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, po r haber cesado la lesión de los derechos fundamental de petición y al debido proceso estando en curso la presente acción de tutela, o si , por no haberse acatado a ún la decisión administrativa por parte de la ESP, se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.

3. Tesis constitucional.

La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine. Está demostrado que , el 16 de septiembre de 2022 , la Superintendencia de

3. Tesis constitucional.

La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine. Está demostrado que , el 16 de septiembre de 2022 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios procedió a resolver el recurso de apelación formulado por el señor Rivera Ospina , lo cual ocurr ió después de haberse activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales.

Ahora, que Enel Codensa, a la fecha en que se impetró el respectivo recurso de apelación, no haya dado cumplimiento a lo resuelto por la Superintendencia accionada el 16 de septiembre de 2022 no impide que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado porque: i) se trata de una situación que no fue planteada por la parte accionante antes de haberse proferido el fallo de prime ra instancia; y ii) en todo caso, considerando que este proceso se caracteriza por su naturaleza informal y oficiosa, se evidencia que todavía no había concluido el término establecido para que Enel acatara la decisión administrativa.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efe ctiva los derechos

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efe ctiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efec tiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fund amentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionanteAcción de tutela Orlando Rivera Ospina 2022-00227

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de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien

Orlando Rivera Ospina 2022-00227

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de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún der echo constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 2 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

La doctrina de la carencia actual de objeto : Hecho superado. Ha sido criterio

los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

La doctrina de la carencia actual de objeto : Hecho superado. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

Recientemente, la Corte Constitucional recordó las diferentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente3. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.

El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresor a de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.

En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad

las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela Orlando Rivera Ospina 2022-00227

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de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.

Ahora bien, el acaecimie nto de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.

Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de

de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental4.

DEL CASO CONCRETO

1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional de referencia están acreditados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

1.1. Con escrito de fecha 12 de noviembre de 2021, el señor Rivera Ospina elevó petición dirigida a Enel Codensa SA ESP en los siguientes términos (fl. 13, anexo 4, c. 1, ib.):

Señor Gerente le solicito se sirva revocar los cobros por recuperación de energía por $2'829.569 + $168 .455 por COVI D ya que este cobro fue cancelado oportunamente para un total $2'998.24 [sic], dejar este valor congelado hasta tanto se resuelve este litigio y se expida factura para pagar únicamente el servicio de energía, así mismo proteger la cuenta de suspensión hasta tanto termine el proceso.

1.2. Mediante oficio No. 09102239 del 18 de enero de 2022 , Enel dio respuesta a la reclamación del actor. Le informó que los cobros que se han venido efectuando son correctos, por lo que no es posible acceder a su solicitud (fls. 15-19, ib.).

reclamación del actor. Le informó que los cobros que se han venido efectuando son correctos, por lo que no es posible acceder a su solicitud (fls. 15-19, ib.).

1.3. El 25 de enero de 2022, el actor impetró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión referida en el numeral anterior (fls. 20 y 21, ib.).

1.4. Con oficio No. 09132545 del 9 de febrero de 2022, Enel confirmó la decisión adoptada mediante oficio No. 09102239 del 18 de enero de 2022 y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 22-33, ib.).

1.5. El 10 de febrero de 2022, Enel remitió el expediente del señor Rivera Ospina a la Superintendencia para surtirse el trámite del recurso de apelación (fl. 54, anexo 10, ib.).

4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela Orlando Rivera Ospina 2022-00227

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1.6. El señor Rivera Ospina interpuso la presente acción de tutela el 13 de septiembre de 2022 (anexo 3, ib.). La tutela fue admitida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 14 de septiembre del año en curso (anexo 7, ib.).

1.7. El 16 de septiembre de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Judicial de Girardot el 14 de septiembre del año en curso (anexo 7, ib.).

1.7. El 16 de septiembre de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución No. SSPD – 20228140844105, “[p]or la cual se decide un Recurso de Apelación”. Decidió (fls. 37-45, anexo 9, ib.):

ARTÍCULO PRIMERO.- MODIFICAR la decisión administrativa No. 09102239 del 18 de enero de 2022, proferida por la empresa ENEL COLOMBIA S.A. ESP, en el sentido de ordenar a la empresa retirar y/o descontar definitivamente de la factura No. 656513270 -0 del periodo de noviembre de 2021, el cobro por concepto de redistribución de consumo por valor de $2.829.569, cobrados bajo el concepto de “Vr Cargo por reliquidación consumos”, como consecuencia de esta decisión, la empresa debe realizar el ajuste en el sistema comercial para efectos del cumplimiento del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

PARÁGRAFO: El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente el prestador deberá enviar a la Superint endencia de Servicios Públicos Domiciliarios, constancia del cumplimiento acompañada de las pruebas respectivas, incluyendo el número o radicado del oficio mediante el cual le informó al usuario la aplicación de la orden impartida por la SSPD. El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones

respectivas, incluyendo el número o radicado del oficio mediante el cual le informó al usuario la aplicación de la orden impartida por la SSPD. El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.

1.8. El 16 de septiembre de 2022, el acto administrativo en cuestión fue notificado a Enel y al accionante (fl. 46 y 47, ib.).

2. Análisis constitucional. Carencia actual de objeto por hecho superado. Hechas

las anteriores precisiones, se tiene que:

2.1. A través del ejercicio del derecho fundamental de petición, el accionante formuló reclamación ante Enel, relacionada con el cobro de valores superiores a los adeudados por concepto de recuperación del consumo [1.1.].

Comoquiera que la ESP resolvió desfavorablemente su solicitud, el peticionario impugnó la decisión en sede de reposición y, subsidiariamente, en apelación [1.2.,1.3.].

Así, el 9 de febrero de 2022, Enel confirmó su decisión y concedió el recurso de alzada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme lo prevé el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 [1.4.].

Dado que el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 establece que “[l]as peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición” y que no se ha fijado un término especial para que la Superintendencia resolviera el recurso de apelación en cuestión, éste debió resolver se en un término de quince (15) días, deAcción de tutela

que no se ha fijado un término especial para que la Superintendencia resolviera el recurso de apelación en cuestión, éste debió resolver se en un término de quince (15) días, deAcción de tutela Orlando Rivera Ospina 2022-00227

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acuerdo con lo que señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-5.

Entonces, al haberse remitido el expediente a la Superintendencia accionada el 10 de febrero de 2022, ésta debió resolver el recurso de alzada hasta el 3 de marzo del mismo año, inclusive [1.5.]; sin embargo, lo cierto es que para esa fecha no existía pronunciamiento alguno por parte de la entidad.

Por lo tanto, es posible concluir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectivamente vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del señor Rivera Ospina, por no haber resuelto oportunamente el recurso de apelación en comento.

2.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia accionada expidió la Resolución No. SSPD – 20228140844105 el 16 de septiembre de 2022, es decir, luego de haberse activado la jurisdicción constitucional [1.6.,1.7.].

Pues bien, la Sala evidencia que, a efectos de entenderse superada la lesión de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, es necesario que la entidad haya resuelto el recurso de apelación formulado por el tutelante el 25 de enero de 2022 y también que se haya surtido en debida forma el respectivo trámite de notificación.

haya resuelto el recurso de apelación formulado por el tutelante el 25 de enero de 2022 y también que se haya surtido en debida forma el respectivo trámite de notificación.

Dicho esto, se tiene que, mediante el acto administrativo en mención, la Superintendencia modificó el oficio No. 09102239, emitido por Enel el 18 de enero de 2022. Luego de verificar los antecedentes de la actuación y de analizar los argumentos expuestos por el peticionario, la entidad le ordenó a la ESP que retirara y/o descontara de la factura No. 656513270-0 el valor de $2.829.569, decisión que puso en conocimiento de la empresa y del usuario [1.7.,1.8.].

Por todo lo anterior, habiéndose acreditado que, aunque tardíamente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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