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TA CUN - 253073333753201500468-01-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333753201500468-01-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESAcreditaron la calidad de padres del causante, no tuvo hijos ni esposa, ostentan la calidad de únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el causante no cumplió con los 12 años de servicio sino únicamente 3 años, 5 meses y 8 días, tienen el derecho a una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas, no resulta necesario requerir a la parte demandante la acreditación de dependencia económica respecto del causante, el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares no establece tal exigencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si los señores (…), en calidad de padres, tienen derecho o no a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, el Soldado Voluntario, ascendido de forma póstuma a Cabo Segundo, quien murió el 6 de septiembre de 1996, dando aplicación a lo previsto en el literal d) del artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990 y si procede la condena en costas y agencias en derecho? ¿Lo anterior, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado?

Extracto: “(…) Los demandantes sostienen que debe reconocérseles la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, conforme lo

anterior, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado?

Extracto: “(…) Los demandantes sostienen que debe reconocérseles la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990, teniendo en cuenta que su hijo era soltero, no tenía hijos y ellos dependían económicamente del mismo para su manutención. (…) La demandada afirma que no es posible el reconocimiento de la pensión solicitada por los demandantes en calidad de padres del causante, como quiera que para la fecha del fallecimiento del Soldado Voluntario no estaba contemplado dicho reconocimiento para el caso de la muerte en combate. (…) afirma que tampoco es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública se encuentra exceptuado de la aplicación de la misma. (…) una vez establecido el derecho de los beneficiarios de los Soldados Voluntarios a percibir la pensión de sobrevivientes, la Sala deberá determinar si los demandantes, en calidad de padres del causante, cumplen con las exigencias establecidas por el Decreto Ley 1211 de 1990 para que les sea reconocida y pagada dicha prestación. (…) debido a que la muerte del causante, como Soldado Voluntario, se produjo cuando aquél se encontraba en servicio activo por acción directa del enemigo en cumplimiento de misiones de restablecimiento del orden público interno, según lo calificó la entidad demandada en el Informativo Administrativo por Muerte, se concluye que en lo que respecta al deceso del

acción directa del enemigo en cumplimiento de misiones de restablecimiento del orden público interno, según lo calificó la entidad demandada en el Informativo Administrativo por Muerte, se concluye que en lo que respecta al deceso del causante, este puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, siempre que estos acrediten dicha calidad. (…) los demandantes, efectivamente acreditaron la calidad de padres del causante, pues así se observa de la lectura del registro civil de nacimiento de este último. (…) el causante no tuvo hijos ni esposa según logra inferirse de lo reconocido por la entidad demandada en el acta No. 749 del 10 de septiembre de 1996 y la Resolución Nº 00935 del 7 de noviembre del mismo año, razones por las cuales logra concluirse que los demandantes ostentan la calidad de únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada, de acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990 (…) el causante no cumplió con los doce (12) años de servicio sino únicamente 3 años, 5 meses y 8 días, se concluye que los demandantes, en calidad de padres de aquél, tienen el derecho a una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem, tal y como lo dispuso el Juez de primera instancia. (…) no resulta necesario requerir a la parte demandante la acreditación de dependencia económica respecto delNulidad y Restablecimiento Rad. 25-307-33-33-753-2015-00468-01

parte demandante la acreditación de dependencia económica respecto delNulidad y Restablecimiento Rad. 25-307-33-33-753-2015-00468-01

Demandante: LIBARDO GARCÉS ARIAS Y OTRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA causante. En consecuencia, toda vez que el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares no establece tal exigencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Sala prescindirá de realizar el análisis concerniente a la dependencia económica de los demandantes con el causante en el presente asunto. (…) se concluye que en el caso objeto de estudio los demandantes en calidad de padres del causante, acreditaron los requisitos exigibles para que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada, tal y como se analizó previamente. (…) la Sala considera que el acto administrativo acusado, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes causada por su difunto hijo, cuando prestaba sus servicios como Soldado Voluntario del Ejército Nacional, transgrede la norma en que debía fundarse, motivo por el cual, tal y como se determinó en la sentencia de primera instancia, debe declararse la nulidad del referido acto. (…) la Sala considera que debe confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en

primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. Por la misma razón, procede revocar la condena en costas impuesta por el A quo en los numerales 5º y 6º del fallo impugnado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, S entencia del 10 de noviembre de 2016, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr.

Gabriel Valbuena Hernández, 2011-00337; Subsección ‘B’ de la misma, sentencia 8 de septiembre de 2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. 2013-00617, Militares de los soldados voluntarios; Sección Segunda Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2011, radicación: 2161-2009, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2015, 4353-2013; iii) Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 26 de enero de 2017, 28012015; Sala de lo Contencioso Administrativo del 4 de octubre de 2018; Sección Segunda, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 mayo de 2017, radicación:

número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 mayo de 2017, radicación: 680012333000201400209-01 (4980-2014), actor: Clelia Ropero Niño.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 2728 de 1968; Decreto 4433 de 2004; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 95 de

1989; CPACA; CGP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25-307-33-33-753-2015-00468-01

Demandante: LIBARDO GARCÉS ARIAS y MARÍA ELBA LOAIZA DE

GARCÉS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONALNulidad y Restablecimiento Rad. 25-307-33-33-753-2015-00468-01

Demandante: LIBARDO GARCÉS ARIAS Y OTRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia

_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Los señores LIBARDO GARCÉS ARIAS y MARÍA ELBA LOAIZA DE GARCÉS , actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1611 del 9 de abril de 2015, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el Cabo Segundo Póstumo JAIME GARCÉS LOAIZA, producida en actos propios del servicio el 6 de septiembre de 1996.

A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se ordene a la entidad demandada reconocerles la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante el Cabo Segundo JAIME GARCÉS LOAIZA con

entidad demandada reconocerles la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante el Cabo Segundo JAIME GARCÉS LOAIZA con retroactividad a partir del 13 de enero de 2011, por prescripción cuatrienal. De igual forma pretende (i) que se reconozcan todos los haberes y prestaciones sociales dejados de devengar, incluyendo las primas semestral y de navidad; (ii) que se reconozcan los aumentos de ley, los intereses moratorios y la indexación correspondiente; (iii) que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 192 del CPACA y (iv) que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: 1 Folios 154-192Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-307-33-33-753-2015-00468-01

Demandante: LIBARDO GARCÉS ARIAS Y OTRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor JAIME GARCÉS LOAIZA (q.e.p.d.) ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular el 2 de abril de 1993, posteriormente mediante orden administrativa de personal No. 001181 del 31 de diciembre de 1994 ingresó como Soldado Voluntario. Murió en combate con el enemigo el 6 de septiembre de 1996, según lo señalado en el informativo administrativo por

como Soldado Voluntario. Murió en combate con el enemigo el 6 de septiembre de 1996, según lo señalado en el informativo administrativo por muerte realizado el 10 de septiembre de 1996, cumpliendo un tiempo total de servicios de 3 años, 5 meses y 8 días. A través de la Resolución No. 00935 del 7 de noviembre de 1996 del Comandante del Ejército Nacional fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, por haber fallecido “ en cumplimiento de misiones para el mantenimiento y restablecimiento del orden público, en combate por acción directa del enemigo”. Según el Acta No 479 del 10 de septiembre de 1996 de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional, el Soldado murió en estado de soltería y sus únicos beneficiarios son sus padres, hoy demandantes. Mediante la Resolución No. 05776 del 15 de mayo de 1997 el Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por la muerte del Cabo Segundo Póstumo JAIME GARCÉS LOAIZA a los demandantes en su calidad de padres, a saber cesantías definitivas dobles y compensación por muerte. El 13 de enero de 2015 radicaron ante el Comando General de las Fuerzas Militares la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor como padres del causante, conforme lo dispuesto

El 13 de enero de 2015 radicaron ante el Comando General de las Fuerzas Militares la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor como padres del causante, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990. Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 1611 del 9 de abril de 2015. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Preámbulo, artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 44, 48 y 53. - Decreto Ley 2728 de 1968, “Decreto 1295 de 1975”, Decreto Ley 1211 de 1990, Decreto Ley 1793 de 2000 y Decreto Ley 1795 de 2000. - Ley 1437 de 2011: artículo 138.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-307-33-33-753-2015-00468-01

Demandante: LIBARDO GARCÉS ARIAS Y OTRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Señalan que en el Decreto Ley 2728 de 1968 se reguló el pago de las prestaciones sociales, pero no se consagró el derecho a los beneficiarios del Soldado muerto de obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que en su sentir debe ser inaplicado el artículo 8º del mismo.

Sostienen que existe un trato diferenciado entre las prestaciones que son reconocidas por el Decreto Ley 2728 de 1968 a los familiares de los Soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas

Sostienen que existe un trato diferenciado entre las prestaciones que son reconocidas por el Decreto Ley 2728 de 1968 a los familiares de los Soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas en el Decreto Ley 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. Manifiestan que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 189 literal D del Decreto Ley 1211 de 1990 y reconocerles la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, en el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem. Al respecto citan sendos apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Afirman que en aplicación del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, tienen derecho a que se les aplique la norma más favorable, esto es, el Decreto Ley 1211 de 1990, que sí contempla el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, considerando además que al Soldado le fue concedido ascenso póstumo a Cabo Segundo, siéndole aplicables las normas propias de dicho grado, específicamente el artículo 189 del Decreto Ley en comento. Aseguran que una vez realizado el reconocimiento pensional, no deben serles descontados los valores pagados por concepto de indemnización y compensación por muerte. Fundamenta n su petición en tres sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado. Finalmente, aseguran que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por lo falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse por señalarse en el mismo que el Decreto Ley 1211 de 1990 no es

Finalmente, aseguran que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por lo falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse por señalarse en el mismo que el Decreto Ley 1211 de 1990 no es aplicable al caso en atención a que fue expedido solo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y no para los Soldados Regulares o Voluntarios. Al respecto allegan apartes de sentencias del H. Consejo de Estado que consideran son aplicables frente al tema.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-307-33-33-753-2015-00468-01

Demandante: LIBARDO GARCÉS ARIAS Y OTRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. Afirma que no se encuentra prueba alguna que permita inferir que sus actuaciones sean ilegales, pues el acto fue expedido por funcionario competente y con el lleno de los requisitos. Sostiene que no es viable aplicar el Decreto Ley 1211 de 1990, toda vez que a los Soldados Profesionales en cuanto a las prestaciones periódicas se les aplica la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, y que el ascenso póstumo se realiza con el fin de liquidar las prestaciones sociales de un Soldado Voluntario equivalente al grado de un Cabo Segundo, teniendo en cuenta que los mismos solo recibían una bonificación por servicios.

póstumo se realiza con el fin de liquidar las prestaciones sociales de un Soldado Voluntario equivalente al grado de un Cabo Segundo, teniendo en cuenta que los mismos solo recibían una bonificación por servicios. Tampoco es aplicable la Ley 100 de 1993, pues en su artículo 279 excluyó de manera expresa a los servidores militares y de Policía del Sistema de Seguridad Social. Sostiene que de acuerdo con la fecha de la ocurrencia de los hechos, las normas aplicables son la Ley 131 de 1985 y el Decreto Ley 2728 de 1968. Manifiesta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Soldados Profesionales fue introducida al ordenamiento jurídico prestacional mediante el Decreto 4433 de 2004, aplicable a los Soldados incorporados en tal categoría a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000. Afirma que aplicó la norma vigente a la fecha de la muerte del Soldado Voluntario y decidió de manera correcta cuando negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo distinto habría excedido sus facultades haciendo reconocimientos que la norma no previó. Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 2 Folios 220-225Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-307-33-33-753-2015-00468-01

Demandante: LIBARDO GARCÉS ARIAS Y OTRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot,

Demandante: LIBARDO GARCÉS ARIAS Y OTRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 10 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que no puede haber un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto Ley 2728 de 1968 a los familiares de los Soldados Voluntarios muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto Ley 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en las mismas circunstancias. Así mismo, señaló: IV.- En ese sentido, al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los Soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo derecho que los de los Oficiales y Suboficiales, la estricta aplicación del Decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros, por lo que el Despacho, ante tal vacío legal, y en aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, tendrá en cuenta al presente caso el artículo 189 letra d) del Decreto Ley 1211 de 1990 y ordenará el reconocimiento y pago de la pensión allí

en cuenta al presente caso el artículo 189 letra d) del Decreto Ley 1211 de 1990 y ordenará el reconocimiento y pago de la pensión allí establecida, que corresponde al 50% de las partidas previstas en el artículo 158 ibídem. Precisó que del material probatorio se encontró que el Cabo Segundo Póstumo JAIME GARCÉS LOAIZA prestó sus servicios en el Ejército Nacional por un periodo de 3 años, 5 meses y 8 días, que fue dado de baja el 6 de septiembre de 1996 por muerte ocurrida en combate por acción directa del enemigo y que sus padres eran los señores LIBARDO GARCÉS ARIAS y

MARÍA ELBA LOAIZA.

Manifestó que en virtud del principio de favorabilidad e igualdad deben aplicarse las disposiciones del Decreto Ley 1211 de 1990 y en consideración a las circunstancias meritorias del servicio en las que falleció el Cabo Segundo Póstumo JAIME GARCÉS LOAIZA, los demandantes como sus padres tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes. Consideró que en atención a que el Cabo Segundo Póstumo JAIME GARCÉS LOAIZA prestó sus servicios por un término inferior a los 12 años el monto de la prestación pensional se debe fijar conforme lo dispuesto en el 3 Folios 260-265Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-307-33-33-753-2015-00468-01

Demandante: LIBARDO GARCÉS ARIAS Y OTRA

3 Folios 260-265Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-307-33-33-753-2015-00468-01

Demandante: LIBARDO GARCÉS ARIAS Y OTRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA literal d) del artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990, esto es, el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem y en las proporciones previstas en el artículo 185 del mismo decreto.

De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a título de restablecimiento del derecho que la entidad demandada reconozca y pague a los demandantes la pensión de sobrevivientes como padres del Cabo Segundo Póstumo JAIME GARCÉS

LOAIZA.

Dijo que en atención a que la solicitud del reconocimiento de la pensión fue radicada el 13 de enero de 2015, operó la prescripción cuatrienal respecto de las mesadas anteriores al 13 de enero de 2011.

Por último, condenó en costas procesales y agencias en derecho a la demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia trascribiendo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, que se nieguen todas las pretensiones. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en

contestación de la demanda, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, que se nieguen todas las pretensiones. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en cuanto a la inaplicablilidad del Decreto Ley 1211 de 1990 y de la Ley 100 de 1993 a este caso, así como la naturaleza especial del régimen prestacional de la Fuerza Pública. Insistió en que para la fecha de la muerte del hijo de los demandantes, este tenía la calidad de Soldado Voluntario y se regía por la Ley 1313 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, normas que no consagran la pensión de sobrevivientes, y que la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, que regulan dicha prestación, rigen a partir de la fecha de su promulgación.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA 4 Folios 265-269Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-307-33-33-753-2015-00468-01

Demandante: LIBARDO GARCÉS ARIAS Y OTRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante5 reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se confirme el fallo apelado.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión la parte demandante presentó los

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión la parte demandante presentó los mismos, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. En escrito posterior el apoderado de los demandantes aportó copias de sendas sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionadas con los descuentos por lo pagado por compensación por muerte, y solicitó la aplicación del precedente.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los específicos términos del recurso de apelación interpuestos, para la Sala el asunto se contrae a determinar si los señores LIBARDO GARCÉS ARIAS y MARÍA ELBA LOAIZA DE GARCÉS, en calidad de padres, tienen derecho o no a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, el Soldado Voluntario JAIME GARCÉS LOAIZA, ascendido de forma póstuma a Cabo Segundo, quien

sobrevivientes por el deceso de su hijo, el Soldado Voluntario JAIME GARCÉS LOAIZA, ascendido de forma póstuma a Cabo Segundo, quien murió el 6 de septiembre de 1996, dando aplicación a lo previsto en el literal d) del artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990 y si procede la condena en costas y agencias en derecho . Lo anterior, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado. 5 Folios 290-305Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-307-33-33-753-2015-00468-01

Demandante: LIBARDO GARCÉS ARIAS Y OTRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la procedencia de ordenar o no los descuentos por las sumas canceladas por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles, esta Sala se abstendrá de pronunciarse, en cuanto dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia y sobre el asunto tampoco se planteó argumento alguno en el recurso interpuesto. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia, puesto que, como se analizará posteriormente, los demandantes, en calidad de padres del causante, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como quiera que, si bien en el Decreto Ley 2728 de 1968 no se contemplaba la

posteriormente, los demandantes, en calidad de padres del causante, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como quiera que, si bien en el Decreto Ley 2728 de 1968 no se contemplaba la pensión de sobrevivientes, también lo es que el Decreto Ley 1211 de 1990 sí la contempla y por favorabilidad debe dársele aplicación al mismo, el cual se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del Soldado Voluntario JAIME GARCÉS LOAIZA , puesto que el hecho de que para la fecha del fallecimiento del antes mencionado no estuviera contemplado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los Soldados Voluntarios, no es razón para que se niegue este derecho prestacional, porque con ello se estarían desconociendo los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad. Por otro lado, respecto a la condena en costas y agencias en derecho, la Sala considera que esta debe revocarse en tanto no se encuentra comprobada su causación en el expediente. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS De la hoja de servicios No. 817 del 26 de noviembre de 1996 6 se observa que el señor JAIME GARCÉS LOAIZA (q.e.p.d) tenía estado civil soltero y que prestó sus servicios desde el 2 de abril de 1993 hasta su retiro por muerte el 6 de septiembre de 1996, desempeñando el grado de Soldado Voluntario 6 Folio 15Nulidad y Restablecimiento

prestó sus servicios desde el 2 de abril de 1993 hasta su retiro por muerte el 6 de septiembre de 1996, desempeñando el grado de Soldado Voluntario 6 Folio 15Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-307-33-33-753-2015-00468-01

Demandante: LIBARDO GARCÉS ARIAS Y OTRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del Ejército Nacional, con un tiempo total de servicios de 3 años, 5 meses y 8 días.

En el Informe administrativo por muerte No. 030 del 31 de agosto de 1996 7 consta que el Soldado Voluntario JAIME GARCÉS LOAIZA del Batallón de Contraguerrilla No. 18 “Cimarrones”, cuando realizaba un patrullaje en el sitio conocido como “Caño Caribe” sostuvo combate armado contra bandoleros de las NARCOFARC donde falleció a causa de las heridas producidas por armas de largo alcance. Según el acta No. 749 del 10 de septiembre de 19968 suscrita por la Brigada Móvil No. 2 de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, en atención a que el Soldado Voluntario JAIME GARCÉS LOAIZA falleció en estado de soltería se reconocieron como sus beneficiarios según el literal d) del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, a sus padres los señores LIBARDO GARCÉS ARIAS

y MARÍA ELBA LOAIZA DE GARCÉS.

Mediante la Resolución No. 00935 del 7 de noviembre de 1996 9 del

y MARÍA ELBA LOAIZA DE GARCÉS.

Mediante la Resolución No. 00935 del 7 de noviembre de 1996 9 del Comandante del Ejército Nacional, el Soldado Voluntario JAIME GARCÉS LOAIZA fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo por haber fallecido en cumplimiento de misiones para el mantenimiento y restablecimiento del orden público en combate por acción directa del enemigo. A través de la Resolución No. 05776 del 15 de mayo de 1997 10 el Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por la muerte del Cabo Segundo Póstumo JAIME GARCÉS LOAIZA a los señore

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