TA CUN - 25307333375320140043201-(23-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333375320140043201-(23-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El municipio de Ricaurte y Congeter Ltda. suscribieron un convenio interadministrativo cuyo objeto fue la rehabilitación de la vía Nilo - La Floresta, en el municipio de Nilo Cundinamarca. La ejecución del contrato inició el 25 de enero de 2007 y finalizó el 10 de noviembre de ese mismo año. El contrato fue liquidado el 31 de octubre de 2008. En consideración a que una vez f inalizada la ejecución de la obra se advirtieron problemas en su estructura , el municipio de Ricaurte expidió los actos administrativos mediante los cuales declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra por el valor asegurado en la póliza. Seguros del Estado S.A. a través del medio de control de controversias contractuales, pretende se declare la nulidad de dichos actos administrativos, argumentando que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro.
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos administrativos mediante los cuales se declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra por valor asegurado en la póliza / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA – De acciones derivadas del contrato de seguro / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA – En casos de garantía de estabilidad de la obra por defectos progresivos o que no ocurren de forma súbita / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA – Cómputo del término cuando existen varios defectos o irregularidades en la construcción de la obra pública que se advierten con posterioridad a su entrega / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE
LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA
término cuando existen varios defectos o irregularidades en la construcción de la obra pública que se advierten con posterioridad a su entrega / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE
LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA
Problema jurídico: “(…) determinar si los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra pública derivada del convenio interadministrativo No. 005 de 2006, se expidieron o no dentro del término de prescripción ordinaria del contrato de seguro previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. (…)”
Tesis: “(…) Revisados los fundamentos de las resoluciones acusadas junto con el acervo que las sustenta, esta colegiatura considera que los actos administrativos enjuiciados ante esta jurisdicción no fueron emitidos con violación de norma superior, como lo adujo el recurrente y lo avaló el juzgado de primera instancia (…) 42. Así las cosas, bajo el cobijo de la jurisprudencia en cita, entiende esta Corporación que en aquellos eventos en que e xisten varios defectos o irregularidades en la construcción de la obra pública que se advierten con posterioridad a su entrega, la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro debe contabilizarse de forma independiente para cada hecho que sustenta la inestabilidad. 43.
Aplicando la anterior regla al caso concreto, colige la Sala que la administración evidenció los defectos de la pavimentación en un tramo vial (rizado del asfalto y baches) en visita realizada el 24 de septiembre de 2010, luego, por este hecho constitutivo del siniestro de estabilidad de la obra el término de prescripción feneció el 25 de septiembre de 2012. Empero, como el acto
24 de septiembre de 2010, luego, por este hecho constitutivo del siniestro de estabilidad de la obra el término de prescripción feneció el 25 de septiembre de 2012. Empero, como el acto administrativo que declaró el acaecimiento del riesgo fue emitido el 2 de julio de 2012, resulta claro que no operó la prescripción ordinaria. 44. En cuanto al deterioro en la estructura de descole de una alcantarilla ubicada en el kilómetro 9+000 de la vía objeto del convenio interadministrativo No. 005 de 2006, la administración tuvo conocim iento en visita del 25 de octubre de 2010, de modo que sobre este defecto tampoco se configuró la prescripción ordinaria que impidiera a la administración municipal, en uso de sus facultades legales, declarar mediante acto administrativo la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra y hacer efectiva la póliza de seguro que la garantizaba. (…) 45. A su vez, debe resaltar la Sala que mediante Resolución No. 925 de 31 de diciembre de 2007, el municipio de Ricaurte aceptó la póliza No. 061867438 expedida por Seguros del Estado S.A., que amparó la estabilidad de la obra por el término de 5 años comprendidos del 10 de noviembre de 2007 al 10 de noviembre de 2012, de lo que se sigue que la declaratoria deocurrencia del siniestro se hizo efectiva dentro del término de aseguramiento. 46. Finalmente, esta Sala no comparte la apreciación de la juez de instancia según la cual el término de 2 años de prescripción ordinaria del contrato de seguro corrió del 5 de diciembre de 2008 al 5 de diciembre de 2010, ya que fue la primera visita técnica que evidenció desperfectos en la estabilidad de la
prescripción ordinaria del contrato de seguro corrió del 5 de diciembre de 2008 al 5 de diciembre de 2010, ya que fue la primera visita técnica que evidenció desperfectos en la estabilidad de la obra. Lo anterior, por cuanto no se probó que los supuestos que dieron lugar a la declaratoria de ocurrencia del siniestro tuvieron relación causal directa con los defectos de las cunetas o, en otros términos, no existe medio de convicción del cual pueda deducirse que el 5 de diciembre de 2008, eran perceptibles las averías en la pavimentación y en la estructura de drenaje de aguas. 47. En consecuencia, efectuado el análisis del cargo de nulidad invocado en la demanda, único aspecto respecto del cual esta colegiatura tiene plena competencia en virtud de los principios de congruencia de la sentencia y de justicia rogada sobre los que se erige la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala colige que las resoluciones acusadas no se expidieron con violación a norma superior. En consecuencia, se impone a esta Corporación revocar la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, el 26 de febrero de 2021, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por las razones que se han expuesto en esta providencia. (…)”
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, co nsultar: Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Subsección B , Consejero ponente: Alberto Montaña Plata ,
derivadas del contrato de seguro, co nsultar: Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Subsección B , Consejero ponente: Alberto Montaña Plata , sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación número: 25000-23-26000-2008-00262-01(47166).
Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera , Subsección B , Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero , s entencia del 10 de febrero de 2021 , r adicación número: 19001-2331-000-2000-03741-01(46386).
FUENTE FORMAL: Código de Comercio (Art. 1081).1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente: 253073333753201400432 01
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, el 26 de febrero de 2021.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1. En escrito presentado el 6 de octubre de 2014, la sociedad Seguros del Estado S.A.,
Administrativo de Girardot, el 26 de febrero de 2021.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1. En escrito presentado el 6 de octubre de 2014, la sociedad Seguros del Estado S.A., por intermedio de apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones a través del medio de control de controversias contractuales en contra del Municipio de Ricaurte.
Pretensiones
“3.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1015 del 16 de julio de 2012 proferida por el MUNICIPIO DE RICAURTE, mediante al cual se declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra del convenio interadministrativo No. 005 de 2006, garantizado con la póliza No. 061867438 expedida por
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1482 del 17 de octubre de 2012, mediante la cual el MUNICIPIO DE RICAURTE resolvió el recurso de reposición interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la Resolución No. 1015 de 2012.
3.3 Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al MUNICIPIO DE RICAURTE, a la devolución de la suma que llegare a pagarle SEGUROS DEL ESTADO SA, debidamente indexada, en virtud de la declaratoria del siniestro del contrato interadminsitrativo 005 de 2006, tasada inicialmente en $182.416.150, correspondientes al amparo de estabilidad de la obra.
3.4 Que como consecuencia de la pretensión anterior, se condene al MUNICIPIO DE RICAURTE a pagar los intereses causados sobre la suma que llegare a
correspondientes al amparo de estabilidad de la obra.
3.4 Que como consecuencia de la pretensión anterior, se condene al MUNICIPIO DE RICAURTE a pagar los intereses causados sobre la suma que llegare a pagarle SEGUROS DEL ESTADO SA debidamente indexada, tasadoEjecutivo Apelación Sentencia 253073333753201400432 01
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inicialmente en $182.416.150, desde la fecha en que s e realice el pago del amparo de estabilidad de la obra por dicha suma o por aquella que prescriba ese ente territorial y hasta la fec ha en que este atienda el pago correspondiente ”. (Texto transcrito literalmente)
HECHOS
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
2.1. En el marco del convenio interadministrativo de cofinanciación No. 078 de 11 de octubre de 2006, el municipio de Ricaurte y Congeter Ltda. suscribieron el convenio interadministrativo No. 005 de 20 de diciembre de 2006, cuyo objeto era la rehabilitación de la vía Nilo La Floresta en el municipio de Nilo Cundinamarca.
2.2. La ejecución del contrato inició el 25 de enero de 2007 y finalizó el 10 de noviembre de ese mismo año, como consta en acta de recibo final a satisfacción. El contrato fue liquidado el 31 de octubre de 2008
2.3. Finalizada la ejecución de la obra se advirtieron problemas en su estructura, los cuales constan en acta de inspección de obra del 5 de diciembre de 2008.
contrato fue liquidado el 31 de octubre de 2008
2.3. Finalizada la ejecución de la obra se advirtieron problemas en su estructura, los cuales constan en acta de inspección de obra del 5 de diciembre de 2008.
2.4. Transcurridos más de 3 años desde que el municipio conoció las fallas de la obra, profirió la Resolución No. 1015 del 16 de julio de 2012, por medio de la cual declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra por el valor asegurado en la póliza.
2.5. La decisión fue recurrida por Seguros del Estado S.A. y mediante Resolución 1482 de 2012, el municipio de Ricaurte decidió confirmar la Resolución 1015 de 2012.
2.6. El 7 de septiembre de 2013, Seguros del Estado S.A. recibió requerim iento de pago por parte del municipio de Ricaurte.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. El 6 de octubre de 2014 , se radicó la demanda de la referencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot.
4. Mediante auto del 16 de enero de 2015 , el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de DefensaEjecutivo
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Jurídica del Estado.
5. El 26 de abril de 2017 , se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo
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Jurídica del Estado.
5. El 26 de abril de 2017 , se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, la diligencia se suspendió con el fin de resolver la vinculación de un tercero al proceso.
6. En auto del 3 de mayo de 2017, el juzgado sustanciador resolvió vincular a la Cooperativa Nacional para la ad ministración, gestión y desarrollo de entidades territoriales CONGETER LTDA. como tercero interesado.
7. El 6 de septiembre de 2018, se reanudó la audiencia inicial, oportunidad en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
8. El 27 de agosto de 2019, se realizó la audiencia de pruebas en la cual se practicó el medio de prueba testimonial decretado en audiencia inicial y se declaró finalizada la etapa probatoria. Además, en aplicación de lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, por considerar innecesaria la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot resolvió el fondo del asunto en sentencia emitida el 26 de febrero de 2021, a través de la cual decretó la nulidad de la Resolución No. 1015 de 2 de julio de 2012 y su confirmatoria la Resolución No. 1482
sentencia emitida el 26 de febrero de 2021, a través de la cual decretó la nulidad de la Resolución No. 1015 de 2 de julio de 2012 y su confirmatoria la Resolución No. 1482 de 17 de octubre de 2012, actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra del contrato interadministrativo No. 005 de 20 de diciembre de 2006. Igualmente, dispuso que en el evento que Seguros del Estado hubiese sufragado suma alguna por el siniestro de estabilidad de la obra, ese importe tendría que ser reembolsado por el municipio.
10. La falladora de primera instancia consideró que las resolucione s acusadas estaban viciadas de ilegalidad, por cuanto de los medios de prueba se extraía que el municipio tuvo conocimiento de los defectos de la obra en diciembre de 2008, cuando efectuó visita a la obra y advirtió fisuras en las cunetas de la vía. Por ta l motivo, la declaratoria de ocurrencia del siniestro en julio de 2012, superó el término de prescripción ordinaria del contrato de seguro fijado en el artículo 1081 del Código de
Comercio.Ejecutivo Apelación Sentencia 253073333753201400432 01
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11. En palabras del juzgado de conocimiento:
“Del material probatorio obrante en el expediente observamos que el Municipio de Ricaurte tuvo conocimiento del deterioro de la obra el día 5 de diciembre de 2008, fecha en la cual se realizó la Inspección de Obra en la que se hallaron fisuras en varias de las cunetas de las v ías, hecho que se extrae de la lectura de los
fecha en la cual se realizó la Inspección de Obra en la que se hallaron fisuras en varias de las cunetas de las v ías, hecho que se extrae de la lectura de los argumentos que dieron origen a la Resolución 1015 del 16 de julio de 2012 anteriormente transcrita; Si bien es cierto dicho deterioro fue reparado por parte de CONGETER LTDA, esta situación no puede exonerar a la administración de iniciar los trámites necesarios para obtener la certeza de la magnitud daño presentado con el fin de hacer efectivo el amparo de “estabilidad de la obra” contenido en la respectiva póliza adquirida. … Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1081 del Código de Comercio al Municipio de Ricaurte tener conocimiento del hecho el día 5 de diciembre de 2008, debía proferir el acto administrativo mediante el cual declare la ocurrencia del siniestro el 5 de dici embre de 2010, sin embargo, el mismo fue expedido hasta el 26 de julio de 2012. En este sentido es claro que ya había acaecido la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro para el momento en que se declaró la ocurrencia del si niestro de estabilidad de la obra.
En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la Resolución No. 1015 del 2 de julio de 2012 “POR LA CUAL SE DECLARA LA OCURRENCIA DE UN SINIESTRO DE ESTABILIDAD DE LA OBRA DEL CON VENIO INTERADMINISTRATIVO NO. 005 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2006 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” y de la
DECLARA LA OCURRENCIA DE UN SINIESTRO DE ESTABILIDAD DE LA OBRA DEL CON VENIO INTERADMINISTRATIVO NO. 005 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2006 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” y de la Resolución No. 1482 del 17 de octubre de 2012 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 1015 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2012” y en el evento de haber efectuado pago alguno se ordenará a la entidad demandante reembolsar las sumas correspondientes”.
RECURSO DE APELACIÓN
Entidad demandada
12. El 11 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2021, solicitando revocar su contenido y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
13. En primer lugar, anotó que era ciert o que en diciembre de 2008 , el municipio contratante efectuó requerimiento al contratista CONGETER Ltda. para que efectuara la reparación de las cunetas que presentaban fisuras, requerimiento que fue atendido satisfactoriamente por el contratista por lo cual el 24 de abril de 2009 el Secretario de Obras Públicas expidió certificación de cumplimiento y autorizó el pago del saldo retenido en el acta de liquidación final.Ejecutivo
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14. Sin embargo, el 27 de septiembre de 2010, la administración municipal advirtió la
retenido en el acta de liquidación final.Ejecutivo Apelación Sentencia 253073333753201400432 01
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14. Sin embargo, el 27 de septiembre de 2010, la administración municipal advirtió la existencia de gritas sobre el pavimento, por lo cual requirió a CONGETER Ltda. para que procediera a corregir los defectos de la pavimentación. El 2 de noviembre de 2010, el municipio evidenció que la estructura de descole de una alcantarilla presentaba desprendimiento y solicitó la reparación al contratista, empero, esas peticiones de reparación no fueron atendidas.
15. Como el contratista no satisfizo los requerimientos de calidad de la obra que construyó, el ente municipal emitió la Resolución No. 10 15 de 16 de julio de 2012, a través de la cual declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra del contrato interadministrativo No. 005 de 20 de diciembre de 2006. Por ende, aunque en diciembre de 2008 el municipio conoció unas fallas en la obra, estas fueron reparadas por el contratista, por lo cual no era dable declarar el siniestro en ese momento.
16. Tan solo el 24 de septiembre y el 25 de octubre de 2010, el ente territorial supo de los defectos del pavimento y de la estructura de una alcantarilla de la vía, de modo que solo desde ahí se puede contabilizar el término de la prescripción ordinaria del contrato de seguro, pues fueron esos defectos los que dieron lugar a declarar la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra y no los percibidos en diciembre de
2008.
contrato de seguro, pues fueron esos defectos los que dieron lugar a declarar la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra y no los percibidos en diciembre de 2008.
17. En este contexto, señaló que al momento de expedir la Resolución No. 1015 de 2012, no había operado el término de prescripción ordinaria del contrato de seguro previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio pues , teniendo en cuenta los hechos que dieron lugar a la declaratoria de siniestro, el plazo máximo para emitir el acto administrativo que hace efectiva la póliza de seguro era el 24 de septiembre de
2012.
18. En sus palabras, el recurrente aseveró que: “Conforme se evidencia de la prueba documental obrante en el plenario, el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, con antelación al 24 de septiembre de 2010, no tuvo conocimiento de las fallas que se presentaban sobre el PAVIMENTO INSTALADO, y el deterioro que presentaba LA ALCANTARILLA, razón por la cual el ente territorial encontraba en imposibilidad jurídica para profe rir acto administrativo alguno que declarara la ocurrencia del siniestro, y con ocasión a ello garantizar la estabilidad de la obra”.Ejecutivo
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TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
19. Por acta individual de reparto del 13 de julio de 2021 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
20. En proveído del 4 de octubre de 2021 , el Despacho sustanciador admitió el
conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
20. En proveído del 4 de octubre de 2021 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot.
21. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
2021.
22. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
23. Durante el término concedido, la sociedad demandante guardó silencio.
24. El 4 de octubre de 2021, el apoderado del municipio de Ricaurte allegó escrito en el cual la Secretaría de Hacienda certifica que Seguros del Estado S.A. no ha efectuado el pago de las sumas ordenadas en la Resolución No. 1015 de 2012.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
25. La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
25. La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot el 26 de febrero de 2021 , dentro del proceso de controversias contractuales iniciado por Seguros del Estado S.A. contra el municipio de Ricaurte.
26. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la entidad demandada, razón por la cual tiene aplicación elEjecutivo
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principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
27. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
28. Así las cosas, con el propósito de resolver los cargos de la alzada, la Sala procede a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
29. Revisado el expediente la Sala encuentra demostrado que:
29.1. El 20 de diciembre de 2006, el municipio de Ricaurte y la Cooperativa Nacional
crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
29. Revisado el expediente la Sala encuentra demostrado que:
29.1. El 20 de diciembre de 2006, el municipio de Ricaurte y la Cooperativa Nacional para la Administración, Gestión y Desarrollo de las Entidades TerritorialesCONGETER LTDA.- suscribieron el convenio interadministrativo No. 0005 cuyo objeto según lo previsto en la cláusula primera consistió en la “rehabilitación vía Nilo La Floresta municipio de Nilo Cundinamarca. De acuerdo con el Proyecto arquitectónico y demás especificacion es técnicas suministradas por el Municipio, todo lo cual hizo parte de los términos de referencia de la convocatoria llevada a cabo en forma previa a la adjudicación del presente convenio por el sistema de precios unitarios”. (f. 36-37, c. ppal.)
En cuanto a las garantías, en la cláusula décima quinta las partes acordaron:
“De acuerdo al numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 los convenios interadministrativos están exentos de garantías, sin embargo, LA CONGETER LTDA. prestará póliza con los siguientes amparos: a) De cumplimiento: Equivalente al diez por ciento (10%) del valor del convenio por el termino del mismo y cuatro meses más; b) De buen manejo y correcta inversión del anticipo: Equivalente al cien por ciento (100%) del monto recibido como tal por el termino del convenio y c uatro meses más; c) De salarios y prestaciones sociales: Equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del convenio por el termino del mismo y tres años más; d) De estabilidad de la obra: Equivalente
el termino del convenio y c uatro meses más; c) De salarios y prestaciones sociales: Equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del convenio por el termino del mismo y tres años más; d) De estabilidad de la obra: Equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del convenio por el termino de cinco (05) años contados a partir de la fecha del acta de entrega final e) De ResponsabilidadEjecutivo Apelación Sentencia 253073333753201400432 01
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Civil Extracontractual: Equivalente al cinco (5%) del valor del convenio por el termino de ejecución del mismo f) Calidad de la Obra. en cuantía equivalente al 10% del valor contrato, cuya duración será igual a la vigencia del contrato y un año más”. (Transcripción literal incluidos posibles errores)
29.2. El 9 de agosto de 2007, se firmó el adicional No. 001 al convenio principal de obra pública No. 005 de 2006, en el cual se adicion aron en tiempo (3 meses) y valor ($903.338.454,14) las cláusulas tercera y séptima del pacto inicial.
29.3. La aseguradora Seguros del Estado S.A. emitió la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal No. 061867438, objeto de 5 anexos, en la cual figura como tomador la Cooperativa Nacional para la Administración, Gestión, Desarrollo CONGETER LTDA. y como beneficiario el municipio de Ricaurte. Dicha póliza amparó el contrato No. 005 de 2006, en el riesgo de estabilidad de la obra por cinco años, con una suma asegurada de $182.416.150. (fs. 88-93, c. ppal.)
el contrato No. 005 de 2006, en el riesgo de estabilidad de la obra por cinco años, con una suma asegurada de $182.416.150. (fs. 88-93, c. ppal.)
29.4. El 10 de noviembre de 2007, las partes del conven io No. 005 de 2006 , la interventoría y la supervisión, suscribieron acta de recibo final y liquidación, en la que se estableció el rubro de $938.612.427,64 como valor a girar al contratista.
29.5. Mediante Resolución No. 925 de 31 de diciembre de 2007, el muni cipio de Ricaurte aceptó la póliza No. 061867438 expedida por Seguros del Estado S.A., “Con el aceptar La Modificación según acta final y liquidación de obra se aclara la vigencia de la garantía de la estabilidad de la obra. Del Convenio No. 0005 referente a la Rehabilitación Vía Nilo la Floresta Municipio de Ricaurte Cundinamarca”
Amparos Vigencia Desde Hasta Salarios y prestaciones sociales Diciembre 20 de 2006 Septiembre 13 de 2010 Calidad y los Elementos Diciembre 20 de 2006 Setiembre 13 de 2008 Cumplimiento Diciembre 20 de 2006 Septiembre 13 de 2007 Estabilidad de la Obra Noviembre 10 de 2007 Noviembre 10 de 2012
29.6. El 31 de octubre de 2008, se suscribió el acta de liquidación del convenio interadministrativo No. 005 de 2006, en la cual se consignó como valor pendiente de pago al contratista la suma de $938.610.616.
interadministrativo No. 005 de 2006, en la cual se consignó como valor pendiente de pago al contratista la suma de $938.610.616.
29.7. El 5 de diciembre de 2008, entre el Secretario de Obras Públicas del municipio de Ricaurte, el representante de CONGETER LTDA. y el representante del departamento de Cundinamarca se suscribió acta de inspección de obra del convenioEjecutivo Apelación Sentencia 253073333753201400432 01
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interadministrativo No. 005 de 2006 para la rehabilitación de la vía Nilo – la Floresta, en la cual se dejó consignado que:
“De acuerdo a la inspección realizada a la Vía objeto del convenio se encontró parte de las cunetas presenta fisuras y otra sección de cuneta presenta socavación, por lo cual se recomienda la construcción nuevamente de la cuneta en el sector afectado y la construcción de un disipador de energía con el fin de dar estabilidad a la obra construida.
En cuanto a las cuneta s que presentan fisuras al parecer por parqueo de vehículos sobre ella o por métodos constructivos se deberá reconstruir esta en un concreto de 3000PSI con el fin de mejorar las condiciones de esta; en cuanto la mezcla asfáltica instalada se observa en buenas condiciones.
Por lo anterior según lo manifestado por el contratista, este queda comprometido a ejecutar dichos trabajos una vez sea cancelada el acta de recibo final, es de anotar que el Municipio deberá revisar la póliza de estabilidad de obra la c ual debe cumplir un tiempo de cinco (5) años después del recibo de la obra.
a ejecutar dichos trabajos una vez sea cancelada el acta de recibo final, es de anotar que el Municipio deberá revisar la póliza de estabilidad de obra la c ual debe cumplir un tiempo de cinco (5) años después del recibo de la obra.
Si dicha póliza cumple con lo establecido, el Municipio y el Departamento quedan amparados para cualquier daño que se presente durante los cinco (5) años después d
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