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TA CUN - 253073333753201500457-02-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333753201500457-02-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 25307-33-33-753-2015-00457-02

Demandante: Leocadio Delgado Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reajuste asignación salarial con prima de actualización durante 1992 a 1995 e incidencia a partir de 1996.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Leocadio Delgado Riaño , a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consa grado en el artículo 138 de la l ey 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20155660481451 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 28 de mayo de 2015 suscrito por el Jefe Procesamiento Nómina Ejército , por medio del cual se negó el cómputo de los porcentajes por concepto de prima de actualización en su asignación básica.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a: i) reajustar y reliquidar la asignación salarial con los porcentajes de prima de actualización durante los años

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a: i) reajustar y reliquidar la asignación salarial con los porcentajes de prima de actualización durante los años 1992 a 1995; ii) realizar los ajustes anuales de ley a partir del 1º de enero de 1996 teniendo en cuenta la base prestacional modificada por el reconocimiento de la prima de actualización; iii) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para el cómputo y reconocimiento con retroactividad de las partidas que dependen de 1 Folios 1 a 15Expediente No. 25307-33-33-753-2015-00457-02

Actor: Leocadio Delgado Riaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 él; iv) indexar la condena desde el 1º de enero de 1992 y hasta la fecha en que se hizo efectivo el retiro; v) dar cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA ; y, vi) condenar en costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos 2 de sus pretensiones expuso que el señor Leocadio Delgado Riaño laboró para el Ejército Nacional durante 22 años y 6 días y fue retirado el 2 de enero de 2002.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro mediante resolución No. 4917 de 7 de diciembre de 2001, a partir del 3 de enero de 2002. No obstante, no le fue computada la prima de actualización que debió devengar durante los años 1992 a 1995 cuando se encontraba en servicio activo.

de 2002. No obstante, no le fue computada la prima de actualización que debió devengar durante los años 1992 a 1995 cuando se encontraba en servicio activo.

Como concepto de violación3, señaló que la entidad demandada desconoce lo estipulado en los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política; en la ley 4ª de 1992 y los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , los cuales disponen el reajuste de la asignación básica con la inclusión de la prima de actualización para esos años, logrando con ello una nivelación entre las asignaciones del personal en servicio activo y las del personal retirado.

2.- Contestación de la demanda4

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , contestó en tiempo la demanda. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al analizar detenidamente los anexos de la demanda queda claro que no se encuentra prueba alguna que permita siquiera inferir que el acto acusado es ilegal. De allí se concluye que la parte actora no ha cumplido con su deber probatorio y, por tanto, las pretensiones quedan sin sustento jurídico debiendo ser denegadas. 2 Folios 2 a 7 3 Folios 10 a 12 4 Folios 47 a 52Expediente No. 25307-33-33-753-2015-00457-02

Actor: Leocadio Delgado Riaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 Realizó un recuento normativo sobre la prima de actualización e indicó que el

Actor: Leocadio Delgado Riaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 Realizó un recuento normativo sobre la prima de actualización e indicó que el Ejército Nacional la reconoció y canceló al personal de oficiales y suboficiales en servicio activo desde 1992 hasta 1995 porque a partir del 1º de enero de 1996 se estableció la escala salarial y con ella despareció la pretendida prima. Por esta razón, el emolumento solicitado no puede reconocerse posterior a estas fechas.

Los decretos que dieron origen a la pri ma de actualización se encuentran derogados, no siendo posible que el actor solicite la modificación de la hoja de servicios y por ende el reajuste de su asignación de retiro , a quien además le fue reconocida en servicio activo.

Propuso las excepciones de pago, prescripción del derecho e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación 5

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en sentencia proferida el 30 de abril de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

La prima de actualización se creó mediante los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 en desarrollo de la ley 4ª de 1992 , con el fin de nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la fuerza pública, la cual tuvo vigencia temporal hasta tanto se implementó la escala gradual porcentual en el año 1996 con la expedición del decreto 107 de 2006, por tanto, se entendió

las asignaciones del personal activo y retirado de la fuerza pública, la cual tuvo vigencia temporal hasta tanto se implementó la escala gradual porcentual en el año 1996 con la expedición del decreto 107 de 2006, por tanto, se entendió incorporada en las asignaciones básicas y de retiro.

Por lo anterior, mal puede reconocerse por los años subsiguientes a su vigencia , pues estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la fuerza pública, como quiera que son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufren las asignaciones en actividad. 5 Folios 157 a 160Expediente No. 25307-33-33-753-2015-00457-02

Actor: Leocadio Delgado Riaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 En el caso concreto se demostró que el demandante solicitó el reconocimiento de la prima de actualización el 21 de mayo de 2015 , es decir, habiendo transcurrido más de los 4 años de que trata el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, contados a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado -19 de septiembre y 24 de abril de 1997, por lo cual el actor no tiene derecho.

4.- El recurso de apelación6

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Lo pretendido en la demanda es la inclusión como factor salarial de la prima de actualización que debía tener efectos permanentes en la asignación básica en

instancia para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Lo pretendido en la demanda es la inclusión como factor salarial de la prima de actualización que debía tener efectos permanentes en la asignación básica en razón a los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

El decreto 335 de 1992 creó la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992 para los oficiales y suboficiales de la fuerza pública en servicio activo. En el parágrafo de su artículo 15 dispuso que sería computada para efectos de su asignación de retiro, por tanto, revis te el carácter de periódica e incide en la asignación de retiro que se reconoce a futuro, característica que permite demandar la negativa a su reconocimiento en cualquier tiempo.

Los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 mantuvieron su existencia e introdujeron una modificación gradual a las asignaciones en actividad que incide en las asignaciones de retiro en virtud del principio de oscilación.

Pese a que el decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza pública, omitió tener la prima de actualización como factor computable.

El carácter permanente de la prima de actualización quedó definido luego de las sentencias del Consejo de Estado proferidas en el año 1997, las cuales 6 Folios 168 a 173Expediente No. 25307-33-33-753-2015-00457-02

Actor: Leocadio Delgado Riaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5

6 Folios 168 a 173Expediente No. 25307-33-33-753-2015-00457-02

Actor: Leocadio Delgado Riaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 dispusieron que el personal tendría derecho a que se le computara en su asignación de retiro. En esa misma línea, al haber sido devengada por el actor en servicio activo, debió ser computada en su asignación básica .

Los incrementos que se efectúen sobre la asignación básica de un o ficial o suboficial de la fuerza pública a partir de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación experimentó un incremento en su base salarial en virtud del cómputo de los porcentajes por concepto de prima de actualización, por cuanto ello implicaría el desconocimiento al derecho de los retirados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

Finalmente solicitó aplicar el criterio sub jetivo en la imposición de costas y, en consecuencia, abstenerse de condenar en esta materia a la demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

El asunto se contrae a dilucidar si le asiste o no derecho al señor Leocadio Delgado Riaño a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajuste la asignación que devengaba en servicio activo durante los años 1992 a 1995 con la inclusión de la prima de actualización reconocida durante ese periodo. En caso afirmativo, si procede o no el reajuste salarial a partir de 1996.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

De conformidad con la Hoja de Servicios expedid a por la Dirección de Personal

En caso afirmativo, si procede o no el reajuste salarial a partir de 1996.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

De conformidad con la Hoja de Servicios expedid a por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 23 de octubre de 2001, el señor Leocadio Delgado Riaño alcanzó el grado de Sargento Primero, fue retirado por solicitud propia a partir del 3 de octubre de 2001, cumplió los 3 meses de alta el 3 de enero de 2002, y laboró un total de 22 años y 6 días.7

7 Folio 102Expediente No. 25307-33-33-753-2015-00457-02

Actor: Leocadio Delgado Riaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 Mediante resolución No. 4917 de 7 de diciembre de 2001 , la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció a favor del demandante una asignación de retiro en cuantía equivalente al 7 8% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables (sueldo básico de actividad; subsidio familiar; y primas de actividad, antigüedad y 1/12 de navidad), efectiva a partir del 3 de enero de 2002. Fue norma aplicable el decreto 1212 de 1990.8

El 21 de mayo de 2015, el demandante solicitó ante el Ejército Nacional:9

“1. RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la prima de actualización A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1992, conforme lo establece la ley 4ª de 1992 y los

“1. RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la prima de actualización A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1992, conforme lo establece la ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios 335 de 1992 - 25 de 1993 - 65 de 1994 y 133 de 1995.

2. A REAJUSTAR MI ASIGNACIÓN DE RETIRO, que vengo devengando ante CREMIL, con fundamento en la mencionada Prima de Actualización.”

El Jefe Procesamiento Nómina Ejército emitió respuesta negativa a la anterior solicitud mediante Oficio No. 20155660481451:MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 28 de mayo de 2015.10

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Marco normativo jurisprudencial de la prima de actualización

La Constitución Política de 1991, en artículo 150, numeral 19, literal c) dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública.

En virtud de las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Nacional y en desarrollo del decreto legislativo 333 de 1992, “Por el cual se declara 8 Folios 17 a 19 9 Folios 20 a 22 10 Folio 23Expediente No. 25307-33-33-753-2015-00457-02

Actor: Leocadio Delgado Riaño

8 Folios 17 a 19 9 Folios 20 a 22 10 Folio 23Expediente No. 25307-33-33-753-2015-00457-02

Actor: Leocadio Delgado Riaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 el Estado de Emergencia Social”, fueron expedidos en la época los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Para lograr el propósito de la nivelación salarial, el decreto 335 de 199211 creó una prima de actualización en su artículo 15, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:

OFICIALES.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0%

Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26% 11 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en

y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”Expediente No. 25307-33-33-753-2015-00457-02

Actor: Leocadio Delgado Riaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. De la misma manera, la ley 4ª de l 18 de mayo de 1992 en el artículo 13, prescribió la nivelación salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza pública, al indicar: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.

PARÁGRAFO . La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

Con ocasión de las normas precedentes fueron expedidos los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, disposiciones que confirmaron la creación de la prima de actualización para oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la

1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, disposiciones que confirmaron la creación de la prima de actualización para oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. Es preciso señalar que , cada una de estas normas se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992.

Así, los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994; y, 29 del decreto 133 de 1995 determinaron la prima de actualización en los porcentajes que allí se indicaron para cada grado y expresamente consagraron que tendría vigencia hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual que nivelara la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 13 de la referida ley 4ª de 1992 .12

El decreto 25 de 199313 derogó expresamente el decreto legislativo 335 de 1992 (salvo sus artículos 18, 19 y 20), que fue a su vez fue derogado por el decreto 65 de 1994 14 y corrió la misma suerte respecto del decreto 133 de 1995 15 por el decreto 107 de 1996,16 en los cuales se había ratificado la prima de actualización durante sus respectiv as vigencias 1993, 1994 y 1995 . La p rima fue cre ada de 12 Artículo 13. En desarrollo de la present e ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.º.

12 Artículo 13. En desarrollo de la present e ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.º. Parágrafo. - La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. 13 Articulo 35 14 Articulo 40 15 Artículo 39 16 Artículo 39Expediente No. 25307-33-33-753-2015-00457-02

Actor: Leocadio Delgado Riaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 manera temporal y solo hasta que se consolidara la escala salarial porcentual que nivelaría la remuneración del personal de la Fuerza pública .

El Consejo de Estado en providencia de 14 de agosto de 1997, declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” incluidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en situación retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en relación a los que se encontraban en servicio activo , por ende, tenían derecho a la prima de actualización. En sentencia de 6 de noviembre del mismo año declaró la nulidad de las mismas expresiones contenidas en el decreto 133 de 1995.

Luego, a partir de la expedición de las sentencias citadas , agosto 14 y noviembre 6 de 1997, específicamente a partir de su ejecutoria, septiembre 19 y noviembre 24

las mismas expresiones contenidas en el decreto 133 de 1995.

Luego, a partir de la expedición de las sentencias citadas , agosto 14 y noviembre 6 de 1997, específicamente a partir de su ejecutoria, septiembre 19 y noviembre 24 del mismo año, para sus respectivas vigencias, s e hizo exigible el derecho para los miembros de la Fuerza pública en retiro.

Por su parte, el decreto 107 del 15 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 13 de la ley 4ª de 1992 , fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública , sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización, por lo que con esta norma expiró la vigencia de la prima de actualización.

El citado decreto nunca fue demandado durante el término de su vigencia y surtió plenos efectos sin enjuiciamiento alguno, de modo que a partir de ese decreto los sucesivos actos de fijación salarial año por año bajo el principio de presunción de legalidad se expidieron conforme a las reglas de la ley marco

3.2. Vigencia de la prima de actualización

Sobre el periodo en el cual se debe reconocer la prima de actualización a los miembros de la fuerza pública retirados y en servicio activo, el Consejo de Estado se ha pronunciado, así:Expediente No. 25307-33-33-753-2015-00457-02

Actor: Leocadio Delgado Riaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 En sentencia del 29 de noviembre de 200717, precisó:

Actor: Leocadio Delgado Riaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 En sentencia del 29 de noviembre de 200717, precisó:

“En primer término, sobre el reajuste objeto de estudio, es necesario resaltar que esta Subsección ha dicho de manera enfática, que en ningún caso es viable continuar pagando después del 31 de diciembre de 1995, pues la prima de actualización tuvo un carácter transitorio que duraría estrictamente hasta cuando se lograra la nivelación salarial de ciertos servidores.

En efecto, uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Como ello se logró en vigencia de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no es procedente ahora ordenar que se incluyan.

Y es que, como se señaló en la sentencia proferida por esta Sala el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) y como se reitera en este proveído, la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes a este último. Esta prima, según el parágrafo del artículo 15 del decreto

1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes a este último. Esta prima, según el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, sería transitoria, pues su vigencia estaba supeditada hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se logró con la expedición del decreto 107 de 1996.

Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales; en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

En tal sentido, resulta más que ilustrativo el fallo de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 3 de diciembre de 2002, Exp. S-764, M.P. Camilo Arciniegas, en el que se dijo claramente que no es posible reconocer suma alguna por concepto de prima de

de fecha 3 de diciembre de 2002, Exp. S-764, M.P. Camilo Arciniegas, en el que se dijo claramente que no es posible reconocer suma alguna por concepto de prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996 por considerar que la misma “...fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el decreto 107 de 1996.” (Negrilla y subraya de la Sala)

De igual forma y siguiendo la mima posición en providencia del 5 de septiembre de 201318, la misma Corporación indicó:

17 Expediente 0175-2007Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García 18 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04343-01(2717-12) -Consejero ponente: Gerardo Arenas MonsalveExpediente No. 25307-33-33-753-2015-00457-02

Actor: Leocadio Delgado Riaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 “Bajo las anteriores consideraciones, estima la Sala que no hay duda de que el señor Ricardo Alfonso Vargas Vargas, en su condición de S uboficial de la Policía Nacional, sí percibió entre 1992 y 1995, sobre su asignación mensual en servicio activo, la prima de actualización, período para el cual estuvo vigente por expresa disposición de los Decretos

percibió entre 1992 y 1995, sobre su asignación mensual en servicio activo, la prima de actualización, período para el cual estuvo vigente por expresa disposición de los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.

No podía pretender el actor, de acuerdo con lo expuesto, un reconocimiento adicional a la prima de actualización ya pagada dado que, como quedó visto en precedencia, el objeto de dicha prestación fue el de nivelar los salarios de los oficiales y suboficial es de la Fuerza pública mediante su pago mensual, por una sola vez, hasta tanto fuera adoptada en forma definitiva la escala gradual porcentual de prestaciones sociales y asignaciones del personal castrense.

Así las cosas, una vez expedido el Decreto 107 de 1996, por el cual se acoge la referida escala gradual porcentual, se extinguió la condición por la cual fue creada la prima de actualización y la misma, debe decirse, quedó incluida en las asignaciones de retiro que a partir de esa fecha se reconocen a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza pública, en virtud al principio de oscilación.

Estando probado que el señor Ricardo Alfonso Vargas Vargas percibió la prima de actualización entre 1992 y 1995 sobre su asignación mensual, en servicio activo, concluye la Sala no hay lugar a ordenar su reconocimiento dado que ello implicaría en la práctica el doble pago de una prestación, que como se dijo, fue prevista de manera temporal con un único fin, esto era, nivelar el salario de los oficiales y suboficiales de la Fuerza pública, hasta tanto se acogiera su escala gradual porcentual definitiva en materia prestacional. (…)

un único fin, esto era, nivelar el salario de los oficiales y suboficiales de la Fuerza pública, hasta tanto se acogiera su escala gradual porcentual definitiva en materia prestacional. (…) Solicita el señor Ricardo Alfonso Vargas Vargas , en el escrito de apelación, el reajuste de la pensión por invalidez que viene percibiendo con inclusión de la prima de actualización prevista por el Gobierno Nacional en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, debe precisarse que a partir de la fijación de la escala salarial porcentual a través del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año en virtud del principio de oscilación, aplicado a la asignación de retiro o pensiones de los miembros de la Fuerza pública retirados. Por ello, no resulta necesario revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996, dado que los valores reconocidos como prima ya fueron incorp orados a la pensión por invalidez percibida por el actor. (resalta la Sala)

En este aspecto 19, se reitera que por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo s e introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales. En ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 y 1995, no es

conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales. En ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 y 1995, no es posible decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, 19 Al respecto pueden verse las sentencias de 22 de octubre de 2009; Rad.0084-2008. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 8 de mayo de 2008; Rad. 0932 -2007. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 31 de a gosto de 2006. Rad.8958 -2005. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.E

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