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TA CUN - 253073333300220160035401-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333300220160035401-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C.,4 de febrero de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 2530733333002-2016-00354-01.

Demandante: José Rubén Vargas Díaz.

Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC.

Asunto: Puntos salariales por experiencia calificada y por producción académica en la UDEC.

Sentencia de Segunda Instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fols. 523-550) contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols. 475-491).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 230-232): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos del 4 de junio de 2013 y del 14 de julio de 2014, proferidos por la demandada ; 2) en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, acceder a l reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho el demandante, por concepto de experiencia calificada, así: Año 2003: 3 puntos salariales por $547.074, a ño 2004: 5 puntos salariales por $ 1.405.100, año 2005: 5 puntos salariales por $2.274.695, año 2006:

salariales por $ 1.405.100, año 2005: 5 puntos salariales por $2.274.695, año 2006: 5 puntos salariales por $3.146.929, año 2007: 5 puntos salariales por $4.015.588, año 2008: 5 puntos salariales por $ 4.890.061, a ño 2009: 5 puntos salariales por $5.770.433, a ño 2010: 2 puntos salariales por $ 6.021.917, a ño 2011: 2 puntos salariales por $ 6.369.990, año 2012: 2 puntos salariales por $ 6.847.233; 3) acceder al reconocim iento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho el demandante, por productividad académica, así: 8.57 puntos por bonificación respecto a Documento Curricular para Estándares de Calidad del Programa de Enfermería, por valor de $88.581, y 8.57 puntos por bonificación en relación conMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 253073340002-2016-00354-01.

Demandante: José Rubén Vargas Díaz.

Demandado: Universidad de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

2 Autoevaluación de relación docencia servicio, por valor de $88.581; 4) declarar que el valor total de la deuda que tiene la entidad demandada con el demandante, por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, por experiencia calificada, productividad académica, y por concepto de bonificaciones y prestaciones, sumas todas indexadas a agosto de 2014 ,

concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, por experiencia calificada, productividad académica, y por concepto de bonificaciones y prestaciones, sumas todas indexadas a agosto de 2014 , asciende a: cincuenta y seis millones setecientos sesenta mil doscientos cuarenta pesos m/te ($56.760.240) y, consecuentemente, condenar a la demandada a pagar este valor, efectuados los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar ; y 5) subsidiariamente, en el evento de prosperar la demanda instaurada contra e l Acuerdo 002 de 2009 en segunda instancia, se solicita que la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha se efectúe con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998.

Como fundamento fáctico (fols. 232-235) de las súplicas de la demanda se adujo que el demandante ingresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca el 29 de septiembre de 1992 y actualmente se desempeña en esa institución como profesor de tiempo completo, adscrito a la F acultad de Ciencias de la S alud - Seccional Girardot.

Anotó que, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y el Acuerdo 005 de 1998, la demandada efectuó la asignación puntos del demandante, a efectos de establecer la remuneración mensual para los años 2002 y 2004, obteniendo en este último año un puntaje de 390.23 puntos.

Señaló que, por motivo de la expedición del Decreto 1279 de 2002 , en su artículo 63 se otorgó un plazo máximo de cinco (5) meses a los Consejos Superiores

Señaló que, por motivo de la expedición del Decreto 1279 de 2002 , en su artículo 63 se otorgó un plazo máximo de cinco (5) meses a los Consejos Superiores Universitarios para que “…expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes…” . Así mismo, dispuso que “Mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos…” .

Pese a la anterior orden, manifestó que no fue sino hasta 2009 cuando l a UDEC reglamentó el Decreto 1279 de 2002, pues fue en ese momento cuando expidió el Acuerdo 002 de 2009, de ahí que , atendiendo lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, esa entidad, para efectos del reconocimiento de puntaje a sus docentes de carrera, debió aplicar desde el 1º de enero de 2003 hasta el 2 de abril del 2009 lo señalado en el Decreto 1444 de 1998 , y del 3 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2012, inclusive, lo establecido en el Decreto 1279 de 2002.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 253073340002-2016-00354-01.

Demandante: José Rubén Vargas Díaz.

Demandado: Universidad de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

3 Agregó que la entidad demandada, desde la expedición del Decreto 1279 de 2002, se ha negado a asignar los puntos salariales al demandante, ya sea con

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

3 Agregó que la entidad demandada, desde la expedición del Decreto 1279 de 2002, se ha negado a asignar los puntos salariales al demandante, ya sea con fundamento en dicha norma o en el Acuerdo 005 de 1998 y demás normas concordantes. En razón de ello, el 25 de febrero de 2013, a través de apoderado, el demandante solicitó a la UDEC la asignación, reconocimiento y pago de puntos salariales, sie ndo esa una solicitud que fue resuelta de manera negativa por la demandada a través de acto administrativo del 6 de junio de 2013 y frente al cual fue interpuesto recurso de reposición, mismo que fue resuelto de manera desfavorable, mediante acto administrativo del 14 de julio de 2014.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 236) los artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política; 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992; y 9 del Decreto Ley 19 de 2012; la Ley 54 de 1992, aprobatoria del Convenio de la OIT N ° 95 de 1994, artículos 1º, 12 y concordantes; los Decretos 1444 de 1998; 2912 de 2001; 1279 de 2002; y los Acuerdos 029 de 1997, 005 de 1998, 24 de 2007, 001 de 2009, 002 de 2009, 008 de 2009, y 001 de 2010 , proferidos por la Universidad de Cundinamarca.

1998, 24 de 2007, 001 de 2009, 002 de 2009, 008 de 2009, y 001 de 2010 , proferidos por la Universidad de Cundinamarca.

Como concepto de violación (fols. 236-269) señaló, en síntesis, que los actos acusados infringen las normas en que debían fundarse, para lo cual señaló que, con la expedición del Decreto 1279 de 2002, se determinó que las Universidades Estatales tenían un plazo de cinco (5) meses para expedir las normas que correspondieran con el fin de desarrollar en cada ente universitario la aplicación de dicho decreto, adicional a ello, en ese decreto se estableció que “(m)ientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos…”.

Al respecto, destacó que la demandada no fue sino hasta el 3 de abril de 2009 cuando expidió el Acuerdo 002 de esa fecha, “Por el cual se reglamenta la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 en la Universidad de Cundinamarca”, y en cuyo artículo 53 se determinó: “El presente Acuerdo rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Acuerdo 0005 de 1998 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca”.

Con base en ello , la parte demandante sostiene que el Acuerdo 005 de 1998 , proferido por la UDEC, estuvo vigente y fue aplicable hasta el 2 de abril de 2009, y así lo entendió la Universidad, al punto que sólo con la expedición del referido

proferido por la UDEC, estuvo vigente y fue aplicable hasta el 2 de abril de 2009, y así lo entendió la Universidad, al punto que sólo con la expedición del referido Acuerdo 002 dispuso la derogatoria del Acuerdo 005 de 1998. En consecuencia,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 253073340002-2016-00354-01.

Demandante: José Rubén Vargas Díaz.

Demandado: Universidad de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

4 manifiesta que, para el reconocimiento y asignación de puntos para los docentes de la UDEC, el Acuerdo 005 de 1998, en concordancia con el Decreto 1444 de 1992 y el Decreto 2912 de 2001, fue aplicable hasta el 2 de abril de 2009, y a partir del 3 de abril de 2009, se debe aplicar el Acuerdo 002 de abril 3 de 2009, norma que reglamentó la aplicación del Decreto 1279 de 2002, y derogó, en la fecha de su expedición, el citado Acuerdo 005 de 1998.

De esta manera, sostiene que desde 2003 a la fecha, la UDEC ha omitido cumplir su deber de efectuar en debida forma la asignación de puntos al personal docente, obligación que debió cumplir con fundamento en la norma que la misma entidad considerara vigente, pues tanto, en el Acuerdo 005 de 1998 como en el Acuerdo 002 de 2009 y en los Decret os 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, se prevé la asignación de puntos por experiencia calificada.

002 de 2009 y en los Decret os 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, se prevé la asignación de puntos por experiencia calificada.

Por estos motivos, aduce que la demandada desconoce el artículo 53 de la Constitución Política y la Convención N° 95 de 1994 de la OIT, aprobada por la Ley 54 de 1962, puesto que, en consideración a que las normas antes mencionadas incluyen la experiencia calificada como un concepto para el reconocimiento de puntos salariales , la asignación correcta y en término oportuno de los puntos salariales es un elemento esencial e indispensable para la correcta definición de la remuneración mensual del docente, además de ser indispensable para la correcta cotización al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

Con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, argumenta que el no pago correcto y completo de la asignación salarial, y de contera de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, por la no asignación de los puntos solicitados, en forma oportuna, ha quebrantado los derechos del demandante, no sólo de percibir un salario justo que remunere la labor desarrollada para la Universidad, sino también ha afectado sus derechos a la seguridad social, en especial la afectación a una pensión futura.

Señaló que la entidad demandada vulnera los Acuerdos 005 de 1998 y 001 de 2009 002 de 2009, así como el artículo 53 de la C onstitución y el Convenio N° 95 de la OIT, por no asignar puntos salariales por experiencia calificada, en tanto no generó mecanismos de evaluación de los docentes y esa obligación recae en la institución

OIT, por no asignar puntos salariales por experiencia calificada, en tanto no generó mecanismos de evaluación de los docentes y esa obligación recae en la institución educativa, conforme se desprende de los artículos 69 de la Constitución y 62, 64,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 253073340002-2016-00354-01.

Demandante: José Rubén Vargas Díaz.

Demandado: Universidad de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

5 66 y 69 de la Ley 30 de 1992, en cuanto establecen como máximas autoridades administrativas al Consejo Superior Académico y al Rector.

Al respecto, destacó que no queda duda que la UDEC, a través de sus diferentes dependencias, es la responsable por la elaboración de la evaluación, y, por tanto, no es válido que su respuesta se limite a decir que el demandante no ha presentado los soportes de la evaluación que esa institución debía efectuar.

Precisó que e n los actos administrativos demandados, la UDEC, en lugar de dar una respuesta de fondo, se limitó a indicar que el demandante no ha entregado las evaluaciones realizadas por desempeño destacado en docencia y desempeño destacado en extensión, requisitos fundamentales para el reconocimiento de los puntos, lo cual evidencia que la demandada no ha efectuado en debida forma dicha evaluación, pues no es al docente a quien debe solicitar esa información, ya que debe ser del conocimiento de la misma institución.

Anterior circunstancia frente a la cual destacó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Decret o Ley 19 de 2012, es ilegal que la demandada requiera al

debe ser del conocimiento de la misma institución.

Anterior circunstancia frente a la cual destacó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Decret o Ley 19 de 2012, es ilegal que la demandada requiera al demandante la entrega de documentos que obligatoriamente debe tener la entidad, de ahí que la negativa de la UDEC en asignar y reconocer los puntos por experiencia calificada al demandante es el resultado de su propia negligencia y el incumplimiento de la normativa legal.

De otra parte, se señaló también que la decisión de la UDEC de no asignar puntos salariales al demandante por productividad académica , se encuentra incursa en falta de motivación y transgresión de los Acuerdos 005 de 1998 , 002 de 2009, el artículo 53 de la Constitución, el Convenio N° 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, y los artículos 17 y 42 de la Ley 1437 de 2011, puesto que las producciones de aquél cumplen con la condición del literal c) del numeral 1º del Acuerdo 002 de 2009; advirtiendo que esos documentos fueron aprobados por el Consejo Académico para ser enviados al Ministerio de Educación para obtener el registro calificado, el cual fue otorgado mediante Resolución 7464 de 2006.

De esta manera, recalcó que no resulta coherente con los principios de transparencia, eficiencia, equidad y respeto a los derechos laborales y de seguridad de social del de mandante que , por un l ado, se descalifique la productividad académica para reconocer los puntos salariales a que tiene derecho, pero, por otra parte, no tenga el más mínimo inconveniente en hacer uso de esa productividadMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

académica para reconocer los puntos salariales a que tiene derecho, pero, por otra parte, no tenga el más mínimo inconveniente en hacer uso de esa productividadMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 253073340002-2016-00354-01.

Demandante: José Rubén Vargas Díaz.

Demandado: Universidad de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

6 académica para soportar el cumplimiento de los indicadores de calidad en educación dentro los procesos de acreditación de calidad ante el Ministerio de Educación Nacional.

Finalmente, sostuvo que los actos demandados vulneraron el derecho de petición y están incursos en falta de motivación, puesto que la respuesta brindada a la petición no está debidamente soportada, ya que no tuvo en cuenta la petición presentada en su integridad, puesto que no se incluyeron argumentos jurídicos serios y razonables para negar los puntos solicitados , debido a que no es válido qu e la UDEC alegue su propia culpa.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, en su escrito de contestación a la demanda (fols. 302-326), se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo introductorio, para lo cual sostuvo que el demandante pretende la aplicación de normativa expresamente derogada, puesto que busca el reconocimiento de unos puntos salariales con base en el Acuerdo 005 de 1998, a través del cual se reglamentó en la UDEC el contenido normativo del Decreto 1444 de 1992, el cual se encuentra derogado de forma clara, expresa e inequívoca por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001, de tal forma que de

normativo del Decreto 1444 de 1992, el cual se encuentra derogado de forma clara, expresa e inequívoca por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001, de tal forma que de aplicarse esa normativa expresamente derogada se incurriría en una vía de hecho.

Destacó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de nulidad simple contra al Acuerdo 002 de 2009, proferido por la UDEC, “por el cual se reglamenta la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 en la Universidad de Cundinamarca”, resolvió negar las súplicas de esa demanda y, por tanto, se trata de una norma vigente y de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios y docentes de esa institución, de ahí que no sea factible aplicar al sub lite normativa ya derogada, como se adujo en precedencia.

Resaltó que, conforme al artículo 2 del Decreto 1279 de 2002, resulta claro que en estricto rigor jurídico es claro que quienes hayan pretendido mantener su régimen salarial y prestacional antes de la entrada en vigencia de dicho decreto, deberían, como primera medida, no estar sometidos al régimen del Decreto 1444 de 1992, lo cual no es el caso de la UDEC, pues ésta sí estaba sometida al contenido normativo del aludido decreto, de ahí que el demandante debió estar sometido a un régimen salarial y prestacional totalmente diferente, por lo que al no cumplirse este requisito es legalmente imposible continuar aplicándose esta normativa, por expreso mandato.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 253073340002-2016-00354-01.

Demandante: José Rubén Vargas Díaz.

Radicación N°: 253073340002-2016-00354-01.

Demandante: José Rubén Vargas Díaz.

Demandado: Universidad de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

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Señaló que, con sustento en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, los puntos salariales se asignan no solo por el paso del tiempo, como pretende el demandante, sino por la evaluación del desempeño del docente, por esto se le denomina “experiencia calificada”, de tal forma que, para po der otorgársele los puntos contemplados en esa normativa, debió ser evaluado de conformidad con la normativa y procedimientos establecidos para tal efecto. Además, destacó que resulta claro que dicho decreto no señala en aparte alguno el reconocimiento de 5 puntos salariales, como lo pretende el demandante, sino tan solo 2 puntos salariales, a partir de 2003 y supeditados al resultado de la evaluación de desempeño, de tal suerte que estas serán las dos premisas a cumplir para su asignación.

Destacó además que, revisados los archivos del comité de puntaje y la hoja de vida del demandante, se evidencia que éste no ha acreditado una calificación, como mínimo sobresaliente, en su evaluación de desempeño anual y específicamente para los años en que reclama el reconocimiento de puntos salariales, conforme lo exige el artículo 38 del Acuerdo 002 de 2009, de tal forma que, al no cumplirse ese requisito, es imposible que se le asigne puntaje alguno.

Agregó que después de 11 años el dem andante pretende el reconocimiento de 5

artículo 38 del Acuerdo 002 de 2009, de tal forma que, al no cumplirse ese requisito, es imposible que se le asigne puntaje alguno.

Agregó que después de 11 años el dem andante pretende el reconocimiento de 5 puntos salariales adicionales, ya que mediante la Resolución N° 466 del 17 de marzo de 2003 se le asignó 2 puntos por experiencia calificada para 2003, sin que el demandante presentara recurso alguno contra dicha resolución, recalcando además que ese acto nunca fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que ese acto se encuentra en firme; siendo el único objetivo del demandante reabrir términos frente al reconocimiento de puntos de este año, cuando por su propia omisión, no ejerció de manera oportuna la defensa de sus derechos.

Manifestó que en el evento muy poco probable que el Consejo de Estado decrete la nulidad del aludido Acuerdo 002 de 2009, esa decisión no conllevaría al renacimiento a la vida jurídica de normas ya derogadas, como el Acuerdo del Consejo Superior N° 005 de 1998 qué reglamento en la UDEC lo establecido en el Decreto 1444 de 1992, normativa que estuvo vigente hasta el 8 de enero de 2002 y que se encuentra plena y claramente derogada de forma expresa por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001, mismo que a su vez fue expresamente derogado por el Decreto 1279 de 2002, última norma que desde esa fecha y hasta el día de hoy se mantiene vigente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 253073340002-2016-00354-01.

Demandante: José Rubén Vargas Díaz.

Radicación N°: 253073340002-2016-00354-01.

Demandante: José Rubén Vargas Díaz.

Demandado: Universidad de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

8 Por estos motivos, sostuvo que no es de recibo la posición de la parte demandante, puesto que mientras los docentes de las demás universidades del país tienen el derecho al reconocimiento de 2 puntos salariales anuales por experiencia calificada, los docentes de la UDEC, según el demandante, tendrían el derecho al reconocimiento de 5 puntos salariales, no por experiencia calificada, si no por el simple paso del tiempo, lo cual conllevaría a una flagrante vulneración del derecho a la igualdad laboral de los demás docentes del país.

Adujo que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 del Acuerdo 002 de 2009, es claro que la responsabilidad en la elaboración de las pruebas no sólo es competencia de la UDEC, sino que es compartida con los docentes, partiendo de la base de que, en efecto, la Universidad debe diseñar y aprobar, conforme al artículo 10 del acuerdo 001 de 2010, los instrumentos necesarios para tal efecto, cómo serían los modelos de evaluación a ser aplicados, lo cual en el presente asunto sí se implementaron en el sistema de gestión de calidad y los cuales estaban a disposición de todos los funcionarios y personal docente de la Universidad.

No obstante, a pesar de estar implementado el modelo de evaluación para el personal docente de la UDEC , sostuvo que el demandante jamás realizó el proceso de autoevaluación consagrado en el artículo 13 del Acuerdo 001 de 2009, motivo por el cual resulta particular el señalamiento de la parte demandante cuando afirma que la

docente de la UDEC , sostuvo que el demandante jamás realizó el proceso de autoevaluación consagrado en el artículo 13 del Acuerdo 001 de 2009, motivo por el cual resulta particular el señalamiento de la parte demandante cuando afirma que la Universidad le ha trasladado la carga de la prueba y el deber de aportar los documentos referentes al proceso de autoevaluación, hecho que en efecto no es cierto, porque no le es posible en la Universidad aportar un documento que no existe y del cual físicamente se desconoce su existencia, y el cual debió aportar el demandante, pues es el único que puede efectuar el proceso crítico de autoevaluación.

En ese orden de ideas, destacó que a la fecha el demandante no ha acreditado una calificación como mínimo sobresaliente en su evaluación del desempeño para los años en que reclama el reconocimiento de puntos salariales, conforme lo exige la normativa atrás aludida.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento y pago de puntos salariales por productividad académica, manifestó que, en atención al inciso final del numeral dos el literal d) del artículo 41 del Acuerdo 002 de 2009, los textos realizadosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 253073340002-2016-00354-01.

Demandante: José Rubén Vargas Díaz.

Demandado: Universidad de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

9 por el demandante están contenidos en la categoría dispuesta en dicha norma y, por tanto, no pueden ser objeto de reconocimiento de puntaje.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9 por el demandante están contenidos en la categoría dispuesta en dicha norma y, por tanto, no pueden ser objeto de reconocimiento de puntaje.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2021 (fols. 475-491), una vez relacionada y analizada la normativa aplicable al sub examine, sostuvo que el Acuerdo 005 de 1998, proferido por la UDEC, preservó su vigencia, pese a la derogatoria del Decreto 1444 de 1992, por lo que su aplicabilidad debe analizarse en concordancia con el Decreto 1279 de 2002 qué rigió a lo largo del periodo materia de análisis en el presente caso, y hasta que el referido Acuerdo 005 fue derogado por el Acuerdo 002 de 2009.

Con base en ello, manifestó que, cuando regía el Decreto 1444 de 1992 , bastaba de este dispositivo reglamentario para que al docente universitario le asist iera el derecho a obtener puntaje por el solo hecho de completar cada año de servicios , pues la evaluación del desempeño del año inmediatamente anterior solo interesaba para adicionar el puntaje; sin embargo, con el Decreto 1279 de 2002 el otorgamiento de los puntos por experiencia calificada se condicionó a dos elementos esenciales: i) La reglamentación por el Consejo Superior y ii) la evaluación del desempeño docente durante la anualidad inmediatamente anterior.

En consecuencia, destacó que en vigencia del Decreto 1279 de 2002 también regía en lo compatible el Acuerdo 005 de 1998, frente al cual resaltó que este último

docente durante la anualidad inmediatamente anterior.

En consecuencia, destacó que en vigencia del Decreto 1279 de 2002 también regía en lo compatible el Acuerdo 005 de 1998, frente al cual resaltó que este último estatuto, a fin de regular la asignación de puntaje por experiencia calificada, sólo señaló que la evaluación sería conforme al e statuto del profesor (en principio contenido en el Acuerdo 029 de 1997 y luego derogado por el Acuerdo 024 de 2007), pero en lo relativo al reconocimiento del puntaje salarial no incorporó en su artículo 3 ningún elemento de juicio o criterio distinto a los señalados en el Decreto 1444 de 1992 para asignar puntos por ese factor.

Por estos motivos, el a -quo señaló que, sobre la puntuación por experiencia calificada, perdió fuerza ejecutoria el Acuerdo 005 de 1998, al haber acudido enteramente a lo aducido en la norma d ecretal derogada, motivo por el cual se desprende que no es posible reconocer puntaje por experiencia calificada luego de la entrada en vigencia del D ecreto 1279 de 2002 sin reglamentación alguna del Consejo Superior, puesto que la norma que rigió la mater ia se quedó corta paraMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 253073340002-2016-00354-01.

Demandante: José Rubén Vargas Díaz.

Demandado: Universidad de Cundinamarca.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

10 establecer el derecho de los docentes a ese ítem salarial, de ahí que sólo hasta que el mentado Consejo Superior emitió el Acuerdo 002 de 2009 pudieron dilucidarse la

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

10 establecer el derecho de los docentes a ese ítem salarial, de ahí que sólo hasta que el mentado Consejo Superior emitió el Acuerdo 002 de 2009 pudieron dilucidarse la totalidad de parámetros a tener en cuenta para reconocer puntos salariales , entre otros, por aquel factor.

Destacó que resultaba innegable que la Universidad Cundinamarca omitió atender el lapso perentorio de 5 meses qué señaló el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 para actualizar sus reglamentos y estatutos. Sin embargo, ese desconocimiento no conlleva automáticamente a reconocer la asignación de puntaje por experiencia calificada por el periodo que le tomó dictar ese acto administrativo general, pues dicho derecho no dimanaba por modo exclusivo a partir del Decreto 1279 2002 ni de las normas superiores que lo per mean, por ello, resolvió que las pretensiones que sobre este tópico vers en hasta antes del 2009 no tienen vocación de prosperidad.

Resaltó que, en torno a la expedición del Acuerdo 002 de 2009, es claro que no hubo pérdida de competencia alguna por el cuerpo colegiado universitario para dictar sus reglamentos y estatutos, pese a que había vencido el periodo señalado en el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002. Así entonces, concluyó que ninguna duda subsiste sobre la legalidad del A cuerdo 002 de 2009, así como del A cuerdo 001 de 2009, último reglamento que definió el sistema de evaluación de desempeño docente en la Universidad de Cundinamarca, y en el que se instituyó qué dicho proceso evaluativo requería la intervención del director o coordinador del programa,

001 de 2009, último reglamento que definió el sistema de evaluación de desempeño docente en la Universidad de Cundinamarca, y en el que se instituyó qué dicho proceso evaluativo requería la intervención del director o coordinador del programa, de los estudiantes y del mismo profesor, siendo también responsabilidad del evaluado, al igual que de las autoridades evaluadoras, conformar el portafolio de evidencias.

Así entonces, precisó que a partir del Acuerdo 002 de 2009 fue posible establecer que sólo es dable asignar puntaje por experiencia calificada cuando la evaluación de desempeño del profesor en el año anterior fue sobresaliente. Sin embargo, anotó que en el expediente no se cuenta con elementos de convicción que permitan establecer que los resultados de la evaluación de desempeño realizada al demandante para el período sobre el cual solicita la asignación de puntajes, se erigieron con suficiencia para satisfacer los criterios del Acuerdo 002 de 2009, pese a que también era deber de aquél conformar el portafolio de evidencias asociadas a su evaluación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 253073340002-2016-00354-01.

Demandante: José Rubén Vargas Díaz.

Demandado: Universidad de Cundinamarca.

Asunto: S

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