TA CUN - 25307333375320140024202-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333375320140024202-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 253073333753201400242 02
Demandante : CARMEN ROSA ANGEL DE INFANTE
Demandado : MUNICIPIO DE RICAURTE
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el dieciocho (18) de septiembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
1.1.- Pretensiones
En escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Girardot el 19 de mayo de 2014, Carmen Rosa Ángel de Infante, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formul ó las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa:
“PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE RICAURTE por los perjuicios ocasionados a la demandante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el primero (I°) de diciembre de 2012, en el que se halló Implicado el vehículo de placa NVK 867 de propiedad de la entidad oficial demandada.
accidente de tránsito ocurrido el primero (I°) de diciembre de 2012, en el que se halló Implicado el vehículo de placa NVK 867 de propiedad de la entidad oficial demandada.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior que se condene al MUNICIPIO DE RICAURTE a pagar los daños ocasionados al vehículo de placa GRG 098 de propiedad de la demandante, los cuales discriminó de la siguiente manera2
Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.25307 3333 753 2014 00242 02
CONCEPTO VALOR
REPUESTOS FAROLA IZQUIERDA L02 $458.674
GUARDAFANGO DELANTERO
IZQUIERDO
$320.611
PARACHOQUEZ DELANTERO
E0E1 L02 $513.701
LATONERIA CAMBIO GUARDAFANGO,
UNIDAD YBOMPER DELANTERO $192.00C
PINTURA
BOMPER DELANTERO
$600.006 GUARDAFANGO IZQUIERDO
BOMPER DELANTERO
SERVICIO AVALUO $35.006
HONORARIOS DE ABOGADO $200.006
TOTAL $2.319.986
TERCERA: Que se condene a la demandada al pago ¡indexado de las sumas de dinero que se ordenen”.
1.2.- HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. La señora CARMEN ROSA ÁNGEL DE INFANTE es propietaria del vehículo de placa GRG 098, marca Renault Logan 1.6 LSOD, modelo 2012 y color blanco.
-. El 1° de diciembre de 2012, la demandante se encontraba estacionada en su
placa GRG 098, marca Renault Logan 1.6 LSOD, modelo 2012 y color blanco.
-. El 1° de diciembre de 2012, la demandante se encontraba estacionada en su vehículo automotor de manera paralela a la acera del costado donde se encuentra ubicado el palacio municipal de Ricaurte - Cundinamarca, cuando de manera intempestiva y sin ninguna clase de aviso, el vehículo de p laca NVK 867, marca Chevrolet, modelo 1990, color rojo, servicio particular, de dominio del ente territorial demandado, invadió su carril al girar a la derecha, con el fin de estacionar, colisionando la esquina delantera izquierda del rodante de su propied ad, ocasionándole los daños que se reclaman en este juicio.
-. Refiere que los daños ocasionados al vehículo de la demandante fueron valorados a través de "AUTOS BENCAR CARDOZO Y CÍA S.A.S.", quien emitió la cotización No. 000371 del 5 de febrero de 2012, en la que se estableció que el valor de los3 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.25307 3333 753 2014 00242 02
repuestos y mano de obra para la reparación del mismo asciende a la suma de $2.084.986.
-. Por último, se indica que la demandante mediante escrito del 19 de febrero de 2013 solicitó al municipio de Ricaurte, el pago total de los daños ocasionados con el mencionado accidente; sin embargo, la petición fue negada por el ente territorial a través de la Resolución No. 527 del 13 de abril de 2013.
2.- TRÁMITE PROCESAL
mencionado accidente; sin embargo, la petición fue negada por el ente territorial a través de la Resolución No. 527 del 13 de abril de 2013.
2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 19 de mayo de 2014, se radicó demanda ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Girardot. -. El 8 de septiembre de 2014, de notificó la demanda a l Municipio de Ricaurte, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al Agente del ministerio Público, a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales. -. El 14 de enero de 2015, se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
-. El 8 de agosto de 2016, se convocó a audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 16 de noviembre de 2016.
-. En audiencia inicial se decretaron las pruebas a practicar, por lo que se dispuso fijar el 14 de marzo de 2017, a las 11:00 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la misma fue celebrada en la fecha estipulada y finalmente, por auto del 29 de agosto de 2017, se cerró debate probatorio.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Girardot resolvió el fondo del asunto a través de sentencia de 18 de septiembre de 2019, en la cual dispuso:4 Apelación Sentencia
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Girardot resolvió el fondo del asunto a través de sentencia de 18 de septiembre de 2019, en la cual dispuso:4 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.25307 3333 753 2014 00242 02
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente sentencia, por Secretaría, désele cumplimiento al artículo 114 de la Ley 1564 de 2012, aplicado por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: En firme la presente sentencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, previa devolución de los remanentes, por concepto de pago de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando constancia de dicha entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la ley 1564 de 2012
- C.G.P”.
El Juez de instanci a luego de analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario advirtió que la parte demandante en el momento del suceso se encontraba estacionado y conforme a la prueba recopilada, se determinó que, en efecto, el rodante -placa GRG 098 - sí estaba detenido al frente de la Alcaldía Municipal de Ricaurte, en un sitio prohibido, siendo impactado por la camioneta -placa NVK 867que se disponía ingresar a la bahía del citado ente oficial en la que sí le era permitido detenerse a esta vehículo.
Ricaurte, en un sitio prohibido, siendo impactado por la camioneta -placa NVK 867que se disponía ingresar a la bahía del citado ente oficial en la que sí le era permitido detenerse a esta vehículo.
En esas condiciones, existen suficientes elementos de juicio como para predicar la ausencia de Imputación del daño a la entidad demandada, al configura rse por configurarse la culpa exclusiva de la víctima, puesto que para el Despacho el hecho determinante del daño recae en la conducta desplegada por el conductor del vehículo averiado al estacionarse en un sitio prohibido. Es claro que la parte demandante incumplió sus deberes normativos impuestos, al transgredir lo señalado en el Código Nacional de Tránsito Vigente para la época de los hechos, al actuar de forma imprudente y negligente, cuando se estacionó en plena vía pública, ocasionando el accidente de tránsito que generó los daños que se reclaman en este asunto.5 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.25307 3333 753 2014 00242 02
4.- Recurso de Apelación
La parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Lo cual se encuentra en discusión en el presente caso es determinar si el municipio de Ricaurte se encuentra eximido de responsabilidad, en razón a que el vehículo de propiedad de la demandante se encontraba estacionado en un lugar prohibido y si esta circunstancia fáctica puede considerarse como la causa determinante del accidente u origen del nexo causal para la ocurrencia del siniestro.
propiedad de la demandante se encontraba estacionado en un lugar prohibido y si esta circunstancia fáctica puede considerarse como la causa determinante del accidente u origen del nexo causal para la ocurrencia del siniestro.
Así, si de manera hipotética se levantara la prohibición en el lugar de los hechos, esto no hubiera impedido que el conductor de la camioneta hubiere colisionado al vehículo de propiedad de la hoy demandante, pues el espacio era muy estrecho para habitar los dos vehículos en el mismo lugar.
El hecho que determina el nexo causal fue la imprudencia del conductor al servicio de la Alcaldía de Ricaurte y no el inocuo alegato de que el vehículo estacionado cuya propietaria es quien funge como demandante generó el accidente por encontrarse en un sitio prohibido.
5.- Tramite de Segunda Instancia
-. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot celebró audiencia de conciliación la cual declaró fallida, razón por la cual concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 264 c.2).
-. El 22 de enero de 2020 de 2017, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. El 25 de septiembre de 2020 se ordenó correr traslado de alegatos a las partes por el término de diez días.6 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.25307 3333 753 2014 00242 02
6.- Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia
6.1.- Parte demandante
Durante la oportunidad procesal guardó silencio.
Exp. No.25307 3333 753 2014 00242 02
6.- Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia
6.1.- Parte demandante
Durante la oportunidad procesal guardó silencio.
6.2.- Parte demandada
Durante la oportunidad procesal allegó escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los medios probatorios aportados dan cuenta de la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
7.- Ministerio Público
La vista fiscal, no emitió pronunciamiento de fondo.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte deman dante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.25307 3333 753 2014 00242 02
2.1.- Hechos Probados
Así las cosas, con el propósito de analizar los motivos de inconformidad plasmado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante procede la Sala a analizar los hechos probados.
-. Copia de la cotización que se efectuó con relación a los daños ocasionados al vehículo de placa GRG 098, en el accidente de tránsito del 1 de diciembre de 2012 (fol. 2-4). -. Copia del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, junto con el croquis adelantado por el accidente ocurrido el 1 de diciembre de 2012, en el que resultaron involucrados el vehículo de placa GRG 098, marca Renault, línea Logan, de propiedad de la demandante, y el rodante de placa NVK 867, marca Chevrolet Luv, bajo el dominio de la entidad demandada (fol. 5-6).
-. Copia de la Licencia de Tránsito de la camioneta de placa NVK 867, marca Chevrolet Luv, modelo 1990, que acredita que el propietario es el municipio de
-. Copia de la Licencia de Tránsito de la camioneta de placa NVK 867, marca Chevrolet Luv, modelo 1990, que acredita que el propietario es el municipio de Ricaurte -Cundinamarca y SOAT del mismo (fol. 7).
-. Copia de la petición que la parte demandante radicó ante el municipio de Ricaurte, el 19 de febrero de 2013, con la finalidad de que se le reconociera los perjuicios con ocasión del accidente de tránsito (fol. 9-11). -. Copia de la Resolución No. 527 del 17 de abril de 2013, proferido por la Alcaldesa Municipal de Ricaurte, que negó la anterior decisión (fol. 13-20).
-. Certificación expedida por el Secretario de Planeación del municipio de Ricaurte que hace constar que la Alcaldía Municipal, se encuentra ubicada en la carrera 15 No. 6-22, así mismo, que en el costado donde se encuentra la citada dependencia, existe una vía, en la cual es prohibido parquear y sobre el costado del separador se demarcada una zona de parqueo y estacionamiento y, finalmente, refiere que anexa registro fotográfico (fol. 95-98).8 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.25307 3333 753 2014 00242 02
-. Póliza de seguro expedida por Seguros del Estado S.A., del vehículo de placa NVK867 que amparaba los riesgos entre el 1 de mayo de 2012 y 30 de abril de 2013 (fol. 115).
-. Certificación que hace constar que el señor LUIS ENRIQUE GARCÍA ESTRELLA
NVK867 que amparaba los riesgos entre el 1 de mayo de 2012 y 30 de abril de 2013 (fol. 115).
-. Certificación que hace constar que el señor LUIS ENRIQUE GARCÍA ESTRELLA para el momento de los hechos materia de este litigio se desempeñaba como conductor del municipio de Ricaurte, en virtud de un contrato de prestación de servicios (fol. 117).
-. Certificación expedida por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja que hace constar que el vehículo de placa NVK867 es de propiedad de la Alcaldía Municipal de Ricaurte (fol. 129).
-. Certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot que hace constar que el vehículo de placa GRG098 es de propiedad de la señora CARMEN ROSA ÁNGEL DE INFANTE (fol. 139). -. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, en audiencia de pruebas del 14 de marzo de 2017, se recibió el testimon io de HELMAN YESID PEDRAZA AVELLANEDA quien manifestó lo siguiente:
(.,.) Mi nombre es HELMAN YESID PEDRAZA AVELLANEDA, (...) PREGUNTADO1: Tiene usted algún vínculo o parentesco con la señora CARMEN ROSA ANGEL DE INFANTE, CONTESTÓ: Pareja (...) PREGUNTADO: (...) haga un relato de lo que le conste y sepa en relación con estos hechos (...) CONTESTÓ: Yo era el conductor en ese momento del vehículo GRG098. Entonces, llegamos ahí al frente de la Alcaldía hay un corresponsal, donde mi esposa se bajó a sacar un
relato de lo que le conste y sepa en relación con estos hechos (...) CONTESTÓ: Yo era el conductor en ese momento del vehículo GRG098. Entonces, llegamos ahí al frente de la Alcaldía hay un corresponsal, donde mi esposa se bajó a sacar un dinero, yo cuadré el carro, lo dejé encendido porque tenía el aire acondicionado freno de mano, esperé unos 3 minutos por mucho, se subió m i esposa CARMEN ROSA ANGEL, entonces, ella se subió y en ese momento íbamos a comenzar a conversar que para dónde íbamos cuando de pronto sentimos fue el estruendo el choque, entonces, cuando nos dimos cuenta que la camioneta nos había chocado (...) la camioneta de la Alcaldía, no sé la placa (...) me bajé, el señor se bajó el de la camioneta, pero él no se quedó ahí, él se entró a la Alcaldía (...) como a los 5 minutos salió, habían dos policías bachilleres que yo les dije por favor llamen a la Policía, entonces, ellos llamaron a la Policía (...) al Agente de Tránsito, en ese momento salió y llegó y lo único que dijo es que ese carro es de la Alcaldía (...) entonces, yo
Preguntado por el Despacho.9 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.25307 3333 753 2014 00242 02
le dije venga hermano mire por ser de la Alcaldía no puede dañar otros carros, entonces, él comenzó a alegar y yo no me desgasté, yo le dije bueno lo que diga el Policía, me hice a un lado, los policías hicieron el croquis, él comenzó a decir que
entonces, él comenzó a alegar y yo no me desgasté, yo le dije bueno lo que diga el Policía, me hice a un lado, los policías hicieron el croquis, él comenzó a decir que yo lo había chocado, entonces, yo le indicaba que era imposible que yo lo chocara, yo no lo podía haber chocado, primero porque el golpe fue de atrás hacia adelante y el carro nunca se desplazó (...) PREGUNTADO2: Cuando usted se encontraba en el lugar donde manifiesta ¿Se encontraba orillado o cerca al andén? CONTESTÓ: Lo más orillado que se pudo PREGUNTADO: En ese momento que usted dice que lo choca ¿Podría usted describir cómo fue que lo chocó o de dónde provino el choque (...) podría ser de pronto más específico a lo que usted observó estando ahí sentado? CONTESTÓ: Pues en el momento no me fijé que venía la camioneta, ni como me chochó, pero como estábamos hablando, cuando llegó sentimos fue el choque, al bajarme pues ya me di cuenta como fue el choque PREGUNTADO: Usted se baja del vehículo (...) ¿En qué parte colisionóla camioneta con el carro que usted estaba conduciendo? COSTESTÓ: La parte izquierda del bomper arriba al pie de la farola y ósea cuando él golpea pues desprende la farola y desprende el bomper (...) PREGUNTADO3: Teniendo en cuenta lo relatado, manifieste usted al Despacho porque se e ncontraba estacionado frente a la Alcaldía de Ricaurte el día 1 de diciembre de 2012 CONTESTO: Estaba ahí ubicado porque mi esposa iba a sacar una gran suma de dinero, eran como $3.000.000 y entonces como estaba solo tomé
diciembre de 2012 CONTESTO: Estaba ahí ubicado porque mi esposa iba a sacar una gran suma de dinero, eran como $3.000.000 y entonces como estaba solo tomé la decisión de ubicar ahí el carro un momento PREGUNTADO: Conoce usted la bahía de estacionamiento que se encuentra al costado de la vía en que se encontraba estacionado CONTESTÓ: (...) no es un lugar de estacionamiento pero estaba ahí por la seguridad de mi esposa PREGUNTADO: Conoce usted la bahía de estacionamiento que se encontraba al costado de la vía en que se encontraba estacionado CONTESTÓ: Queda como a unos 50 o 60 metros y queda al lado izquierdo y ese día no había nadie por esa calle, escasamente 2 policías que estaban ubicados en la puerta de la Alcaldía (...) PREGUNTADO: Usted sabe para qué son las zonas azules de parqueo CONTESTÓ: Sí señora PREGUNTADO: Relátele al Despacho para qué son las zonas azules de parqueo CONTESTÓ: Para parquear PREGUNTADO: ¿Sabe usted que en frente de l as entidades territoriales está prohibido parquear? CONTESTÓ: Sí señorita, pero lo hice por seguridad a mi esposa y no había ningún otro vehículo PREGUNTADO: ¿Sabe usted cuántos carriles al frente de la vía dónde se encontraba estacionado? CONTESTÓ: (...) es un solo carril, pero caben dos vehículos (...) PREGUNTADO: ¿Quiénes se encontraban con usted al momento de la colisión? CONTESTÓ: Mis dos hijos y en ese momento mi esposa ya estaba dentro del carro (...)"
2.2.- Caso Concreto
Recuerda la Sala que en el presente caso la parte demandante por intermedio de
encontraban con usted al momento de la colisión? CONTESTÓ: Mis dos hijos y en ese momento mi esposa ya estaba dentro del carro (...)"
2.2.- Caso Concreto
Recuerda la Sala que en el presente caso la parte demandante por intermedio de apoderado judicial pretense se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que si de manera
Por el apoderado de la parte demandante. Exp. 25307 -3333-753-2014-00242-00 Medio de Control: Reparaci ón Directa Demandante: Carmen Rosa Ángel de Infante Demandado: Municipio de Ricaurte 3 Por la apoderada de la entidad demandada. Exp. 25307 -3333-753-2014-00242-00 Medio de Control: Reparaci ón Directa Demandante: Carmen Rosa Ángel de Infante Demandado: Municipio de Ricaurte10 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.25307 3333 753 2014 00242 02
hipotética se levantara la prohibición en el lugar de los hechos, esto no hubiera impedido que el conductor de la camioneta hubiere colisionado al vehículo de propiedad de la hoy demandante, pues el espacio era muy estrecho para habitar los dos vehículos en el mismo lugar.
Es preciso indicar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto a la conducción de vehículos se tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, ya que el riesgo creado es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los
en cuanto a la conducción de vehículos se tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, ya que el riesgo creado es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante, lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, culpa exclusiv a de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero.
“Como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corporación, cuando para la prestación del servicio la Administración utilice o despliegue instrumentos o actividades peligrosas y a consecuencia de e llo se cause un daño, la responsabilidad deberá estudiarse desde la óptica de la responsabilidad objetiva por riesgo. Precisamente, según esta orientación jurisprudencial, la conducción de vehículos se encuentra inmersa en dicho régimen puesto que tal actividad encierra un riesgo objetivamente apreciable. Entonces, en estos eventos, el actor debe demostrar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la relación de causalidad con el hecho causante del daño, mientras que la entidad demandada se desligará de la responsabilidad pretendida, demostrando la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor”4.
En cuanto a la concurrencia de actividades peligrosas, como el caso de accidentes de tránsito en donde se vean involucrados los conductores de los vehículos, el Consejo de Estado ha señalado:
“En el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia
“En el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio. En efecto, si bien esta Corporación en una época prohijó la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia [sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039], ya que, al margen de que
4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponen te: JESÚS
MARIA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil dos (2.002) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-9137-01(3273)11 Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.25307 3333 753 2014 00242 02
dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva”. (…) En aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjet ividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades
relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjet ividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que. materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico”. (…) “En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que sup one un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro”5.
De otra parte, el alto Tribunal ha manifestado que cuando entran en juego fa ctores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles para establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación.
Es por lo anterior que se concluye que lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales, desencadenó el daño; es
Es por lo anterior que se concluye que lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales, desencadenó el daño; es decir, concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del mismo.
De los eximentes de responsabilidad en eventos de responsabilidad objetiva.
Quedó claro que en eventos en los que se vean involucrados vehículos oficiales en accidentes de tránsito, se está desarrollando una actividad peligrosa que implica la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación “riesgo
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Sentencia del 14 de abril de 2010. Radicación número: 7600123-31-000-1996-03847-01(18967).12
Apelación Sentencia Reparación Directa Exp. No.25307 3333 753 2014 00242 02
excepcional”. Se torna superflua la indagación del elemento culpa o falla, por lo que a pesar de no existir, el Estado deberá responder por regla general, a no ser que se demuestre una causa extraña, dentro de la cual se encuentra la “culpa exclusiva de la víctima”, que rompa el elemento “nexo causal”.
Habrá casos en los que la participación de la víctima es determinante en la generación del daño, pero no su explicación única, eventos en los que el Consejo de Estado se ha referido a la concurrencia de causas en el espectro del art. 2357 del Código Civil, así:
del daño, pero no su explicación única, eventos en los que el Consejo de Estado se ha referido a la concurrencia de causas en el espectro del art. 2357 del Código Civil, así:
“Se ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.”
Esa perspectiva se ha aplicado, por ejemplo, a una situación en que las personas que resultaron afectadas en el accidente obraron imprudentemente al abordar voluntariamente una volqueta oficial siniestrada, a pesar de que eran conscientes de que el alcalde , quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez, era la persona que la conducía; o en otro caso en el que se encontró acreditado que una menor de edad murió cuando fue atropellada por un vehículo oficial, pero se logró demostrar que la niña desplazaba en bicicleta en contravía y llevaba un paquete, lo que le impedía maniobrar con las dos manos.
También ocurrir que el daño antijurídico se haya producido como consecuencia directa
demostrar que la niña desplazaba en bicicleta en contravía y llevaba un paquete, lo que le impedía maniobrar con las dos manos.
También ocurrir que el daño antijurídico se haya producido como consecuencia
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