TA CUN - 25307333375320150022001-(15-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333375320150022001-(15-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento pensión sobreviviente – Mindefensa Nacional – Ejercito – soldado Voluntario ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo – Marco jurídico – Jurisprudencia – Confirma fallo que accedió a pretensiones de la demanda Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la señora (…) en calidad de madre del extinto cabo segundo (…) (q.e.p.d), le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, quien falleció en combate. Marco Jurídico. Sobre la diferencia que se presenta entre el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 y el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el Consejo de Estado en sentencia del 1º de abril de 2004, expediente No. 07001233100020010161901 (1994-03), Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro, señaló que: «al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicación del decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros, por lo que la Sala, ante tal vacío legal, y en aplicación del artículo 8º de la ley 153
2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros, por lo que la Sala, ante tal vacío legal, y en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 1887, tendrá en cuenta al caso el artículo 189 letra d) del decreto ley 1211 de 1990 y ordenará el reconocimiento y pago de la pensión allí establecida…».
Esta tesis fue reiterada en fallos del 7 de julio de 2011 y 27 de agosto de 2012, que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, señalaron que era procedente inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a través del cual se reconoce la citada prestación a favor de los familiares de los oficiales y suboficiales. Del análisis en conjunto del acervo probatorio se desprende que la señora (…), acreditó la calidad de madre del señor (…)( q.e.p.d). Asimismo, se encuentra probado que el señor (…) (q.e.p.d), laboró para el Ejército Nacional durante 4 años, 9 meses y 21 días, y que falleció en actos del servicio por causa y razón del mismo, en acción directa con el enemigo. Por lo anterior, la señora (…), solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión sobreviviente de su difunto hijo, no obstante, en dicha oportunidad y a la
causa y razón del mismo, en acción directa con el enemigo. Por lo anterior, la señora (…), solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión sobreviviente de su difunto hijo, no obstante, en dicha oportunidad y a la fecha de presentación de la demanda la accionada guardó silencio configurando así el silencio administrativo negativo, al no dar respuesta a la petición de la demandante en el término de tres meses. En la contestación de la demanda el Ministerio de Defensa, expuso que la normatividad que regía para la época de los hechos no contemplaba la pensión por causa de muerte en ese caso en particular, y que la situación del señor (…) se definió en Resolución Nº 6026, la cual goza de presunción de legalidad y constituye una decisión que adquirió firmeza y ejecutoria. En vista de todo lo expuesto, la Sala advierte que la demandante en calidad de madre del señor (…) (q.e.p.d), tiene derecho al reconocimiento de la pensión sobreviviente de este último, ya que acreditó su condición de beneficiaria del occiso. Lo anterior, por cuanto el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que en armonía a los principios constitucionales de 1Expediente: 25307333375320150022001 Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional igualdad y favorabilidad, es procedente inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los
Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional igualdad y favorabilidad, es procedente inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados muertos en combate o por acción del enemigo, y en su lugar, reconocer tal prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, con el equivalente del 50% de las partidas establecidas en el articulo 158 ibídem FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990 artículos 185,189 y 158; Ley 131 de 1985 artículo 3; Decreto 2728 de 1968 artículo 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Expediente : 25307333375320150022001
Demandante : Blanca Esther Herreño Demandado : La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Reconocimiento pensión sobreviviente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
(folios 139 a 143), contra la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante la cual accedió a las súplicas de la demandada.
I. ANTECEDENTES
Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante la cual accedió a las súplicas de la demandada.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. La señora Blanca Esther Herreño, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a fin de que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento de la pensión sobreviviente. 2Expediente: 25307333375320150022001 Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Esther Herreño , en su calidad de madre del causante cabo segundo Jorge Alirio Herreño, a partir del 8 de marzo de 1999, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, con todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales de forma actualizada e indexada, con la inclusión de los intereses corrientes y moratorios, conforme lo establece la Ley 1437 de 2011. Fundamentos fácticos. La accionante relató que: Su hijo Jorge Alirio Herreño (q.e.p.d), se vinculó al Ejército Nacional desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 8 de marzo de 1999.
Fundamentos fácticos. La accionante relató que: Su hijo Jorge Alirio Herreño (q.e.p.d), se vinculó al Ejército Nacional desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 8 de marzo de 1999. El 19 de marzo de 1999, su hijo falleció y su muerte fue calificada de acuerdo al articulo 8 del Decreto 2728 de 1968, muerte en combate o actos especiales y fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo. Mediante Resolución Nº 006026 del 12 de julio de 1999, la parte accionada le reconoció las prestaciones consolidadas por retiro del Cabo Segundo Jorge Alirio Herreño (q.e.p.d). El 20 de enero de 2015, solicitó ante el Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión sobreviviente de su hijo, argumentando que dependía económicamente de él, invocando principios constitucionales, sin que a la fecha la accionada haya dado respuesta. Normas violadas 1) Los Artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Policía de Colombia. 2) Legales articulo 1, 19 y 21 del C.S.T. Artículos 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990. Expuso que « El tratamiento dado no deja dudas en el caso sub-judice, que se esta desconociendo el mandato de la constitución y la ley. Los principios de igualdad y favorabilidad por ser de orden constitucional, se tornan obligatorios
esta desconociendo el mandato de la constitución y la ley. Los principios de igualdad y favorabilidad por ser de orden constitucional, se tornan obligatorios cuando haya duda frente a la aplicación de las FUENTES FORMALES DEL DERECHO. Las altas cortes no han dudado en su aplicación y lo han denominado como la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA por eso se debe aplicar sin mas miramientos que la justicia y la equidad.». 3Expediente: 25307333375320150022001 Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Señaló que «la aplicación de principio constitucional de favorabilidad de las normas laborales supera al mismo articulo 230 de la Carta Política. En el 230 al juez solo le obliga el imperio de la ley; mientras que en el 53 le obliga cuando encuentre duda en la aplicación de todas LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO, entre las que se encuentra la ley, la jurisprudencia, el contrato de trabajo, la convención, la costumbre etc.». Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que las actuaciones adelantadas gozan de presunción de legalidad, y que «… la situación legal prestacional, del señor EX SLP JORGE ALIRIO HERREÑO – q.e.p.d-) se definió mediante la resolución nº 6026 de 1999, expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, goza de presunción de legalidad y constituye una decisión que adquirió firmeza y ejecutoria». (sic)
expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, goza de presunción de legalidad y constituye una decisión que adquirió firmeza y ejecutoria». (sic) Expuso que «… para la aplicación de la norma mas favorable, se debe acatar el postulado del art. 53 de la Constitución Política, en virtud del cual, solo en caso de duda es viable la aplicación del estatuto mas favorable, situación que no encaja en el presente caso, porque siguiendo con lo contemplado en el art. 279 de la ley 100 de 1993 exceptúan expresamente de sus mandatos a los servidores de las fuerzas armadas y policía nacional entre otros». (sic)
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 12 de julio de 2017 (fs. 127 a 133), concedió las súplicas de la parte actora, al considerar que «Según registro civil de nacimiento, obrante a folio 14 se evidencia que JORGE ALIRIO HERREÑO era hijo de la señora BLANCA ESTHER HERREÑO, por lo anterior y en virtud del principio de favorabilidad e igualdad, se aplicará las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, y en consideración a las circunstancias meritorias del servicio en las que falleció el soldado JORGE ALIRIO HERREÑO, pues refieren a las descritas en el articulo 190 ibídem, la demandante como madre del causante, tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente, en los términos allí señalados».
Igualmente concluyó que «… como quiera que el fallecido prestó sus servicios
como madre del causante, tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente, en los términos allí señalados». Igualmente concluyó que «… como quiera que el fallecido prestó sus servicios como Soldado Voluntario por tres (3) años, un (1) mes y siete (7) días, un lapso inferior a 12 años, el monto de las citada prestacional, se fijará de acuerdo con el literal d)del articulo 189 del decreto 189 del decreto 1211 de 1990, esto es, el 4Expediente: 25307333375320150022001 Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional equivalente al 50% de las partidas de que trata el articulo 158 ibídem, igualmente la prestación será reconocida, a la señora Blanca Esther herreño en condición de madre, en las proporciones previstas por el articulo 185 del mencionado estatuto.».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (folios 139 a 143) , al estimar que « el acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del soldado profesional JORGE ALIRIO HERREÑO a favor de la señora BLANCA STHER HERREÑO se expidió con sujeción a la Ley 131 de 1985 y Decreto 2728
1968. Concluyó que «el acto administrativo fue expedido conforme a la ley y que no es posible pretender un factor de favorabilidad cuando taxativamente la Ley 100
1968. Concluyó que «el acto administrativo fue expedido conforme a la ley y que no es posible pretender un factor de favorabilidad cuando taxativamente la Ley 100 de 1993, excluyó de su ámbito de aplicación el régimen especial en materia prestacional que rige al sector defensa».
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 7 de septiembre de 2017 (f. 152) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de octubre de 2017 (f. 157); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de diciembre de 2017 (folio 159), para que aquellas alegaran de conclusión.
Parte demandante: Solicita que se confirme la sentencia en aplicación del principio constitucional de favorabilidad, y que no se ordene devoluciones.
Además cita algunas providencias en las que se decidieron casos similares de manera favorable.
V. CONSIDERACIONES
5Expediente: 25307333375320150022001 Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la señora Blanca Esther Herreño en calidad de madre del extinto cabo segundo Jorge Alirio Herreño (q.e.p.d), le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, quien falleció en combate. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto dentro del plenario se acreditó que la accionante tenía derecho al reconocimiento pensional, por el fallecimiento de su hijo en combate, ya que para la fecha del deceso se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que contempla un régimen pensional más favorable para la situación concreta de la accionante. Marco Jurídico. El régimen de los soldados voluntarios fue regulado a través de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 3º estableció que las personas que ingresen al servicio militar voluntario quedan sujetas al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. Para la época en que se expidió la ley 131 de 1985, se encontraba vigente el
para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. Para la época en que se expidió la ley 131 de 1985, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, el cual dispuso en su artículo 8º, lo siguiente:
«ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». 6Expediente: 25307333375320150022001 Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
El Decreto 1211 de 1990 por el cual se reformó el estatuto del personal de
6Expediente: 25307333375320150022001 Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
El Decreto 1211 de 1990 por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 189 establece: «ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser (sic) ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (Resalta la Sala).
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 134 de 31 de octubre de 1991, M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.)
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
Sentencia No. 134 de 31 de octubre de 1991, M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.)
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” (Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, sólo por los cargos analizados en la sentencia. Corte Constitucional - Sentencia C-101-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño).
Sobre la diferencia que se presenta entre el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 y el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el Consejo de Estado en sentencia del 1º de abril de 2004, expediente No. 07001233100020010161901 (1994-03), Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro, señaló que:
sentencia del 1º de abril de 2004, expediente No. 07001233100020010161901 (1994-03), Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro, señaló que: «al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicación del decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros, por lo que la Sala, ante tal vacío legal, y en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 1887, tendrá en 7Expediente: 25307333375320150022001 Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional cuenta al caso el artículo 189 letra d) del decreto ley 1211 de 1990 y ordenará el reconocimiento y pago de la pensión allí establecida…».
Esta tesis fue reiterada en fallos del 7 de julio de 2011 1 y 27 de agosto de 20122, que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, señalaron que era procedente inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a través del cual se reconoce la citada prestación a favor de los familiares de los oficiales y suboficiales.
del servicio y, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a través del cual se reconoce la citada prestación a favor de los familiares de los oficiales y suboficiales. Caso concreto. La parte demandante alega que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo Jorge Alirio Herreño (q.e.p.d), argumentando que éste convivía con ella y la ayudaba económicamente. Del recuento del material probatorio que obra en el plenario se desprende que: Del Registro Civil de Nacimiento Nº 2348235, se evidencia que Jorge Alirio Herreño( q.e.p.d) es hijo de la señora Blanca Esther Herreño (folio 14). Según el certificado expedido por el Ejército Nacional se tiene que el señor Jorge Alirio Herreño (q.e.p.d), ingresó a dicha institución como voluntario el 12 de noviembre de 1992, y falleció el 8 de marzo de 1999, en la operación águila donde resultó asesinado por campo minado (folio 80). A través de la Resolución Nº 000410 del 28 de abril de 1999, se observa que el Ejército Nacional ascendió en forma póstuma al grado de cabo segundo al soldado Jorge Alirio Herreño (folio 10). En Registro Civil de Defunción Nº 467579 consta que el señor Jorge Alirio Herreño, falleció de forma violenta el 8 de marzo de 1999 (folio 94). Acorde al Informativo Administrativo de Muerte Nº 003 las Fuerzas Militares de
Herreño, falleció de forma violenta el 8 de marzo de 1999 (folio 94). Acorde al Informativo Administrativo de Muerte Nº 003 las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional se evidencia que « EL DÍA 08 DE MARZO 1.999 EN 1 C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: DR. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del siete (7) de julio de dos mil once (2011). Referencia: 700012331000200400832 01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del dos (2) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00672-01(102010). 8Expediente: 25307333375320150022001 Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE OPERACIONES “ÁGUILA” ORDENADA POR LA BRIGADA DE FUERZAS ESPECIALES REALIZANDO OPERACIONES DE REGISTRO Y CONTROL EN EL ÁREA GENERAL DEL MUNICIPIO DE VIOTA CUNDINAMARCA EL SVL HERREÑO JORGE ALIRIO CM. 13706769 ORGÁNICO DE LA COMPAÑÍA “BOSNIA”, CAYO EN UN CAMPO MINADO POR EL CUAL
RESULTÓ MUERTO A CAUSA DE LA EXPLOSIÓN DESTROZÁNDOLO
TOTALMENTE».
En Resolución Nº 006026 del 2 de julio de 1999, las Fuerzas Militares de
RESULTÓ MUERTO A CAUSA DE LA EXPLOSIÓN DESTROZÁNDOLO
TOTALMENTE».
En Resolución Nº 006026 del 2 de julio de 1999, las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional, reconoció la suma de $ 31.799.370 a la señora Blanca Esther Herreño, como compensación por la muerte de su hijo Jorge Alirio Herreño( q.e.p.d), ocurrida en combate (folios 12 y 13).
El 20 de enero de 2015, la parte actora actuando a través de apoderado judicial solicitó ante el Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión sobreviviente de su hijo Gerardo de Jorge Alirio Herreño( q.e.p.d) , en calidad de madre del occiso. Del análisis en conjunto del acervo probatorio se desprende que la señora Blanca Esther Herreño, acreditó la calidad de madre del señor Jorge Alirio Herreño( q.e.p.d). Asimismo, se encuentra probado que el señor Jorge Alirio Herreño (q.e.p.d), laboró para el Ejército Nacional durante 4 años, 9 meses y 21 días (folio 76), y que falleció en actos del servicio por causa y razón del mismo, en acción directa con el enemigo. Por lo anterior, la señora Blanca Esther Herreño, solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión sobreviviente de su difunto hijo, no obstante, en dicha oportunidad y a la fecha de presentación de la demanda la accionada
reconocimiento de la pensión sobreviviente de su difunto hijo, no obstante, en dicha oportunidad y a la fecha de presentación de la demanda la accionada guardó silencio configurando así el silencio administrativo negativo, al no dar respuesta a la petición de la demandante en el término de tres meses. En la contestación de la demanda el Ministerio de Defensa, expuso que la normatividad que regía para la época de los hechos no contemplaba la pensión por causa de muerte en ese caso en particular, y que la situación del señor Jorge Alirio Herreño se definió en Resolución Nº 6026, la cual goza de presunción de legalidad y constituye una decisión que adquirió firmeza y ejecutoria. 9Expediente: 25307333375320150022001 Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional En vista de todo lo expuesto, la Sala advierte que la demandante en calidad de madre del señor Jorge Alirio Herreño (q.e.p.d), tiene derecho al reconocimiento de la pensión sobreviviente de este último, ya que acreditó su condición de beneficiaria del occiso. Lo anterior, por cuanto el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que en armonía a los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, es procedente inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados muertos en combate o por acción del enemigo, y en su lugar, reconocer tal prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de
1968 en cuanto no reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados muertos en combate o por acción del enemigo, y en su lugar, reconocer tal prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, con el equivalente del 50% de las partidas establecidas en el articulo 158 ibídem.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFÍRMAR la sentencia del doce (12) de julio de do s mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional, conforme a lo expuesto.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. 10Expediente: 25307333375320150022001 Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. 10Expediente: 25307333375320150022001 Blanca Esther Herreño contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado LC 11