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TA CUN - 25307333753201500051-01-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333753201500051-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS PARCIALES – Secretaría de Educación de Cundinamarca / REGIMEN SALARIALLey 1071 de 2006 - Naturaleza jurídica / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - S entencia inhibitoria - No se agotó la actuación administrativa frente a la entidad accionada.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar revocar la sentencia de primera instancia que se declaró inhibida para pronunciarse fondo al considerar que no existió reclamación previa y en tal evento si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con ocasión del pago tardío de una cesantía parcial para compra de vivienda?

Extracto: “(…) Mediante solicitud radicada el 7 de mayo de 2013 (…) la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda, (…) Por Resolución No. 1441 de 5 de noviembre de 2013 la Secretaría de Educación de Cundinamarca (…) resolvió reconocerle sus cesantías parciales. Este acto administrativo se notificó personalmente a la demandante el 18 de noviembre de 2013. (…) prestó sus servicios desde el 28 de octubre de 1993 al 30 de diciembre de 2012 (…) Se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de marzo de 2014, declarándose

1993 al 30 de diciembre de 2012 (…) Se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de marzo de 2014, declarándose fallida el 13 de junio de 2014 (…) cuando un asunto es llevado a los estrados judiciales, sin importar su naturaleza, el cometido esencial a tener en cuenta por quien imparte justicia es que la controversia debe culminar con una resolución judicial de fondo, declarando o reconociendo el derecho y/o razón de una de las partes o, por el contrario, negando lo pretendido. (…) no siempre el proceso termina con fallo condenatorio o absolutorio, culminando en casos extremos -cuando no tiene otra alternativaen sentencias inhibitorias (…) la presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos, constituya un presupuesto necesario para configurar la relación procesal, de modo que viabilice un pronunciamiento de fondo, bien sea favorable o no, (…) no se agotó la actuación administrativa frente a la entidad accionada. (…) en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la administración pública no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez administrativo, (…) la vía gubernativa constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, para de esa manera obtener el respectivo restablecimiento

Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, para de esa manera obtener el respectivo restablecimiento del derecho, (…) la vía gubernativa, hoy agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, se torna así en “el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y los administrados, cuando media un conflicto de intereses, edificándose no sólo como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo de control previo al actuar de la Administración, cuyo beneficio es de doble vía, pues, constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva, como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que, posteriormente, se ventilará dentro de un proceso jurisdiccional” (…) para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante laProceso: 2016-00051

Demandante: María Cristina Correal Triana

Apelación Sentencia Página 2 administración. (…) la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del

Demandante: María Cristina Correal Triana

Apelación Sentencia Página 2 administración. (…) la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación. (…) debe existir congruencia entre lo solicitado en la vía gubernativa y lo pedido en la posterior demanda contenciosa, (…) requisitos previos para demandar, el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone: Art. 161. – Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (…) el agotamiento efectivo de la vía gubernativa, no solamente lo compone la interposición de los recursos de ley, sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilarán en sede judicial (…) la parte actora no cumplió con el presupuesto procesal de agotar debidamente la vía gubernativa , toda vez, que

legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilarán en sede judicial (…) la parte actora no cumplió con el presupuesto procesal de agotar debidamente la vía gubernativa , toda vez, que está solicitando en la demanda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, cuando no existe petición elevada ante la autoridad competente, ni acto administrativo que se pronuncie sobre ella y del cual deba estudiarse la legalidad. Pues era en ese momento, donde inicialmente se debió interponer la petición ante la entidad accionada y posteriormente, si fuere el caso, hacer uso del agotamiento de los recursos de la actuación administrativa gubernativa a que hubiera lugar. (…) no es de recibo el argumento del apoderado de la accionante consistente en que el mismo formulario utilizado por las Secretarias de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento y pago de las cesantías, pueda ser aplicable a la indemnización moratoria, y que en la reclamación por el pago de las cesantías debe entenderse tácitamente el reclamo de la indemnización moratoria, toda vez, que son prestaciones de origen diferentes. (…) la cesantía ha sido definida por el Consejo de Estado como una prestación social (…) a la que tienen derecho todos los empleados públicos; entre tanto, la sanción moratoria se encuentra consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 (…) no puede confundirse el acto administrativo que reconoció el pago de la cesantía parcial para compra de vivienda, con el acto administrativo que niega la sanción moratoria por el pago extemporáneo de dicha prestación

1071 de 2006 (…) no puede confundirse el acto administrativo que reconoció el pago de la cesantía parcial para compra de vivienda, con el acto administrativo que niega la sanción moratoria por el pago extemporáneo de dicha prestación social, debiendo confirmarse la sentencia apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-666/96, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección

Segunda – Subsección A - Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN - Bogotá D.C., 19 de febrero de 2015 - Radicación número: 2500023-25-000-2004-00247-01(1886-12) - Actor: JOSÉ AGUSTÍN MORA TORRESDemandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Uaeac-, y como litisconsorte necesario Avianca S. A.; Sección Segunda, Subsección “B”, radicado interno 0880-10, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01910-01(4656-03), Actor: JOSÉ

ROLANDO ÁLVAREZ.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 deProceso: 2016-00051

Demandante: María Cristina Correal Triana

Apelación Sentencia Página 3 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 1437 de 2011.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 25307333753-2015-00051-01

DEMANDANTE MARÍA CRISTINA CORREAL TRIANA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS

PARCIALES.

PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad parcial de la Resolución No. 1441 del 05 de noviembre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (28 de octubre de 1993) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el

de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2016-00051

Demandante: María Cristina Correal Triana

Apelación Sentencia Página 4 salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago de forma retroactiva. Igualmente, demanda el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías parciales desde el día hábil 66 contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía y hasta el pago de dicha prestación; el pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.; efectuar los correspondientes ajustes de ley y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La Señora MARÍA CRISTINA CORREAL TRIANA ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Cundinamarca, desde su nombramiento el 28 de octubre de 1993.

servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Cundinamarca, desde su nombramiento el 28 de octubre de 1993.  El 7 de mayo de 2013 con Radicado No. 2013-CES-015428 radico solicitud ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 1441 de 5 de noviembre de 2013, en cuantía de $24.104.174, que fue notificada el 18 de noviembre de 2013.  A pesar de la fecha de vinculación del demandante, la entidad demandada aplicó a efectos de liquidar su CESANTÍA PARCIAL el régimen contemplado en el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1976, Decreto 1160 de 1947 que consagraron su pago de en forma retroactiva.  De la misma forma, a partir de la petición de la prestación el 7 de mayo de 2013, la Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) – Fiduciaria la Previsora tenía un término de quince (15) días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la prestación; cinco (5) días hábiles de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir, sesenta y cinco

resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la prestación; cinco (5) días hábiles de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir, sesenta y cinco (65) días hábiles, plazo que venció el 13 de agosto de 2013; sin embargo, el pago de la cesantía se produjo con posterioridad a dicha fecha.  Se presentó conciliación prejudicial ante las Procuradurías Delegadas ante los Juzgados Administrativos, trámite que se declaró fallido.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

Indicó, que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantías, cualquiera sea la causa de su retiro, hallase o no en carrera administrativa; advirtiendo además que para el computo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios (prima de navidad, vacaciones, etc.), como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Pero, conforme al criterio unilateral de la entidad demandada, la Ley 91 de 1989Proceso: 2016-00051

Demandante: María Cristina Correal Triana

Apelación Sentencia Página 5 modificó sustancialmente la fórmula para liquidar dicha prestación social a los docentes. Por tanto, la entidad no entendió que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada

modificó sustancialmente la fórmula para liquidar dicha prestación social a los docentes. Por tanto, la entidad no entendió que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionalizados o territoriales. Así, la Ley 60 de 1993 pretendió el respeto de los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales. Concluyó, que el acto administrativo atacado desconoció el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, pues si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las Cesantías, el congreso de la República así como el Ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales (departamentales, municipales y distritales), vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservaran el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías, como claramente cierra la Ley 344 de 1996, la aplicación del régimen para los docentes territoriales. Agregó, que por una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la propia norma que permitió su vinculación al FNPSM, obliga a respetar el régimen

liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la propia norma que permitió su vinculación al FNPSM, obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación, sin imponer renuncias o exclusiones, a estos docentes se les ha venido aplicando, al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la Ley 91 de 1989 en cuanto a la no retroactividad de cesantías, a los nombrados entre el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996. Es decir, que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislado previo la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha – 1º de enero de 1997-, surge un nuevo esquema de liquidación de las prestaciones sociales para esos empleados públicos. Respecto a la mora en el pago de la cesantía (sanción mora), indica que los actos administrativos trasgredieron los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, pues de manera ilegal desconocieron que el pago total de la obligación prestacional debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles (para el reconocimiento y pago), generando automáticamente una indemnización de carácter legal correspondiente a 1 día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago. 1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada no presentó contestación al libelo demandatorio.

correspondiente a 1 día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago. 1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada no presentó contestación al libelo demandatorio.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

A través de Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:Proceso: 2016-00051

Demandante: María Cristina Correal Triana

Apelación Sentencia Página 6 Expresó, que frente al reconocimiento del sistema retroactivo de cesantías, la demandante manifiesta que por haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, tiene derecho al pago de cesantías por el sistema retroactivo, y siendo así, la base para liquidar las sus cesantías, es la de considerar el último sueldo devengado multiplicado por todo el tiempo de servicio laborado. En el expediente, se aprecia que la vinculación de la señora MARIA CRISTINA CORREAL TRIANA, se efectúo desde el 28 de octubre de 1993, es decir, antes del 31 de diciembre de 1996 pero como quiera que su vinculación es de orden nacional como se aprecia tanto en la Resolución que reconoce las cesantías (fl. 4) y en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral (fl. 13), no tiene derecho a que el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías deba realizarse con el sistema retroactivo, si no por el anualizado como lo señala la Ley 91 de 1989.

no tiene derecho a que el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías deba realizarse con el sistema retroactivo, si no por el anualizado como lo señala la Ley 91 de 1989. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión encaminada a lograr la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, este Despacho se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que dentro del expediente no se evidencia que la demandante haya elevado petición previa ante la administración para provocar un pronunciamiento de ésta a fin de que sirva como acto demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, situación que deja de lado una pretensión concreta de nulidad frente a un acto administrativo. Es decir, la parte demandante debió en primer lugar formular a la administración solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y luego demandar la nulidad del acto administrativo expreso o presunto que hubiere negado dicha petición. Lo anterior, teniendo en cuenta la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 2017, dentro del proceso 2015-00052 de María Victoria Ballén Castañeda en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda toda vez que, no se encuentra mérito para anular la actuación desplegada por la

Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda toda vez que, no se encuentra mérito para anular la actuación desplegada por la administración, en cuanto se observa que ésta se ajustó a las disposiciones contenidas en las normas aplicables. 1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandante apela parcialmente la sentencia, en el sentido de reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía, desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía - 13 DE AGOSTO DEL 2013 y hasta el 26 DE JUNIO DE 2014 (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo para un total de 315. días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 1071 del 2006 y demás normas concordantes y complementarias, según la(s) solicitud(es) elevada(s) el 7 de mayo del 2013, RADICADO No. 2013CES-015428. Alega que se está ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de

carácter laboral que se impetra antes del vencimiento de los cuatro (4) meses deProceso: 2016-00051

Demandante: María Cristina Correal Triana

Apelación Sentencia Página 7 que trata el Artículo 138 del C.P.A.C.A., razón por la cual no existe un derecho de petición “especial” sobre la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. Exigir entonces que se demuestre el agotamiento de la vía gubernativa, frente a la indemnización moratoria por el pago tardío en la prestación, haría imposible el acceder a la vía judicial, pues estaríamos frente a una doble petición sobre un mismo derrotero y los términos para la interposición de la acción judicial vencerían, lesionando ostensiblemente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (Art. 29 de la Constitución Nacional) de la demandante; es exigirle una prueba leonina frente a un derrotero objetivo de aplicación de la Ley. Aduce que los formularios utilizados por las Secretarías de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de agotar la vía gubernativa frente al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, no solamente se aplican las normas contentivas en el reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), sino que también se aplican las normas contentivas de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, pues ambos preceptos devienen de la misma Lev 1071 del 2006, Artículos 4° y 5°.

cesantías, pues ambos preceptos devienen de la misma Lev 1071 del 2006, Artículos 4° y 5°. Quiere lo anterior significar que el máximo órgano de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa ha aceptado de manera vehemente la reclamación sobre el monto de las cesantías, a la par de la discusión sobre la indemnización moratoria de las cesantías, pues si éste hecho no estuviese en discusión, la entidad demandada hubiese conciliado lo pertinente ante la Procuraduría Delegada para lo Contencioso Administrativo. 1.3.5. MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Mediante solicitud radicada el 7 de mayo de 2013 con el número 2013CES-015428 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda, que le corresponden por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL en la I.E.D.

RURAL PUBENZA del Municipio de Tocaima, Fuente de Recursossituado fiscal – presupuesto Ley 91.  Por Resolución No. 1441 de 5 de noviembre de 2013 la Secretaría de Educación de Cundinamarca actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió reconocerle sus cesantías parciales. Este acto administrativo se notificó personalmente a la demandante el 18 de noviembre de 2013.

reconocerle sus cesantías parciales. Este acto administrativo se notificó personalmente a la demandante el 18 de noviembre de 2013.  La actora fue nombrada en propiedad como docente mediante Decreto 095 de 1993 (fls.6-7), tomo posesión el 28 de octubre de 1993 (fl.8) prestó sus servicios desde el 28 de octubre de 1993 al 30 de diciembre de 2012 (fl.4)  Se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de marzo de 2014, declarándose fallida el 13 de junio de 2014 (fls.15-16)Proceso: 2016-00051

Demandante: María Cristina Correal Triana

Apelación Sentencia Página 8 2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de alzada, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar revocar la sentencia de primera instancia que se declaró inhibida para pronunciarse fondo al considerar que no existió reclamación previa y en tal evento si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con ocasión del pago tardío de una cesantía parcial para compra de vivienda. 2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero manifestar que cuando un asunto es llevado a los estrados judiciales, sin importar su naturaleza, el cometido esencial a tener en cuenta por quien imparte justicia es que la controversia debe culminar con una resolución judicial de fondo, declarando o reconociendo el derecho y/o razón de una de las partes o, por el contrario, negando lo pretendido.

quien imparte justicia es que la controversia debe culminar con una resolución judicial de fondo, declarando o reconociendo el derecho y/o razón de una de las partes o, por el contrario, negando lo pretendido. Más, hay situaciones en las que a pesar de que el operador judicial haya hecho uso de todas sus prerrogativas y facultades a fin de integrar los presupuestos procesales, no siempre el proceso termina con fallo condenatorio o absolutorio, culminando en casos extremos -cuando no tiene otra alternativaen sentencias inhibitorias que han sido definidas por la Corte Constitucional como "… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste”2. De ahí que la presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos, constituya un presupuesto necesario para configurar la relación procesal, de modo que viabilice un pronunciamiento de fondo, bien sea favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción. Ahora bien, como quiera que el argumento que sirvió de fundamento al Juez Tercero (03) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, para negar la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria,

Tercero (03) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, para negar la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, consiste en que no se agotó la actuación administrativa frente a la entidad accionada. Esta Sala, hará unas breves alusiones en torno del agotamiento previo de reclamo administrativo, en tratándose del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; con el propósito de confrontarlas con los supuestos del caso bajo análisis y poder determinar si el a quo acertó en su decisión. En su amplia jurisprudencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la administración pública no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez administrativo, que la doctrina autorizada ha denominado “decisión préalable” o decisión previa. Por ello la vía gubernativa constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, requisito indispensable para poder demandar 2 Sen

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