TA CUN - 253073333753201400489-01-(04-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333753201400489-01-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Precedente jurisprudencial aplicable / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – L e es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora tiene derecho, o no, a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, con los reajustes y pago de las diferencias a que haya lugar?
Extracto: “(…) fue vinculada a partir del 27 de abril de 1970 , (…) previamente al 26 de junio de 2003 , (…) le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. (…) toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada dejó sin efectos todos los fallos proferidos por el Consejo de Estado previo a la unificación jurisprudencial mencionada, los alcances antes desarrollados no son aplicables en el proceso de marras, en consecuencia, se dará aplicación expresa de las leyes (…) Ley 33 de 1985, (…) “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a
empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) la Ley 62 de 1985, (…) “ ARTÍCULO 1°. (…) Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes .” (…) se prevé que la pensión al amparo de la Ley 33 de 1985 se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio . (…) el Legislador, ha dispuesto que la obligación de cotizar con
del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio . (…) el Legislador, ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario (…) artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, en los Decretos 1743 de 1966 y 732 de 1976 y en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. (…) por regla general, el legislador ha tenido como unidad de medida, para tasar los derechos pensionales, el salario, tal como se evidencia en las Leyes 33 y 62 de 1985, (…) artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente, además del salario, incluye las primas; finalmente, la Ley 100 de 1993, para efectos de la cuantía de la pensión, hace referencia al ingreso base de liquidación o salario cotizado (…) la pensión de jubilación debe verse, por un lado, como una prestación económica de carácter contributivo no gracioso (…) como un derecho constituido por varios componentes, (...) al encontrarse amparada la pensión de la parte actora por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, (…) aplicando una tasa de reemplazado del 75% al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, tomando los factores salariales previstos en la Ley 62 de la misma anualidad, de forma taxativa, esto es, excluyendo los devengados los cuales no se hallen allí dispuestos. (…) la señora (…) cumplió los 55 años de edad el 9 de
anualidad, de forma taxativa, esto es, excluyendo los devengados los cuales no se hallen allí dispuestos. (…) la señora (…) cumplió los 55 años de edad el 9 de octubre de 2005 (fecha de adquisición del estatus jurídico) y los 20 años de25307-33-33-753-2014-00489-01 Ada Esperanza Escobar De Ortiz servicio el 27 de abril de 1990; (…) se retiró del servicio a partir del 10 de octubre de 2005 , fecha de efectividad de la pensión reconocida, (…) el último año de servicios comprende el lapso dado entre el 10 de octubre de 2004 al 9 de octubre de 2005; (…) al momento de hacer efectiva la prestación, los elementos o valores a tener en cuenta son los dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) la solicitud de reliquidación se elevó el 28 de octubre de 2013, (…) en principio, opera la prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, de todas las prestaciones y/o mesadas previas al 28 de octubre de 2010 . (…) deben determinarse qué factores de los devengados por la parte demandante están relacionados con los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pues son los únicos que pueden tenerse en cuenta en el reconocimiento de la pensión o de su reliquidación. (…) en el último año de servicio, devengó los siguientes factores salariales, en forma proporcional: Asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación. (…) en la Resolución N° 025 del 23 de
reliquidación. (…) en el último año de servicio, devengó los siguientes factores salariales, en forma proporcional: Asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación. (…) en la Resolución N° 025 del 23 de febrero de 2006, por la cual se reconoció la prestación, se incluyó como único factor, en forma proporcional temporal, la asignación básica mensual. (…) el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enlista como factores taxativos: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y que deben reconocerse aquellos sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema y no sólo devengados. (…) en primera instancia, se declaró la nulidad de la Resolución N° 774 del 4 de diciembre de 2013 por el cual se negó la reliquidación de la pensión; (…) resolvió que la accionada debe reliquidar y pagar a la pensión con el equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo como factores, en forma proporcional, los correspondientes a la asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, efectiva a partir del 10 de octubre de 2005 , con efectos fiscales a partir del 25 de
mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, efectiva a partir del 10 de octubre de 2005 , con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2010 , por prescripción trienal (fecha de prescripción que no está acorde a lo establecido previamente). (…) esta Sala halla que la parte demandante no tendría derecho a la reliquidación de la pensión dado que los factores salariales certificados por la entidad no corresponden a los establecidos por la Ley 62 de 1985, en consecuencia, no se podría acceder a las pretensiones en la manera establecida en primera instancia. (…) deberá revocarse la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda en la forma expuesta por la parte demandante, pues no se está alegando la exclusión de algunos de los factores establecidos en la Ley 62 de 1985 o se debate el porcentaje que por ley corresponde. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017; SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01.
CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto1848 de 1969; Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 ; Ley 91 de 1989; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Decreto 1158 de 1994; Decreto 1743 de 1966; Decreto 732 de 1976; CPACA; CPG.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 25307-33-33-753-2014-00489-01
DEMANDANTE : ADA ESPERANZA ESCOBAR DE ORTIZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó: - Que se declare la nulidad de la Resolución N° 774 del 4 de diciembre de 2013. - Que como consecuencia de la declaración anterior, se reliquide y pague la pensión en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores devengados, certificados por la accionada, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico, a partir del 1º de diciembre de 2005, de conformidad con la Ley 71 de 1988. - Que se practique la indexación, se condene en costas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de
la demanda, en síntesis, son los siguientes:
- Que se practique la indexación, se condene en costas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
Página 3 de 1525307-33-33-753-2014-00489-01 Ada Esperanza Escobar De Ortiz - Que la señora ADA ESPERANZA ESCOBAR DE ORTIZ en su calidad de docente le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución N° 025 del 23 de febrero de 2006, efectiva a partir del 10 de diciembre de 2015. - Que elevó escrito el 25 de septiembre de 2013 solicitando la reliquidación de la prestación, la cual fue resuelta de forma desfavorable por Resolución N° 774 del 4 de diciembre de 2013. 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes 1.3.1. De la parte demandante
prestación, la cual fue resuelta de forma desfavorable por Resolución N° 774 del 4 de diciembre de 2013. 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que la prestación reconocida deberá reliquidarse con todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, aplicándose lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 con fundamento en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 y en la del 27 de enero de 2011. 1.3.2. De la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO No contestó la demanda, así se evidencia en el folio 41 del expediente. 1.4. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Descongestión de Girardot 2, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, donde en síntesis, resolvió: a.- Declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 774 del 4 de diciembre de 2013, por la cual se negó el reajuste de una pensión jubilación. b.- Ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante
b.- Ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo en forma proporcional temporal los factores correspondientes a la asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y el subsidio de alimentación, a partir del 25 de septiembre de 2010. c.- Ordenó el pago de las diferencias, si las hubiere. d.- No condenó en costas y dispuso dar cumplimiento en los términos de ley. 1.5. Fundamento del recurso La entidad demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 53 a 56 del expediente, radicado el 5 de noviembre de 2015, solicitando revocar la providencia proferida en primera instancia. 2 Folios 38 a 47. Página 4 de 1525307-33-33-753-2014-00489-01 Ada Esperanza Escobar De Ortiz La accionada argumentó que la entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada; por otro lado, indicó que el reconocimiento de la prestación se halla conforme con el ordenamiento jurídico, esto es, en debido derecho. 1.6. Alegatos
cargo de la entidad demandada; por otro lado, indicó que el reconocimiento de la prestación se halla conforme con el ordenamiento jurídico, esto es, en debido derecho. 1.6. Alegatos Tanto la parte demandante, como la entidad demandada guardaron silencio. 1.7. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora ADA ESPERANZA ESCOBAR DE ORTIZ tiene derecho, o no, a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, con los reajustes y pago de las diferencias a que haya lugar. 2.2. Los hechos probados a.- La Secretaría de Educación de Girardot en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución N° 0025 del 23 de febrero de 2006 3, reconoció y ordenó el pago a la demandante de una pensión de jubilación, fruto de la solicitud radicada el 20 de diciembre de 2005 bajo el N° 2005078 como docente de vinculación nacionalizado, donde se consideró y resolvió: “(…) Que nació el 9 de octubre de 1950.
Que el tiempo a tener en cuenta para el reconocimiento de la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN es el siguiente FONPREMAG del 27 de abril de 1.970 al 9 de octubre de 2.005
FONPREMAG del XX al XX
Que el tiempo a tener en cuenta para el reconocimiento de la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN es el siguiente FONPREMAG del 27 de abril de 1.970 al 9 de octubre de 2.005
FONPREMAG del XX al XX
TOTAL TIEMPO: AÑOS 35 MESES 2 DIAS 5
TOTAL DÍAS LABORADOS A LA FECHA DE STATUS: 12.665 (…) Que el docente adquirió el status de jubilado el 9 de Octubre de 2005 fecha en la cual se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Que la mesada pensional corresponde al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status.
Efectiva a partir de: 10 de octubre de 2005 3 Folios 5 a 6.
Página 5 de 1525307-33-33-753-2014-00489-01 Ada Esperanza Escobar De Ortiz Que esta pensión se reajustará anualmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995. Que son disposiciones aplicables entre otras la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003, 298 de 1995. (…)” (Énfasis del texto) La asignación básica mensual fue el único factor salarial que sirvió de base para la liquidación de la prestación. b.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Salarial – Secretaría de Educación Girardot4, donde se evidencian factores salariales
liquidación de la prestación. b.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Salarial – Secretaría de Educación Girardot4, donde se evidencian factores salariales comprendidos entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005, corresponden, en forma proporcional, a: Asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación. c.- Obra Resolución N° 774 del 4 de diciembre de 2013 (fl.2), que resolvió de manera desfavorable la petición elevada el 28 de octubre de 2013 bajo el N° 2013PENS-018006 de reliquidación pensional. 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando
Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema5, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del 4 Folio 8.
Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del 4 Folio 8. 5 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. Página 6 de 1525307-33-33-753-2014-00489-01 Ada Esperanza Escobar De Ortiz régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 6, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o
En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 6, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 7, esto es, deberán incluirse 6 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011
hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.
de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto
PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Ver Decreto Nacional 691 de 1994
NOTA: El art. 36 fue modificado parcialmente por el art. 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la 860 de 2003, artículos que posteriormente fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-1056 de 2003 y 754 de 2004, respectivamente. 7 ARTICULO 1º. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; Página 7 de 1525307-33-33-753-2014-00489-01 Ada Esperanza Escobar De Ortiz los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil
con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita impleme
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