TA CUN - 25307333300320230027701-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320230027701-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25307-33-33-003-2023-00277-01
Accionante: Martha Elena Escandón García
Accionado: Municipio de Ricaurte – Secretaría de Hacienda e Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1. Petición La señora Martha Elena Escandón García actuando en nombre propio, formuló la acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado de cara a las solicitudes presentadas el 23 de mayo de 2022 y 16 de junio de 2022 ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte (Cundinamarca) y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, respectivamente. En este sentido solicita ordenar a las entidades que profieran respuesta a lo solicitado.
2. Hechos El accionante los relata de la siguiente manera: “1. El día 23 de mayo de 2022, radiqué derecho de petición ante la Secretaría deExpediente N° 25307-33-33-003-2023-00277-01
respuesta a lo solicitado.
2. Hechos El accionante los relata de la siguiente manera: “1. El día 23 de mayo de 2022, radiqué derecho de petición ante la Secretaría deExpediente N° 25307-33-33-003-2023-00277-01
Hacienda Municipal, solicitando respetuosamente, lo siguiente: “(…) me permito solicitar la revisión de la liquidación de impuesto predial año 2022, del predio identificado con número de cédula catastral 010001110013801 a nombre de MARIA ANTONIA GARCIA DE ESCANDON, CC 20537817 ya que no nos están liquidando límites del Impuesto Predial Según la Ley 1995 de 2019. Es necesario informarle que no hemos realizado modificación en el uso del suelo no se han modificado las pareas en terreno del área de construcción del predio. Presentamos la presente solicitud en nombre de nuestra madre quien falleció y a lo cual anexamos su certificado de registro de defunción. (…) ”.
2. El (sic) mediante respuesta de simple trámite mediante correo electrónico del 10 de junio de 2022, la Secretaría de Hacienda el día, me indicó: “(…) Por último, si el contribuyente encuentra motivos de inconformidad frente al avalúo catastral del inmueble o información catastral (áreas), se sugiere que las reclamaciones o solicitudes se tramiten directamente ante el
INSTITUTO GEOFRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC – CATASTRO
NACIONAL, sede central y territorial Cundinamarca, ubicada en la carrera 30 N° 48-51 Bogotá D.C., o mediante los canales de atención electrónicos
NACIONAL, sede central y territorial Cundinamarca, ubicada en la carrera 30 N° 48-51 Bogotá D.C., o mediante los canales de atención electrónicos www.igac.gov.co email: contactenos@igac.gov.co teléfono (601) 3773214 – 3694000 Ext. 251 (…)”.
3. Que con base en la respuesta de simple trámite otorgada por parte de la administración municipal, me dirijo a las instalaciones de la Alcaldía, donde me informan que el señor MANUEL NAVARRO (funcionario del IGAC), fungía como enlace entre el IGAC y la Secretaría de Hacienda en los trámites relacionados con solicitudes de reclamos en los incrementos de los avalúos de los predios; motivo por el cual, efectúo derecho de petición de fecha 16 de junio de 2022, el cual fue recibido por parte del mismo señor MANUEL NAVARRO, donde solicité: “(…) Solicito cordialmente, la revisión del nuevo avalúo catastral, en que fue valorado en el proceso de actualización catastral el inmueble de mi propiedad citado en la referencia, ya que el incremento de su valor que se refleja en la factura vigencia 2022 se incrementó respecto de lo que correspondió a la vigencia 2021, en casi 6 veces su valor. Es necesario informarle que no hemos realizado modificación en el uso del suelo, no se han modificado las áreas de terreno, ni las áreas de construcción de predio, teniendo los mismos 165 mts construidos que se reflejan en la vigencia 2021 y desde muchos años atrás.
Para lo anterior, adjunto copia de la escritura pública, certificado de libertad y
áreas de terreno, ni las áreas de construcción de predio, teniendo los mismos 165 mts construidos que se reflejan en la vigencia 2021 y desde muchos años atrás. Para lo anterior, adjunto copia de la escritura pública, certificado de libertad y tradición, copia de la factura del impuesto predial vigencia 2021 cancelado donde se evidencia los datos de las áreas correspondientes, fotocopia de cédula de ciudadanía del representante propietario (Hija), así como su registro civil de defunción, teniendo en cuenta que la dueña era mi madre ya fallecida. Por lo tanto la presente solicitud la elevamos en nombre de MARIA
ANTONIA GARCÍA DE ESCANDÓN CC 20.537.817 (…)”.
4. Que así mismo, mediante derecho de petición del 10 de julio de 2022, le manifesté al señor MANUEL NAVARRO (funcionario del IGAC), y quien atiende en una de las oficinas de la Secretaría de Hacienda de la alcaldía municipal: “(…) Solicito a usted se sirva expedir número de radicado de la reclamación realizada directamente a usted en fecha junio 16 de 2022 en las instalaciones de la Alcaldía de Ricaurte – Cundinamarca con destino IGAC respecto a la rectificación del área e informar el trámite surtido a la misma, toda vez que elExpediente N° 25307-33-33-003-2023-00277-01 día 12 de julio acudí al IGAC en las oficinas de Bogotá y no se encontró trámite alguno conforme lo expresó el funcionario que me atendió.
Acudo a usted con carácter urgente para que reporte la gestión realizada a la
día 12 de julio acudí al IGAC en las oficinas de Bogotá y no se encontró trámite alguno conforme lo expresó el funcionario que me atendió. Acudo a usted con carácter urgente para que reporte la gestión realizada a la reclamación debidamente soportada con fotocopia de la escritura pública, certificado de libertad y tradición, pago de impuesto predial año 2021 y 2022 ya que este fue cancelado según corrección realizada en un valor pero no en avalúo ni en área, y se requiere la corrección de áreas y de avalúo para trámite sucesoral”.
5. Que pese a haber transcurrido el término legal para que los entes accionados respondan, a la fecha no he recibido NINGUNA RESPUESTA de fondo a mis solicitudes, con lo que considero se nos vulnera flagrantemente nuestro Derecho Fundamental consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia”.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot1, quien la admitió por auto del 10 de octubre de 2023 2 y ordenó notificar al director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Alcalde del municipio de Ricaurte.
4. De la parte accionada 4.1. Secretaría de Hacienda del Municipio de Ricaurte3
La Secretaría de Hacienda del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) contestó la acción de tutela solicitando desvincularle del presente trámite. Como fundamento de lo anterior, manifestó en síntesis que carece de competencia y funcionalidad para atender los requerimientos formulados por el accionante, ya que “el trámite de
acción de tutela solicitando desvincularle del presente trámite. Como fundamento de lo anterior, manifestó en síntesis que carece de competencia y funcionalidad para atender los requerimientos formulados por el accionante, ya que “el trámite de revisión del avalúo catastral y áreas del inmueble, por cuanto es claramente función que corresponde al IGAC, autoridad que viabilizará o no, el trámite solicitado de acuerdo a sus bases de datos y demás herramientas técnicas y jurídicas para resolver el asunto”. 4.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC4 El director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – Regional Cundinamarca contestó la acción solicitando resolverla de forma favorable a la entidad “por carencia actual de objeto como hecho cumplido”. Al respecto, expone que la petición del accionante fue resuelta mediante el Oficio de contestación No. 1 Acta de reparto visible en el archivo N° 02 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen. 2 Archivo N° 04 ibidem. 3 Archivo N° 06 ibidem. 4 Archivo N° 09 ibidem.Expediente N° 25307-33-33-003-2023-00277-01 2610DTCUN-2023-0006073-EE del 19 de octubre de 2023 que fue enviado a la dirección de correo electrónico marthaelenaescandong@gmail.com. Seguido de esto, se refiere a los parámetros jurisprudenciales consignados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la figura de carencia actual de objeto por hecho superado; y precisa que el derecho de petición se refiere a la facultad de presentar
esto, se refiere a los parámetros jurisprudenciales consignados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la figura de carencia actual de objeto por hecho superado; y precisa que el derecho de petición se refiere a la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y también al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, todo lo anterior con independencia de que el sentido de la respuesta proferida por la autoridad sea favorable o no a los intereses del peticionario.
5. La sentencia impugnada5
El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot profirió fallo de tutela el 24 de octubre de 2023, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Martha Elena Escandón García. Se refirió al requisito de inmediatez de cara a la procedibilidad de la acción de tutela, de manera que, luego de citar apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los que se define la inmediatez, concluye que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta en un tiempo “que no resulta oportuno, justo y razonable desde que se generó la presunta vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante”, y señala que por tal razón el Despacho se abstiene de estudiar de fondo y se ocupa directamente de resolver el caso concreto. En estos términos, el a-quo precisa que la acción de tutela está encaminada a obtener respuesta a las peticiones del 23 de mayo y 16 de junio de 2022 radicadas ante el municipio de Ricaurte y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
obtener respuesta a las peticiones del 23 de mayo y 16 de junio de 2022 radicadas ante el municipio de Ricaurte y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, respectivamente. Agrega que sólo hasta el 9 de octubre de 2023 la accionante radicó la presente acción, en este sentido, como transcurrió más de un año entre la fecha de presentación de las peticiones y la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, se debe concluir forzosamente que la presente solicitud de amparo no observa el requisito de inmediatez y en tal sentido debe declararse su improcedencia y abstenerse de estudiar el fondo del asunto, esto es, la eventual vulneración del derecho fundamental de petición.
6. De la impugnación6 5 Archivo N° 07 ibidem. 6 Archivo N° 10 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 25307-33-33-003-2023-00277-01
La parte accionante presentó escrito de impugnación solicitando revocar el fallo de primera instancia por considerar que no hay lugar a declarar la improcedencia de la acción como lo hizo el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. A su juicio, el fallo impugnado debió ordenar una compulsa de copias a la Personería Municipal de Ricaurte o en su defecto a la Procuraduría Provincial de Girardot para que en defensa de los derechos fundamentales de la accionante, se adelanten “las actuaciones disciplinarias conforme lo establece el artículo 26 y 27 de la Ley 1952 de 2019, al funcionario que omitió la debida y oportuna respuesta a la presente petición siendo un actuar reiterado del IGAC al omitir brindar respuesta
adelanten “las actuaciones disciplinarias conforme lo establece el artículo 26 y 27 de la Ley 1952 de 2019, al funcionario que omitió la debida y oportuna respuesta a la presente petición siendo un actuar reiterado del IGAC al omitir brindar respuesta dentro de los términos legales”. En relación con el requisito de inmediatez, señala que la acción de tutela no se presentó de manera inmediata comoquiera que al asistir en diferentes ocasiones al IGAC se le indicaba que no tenían los funcionarios para poder abordar todas las peticiones y se le pedía tener paciencia. Arguye que por el solo paso del tiempo no puede verse perjudicada ya que ello implicaría “premiar” la inoperancia y negligencia de las entidades del Estado. La accionante se refiere a los requisitos que debe contener la respuesta proferida por una autoridad en el marco del derecho fundamental de petición, y reitera que el operador judicial se encuentra en la obligación de conocer la tutela de fondo, y que ello es así dada la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo comoquiera que la misma no se encuentra sujeta a un término de caducidad. Agrega que no es de recibo que el a-quo conmine a la accionante a presentar una nueva petición ante las entidades accionadas después de que transcurrió más de un año sin proferirse respuesta. Bajo este hilo conductor, la accionante realiza las siguientes manifestaciones: “(…) De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de
“(…) De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…) Que el hecho de aceptarse la acción de tutela y salvaguardar los derechos de las suscrita no está afectando derecho de terceros, como quiera que lo estaría ocurriendo es salvaguardar la inoperancia, la desidia, las obligaciones de la funcione publica y servidores públicos, y desconociendo los derechos de los ciudadanos, como en el presente caso que fui víctima del desinterés de la administración pública al no dárseme respuesta de fondo a una petición elevada yExpediente N° 25307-33-33-003-2023-00277-01 que después de varias veces tratar de averiguar por la resolución de mi petición siempre se me brindo una respuesta ambigua, el cual me sometía a seguir esperando, pero al iniciar la presente acción lo que se pretendía era obtener una respuesta definitiva de la entidad sin someter que la misma fuera resuelta a mi favor, tan solo a obtener una respuesta de fondo. Ahora que frente al argumento del despacho, en donde la suscrita debe interponer
esperando, pero al iniciar la presente acción lo que se pretendía era obtener una respuesta definitiva de la entidad sin someter que la misma fuera resuelta a mi favor, tan solo a obtener una respuesta de fondo. Ahora que frente al argumento del despacho, en donde la suscrita debe interponer nueva petición ante el accionado IGAC, porque este no brindo respuesta, y que en caso de no responderse nuevamente presente acción, dicho actuar no estaría garantizando mis derechos fundamentales, por el contrario haría que mis derechos fundamentales siguieran quedando sin la protección a la cual se presume el estado deberá salvaguardar, por intermedio de los operadores judiciales, máxime que soy una persona de la tercera edad, que requiere un cuidado especial. Es injusto y altamente atentatorio contra mis derechos fundamentales, que después de haber pasado por un término de más de año burlada y donde no se me resolvió mi petición, vulnerándose mis derechos fundamentales de parte del Director Territorial del IGAC, se pretenda por el a quo que la solución sea presentar un nuevo derecho de petición, como si con ello se restablecieran mis derechos fundamentales o por el contrario premiar la desidia de la administración pública en contra de los administrados, máxime que no se compulso copias al operador disciplinario para lo de su competencia”. En estos términos solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de cara a las peticiones presentadas los días 23 de mayo y 16 de junio de 2022, respectivamente.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
amparar el derecho fundamental de petición de cara a las peticiones presentadas los días 23 de mayo y 16 de junio de 2022, respectivamente.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en primer lugar la acción de tutela de la referencia es procedente de cara a los requisitos jurisprudenciales señalados para tal efecto. Sólo en caso afirmativo, habrá lugar a determinar si la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante Martha Elena Escandón García, ante la falta de respuesta a las solicitudes presentadas en las entidades accionadas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
(i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutelaExpediente N° 25307-33-33-003-2023-00277-01
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, en ese orden) descendiendo al caso concreto si es del caso, para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.1. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Entonces, en el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerado su derecho fundamental de petición. Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido se tiene que la Secretaría de Hacienda Municipal de Ricaurte y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se encuentran legitimados por pasiva en elExpediente N° 25307-33-33-003-2023-00277-01 presente asunto por tratarse de las autoridades públicas ante las cuales se presentaron las peticiones del 23 de mayo y 16 de junio de 2022, respectivamente. 2.2. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para
caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de
derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.
103. A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se
bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden deExpediente N° 25307-33-33-003-2023-00277-01 ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.7 (Subraya fuera de texto). Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada en el objeto de la acción, ligada a si se necesita una protección urgente e integral del derecho vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño. Adicionalmente, hay que puntualizar que la Corte Constitucional se ha referido a las excepciones al requisito de inmediatez señalando que el mismo no es absoluto, y
terceros, además de existir una consolidación del daño. Adicionalmente, hay que puntualizar que la Corte Constitucional se ha referido a las excepciones al requisito de inmediatez señalando que el mismo no es absoluto, y que en tal sentido, existen supuestos en los cuales se puede entender justificado el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. En la sentencia T-743 de 2008, el Alto Tribunal señaló: “La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición ”. (Subraya la Sala) En concordancia con lo anterior, la sentencia T-037 de 2013 señaló las circunstancias puntuales que permiten flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, así: “(…) (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como
interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente N° 25307-33-33-003-2023-00277-01 Finalmente, en lo que atañe al derecho fundamental de petición de cara al requisito de inmediatez, la Sala considera oportuno referirse a lo señalado por la Corte en la sentencia T-332 de 2015:
“(…) La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta.
La Sala considera que en el presente caso a pesar del extenso lapso transcurrido entre la presentación del derecho de petición, por una parte, y la interposición de la acción, por la otra, la afectación del derecho fundamental de petición del accionante
La Sala considera que en el presente caso a pesar del extenso lapso transcurrido entre la presentación del derecho de petición, por una parte, y la interposición de la acción, por la otra, la afectación del derecho fundamental de petición del accionante ha permanecido en el tiempo, pues en efecto, la accionada aún no se ha pronunciado sobre la solicitud”. (Destaca la Sala) Bajo este hilo conductor, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación y la decisión de primera instancia, la Sala realizará el análisis respectivo a efectos de determinar si en el pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.