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TA CUN - 25307333300320240005901-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300320240005901-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 25307-3333-003-2024-00059-01

Demandante: HERNANDO SÁNCHEZ OSORIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide l a impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, que se amparó el derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 2)

1. El señor Hernando Sánchez Osorio en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , en adelante UARIV, con el fin que se amparara su derecho fundamental de petición, para el efecto elevó

las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición vulnerado por la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, representada por la Doctora PAOLA TOBON YAGARI, también mayor de edad, en calidad de Directora para la Unidad y Reparación Integral a l as Víctimas o quien haga sus veces.

SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior se ordene a la UNIAD PARA LA

de edad, en calidad de Directora para la Unidad y Reparación Integral a l as Víctimas o quien haga sus veces.

SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior se ordene a la UNIAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, representada por la Doctora PAOLA TOBON YAGARI, también mayor de edad, en calidad de Directora para la Un idad y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces, resolver de manera inmediata, clara y en todo su contenido, la petición que le he elevado.”

Fundamentos fácticos de la demanda

2. El accionante señaló que el 14 de febrero de 2024, por correo electrónico, presentó derecho de petición ante la UARIV, a través del cual solicitó las actuaciones necesarias para reprogramar el pago de una indemnización.

3. Precisó que la petición la realizó atendiendo a la respuesta dada por la entidad accionada el 5 de octubre de 2023 con radicado No.2023-1500606.

4. Afirmó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la UARIV.Acción de Tutela

Accionante: Hernando Sánchez Osorio

Accionado: UARIV Expediente: 25307 3333-003-2024-00059-01

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Trámite

5. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, quien, mediante auto del 7° de marzo de 2024, admitió la solicitud de amparo contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.

Intervenciones

Circuito Judicial de Girardot, quien, mediante auto del 7° de marzo de 2024, admitió la solicitud de amparo contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.

Intervenciones

6. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada manifestó que el señor Hernando Sánchez Osorio se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento Forzado, con radicado SIPOD 373079.

7. Indicó que la indemnización le fue reconocida mediante Resolución No.03077 del 21 de julio de 2022, y la misma se encontró disponible para cobro en el banco mediante proceso bancario No.27360728, desd e “7/29/2022 hasta el 2022 -10-03”, fecha en la que fue reintegrada, debido a que el señor Hernando Sánchez Osorio no realizó el cobro de la indemnización.

8. Señaló: “Por consiguiente, debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual, la Unidad para las Víctimas a través de un enlace lo contactará para asesorarlo en el trámite correspondiente dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, esto con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos.”.

9. Por lo anterior, solicitó negar la acciona de tutela, toda vez que, en su criterio, la UARIV ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración de los dere chos fundamentales del accionante.

ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración de los dere chos fundamentales del accionante.

Sentencia Impugnada

10. El Juzgado Tercero (3° ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, amparó el derecho fundamental de petición del señor Hernando Sánchez Osorio, y en ese sentido, resolvió:

“PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental de petición del señor HERNANDO SÁNCHEZ OSORIO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta decisión, otorgue una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud de reprogramación de los recursos reconocidos por concepto de indemnización administrativa, realizada por el señor HERNANDO SÁNCHEZ OSORIO, medianteAcción de Tutela

Accionante: Hernando Sánchez Osorio

Accionado: UARIV Expediente: 25307 3333-003-2024-00059-01

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el derecho de petición radicado el 14 de febrero de 2024 y procesa a notificar su contenido (…)”

11. El A-quo se refirió al marco jurídico y jurisprudencial sobre la naturaleza de la acción de

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el derecho de petición radicado el 14 de febrero de 2024 y procesa a notificar su contenido (…)”

11. El A-quo se refirió al marco jurídico y jurisprudencial sobre la naturaleza de la acción de tutela, así como el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, para luego desarrollar el caso concreto, análisis en el que, de acuerdo con las pruebas allegadas por la parte actora y la entidad accionada, indicó que, ciertamente el accionante radicó derecho de petición el 14 de febrero de 2024, en el que solicitó a la UARIV la reprogramación de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa a que tiene derecho como víctima del conflicto armado.

12. Expuso que se encuentra acreditado que a través de Oficio No.2024-0390430-1 del 11 de marzo de 2024, la UAR IV brindó respuesta a la petición, sin embargo, la respuesta no fue precisa ni congruente con lo solicitado, por cuanto en su criterio, se limitó a informar que los recursos asignados al accionante por concepto de la indemnización administrativa estuvieron disponibles en la entidad financiera desde el 29 de julio de 2022 hasta el 3 de octubre de 2022, y porque no se realizó el cobro, fueron reintegrados a la entidad, sin indicarle el procedimiento y el término cierto para la reprogramación del pago.

13. Precisó que según la jurisprudencia constitucional la respuesta debe ser clara, precisa, congruente, requisitos que no cumple la suministrada por la entidad, por lo que concluyó que el derecho fundamental fue vulnerado.

IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

congruente, requisitos que no cumple la suministrada por la entidad, por lo que concluyó que el derecho fundamental fue vulnerado.

IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

14. La entidad accionada impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes

argumentos:

15. Sostuvo que, el a quo desconoce el procedimiento administrativo creado por la entidad respecto del procedimiento de reprogramación para la recolocación del giro de la indemnización administrativa, en ese sentido, señaló que el caso se encuentra en trámites operativos internos para dar respuesta a la solicitud generada por reprogramación.

16. Dijo que en la respuesta le informó al accionante que debe realiza r la reprogramación de los recursos, para lo que la entidad contactaría mediante un enlace para asesorarlo en el trámite correspondiente dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, para realizar la entrega efectiva de estos.

17. Manifestó que la sentencia impugnada no cumple con los mecanismos y procedimientos de la UARIV para la reprogramación y pago efectivo de la indemnización por vía administrativa, y pretende que en 48 horas se reprograme la indemnización administrativa del accionante y se dé un término para la reprogramación.Acción de Tutela

Accionante: Hernando Sánchez Osorio

Accionado: UARIV Expediente: 25307 3333-003-2024-00059-01

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18. Adicionalmente señaló que el a quo acusa a la entidad demandada de vulnerar derechos fundamentales, cuando el pago de la reparación administrativa no está asociado con el mínimo vital.

19. Agregó que la acción de tutela no puede tomarse como un mecanismo transitorio, toda

derechos fundamentales, cuando el pago de la reparación administrativa no está asociado con el mínimo vital.

19. Agregó que la acción de tutela no puede tomarse como un mecanismo transitorio, toda vez que el accionante no se encuentra en una situación calificable como un perjuicio irremediable, de manera que no se puede pasar por alto el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues en su criterio, en este caso no se configuran los elementos que la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela, a saber: i) la inminencia de la acción que exige medidas inmediatas, ii) la urgencia del sujeto de derecho para salir del perjuicio irremediable, y iii) la gravedad de los hechos que hace evidente la impostergabilidad de la tutela.

20. Por lo anterior, solicitó se acceda a la impugnación en tanto la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Trámite posterior

21. Mediante auto de 2 de abril de 2024 , el Juez Tercero Administrativo de Girardot concedió la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 (a. 12).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

22. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 18 de marzo de 2024.

Presupuestos de la acción

23. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa,

impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 18 de marzo de 2024.

Presupuestos de la acción

23. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que act úe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Hernando Sánchez Osorio , actúa en nombre propio en defensa de su derecho fundamental de petición, razón por la cual se encuentra legitimado para promover la acción constitucional que nos ocupa.Acción de Tutela

Accionante: Hernando Sánchez Osorio

Accionado: UARIV Expediente: 25307 3333-003-2024-00059-01

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24. Revisado el expediente, es importante precisar que el derecho de petición de 14 de febrero de 2024 fue presentado vía correo electrónico por intermedio de la personería municipal de Girardot, desde el buzón electrónico de dicha autoridad, petición en la que se precisó que se actuaba en calidad de Ministerio Publico y garante de los derechos de los ciudadanos.

25. Al respecto, se aclara que la Personería actuó en cumplimiento de sus funciones, esto es la de prestar a poyo, asesoría y acompañamiento en la presentación de derechos de petición, y velar por el goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado1, circunstancia que no desnaturaliza la legitimidad del accionante

petición, y velar por el goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado1, circunstancia que no desnaturaliza la legitimidad del accionante en la presente acción constitucional.

26. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de su derecho fundamental de petición que pretende le sea tutelado.

27. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice el accionante dice que el 14 de febrero de 2024 pidió información a la entidad sobre la reprogramación del pago de una indemnización, pero afirma que la entidad no ha expedido respuesta, así que el lapso entre la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.

28. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que, en torno a este punto, debe adelantarse un análisis más profundo, el que se hará en líneas posteriores, en la medida en que corresponde a uno de los

estudia, se estima que, en torno a este punto, debe adelantarse un análisis más profundo, el que se hará en líneas posteriores, en la medida en que corresponde a uno de los argumentos de la impugnación de la acción de tutela.

Problema Jurídico

29. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que amparó el derecho fundamental de petición.

1Ley 1551 de 2012, artículo 38, numeral 2Acción de Tutela

Accionante: Hernando Sánchez Osorio

Accionado: UARIV Expediente: 25307 3333-003-2024-00059-01

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30. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, se

impone en primer lugar determinar:

  1. Sí, la presente acción de tutela supera el exame n de procedencia, en lo relativo a la subsidiaridad.

31. En segundo lugar, y solo en el caso de tener una respuesta afirmativa al primer

cuestionamiento, la Sala dilucidara:

  1. Si ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, vulnera el derecho fundamental de petición del accionante al no emitir respuesta de fondo respecto de la petición radicada el 14 de febrero de 2024?

Sentido de la decisión

32. La presente acción constitucional supera el análisis de procedibilidad en lo relativo a la subsidiariedad, en tanto, el señor Hernando Sánchez Osorio invoca la protección de su

Sentido de la decisión

32. La presente acción constitucional supera el análisis de procedibilidad en lo relativo a la subsidiariedad, en tanto, el señor Hernando Sánchez Osorio invoca la protección de su derecho fundamental de petición y el ordenamiento jurídico no ha previsto un mecanismo diferente a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental, de manera que no es necesario que el accionante acredite que se encuentra en una situación calificable como un perjuicio irremediable.

33. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición , al evidenciar que i) la UA RIV no dio respuesta oportuna a la petición, en tanto la misma fue proferida con ocasión y en el curso de la acción de tutela, ii) profirió el oficio No.2024-0390430-01 de 11 de marzo de 2024, en el que manifiesta dar respuesta a la petición del accionante, sin embargo, en la respuesta únicamente se limita a indicar que existe un procedimiento interno para la reprogramación de los recursos para el pago y que se comunicará para asesorarlo en el trámite, en una fecha incierta por demás, iii) la entidad omite ofrecer una respuesta en consonancia con las reglas establecidas por la misma entidad, para este tipo de solicitudes, verbi gracia, informarle al pet icionario el trámite que se le dará a su solicitud, los documentos o información que debe aportar el interesado, indicarle las actuaciones que adelantará la entidad para la colocación de los recursos, y el tiempo aproximado que tardará dicho trámite.

34. La Sala advierte que el oficio No.2024-0390430-01 de 11 de marzo de 2024 no

recursos, y el tiempo aproximado que tardará dicho trámite.

34. La Sala advierte que el oficio No.2024-0390430-01 de 11 de marzo de 2024 no constituye una respuesta efectiva y de fondo frente a la petición del 14 de febrero de 2024 presentada por la Personería de Girardot en interés del señor Hernando Sánchez Osorio, por el contrario, la respuesta ofrecida deja aún en incertidumbre –respecto a lo solicitadoal peticionario, circunstancia que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición.Acción de Tutela

Accionante: Hernando Sánchez Osorio

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Esquema metodológico

35. Para responder al problema jurídico formulado y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) el principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar, luego de establecida la procedencia de la acción de tutela, ii) se abordarla lo relativo al derecho fundamental de petición, con ello, iii) se estudiará el caso concreto.

Análisis de procedibilidad – Principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar.

36. Para abordar el estudio del caso concreto, la Sala dilucidará las condiciones de procedencia de la acción, pues se trata de establecer si, como señala la entidad accionada, no procede el amparo cons titucional deprecado, en la medida en que no se respeta el principio de subsidiariedad, mientras el accionante no está ante un perjuicio irremediable

no procede el amparo cons titucional deprecado, en la medida en que no se respeta el principio de subsidiariedad, mientras el accionante no está ante un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.

37. Al respecto se tiene que l a naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la

Constitución Política, dispone:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

38. Por su parte, el Decreto 2591 de1991 en su artículo 6º señala:

“La acción de tutela no procederá “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado fuera de texto)”

39. Entonces, es claro que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a l os que el legislador ha previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de id oneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado2.

su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de id oneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado2.

40. Ahora, de acuerdo con las normas citadas, surgen cuatro supuestos normativos en los que la acción de tutela es procedente: (i) cuando el ordenamiento jurídico no prevé un

2 Cfr. entre muchas otras, Corte Constitucional, SU-431/2015. MP. L. Guerrero.Acción de Tutela

Accionante: Hernando Sánchez Osorio

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mecanismo judicial para defender el derecho, (ii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo o instrumento de defensa judicial, idóneo, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal idoneidad se desvirtúa, (iii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo de defensa judicial, eficaz, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal eficacia se vacía y (iv) cuando el ordenamiento prevé mecanismos, idóneos y eficaces, incluso bajo las circunstancias propias del caso, pero, a la par de ello, existe una amenaza que permite concluir, razonablemente, que puede producirse una afectación grave e inminente en el derecho, por lo que se requiere una medida urgente e impostergable para la protección3.

41. Precisa la Sala que, la controversia en el presente caso surge por la presunta omisión de la entidad accionada al no dar repuesta al derecho de petición radicado el 14 de

febrero de 2024, en el que solicitó:

41. Precisa la Sala que, la controversia en el presente caso surge por la presunta omisión de la entidad accionada al no dar repuesta al derecho de petición radicado el 14 de

febrero de 2024, en el que solicitó:

“De manera respetuosa se dirige a usted está personería en calidad de agente del ministerio público defensor del pueblo y garante de los derechos ciudadanos con el fin de solicitante realice las actuaciones necesarias por parte de la unidad de victimas con el ánimo de que se reprograme la entrega de los dineros correspondientes a la medida de indemnización del señor Hernando Sánchez Osorio identificado con CC 4944812.

Lo anterior teniendo en cuenta respuesta por partes de la Unidad de Victimas con Radicado Numero 2023-15000606 del 5 de octubre de 2023.”

42. Ahora, aunque el objeto de la petición consiste en reprogramar el pago de una indemnización reconocida por la UARIV, lo cierto es que, en este caso, no se discute el reconocimiento de esta, pues se reitera, la acción constitucional se dirige exclusivamente a la protección del derecho fundamental de petición, al manifestar que no ha recibido respuesta.

43. Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia directa de la acción de tutela en materia del derecho fundamental de petición ha precisado:

“Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De

dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “ que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”4.(Resaltado de Sala).

3 Cfr. Castro Novoa, Luis Manuel y Carvajal Santoyo, César Humberto. Acciones Constitucionales. Módulo de formación dirigida. Módulo I. Acción de Tutela. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-206/2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela

Accionante: Hernando Sánchez Osorio

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44. Entonces, comoquiera que en el caso que se estudia, el señor Hernando Sánchez Osorio invoca la protección de su derecho fundamental de petición, la acción de tutela resulta procedente, en tanto el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo diferente a la acción de tutela, a través del cual se pueda garantizar el derecho presuntamente conculcado, de esta manera, el principio de residualidad que reviste a la acción de tutela se encuentra sorteado.

45. Bajo ese contexto, carece de soporte lo manifestado por la entidad accionada, pues al

conculcado, de esta manera, el principio de residualidad que reviste a la acción de tutela se encuentra sorteado.

45. Bajo ese contexto, carece de soporte lo manifestado por la entidad accionada, pues al no advertirse medio de defensa idóneo ni eficaz para la protección del derecho fundamental, no es necesario que el accionante acredite que se encuentra en una situación calificable como un perjuicio irremediable, en tanto, solo es necesaria cuando el ordenamiento prevé mecanismos, idóneos y eficaces para la protección del derecho, pero por las circunstancias propias del caso puede producirse una afectación grave e inminente en el derecho, que hace procedente la acción de tutela.

46. En consecuencia, la presente acción constitucional supera el análisis de procedibilidad frente a la subsidiariedad.

47. Establecida la procedencia de la acción , pasa la Sala a dilucidar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, vulnera el derecho fundamental del accionante al no emitir respuesta de fondo respecto de la petición radicada el 14 de febrero de 2024.

Del Derecho Fundamental de petición

48. El derecho fundamental de petición encuentra su fundamento normativo en el artículo 23 de la CP 5, es una garantía en favor de las personas para que de manera respetuosa puedan elevar peticiones ante las autoridades, y que las mismas sean resueltas en un lapso prudencial de tiempo.

49. Ahora bien, respecto del derecho de petición, la Corte Constitucional6, ha señalado:

“(…) Elementos del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene

49. Ahora bien, respecto del derecho de petición, la Corte Constitucional6, ha señalado:

“(…) Elementos del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a

5 Artículo 13: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 6 CConst, T – 172/2013, J. Palacio.Acción de Tutela

Accionante: Hernando Sánchez Osorio

Accionado: UARIV Expediente: 25307 3333-003-2024-00059-01

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la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. (...)

Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una

jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. (...)

Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suminist rar información adicional” (Subraya fuera de texto).

50. La misma Corporación 7, ha señalado:

“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.”.

51. Y de forma específica en relación con la garantía real al derech o de petición la misma

Corte8 ha precisado:

“4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad est

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