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TA CUN - 25307333303320170033101-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333303320170033101-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 25307 – 33 – 33 – 033 – 2017 – 00331 – 01

Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.

Demandado: Empresa Air Class S.A.S.

Medio de control: Controversias Contractuales

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot , que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2017 (fl.72 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Girardot , la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

1Se declare que el contratista, la sociedad comercial AIR CLAS S.A.S. con NIT número 900416166 -5, Representada Legalmente por su Gerente, el señor WILSON ARTURO GONZALEZ, incumplió las obligaciones contraídas en virtud del contrato 03-20S.A.S. con NIT número 900416166 -5, Representada Legalmente por su Gerente, el señor WILSON ARTURO GONZALEZ, incumplió las obligaciones contraídas en virtud del contrato 03-202011 suscrito con l a E.S.E. que presento, cuyo objeto era elRadicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.

Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

Sentencia de Segunda Instancia

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“mantenimiento, reparación y conversión el Sistema de Aire Acondicionado, ventilación mecánica filtración, para las Salas de Cirugía del Hospital.”

2Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado, la sociedad comercial AIR CLAS S.A.S. con NIT número 900416166-5, Representada Legalmente por su Gerente, el señor WILSON ARTURO GONZALEZ, al pago de las siguientes sumas de dinero en favor de la E.S.E. demandante:

2.1. La suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($6765.163,oo) por concepto de sanciones, penal pecuniaria, cláusula vigésima primera contrato 03-25-2011.

2.2. P or los intereses corrientes, liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la super intendencia <sic> de Colombia, causados desde el momento en que se verificó el incumplimiento del contratita <sic>, esto es, desde el veinticinco (25) de

legalmente autorizada por la super intendencia <sic> de Colombia, causados desde el momento en que se verificó el incumplimiento del contratita <sic>, esto es, desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mi <sic> quince (2015), hasta el día dos (2) de marzo de dos mil diez y siete (2017), fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución que declaró el incumplimiento.

2.3. Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la super intendencia <sic> financiera de Colombia, causados desde el día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la Resolución que declaró el incumplimiento, esto es desde el tres (3) de marzo de dos mil diez y siete (2017), hasta que se verifique el pago total de las acreencias en favor de la E.S.E.

HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA.

3Igualmente y como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado la sociedad comercial AIR CLAS S.A.S. con NIT número 900416166 -5, representada l egalmente por su gerente, el señor WILSON ARTURO GONZALEZ, a indemnizar en favor de la E.S.E. demandante, los perjuicios causados con su incumplimiento.

4Que se condene a la demandada al pago de gastos y costas del proceso, pago de agencias en derecho y honorarios profesionales de abogado, en virtud de la presente demanda, incluyendo en esos valores los correspondientes al trámite de la conciliación extrajudicial como requisito previo de procedibilidad.

5Las demás declaraciones y condenas que el despacho estime

de abogado, en virtud de la presente demanda, incluyendo en esos valores los correspondientes al trámite de la conciliación extrajudicial como requisito previo de procedibilidad.

5Las demás declaraciones y condenas que el despacho estime pertinentes y conducentes y que se llegaren a probar dentro del presente proceso.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (fl.8-10 c.1) es el que a continuación se sintetiza.Radicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.

Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

Sentencia de Segunda Instancia

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El 13 de mayo de 2011, se suscribió contrato de mantenimiento No. 03 -252011, entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá y la sociedad comercial Air Class S.A.S., el cual tuvo por objeto “realizar las obras de mantenimiento, reparación y conversión del sistema de aire acondicionado y ventilación mecánica filtrada para las salas de cirugía de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, según las especificaciones descritas la propuesta del 6 de mayo de 2011 que hace parte integral del presente contrato”.

El valor total del contrato fue por la suma de $67651.629,oo, pactado en la cláusula segunda.

El contrato fue amparado por la póliza de seguro de cumplimiento No. 12 -44101049545 suscrita con Seguros del Estado S.A. con vigencia desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 13 de mayo de 2014.

El contrato fue amparado por la póliza de seguro de cumplimiento No. 12 -44101049545 suscrita con Seguros del Estado S.A. con vigencia desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 13 de mayo de 2014.

A través de Resolución No. 055 del 24 de febrero de 2015, la entidad demandante declaró el incumplimiento del contrato No. 03 -25-2011, la caducidad del mismo, por considerar que el contratista no asumió las actividades en la ejecución respecto del objeto contractual.

El 25 de febrero de 2015, se remitió citación para notificación personal del acto administrativo, remitida Wilson Arturo González en calidad de gerente de la sociedad contratista y a la compañía Segu ros del Estado S.A., según consta en las guías Nos. 922415649 y 922415648 de la empresa Servientrega. Al no lograrse la notificación personal, el 09 de marzo de 2015, se procedió con aviso en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Seguros del Estado S.A., interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 055 de 2015, alegando la nulidad por falta de competencia, prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro, e igualmente, pérdida de competencia temporal de la administración para declarar la caducidad.

Mediante Resolución No. 156 del 19 de mayo de 2015, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra la Resolución No. 055 de 2015, la cual fue notificada al recurrente quedando en firme.Radicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

de reposición interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra la Resolución No. 055 de 2015, la cual fue notificada al recurrente quedando en firme.Radicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.

Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

Sentencia de Segunda Instancia

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Con oficio No. GIFNE-1583 de 2015, suscrito por Álvaro José Gómez Martínez abogado de indemnizaciones – Gerencia jurídica de Seguros del Estado S.A., la E.S.E. fue comunicada de la necesidad de practicar en legal forma la liquidación del contrato con el fin de determinar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, así com o los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaran las partes para poner fin a las diferencias presentadas.

En respuesta, la parte demandante profirió Resolución No. 282 del 25 de octubre de 2015 , con la cual se liquidó unilateralmente el cont rato, determinando que el contratista adeudaba la suma de $20295.489,oo , discriminados en $6765.163,oo por concepto de sanción penal pecuniaria y $13530.526,oo por amparo de cumplimiento de garantía única de póliza No. 12-44-101049545 expedida por Seguros del Estado S.A.

Con oficio No. OEOJ -2017-002 del 11 de enero de 2017, el demandante remitió citación para notificación del acto al contratista, siendo recibido el 30 de enero de 2017 con guía de Servientrega No. 952020601. Al no lograrse la

remitió citación para notificación del acto al contratista, siendo recibido el 30 de enero de 2017 con guía de Servientrega No. 952020601. Al no lograrse la comparecencia, se notificó por aviso, fijado el 02 de febrero de 2017 y desfijado el 16 de febrero de 2017, a partir de esa fecha corrieron 10 días para interponer los recursos de Ley, sin que hicieran pronunciamiento.

La Resolución No. 282 del 25 de septiembre de 2015, quedó ejecutor iada el 02 de marzo de 2017, según certificación suscrita por el auxiliar de Coordinación Jurídica de la E.S.E.

El 26 de enero de 2017, Seguros del Estado S.A. dirigió oficio No. GJIE -7222017 a la E.S.E. demandante, en el que se refirió “(…) para realizar un eventual pago, le solicitamos allegar constancia de la ejecutoria de los actos administrativos proferidos con el requerimiento que contenga las instrucciones junto con certificación bancaria…”.

La parte demandante recibió el pago proveniente de la compañía Seguros del Estado S.A. por la suma de $13530.526,oo, valor cancelado el 30 de marzo de 2017, cumpliendo la aseguradora su compromiso. No obstante, el contratista no se ha pronunciado frente los dineros a su cargo.Radicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.

Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

Sentencia de Segunda Instancia

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1.3. De los argumentos de la parte demandante

Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.

Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

Sentencia de Segunda Instancia

5

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala de manera general que el contratista no ha asumido la obligación dineraria que tiene con la parte demandante derivada del incumplimiento contractual.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la sociedad Air Class S.A.S.

No presentó contestación de demanda.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de mayo de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot (fls.159-165 c.2), declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, considerando que de acuerdo con el clausulado contractual se pactó el término de 4 meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución para suscribir la liquidación bilateral, es decir, hasta el 14 de enero de 2012 y al 15 de enero de 2014 para efectuar unilateralmente, no obstante, la misma sólo fue realizada a través de la Resolución No. 282 del 25 de septiembre de 2015, cuando ya la administración había per dido competencia para efectuarla, esto es, que dicho acto administrativo se profirió pasados 3 años, 8 meses y 11 días luego lo convenido por los contratantes.

Lo que implica que la parte demandante contaba hasta el 15 de enero de 2014

administrativo se profirió pasados 3 años, 8 meses y 11 días luego lo convenido por los contratantes.

Lo que implica que la parte demandante contaba hasta el 15 de enero de 2014 para instaurar el medio de control, sin embargo , la demanda fue radicada el 15 de septiembre de 2017.Radicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.

Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

Sentencia de Segunda Instancia

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Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probado de oficio la excepción de caducidad del medio de control promovido por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, en contra de la empresa AIRCLASS <sic> S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE para efectuar un pronunciamiento de fondo por caducidad del medio de control.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las diligencias, previa devolución de los remanentes, por concepto de pago de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando constancia de dicha entrega.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 03 de junio de 2020 (fls.166-174 c.2 ), por su parte el extremo activo presentó recurso de apelación con memorial radicado a través de medios electrónicos el 14 de julio

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 03 de junio de 2020 (fls.166-174 c.2 ), por su parte el extremo activo presentó recurso de apelación con memorial radicado a través de medios electrónicos el 14 de julio de 2020 (fl.175-177 c.2); con auto del 12 de agosto de 2020 , se concedió la alzada (fl.179 c.3) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de proveer el trámite correspondiente (fl.188 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 189 c.2); mediante auto de 25 de noviembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Exp. Digital); con providencia del 16 de diciembre de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (Expediente Digital) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandante argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos:

Señala no estar de acuerdo con las exposiciones del a quo en tanto no fue valorada en su integridad la Resolución No. 282 del 25 de septiembre de 2015,Radicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.

Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

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pues que en su numeral 5 de la parte considerativa quedó descrito lo

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Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

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pues que en su numeral 5 de la parte considerativa quedó descrito lo correspondiente al acta de acuerdo suscrita entre las partes el 27 de noviembre de 2013, desprendiéndose que aún para esa fecha se encontraba vigente el contrato.

Entonces manifiesta que dicha Resolución que liquidó unilateralmente el contrato, fue proferida dentro de los 2 años siguientes al acuerdo celebrado entre los contratantes, lo que implica que desde el momento de su expedición se debía contar el plazo para instaurar la demanda, es decir, desde el 25 de septiembre de 2015, que vencía el 25 de septiembre de 2017, no obstante, el medio de control como consta en acta de reparto, fue presentado el 15 de septiembre de 20147, antes de que culminara el término legal respecto de la acción de controversias contractuales.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, puesto que no operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.

Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

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6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y partic ulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso s ea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos relativos a contratos, cualquiera sea su régimen, en que sea parte una entidad estatal, asunto sobre el que versa el sub judice.

Conforme lo anterior basta que se suscite un debate jurídico en torno al

contratos, cualquiera sea su régimen, en que sea parte una entidad estatal, asunto sobre el que versa el sub judice.

Conforme lo anterior basta que se suscite un debate jurídico en torno al incumplimiento contractual dentro de un negocio jurídico suscrito por el Estado

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”Radicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

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Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

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en el que se requiere del extremo pasivo el pago de unas sumas de dinero , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez q ue la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, y teniendo en cuenta que en la sentencia se

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez q ue la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, y teniendo en cuenta que en la sentencia se declaró de oficio configurada la excepción de caducidad del medio de control, el Tribunal tiene competencia plena para analizar todos los afectos del mismo.

2.2. De la legitimación en la causa por activa

El Hospital San Rafael de Fusagasugá, es un establecimiento público transformado en Empresa Social del Estado , prestador del servicio de salud del nivel II de atención, entidad descentralizada del orden departamental, que cuenta con persona jurídica , patrimonio propio y autonomía administrativa , quien demostró la relación contractual suscrita con el extremo demandado.

2.3. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la sociedad comercial Air Class S.A.S , persona jurídica de derecho privado, fue notificada de la demanda en debida forma, pese a que no dio contestación a la misma, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

El problema jurídico para resolver la apelación, consiste en determinar: ¿si en el presente caso opera el fenómeno jurídico de caducidad del medio de controlRadicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.

Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

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de controversias contractuales?, en caso negativo, procederá la sala a resolver una decisión de fondo conforme a las pretensiones reclamadas.

Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

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de controversias contractuales?, en caso negativo, procederá la sala a resolver una decisión de fondo conforme a las pretensiones reclamadas.

Para la sala deberá confirmarse la decisión adoptada en primera instancia en tanto que, si se configura de oficio la excepción de caducidad del medio de control, dado que el acuerdo suscrito el 27 de noviembre de 2013 tal y como lo plantea el extremo demandante, no constituye una prórroga, máxime cuando la misma se celebró más de 2 años posteriores al vencimiento del plazo contemplado para la ejecución de éste.

4. DE LA OPORTUNIDAD PARA DEMANDAR

En tratándose del medio de control de controversias contractuales, numeral 2°, el literal j) ordinal iv) del artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…)

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…)

  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que

vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (…)

Lo arriba mencionado indica que, cuando el contrato requiera liquidación, y ha sido efectuada de forma unilateral por la administración, el término de 2 años otorgado por la norma para la presentación de la demanda inicia desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que liquide el contrato o que la apruebe.

En el presente caso, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare el incumplimiento contractual a cargo de la sociedad Air ClassRadicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.

Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

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S.A.S. y que a su vez ésta pague en favor del extremo demandante las sumas correspondientes a cláusula penal pecuniaria decretada por la administración, se tendrán en cuenta los actos proferidos a fin de contabilizar el término de caducidad del medio de control.

Las partes celebraron contrato de mantenimiento No. 03 -25-2011 el 13 de mayo de 2011, el cual tuvo por objeto “(…) El CONTRATISTA se compromete para con el Hospital a realizar las obras realizar las obras <sic> de mantenimiento reparación y conve rsión del sistema de aire acondicionado y ventilación mecánica filtrada para las salas de cirugía de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá según las ESPECIFICACIONES: descritas en la

mantenimiento reparación y conve rsión del sistema de aire acondicionado y ventilación mecánica filtrada para las salas de cirugía de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá según las ESPECIFICACIONES: descritas en la propuesta del 6 de mayo de 2011 que hace parte integral presente co ntrato <sic>”

En la cláusula sexta quedó descrito el plazo de ejecución, que correspondía a 2 meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato; así como una vigencia de 4 meses desde la firma del contrato conforme la cláusula séptima.

No obstante, el 27 de noviembre de 2013 (cd. fl.138 c.1 pag.73 -74 archivo “contrato 03-25-2011), las partes suscribieron acta de acuerdo, en tanto que por fuerza mayor caso fortuito el contratista sufrió un hurto en la ciudad de Cali lo que impidió el cump limiento del objeto contractual, generando la variación del cronograma. Se transcribe:

(…) Que a la fecha el objeto contractual no ha sido entregado habida cuenta que por fuerza mayor caso fortuito el contratista sufrió un hurto en la cuidad de Cali lo cual impidió el cumplimiento del objeto contractual lo que con llevo <sic> a la variación del cronograma hecho para el contrato el cual al pasar el tiempo se prolongó.

Que en vista de auditoria llevada a cabo por parte la contraloría departamental de Cundinamarca uno de los hallazgos encontrados fue precisamente el contrato que hoy nos ocupa la atención, por ello a pesar que el contrato se llevó a cabo en el año 2011, es procedente bajo los principios de legalidad proceder a dar cumplimiento cabal del

precisamente el contrato que hoy nos ocupa la atención, por ello a pesar que el contrato se llevó a cabo en el año 2011, es procedente bajo los principios de legalidad proceder a dar cumplimiento cabal del contrato por parte del contratista, por ello las partes llegan al siguiente acuerdo.

En visita realizada por el contratista a las instalaciones donde está el aire acondicionado se avizoro que faltan las siguientes actividades por parte del contratista.Radicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

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Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

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a) Entrega del equipo de acuerdo a sus especificaciones y características con su respectiva puesta a punto y su garantía. b) Cambio de todos filtros <sic> de la parte admisión del aire fresco de la unidad manejadora entiéndase que no incluyen los filtros HEPA de las salas de cirugía. c) Verificación de funcionamiento de los damper de cada sala de cirugía. d) Funcionamiento de los Maghelic de presión e) Verificación de temperatura de las salas de cirugía entre 18° y 22°. f) Revisión de los ductos. g) Colocación de anjeo par a evitar el ingreso de vectores voladores (palomas al sistema) h) Entrega manuales originales i) Capacitaciones al personal de salar de cirugía y personal de mantenimiento.

Segundo: el contratista realizara mantenimiento del sistema el día 30 de noviembre de 2013 a las 6 am habida cuenta que en ese horario se puede realizar el mencionado mantenimiento. (…)

mantenimiento.

Segundo: el contratista realizara mantenimiento del sistema el día 30 de noviembre de 2013 a las 6 am habida cuenta que en ese horario se puede realizar el mencionado mantenimiento. (…)

En este contexto, dado que no se evidencia dentro del plenario que las partes hayan suscrito prorrogas a fin de ampliar el término de ejecución del contrato No. 03-25-2011, así como tampoco dentro del mismo se pactó cosa diferente a los 2 meses descritos en la cláusula sexta para el desarrollo del negocio jurídico.

Siendo evidente que e n el marco del Derecho Civil Colombiano, el negocio jurídico surge de la declaratoria de voluntad de las partes, la cual debe estar encaminada a lograr una o varias consecuencias jurídicas, que sea encuentren respaldadas por el ordenamiento legal; para tal fin, es pertinente precisar que la declaratoria de voluntad de las partes no siempre tiene como propósito la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo, pues en algunos eventos la relación jurídica deberá estar ligada a unos hechos o si tuaciones para su concreta configuración.

Así las cosas, conforme la jurisprudencia, los efectos jurídicos de los contratos estatales han sido descrito de la siguiente manera:

(…) La producción de los efectos del negocio jurídico, se desprenden las posibilidades a saber: i) el negocio puede ser inexistente, lo que ocurre cuando no reúne los elementos esenciales o de existencia o las formalidades ad substantiam actus, ii) las normas legales tanto del derecho público como del régimen privado pueden expresar que un determinado acto o negocio jurídico no produce efecto alguno o que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial; y

derecho público como del régimen privado pueden expresar que un determinado acto o negocio jurídico no produce efecto alguno o que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial; y iii) el negocio es nulo o anulable, o sea, que reuniendo los elementos esenciales de existencia, esto es, nacido a la vida jurídica, le falta unoRadicado: 25307-33-33-003-2017-00331-01

Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.

Demandada: Empresa Air Class S.A.S.

Sentencia de Segunda Instancia

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o varios requisitos o presupuestos para su validez. En los dos primeros casos, se priva totalmente y ab initio los efectos del negocio; en el último, produce efectos hasta tanto sean destruidos con ocasión de una sentencia judicial que declare la nulidad absoluta o relativa del contrato o parte de él. (…)2

Lo que implica que, si bien las partes pactaron en la cláusula décima del contrato la suspensión del mismo, dentro de los antecedentes administrativos aportados por el propio extremo activo, no se evidencia ninguna solicitud o aprobación para suspenderlo ya fuera por fuerza mayor o caso fortuito , máxime cuando en la misma acta de acuerdo celebra da el 27 de noviembre de 2013, se consignó que se configuró un evento contemplado bajo dichas circunstancias originado de un hurto en la ciudad de Cali y que tales situaciones conllevaron a la modificación del cronograma, sin embargo, no se observa soporte alguno que así lo acreditara.

Disposición respecto de la suspensión del contrato que quedó contenida en la cláusula décima, en el siguiente sentido:

observa soporte alguno que así lo acreditara.

Disposición respecto de la suspensión del contrato que quedó contenida en la cláusula décima, en el siguiente sentido:

(…) DÉCIMA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO: Cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas el HOSPITAL y el CONT

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