TA CUN - 2530733375320150020301-(09-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2530733375320150020301-(09-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25307-333753-2015-00203-01
Demandante: Demandado:
Jenny Carolina Ruiz Rubio y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía
Nacional Medio de Control: Reparación Directa Tema: Estudiante afiliada al subsistema de salud de la policía nacional - falla médica
Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (31) Administrativo Oral del circuito de Girardot por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2015 (fl. 179 c.1), la señora Jenny Carolina Ruiz Rubio; Martha Emilcen Rubio Rodríguez y Ana Cilia Rodríguez de Rubio por medio de apoderado judicial (fl. 1-2 c1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalExpediente:
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Demandante: Demandado:
Jenny Carolina Ruiz Rubio y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 2
patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalExpediente:
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Demandante: Demandado:
Jenny Carolina Ruiz Rubio y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 2 por el mal diagnóstico de lesiones que sufrió mientras se encontraba haciendo el curso para ser patrullera de la Policía Nacional en la Escuela de Provincia Sumapaz. Solicitó que se efectuaran las siguientes ( fls 25-27 c.1): PRETENSIONES 1.-La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, es responsable de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones de carácter permanente ocurridas a JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO, por las lesiones de carácter permanente que se generaron tras una lesión mal diagnosticada, que de haberse corregido a tiempo hubiera evitado las graves afectaciones de salud que hoy presenta la joven.
2. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA - NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes: 2.1. DAÑOS MORALES Con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere así:
a. Doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la joven JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO, en calidad de lesionada. b. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora MARTHA EMILCEN RUBIO RODRIGUEZ, en calidad de madre de la
b. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora MARTHA EMILCEN RUBIO RODRIGUEZ, en calidad de madre de la lesionada. c. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora ANA CILIA RODRIGUEZ DE RUBIO, en calidad de abuela de la lesionada.
3. DAÑO A LA SALUD El equivalente en pesos del valor de Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO por concepto de daño a la salud.
4. PERJUICIOS MATERIALES 4.1. DAÑO EMERGENTE Para la señorita JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO, Trescientos (300) salarios mininos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente por los gastos que debe realizar para conservar su estado de salud, servicios médicos y psiquiátricos, terapias correctivas, hospitalización, medicamentos que debe consumir, exámenes periódicos, incapacidades, y, en general, todos y cada uno de los gastos que necesite durante el tiempo de supervivencia. 4.2. LUCRO CESANTE Para JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO, los perjuicios materiales que ha sufrido y sufrirá como consecuencia de las limitaciones de orden físico, psicológico y psiquiátrico, y su consecuente incapacidad para trabajar. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
a. La vida probable de la lesionada, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. b. El ingreso anual que para el año de 2011 debería haber empezado a
trabajar. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. La vida probable de la lesionada, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. b. El ingreso anual que para el año de 2011 debería haber empezado a percibir la señorita JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO como patrullera de la Policía, una vez hubiera superado la formación académica requerida, teniendo en cuenta su capacidad productiva, en la actividad como patrullera de la Policía Nacional.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Jenny Carolina Ruiz Rubio y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 3 c. Actualizado lo anterior, según la variación porcentual de índice de precios del consumidor existente entre el año 2011 y el vigente cuando se produzca la sentencia y/o conciliación. d. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta además la indemnización debida o consolidada y la futura.
3. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: La joven Jenny Carolina Ruíz Rubio ingresó a la Escuela Provincia de Sumapaz en el municipio de Fusagasugá – Cundinamarca el 14 de enero de 2010, para realizar sus estudios con miras a convertirse patrullera de la Policía Nacional.
La joven Jenny Carolina Ruíz Rubio ingresó a la Escuela Provincia de Sumapaz en el municipio de Fusagasugá – Cundinamarca el 14 de enero de 2010, para realizar sus estudios con miras a convertirse patrullera de la Policía Nacional. El 17 de enero del mismo año, es decir 4 días después de haber iniciado el curso, estando en clase de prueba física, tuvo un accidente, en el que una compañera salto sobre su pie, causando con ello un trauma en el área del tobillo izquierdo. Sin embargo, la alumna Jenny Carolina continuó con su rutina de ejercicios, dada la exigencia que se maneja en la escuela. Al día siguiente la alumna Jenny Carolina Ruíz Rubio, acudió al Departamento de Sanidad de la Escuela, dado que el pie se le inflamó de forma grave y le atendieron la lesión colocando un vendaje y remitiéndola nuevamente a sus deberes académicos. A la semana siguiente fue remitida al ortopedista, porque el dolor y la inflamación aumentaba y se le diagnóstico esguince grado 3, razón por la cual se determinó enyesar por un mes y quietud. Para que la joven Ruiz Rubio pudiera desplazarse, el Departamento de Sanidad entregó unas muletas en mal estado, dado que ellas no tenían los cauchos protectores y aislantes que en la parte de abajo llevan para aislar el tubo del piso y ellas se resbalaban con mucha facilidad. A pesar de las peticiones de la paciente, no fue posible que le entregaran unas muletas en buen estado, de tal manera que mientras la madre de la paciente le hacía llegar unas muletas nuevas, ella debió continuar con las entregadas por sanidad.Expediente:
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Demandante:
muletas en buen estado, de tal manera que mientras la madre de la paciente le hacía llegar unas muletas nuevas, ella debió continuar con las entregadas por sanidad.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Jenny Carolina Ruiz Rubio y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 4 En virtud del mal estado de las muletas, la joven Jenny Carolina Ruiz Rubio, tuvo una caída por las escaleras; rodo desde el 7° escalón, razón por la cual nuevamente fue atendida en Sanidad, dado el grave golpe en la espalda. Nuevamente fue remitida a ortopedia, ya que la inflamación del pie no desaparecía y el médico le ordenó quitar yeso e iniciar rehabilitación, sin establecer la razón de la protuberante hinchazón. Después del primer incidente, la señorita Ruiz Rubio continuaba con las mismas muletas y sufrió otra aparatosa caída. Luego de asistir al centro médico de la Escuela, por el dolor a nivel lumbar que quedó como consecuencia de ambos golpes, se inició manejo por fisioterapia, tanto para el dolor lumbar como para la rehabilitación del pie. Dicho tratamiento de fisioterapia se realizó por espacio de dos meses, en el que la alumna asistió a las clases sin falta. Sin embargo, el dolor e inflamación en el pie no le cedía, de tal manera que se remite nuevamente a ortopedia. En la Clínica de la Policía en la ciudad de Bogotá, se da la siguiente impresión diagnóstica: lesión de ligamentos y fractura interna de huesos; conforme a este diagnóstico se ordenan toda serie de exámenes especializados. En el mes de
En la Clínica de la Policía en la ciudad de Bogotá, se da la siguiente impresión diagnóstica: lesión de ligamentos y fractura interna de huesos; conforme a este diagnóstico se ordenan toda serie de exámenes especializados. En el mes de septiembre de 2010, una vez obtenidos los resultados, se confirmó el diagnostico así: Esguince Grado 3; Fractura Interna Astrágalo Interno; Quistes Óseos; Hernia Discal O Discopatía Lumbar. En octubre del año 2010, los compañeros que iniciaron clases en la Escuela de la Policía con la señorita Jenny Carolina Ruiz Rubio, se desplazaron a diferentes zonas para inicio de prácticas en campo, empero, Jenny por su incapacidad debió quedarse en las oficinas de la Escuela Provincia de Sumapaz en el municipio de Fusagasugá. En el tiempo en el que la señorita Ruiz Rubio estuvo en la Escuela, no obtuvo permisos ni licencias para ir a su casa, o de descanso, dada la especial condición que mantenía de incapacidad. Sólo hasta octubre de ese mismo año, obtuvo un permiso para ir a su casa.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Jenny Carolina Ruiz Rubio y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 5 Durante todo el tiempo de incapacidad, la señorita Jenny Carolina Ruiz Rubio fue obligada a hacer los ejercicios de rutina, como cuclillas o sentadillas, flexiones y plantones. En virtud de todas las situaciones medicas vividas por la señorita Jenny Carolina Ruiz Rubio, sufrió una crisis de dolor intenso, por lo que fue necesario remitirla al Hospital de Fusagasugá. En diciembre de 2010 todos los compañeros de la señorita Ruiz se graduaron y ella
Ruiz Rubio, sufrió una crisis de dolor intenso, por lo que fue necesario remitirla al Hospital de Fusagasugá. En diciembre de 2010 todos los compañeros de la señorita Ruiz se graduaron y ella fue enviada a Junta Médica laboral, sin embargo la misma fue practicada hasta el 4 de mayo de 2012. Siendo apelada por la paciente, resuelta el día 8 de abril de 2013 y notificada el 12 del mismo mes y año. La incapacidad calificada por la Junta Médica Laboral del 38.05%, fue confirmada por el Tribunal Médico Militar. (A)ctualmente JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO se moviliza apoyada en un bastón, no tiene movilidad ni fuerza en la pierna izquierda, vive con constante dolor (incontrolable de acuerdo a la historia clínica), sufre constantes crisis de pérdida de fuerza y movilidad total en las extremidades inferiores, de tal manera que queda paralizada en cualquier momento. Dado todo lo anterior, ha desarrollado una depresión profunda, crisis de ansiedad, baja autoestima, pérdida total de sueño, gastritis, por ello, no frecuenta a nadie, no hace vida social, no puede trabajar y se volvió absolutamente dependiente de su madre, de manera que le es imposible salir o realizar cualquier actividad sin la ayuda de una tercera persona y es manejada por las siguientes especialidades: Clínica del dolor, psiquiatría ortopedia, fisiatría, cirujano de pie, cirujano de mano, reumatología.
2. La contestación de la demanda La NaciónPolicía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que el daño
reumatología.
2. La contestación de la demanda La NaciónPolicía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que el daño alegado no le es imputable. (fls 194-201 c.1) Del mismo modo manifestó que en el plenario no obran medios probatorios que puedan acreditar la presunta responsabilidad que alega la parte actora, la entidad demandada en ningún momento incumplió su deber de garantizar la integridad psicofísica de la señorita Ruiz Rubio y tampoco se realizó ninguna actividad que incrementara el riesgo en los hechos que se produjo la lesión.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Jenny Carolina Ruiz Rubio y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 6 Afirmó que el daño alegado había sido producido por una compañera de la escuela y dicha situación, en su sentir, corresponde a un marco personal. Aunado a lo anterior, la señorita Ruiz Rubio y su compañera no siguieron las instrucciones impartidas por el superior y el daño ha sido ocasionado por un tercero. Señaló que había asistido medicamente a la demandante en todos los requerimientos médicos. En sus palabras: (…)cabe establecer que como muy bien se narra en los hechos de la demanda, la policía Nacional en todo momento asistió medicamente a la demandante, a partir del mismo momento en que se causó le primera lesión, es de establecer que la demandante al momento del hecho, se encontraba realizando una actividad física, situación que se enmarca dentro su ámbito personal, por lo cual los debidos cuidados y medidas de seguridad debían ser
es de establecer que la demandante al momento del hecho, se encontraba realizando una actividad física, situación que se enmarca dentro su ámbito personal, por lo cual los debidos cuidados y medidas de seguridad debían ser realizada por la misma demandante, ya que la institución a través de sus instructores no le causaron la lesión a la estudiante, al contrario ellos son los encargados de dirigir la actividad física, para lo cual emiten varias instrucciones que deben ser atendidas por quienes se encuentran efectuando las respectivas actividades, para evitar cualquier tipo de inconveniente médico. En el caso en cuestión, la demandante y su compañera no siguieron las instrucciones impartidas por los instructores, tales como los debidos cuidados a su salud y las de sus compañeras, adaptar posiciones en los ejercicios que le permitan controlar sus movimientos e implementar medidas de seguridad. Cabe anotar, que las lesiones padecidas en primera medida por la señorita JENNY CAROLINA RUIZ fueron ocasionados por los hechos de un tercero, situación que a luz de la ley, deslumbra un eximente de responsabilidad, y más cuando estas estudiantes son aspirantes a integrar el cuerpo de policía, y aun no hacen parte de la institución sino de un centro educativo como es la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz ubicada en el municipio de Fusagasugá. Por otro lado, de igual manera, se debe advertir que la institución en todo momento la atendió y acompaño en su recuperación, pero que es evidente que por hechos exclusivos y determinantes de la víctima, sufrió por segunda vez una lesión, está causando mayor complicación al caerse por unas
momento la atendió y acompaño en su recuperación, pero que es evidente que por hechos exclusivos y determinantes de la víctima, sufrió por segunda vez una lesión, está causando mayor complicación al caerse por unas escaleras, es de establecer que en los dictámenes médicos se pudo determinar las lesiones que presentó en primera medida la demandante fue atendida por un ortopedista quien le diagnostico "Esguince grado 3", Para la cual le recomendó unos cuidados y la movilización asistida (…) Finalmente, propuso como excepciones la i) caducidad de la acción1; ii) hecho de un tercero y iii) hecho exclusivo y determinante de la víctima.
3. La sentencia de primera instancia El 18 de febrero de 2020 (822-830 c.ppal), el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, así: 1 Excepción que se resolvió durante la audiencia inicial del 26 de mayo de 2016, negándola, y frente a la cual no se presentó ningún recurso, razón por la cual dicha decisión quedo en firme.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Jenny Carolina Ruiz Rubio y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 7
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO el 17 de enero de 2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALlesiones padecidas por JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO el 17 de enero de 2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero como
indemnización de perjuicios:
Perjuicios morales: A JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO (victima) y MARTHA EMILCEN RUBIO RODRÍGUEZ (madre), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.
ANA CILIA RODRÍGUEZ DE RUBIO (abuela), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Perjuicios por daño a la salud: A JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO (victima), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales: A JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO (victima), la suma de doscientos setenta y cinco millones novecientos treinta y un mil seiscientos veinticuatro mil pesos ($275.931.624) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: DÉSELE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185, 192 y 197 del CPACA.
SEXTO: En firme la presente sentencia, por Secretaría, désele
QUINTO: DÉSELE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185, 192 y 197 del CPACA.
SEXTO: En firme la presente sentencia, por Secretaría, désele cumplimiento al numeral 2 del artículo 114 de la Ley 1564 de 2012, aplicado por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: En firme y cumplida la presente providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, previa devolución de los remanentes, por concepto de pago de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando constancia de dicha entrega; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012 - C.G.P.
OCTAVO: Una vez en firme la presente sentencia, por secretaria COMUNÍQUESE al obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
El juez de primera instancia manifestó que de conformidad con el acervo probatorio se acreditó que la señorita Jenny Carolina Ruiz Rubio ingresó como estudiante aspirante a patrullero del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en la Escuela Provincia de Sumapaz y que en el desarrolló del curso sufrió una lesión.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Jenny Carolina Ruiz Rubio y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 8 Concluyó que era imputable el daño a la entidad demandada porque hubo una falla en el servicio asistencial médico brindado. En sus palabras: conforme a lo expuesto, es clara la falta de una Historia Clínica
8 Concluyó que era imputable el daño a la entidad demandada porque hubo una falla en el servicio asistencial médico brindado. En sus palabras: conforme a lo expuesto, es clara la falta de una Historia Clínica completa debido a que desde el momento de la lesión, 17 de enero de 2010 hasta el 22 de julio de 2010, no existe registro de tratamiento y exámenes practicados, sumado al precario y nada preciso diagnóstico de la enfermedad del paciente lo cual constituyen una falla en el servicio médico imputable a la entidad demandada, aunado no se encuentra probado que la demandante sufriera de una enfermedad base anterior al traumatismo en el tobillo izquierdo, contrario sensu al momento de ingresar a la institución gozaba de buena salud. Igualmente está acreditado que las lesiones sufridas por JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO causaron perjuicios morales a su madre MARTHA EMILCEN RUBIO RODRÍGUEZ y a su abuela ANA CILIA RODRÍGUEZ DE RUBIO, perjuicios que el Despacho infiere de la relación de parentesco entre la lesionada y las demás demandantes, en aplicación de la regla de la experiencia, conforme a la cual los daños que sufra un pariente en los grados más cercanos, genera una situación de congoja y de dolor. En consecuencia, se considera que el aludido daño antijurídico debe ser imputado a la parte demandada -NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-, toda vez que está plenamente acreditado que el mismo tuvo como causa una falla del servicio médico
ser imputado a la parte demandada -NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-, toda vez que está plenamente acreditado que el mismo tuvo como causa una falla del servicio médico asistencial, consistente en la no elaboración de una Historia Clínica completa y en la falta de un diagnóstico completo y correcto sustentado en exámenes que arrojaran la causa de su sintomatología.
4. Los recursos de apelación Ambas partes estuvieron en desacuerdo con la decisión: La NaciónPolicía Nacional interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. (fls 833-840 c.ppal) Argumentó que: - En el caso de autos no se había presentado ninguna falla médica porque la entidad le prestó el servicio médico de manera permanente a la señorita Jenny Carolina e inclusive prestaron el servicio de las muletas;Expediente:
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Demandante: Demandado:
Jenny Carolina Ruiz Rubio y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 9 - La junta médica laboral de la Policía y el Tribunal Médico de Revisión Militar de la Policía realizaron una valoración completa de las consecuencias adquiridas de las actividades propias de la formación para ingresar a la planta profesional del cuerpo de la Policía. - El dictamen de determinación de origen/o pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá no debe tenerse en cuenta porque realizó una ponderación general del estado
planta profesional del cuerpo de la Policía. - El dictamen de determinación de origen/o pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá no debe tenerse en cuenta porque realizó una ponderación general del estado de salud de la señorita Jenny Carolina, apartándose del régimen especial de la Policía Nacional. La parte actora, interpuso y sustento recurso de apelación en contra de sentencia de 18 de febrero de 2020 al encontrar inconformidad y considerar que se debe acceder a los perjuicios materiales y daño a la salud. (fl 842-854 c.ppal) Manifestó que el daño a la salud debía aumentarse a 400 SMLV y no 100 smlv como fue reconocido en primera instancia. Asimismo, consideró se debía realizar la liquidación de la condena de perjuicios materiales con el salario devengado por un patrullero de la Policía Nacional. Finalmente, expuso que se debía reconocer el daño emergente alegado por los gastos en que incurrió la madre de la señorita Jenny Carolina, como por ejemplo, pañales desechables diarios, alimentación especial, entro otros.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 16 de septiembre de 2021 (fl 866 c.1) y mediante providencia de 17 de marzo del mismo año se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl 888 c.1).
6. Alegatos La parte actora, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.Expediente:
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Demandante: Demandado:
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6. Alegatos La parte actora, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.Expediente:
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Demandante: Demandado:
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral de Girardot, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2) Problema jurídico
En atención a los argumentos de los recursos de apelación, la Sala debe establecer sí la NaciónPolicía Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que padece la señorita Jenny Carolina Ruiz Rubio por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió mientras se encontraba realizando estudios en la escuela de cadetes. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales y daño a la salud reclamados. 3) Régimen de responsabilidad en materia de estudiantes para ser patrulleros de la Policía Nacional - Escuela Provincia Sumapaz. Para el efecto se hace necesario precisar que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 dispuso: ARTÍCULO 137. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación
ARTÍCULO 137. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de educación superior , y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto en la presente ley. La Corte Constitucional ha señalado al respecto: “[…] son entes estatales orientados la preparación integral de los futuros oficiales, para el cabal cumplimiento de la misión institucional, cual es laExpediente:
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Jenny Carolina Ruiz Rubio y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 11 defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo de país. Dentro de dicha misión se destaca igualmente la integralidad de la formación del oficial en sus aspectos humano, ético, científico, físico, militar, y cultural con un profundo respeto por la persona y los valores humanos”2 Coherente con ello, la Resolución 00456 de 17 de febrero de 2012 por medio de la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruíz”, al respecto, exalta la Sala lo siguiente:
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cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruíz”, al respecto, exalta la Sala lo siguiente: C O N S I D E R A N D O: Que el artículo 137 de la Ley 30 de diciembre 28 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, consagra que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional de Colombia, que adelanten programas de Educación Superior, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo preceptuado en la precitada Ley. Que el Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006, “Por la cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”, en su artículo 24, Unidades Funcionales, faculta al Director General de la Policía Nacional de Colombia para crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, escuelas, unidades, áreas funcionales y grupos de trabajo, e indica que en el acto de creación de éstas, se determinará sus tareas, responsabilidades y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento. Que la Resolución No. 03856 de 07 de diciembre de 2009 “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección Nacional de Escuelas”, en su artículo 43 determina que para el cumplimiento de su misión la Dirección Nacional de Escuelas contará con unidades desconcentradas denominadas escuelas, que se encargarán de desarrollar los programas
que para el cumplimiento de su misión la Dirección Nacional de Escuelas contará con unidades desconcentradas denominadas escuelas, que se encargarán de desarrollar los programas académicos bajo el direccionamiento de las Vicerrectorías y Facultades, entre ellas la Escuela de Policía Provincia de Sumapáz “Intendente Maritza Bonilla Ruíz”. (….) ARTÍCULO 1. MISIÓN. La Escuela de Policía Provincia de Sumapáz “Intendente Maritza Bonilla Ruíz”, tiene como misión formar y capacitar integralmente el talento humano de la Policía Nacional de Colombia, a través del Proyecto Educativo Institucional, con el propósito de desarrollar competencias para el servicio de policía, con énfasis en el respeto de los Derechos Humanos y en cumplimiento de las funciones de docencia, investigación y proyección social, con el fin de contribuir a la satisfacción de las necesidades de seguridad y convivencia ciudadana. 2 Corte Constitucional, sentencia de 7 de junio de 2001, radicado T-596 de 2001, Mp Álvaro Tafur Galvis.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Jenny Carolina Ruiz Rubio y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 12 Así mismo, es menester señalar que la Escuela a Escuela de Policía Provincia de
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