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TA CUN - 253073333751201200170 01-(17-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333751201200170 01-(17-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DE LA NACION FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Perjuicios causados a la demandante / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Prescripción de la Acción Penal adelantado por el demandante contra (…) por homicidio culposo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ARTICULO 90 CONSTITUCIÓN POLITICA – Confirma parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda Responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Visto lo anterior, recuerda la Sala que la ley 270 de 1996 estableció: “ Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. De otro lado, en lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala el artículo 69 de la Ley 270 de 1996:

por la privación injusta de la libertad”. De otro lado, en lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala el artículo 69 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Encuentra la Sala de la lectura de la norma referida, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, en la medida que se aplica única y exclusivamente si la conducta del agente judicial no encuadra dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la parte demandante le endilga responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la mora injustificada que se presentó en la actuación penal que aparejó como consecuencia la prescripción de la acción, por lo cual corresponde a la Sala establecer si en el proceso penal adelantado contra Danilo Antonio Salinas por el homicidio culposo de (…) se presentó mora judicial y si la misma fue injustificada. Así, resalta la Sala que el H. Consejo de Estado ha sostenido que no basta la mora del2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331031201200170 01 operador judicial en resolver un determinado asunto, para que se presente el daño antijurídico que ha de ser indemnizable, sino que en cada evento se debe ponderar si

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331031201200170 01 operador judicial en resolver un determinado asunto, para que se presente el daño antijurídico que ha de ser indemnizable, sino que en cada evento se debe ponderar si dicha mora resulta justificada o no. Por otra parte, como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia corresponde a un título de imputación subjetivo, le corresponde al extremo activo acreditar los tres elementos axiológicos del caso, falla, daño y nexo causal. En virtud de lo anterior, estima la Sala al ser el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia un régimen de carácter subjetivo, tratándose de mora judicial, para la prosperidad de las pretensiones no basta con evidenciarse el paso del tiempo, sino que debe acreditarse que el retardo en la adopción de la decisión judicial es injustificado y que a consecuencia de la actuación morosa de la administración de justicia se causó el daño antijurídico alegado. Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, para con base en las pruebas allegadas estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad. Del caso concreto Revisado el escrito de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, colige la Sala que el motivo de inconformidad se circunscribe a la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos que fundamentan la presente demanda y los daños aducidos por el extremo activo de la relación jurídico procesal, que en criterio de la recurrente, hace improcedente efectuar reconocimiento económico. En primer lugar, considera el Despacho que en el caso objeto de estudio no se cumple

los daños aducidos por el extremo activo de la relación jurídico procesal, que en criterio de la recurrente, hace improcedente efectuar reconocimiento económico. En primer lugar, considera el Despacho que en el caso objeto de estudio no se cumple con el primer requisito para la configuración de la pérdida de oportunidad, toda vez que no existe certeza respecto de la oportunidad que se pierde, pues como se refirió líneas atrás la prosperidad de la demanda de parte civil estaba supeditada a la configuración de responsabilidad penal del sindicado. Si bien, en la sentencia impugnada el a quo aseveró que era posible tener como acreditada la pérdida de oportunidad por tratarse de un accidente de tránsito “provocado por el exceso de velocidad y la falta de ciudadano al desarrollar una actividad peligrosa”, lo cierto es que estas consideraciones resultan insuficientes para inferir que de continuar el proceso penal su devenir normal se hubiera demostrado la responsabilidad penal del acusado y se hubiera ordenado la indemnización patrimonial a las demandantes en su calidad de parte civil. Así, considera la Sala que el resultado de prosperidad de las pretensiones estaba sometido al alea propia que implican los procesos judiciales, más aun teniendo en cuenta que el proceso penal se encontraba en etapa de instrucción y tan solo se surtió la calificación de la situación jurídica con resolución de acusación, decisión que, se itera, resulta insuficiente para acreditar la pérdida de oportunidad, pues corresponde a la valoración del funcionario instructor de la conducta del sindicado. No obstante lo anterior, para la Sala resulta inadmisible que el proceso haya

la valoración del funcionario instructor de la conducta del sindicado. No obstante lo anterior, para la Sala resulta inadmisible que el proceso haya permanecido al Despacho durante 2 años en espera de la providencia calificatoria de la instrucción sin que se efectuara trámite alguno por parte del ente instructor, pues esta circunstancia constituye una transgresión al derecho de los ciudadanos al acceso3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331031201200170 01 pronto y efectivo a la administración de justicia, entendida no solo desde una óptica formal sino desde el ámbito sustancial del derecho. De esta forma, para la Sala la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de calificación del sumario que conllevó a la prescripción de la acción penal, resquebraja el derecho al acceso a la administración de justicia y genera un daño antijurídico a las demandantes. En este punto, recuerda la Sala que uno de los fundamentos del recurso de alzada fue la inexistencia de nexo de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el daño causado a las demandantes, sin embargo advirtiéndose que el daño antijurídico lo constituye la imposibilidad de acceder a un pronunciamiento judicial, en virtud de la prescripción de la acción penal, la Sala encuentra acreditado el nexo causal, pues fue la mora en la calificación del sumario la que condujo a la extinción de la acción punitiva. Lo expuesto permite a esta Sala presumir una afectación moral a las acá accionantes, no como lo sostuvo el Juez de instancia por la “pérdida de oportunidad de culminar un

que condujo a la extinción de la acción punitiva. Lo expuesto permite a esta Sala presumir una afectación moral a las acá accionantes, no como lo sostuvo el Juez de instancia por la “pérdida de oportunidad de culminar un proceso con reconocimiento de los derechos de las afectadas” sino al impedirse que su asunto fuera sometido al conocimiento de un Juez, sin importar que fuera resuelto favorable o desfavorablemente a sus intereses. Así, estima la Sala que la mora excesiva e injustificada en un proceso judicial en el que se debate la licitud o ilicitud de la conducta de un particular, genera en los afectados una alteración en sus sentimientos y modo de vida, pues la falta de pronunciamiento judicial produce en los damnificados una sensación de desconfianza en el aparato jurisdiccional y abandono de la justicia. Por lo tanto, para la Sala el daño sufrido por las acá demandantes resulta susceptible de indemnizarse económicamente bajo la modalidad de daño moral. Ahora, en consideración a las particularidades que reviste el asunto concreto y atendiendo criterios de reparación integral, la Sala en aplicación de l arbitrio y la autonomía judicial, fijará como indemnización por daño moral la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos a favor de cada una de las demandantes. En virtud de lo anterior, se impone modificar la providencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Descongestión de Girardot.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 253073333751201200170 01

Demandante : CLAUDIA MIREYA CALDERON CHACON

Demandado : NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION

REPARACIÓN DIRECTA4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331031201200170 01 -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, el veintiocho (28) de marzo de 2014, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION de los perjuicios ocasionados a las demandantes. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 27 de noviembre de 2012, CLAUDIA MIREYA CALDERON CHACÓN actuando en nombre propio y en representación de su hija BRILLYTH STEFANIA VALDERRAMA CALDERON, a través de apoderado judicial presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, formulando las siguientes pretensiones: Pretensiones

“Declárese a LA NACIÓNCOLOMBIANAFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN,

NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, formulando las siguientes pretensiones: Pretensiones “Declárese a LA NACIÓNCOLOMBIANAFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ADMINISTRATIVAMENTE responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a mis poderdantes, y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños que se indicarán. (…)

1. POR PERJUICIOS MORALES. (…)

1. CLAUDIA MIREYA CALDERON CHACÓN – Compañera Permanentela suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. BRITLLYTH STEFANIA VALDERRAMA SABOGAL –Hija Menor-, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

2. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a CLAUDIA MIREYA CALDERON CHACON (Compañera Permanente) y a la menor BRILLYTH STEFANIA VALDERRAMA SABOGAL (Hija Menor) o quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por la suspensión de la ayuda económica – LUCRO CESANTE – que venían recibiendo del obitado y que desde luego hubieran podido recibir de haber si pese a su muerte (sic), se hubiera investigado y juzgado debidamente al responsable del deceso.

(…)”

HECHOS.

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El 2 de junio de 2004, Willinton Valderrama falleció mientras realizaba labores de mecánica

(…)”

HECHOS.

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El 2 de junio de 2004, Willinton Valderrama falleció mientras realizaba labores de mecánica para la firma CEMEX DE COLOMBIA, al ser atropellado por un automóvil conducido por DANILO ANTONIO SALINAS MARTINEZ quien estaba en estado de embriaguez. En la5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331031201200170 01 misma fecha la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá declaró abierta la investigación preliminar y ordenó la práctica de algunas diligencias. -. El 3 de junio de 2004 se dispuso la apertura de instrucción ordenando la vinculación mediante indagatoria de DANILO SALINAS y MIGUEL TORRES. -. El 11 de agosto de 2004, se admitió la constitución como parte civil de las acá demandantes. -. El 5 de septiembre de 2006 se dispuso el cierre de la instrucción y se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos. -. El 10 de enero de 2009 se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra DANILO SALAMANCA como autor responsable del delito de homicidio culposo de WILLINTONG ENRIQUE VALDERRAMA y se precluyó a favor de Miguel Torres Rojas. -. El 26 de febrero de 2009 la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial declaró la nulidad de lo actuado hasta el auto de cierre de la investigación. -. El 28 de junio de 2010 se decretó el cierre de la investigación.

-. El 26 de febrero de 2009 la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial declaró la nulidad de lo actuado hasta el auto de cierre de la investigación. -. El 28 de junio de 2010 se decretó el cierre de la investigación. -. Finalmente el 14 de septiembre de 2010 se declaró la prescripción y extinción de la acción penal. TRÁMITE PROCESAL -. El 27 de noviembre de 2012 Claudia Mireya Calderón Chacón, en nombre propio y en representación de su hija menor, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. -. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima. (f.176, c1) - Mediante auto del 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima remitió el proceso al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot. (fs. 176, c1) -. El 11 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, declaró su falta de competencia funcional para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. (fs.182-183, c1) -. Por acta individual de reparto del 16 de enero de 2013, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez. (f.188, c1) -. En proveído del 2 de febrero de 2013, el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez dejó sin efectos el auto del 11 de diciembre de 2012, declaró al falta de competencia

-. En proveído del 2 de febrero de 2013, el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez dejó sin efectos el auto del 11 de diciembre de 2012, declaró al falta de competencia funcional para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Girardot. (fs.190-192, c1) -. El 21 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal al Fiscal General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs 194-197)6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331031201200170 01 -. El 29 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda. (fls. 63-72, c.1) -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 28 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios morales ocasionados a las demandantes. (284-290,c. ppal.) - El 9 de abril de 2014 la Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot. (fs. 294-304, c. ppal.)

  • El 9 de abril de 2014 la Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot. (fs. 294-304, c. ppal.) -. El 28 de abril de 2014, el apoderado judicial de las demandantes apeló la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot. (fs. 310-315, c1) -. En proveído del 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante por haber sido presentado de forma extemporánea. (f. 334, c1) -. El 11 de agosto de 2015 el Juzgado 3º Administrativo Oral de descongestión de Girardot llevó acabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida y se concedió el recurso apelación en el efecto suspensivo. (fs. 348, c. ppal.) -. Por acta individual de reparto del 1º de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado ponente. (f. 364, c. ppal.) -. En proveído del 14 de septiembre de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (f. 366, c. ppal.) -. El 5 de octubre de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente

366, c. ppal.) -. El 5 de octubre de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 375, c. ppal.) -. En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de octubre de 2015 la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión. (f. 374-378, c. ppal.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 113-118, c. ppal.) El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot el 27 de marzo de 2015, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar que la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, es administrativa y patrimonialmente responsable de los7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331031201200170 01 perjuicios causados a CLAUDIA MIREYA CALDERON CHACON Y BRILLYTH STEFANIA VALDERRAMA CALDERON, con ocasión a la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado en contra de DANILO ANTONIO SALINAS MARTINEZ, por el homicidio culposo de

WILLINTON ENRIQUE VALDERRAMA SABOGAL.

prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado en contra de DANILO ANTONIO SALINAS MARTINEZ, por el homicidio culposo de

WILLINTON ENRIQUE VALDERRAMA SABOGAL.

SEGUNDO: Condenar a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a título de PERJUICIOS MORALES, a favor de MIREYA CALDERON CHACON Y BRILLYTH STEFANIA VALDERRAMA CALDERON la suma de Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) Para resolver la controversia planteada, el juzgado de instancia consideró que de los elementos de juicio allegados al plenario no se acreditaba que el proceso penal revistiera de mayor complejidad o presentara situaciones que justificaran la mora dentro de la actuación del ente acusador. Así, el a quo señaló que la demandada no aportó prueba que demostrara la diligencia en el impulso del proceso como tampoco la existencia de una causa extraña a la prestación del servicio.

El juzgado de instancia señaló que era procedente realizar la reparación del daño bajo la teoría de la perdida de oportunidad de culminar el proceso penal con el reconocimiento de los derechos de las afectadas, ya que existía una probabilidad real de éxito por tratarse de un accidente de tránsito por exceso de velocidad. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 9 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra la

RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 9 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot el 28 de marzo de 2014. Señaló que no existe ningún nexo de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios causados, por lo que no debió predicarse ni haber concedido alguna indemnización. En el mismo sentido, adujo que la responsabilidad del estado que se pretende en el proceso no cumple con los requisitos respecto de la falla en el servicio indicada, pues de acuerdo a jurisprudencia esta debió ser de tal magnitud que debe ser considerada como anormalmente deficiente. Igualmente, manifestó que lo pretendido no configura una responsabilidad patrimonial e indemnizatoria del estado ya que no existe nexo causal de la falla en el servicio. Frente al material probatorio allegado al proceso, señaló que si existió el accidente y la victima del accidente, sin embargo no se estableció el daño que se le ocasionó a la parte actora por la prescripción de la acción penal declarada y que frustró su posible indemnización, pues es de carácter eventual e incierto. Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

 Parte Demandada, Fiscalía General de la Nación8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331031201200170 01 En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de octubre de 2015 la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado

Exp. No. 110013331031201200170 01 En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de octubre de 2015 la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión. (f. 374-378, c. ppal.) Se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, referente a que no existió prueba del daño que se le causó a la parte actora por el actuar de la demandada en declarar la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a las demandantes por la prescripción de la acción penal. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De

desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar un análisis normativo y jurisprudencial atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia resulta procedente la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia. Responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Visto lo anterior, recuerda la Sala que la ley 270 de 1996 estableció: “ Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331031201200170 01

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331031201200170 01 En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. De otro lado, en lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala el artículo 69 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Encuentra la Sala de la lectura de la norma referida, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, en la medida que se aplica única y exclusivamente si la conducta del agente judicial no encuadra dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad. La Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y advirtió que dicho título de imputación abarca todas las hipótesis que no correspondan, en estricto sentido, a un error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal. Indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función

error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal. Indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita a esa actividad estatal sino que puede tener su génesis en toda actividad principal, accesoria o auxiliar que esté asociada a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta y que, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable será el diseñado en la ley para enmarcar la reparación de este tipo de afectaciones materiales o inmateriales1. En ese sentido, considera la Sala que el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia por una acción u omisión que no necesariamente se relacione con dicha función judicial. Por tal razón corresponderá a la parte actora demostrar la falla, el daño y el nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa en dichos eventos. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la parte demandante le endilga responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la mora injustificada que se presentó en la actuación penal que aparejó como consecuencia la prescripción de la acción, por lo cual corresponde a la Sala establecer si en el proceso penal adelantado

responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la mora injustificada que se presentó en la actuación penal que aparejó como consecuencia la prescripción de la acción, por lo cual corresponde a la Sala establecer si en el proceso penal adelantado contra Danilo Antonio Salinas por el homicidio culposo de Willinton Enrique Valderrama Sabogal se presentó mora judicial y si la misma fue injustificada. Así, resalta la Sala que el H. Consejo de Estado ha sostenido que no basta la mora del operador judicial en resolver un determinado asunto, para que se presente el daño antijurídico que ha de ser indemnizable, sino que en cada evento se debe ponderar si dicha mora resulta justificada o no. Por otra parte, como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia corresponde a un título de imputación subjetivo, le 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 8 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Enrique Gil Botero, radicación (26764)10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331031201200170 01 corresponde al extremo activo acreditar los tres elementos axiológicos del caso, falla, daño y nexo causal. Sobre la mo

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