TA CUN - 25307334000220160025901-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307334000220160025901-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Expediente nro. 25307-33-40-002-2016-00259-01
Demandante: Natalí Hernández Salamanca y otros
Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 253073340002201600259-01 Sentencia SC3-02-21-2900 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes NATALÍ HERNÁNDEZ SALAMANCA Y OTRO
Demandados EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO H OSPITAL SAN RAFAEL
DE FUSAGASUGÁ
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema FALLA MÉDICA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD
De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20 -11529, PCSJA 20-11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia ori ginada en el
Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia ori ginada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓNExpediente nro. 25307-33-40-002-2016-00259-01
Demandante: Natalí Hernández Salamanca y otros
Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva, para que se revoque la sentencia calendada 4 de septiemb re de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo (2 ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , por la que se accedió a las pretensiones de la demanda y abstuvo de condenar en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda 1, se tiene, en síntesis, que la se ñora NATALÍ HERNÁNDEZ SALAMANCA se encontraba en estado de embarazo y contaba con 8 citas de control que dan cuenta de una gestación de curso normal, con clasificación de riesgo bajo en todas las consultas prenatales, adecuada ganancia de peso, toma de paraclínicos con resultados normales, vacunas que se aplican durante la
citas de control que dan cuenta de una gestación de curso normal, con clasificación de riesgo bajo en todas las consultas prenatales, adecuada ganancia de peso, toma de paraclínicos con resultados normales, vacunas que se aplican durante la gestación completas en momento adecuado, grupo sanguíneo A positivo que no genera riesgo de isoinmunización por incompatibilidad de RH . Además, se tomaron tres ecografías en los meses: enero 23 de 2015 (temprana que reporta 11 4/7 semanas), abril 09 d e 2015 (23 2/7 semanas) y mayo 5 de 2015 (26 semanas) , las cuales se reportaron como normales.
El 4 de junio de 2015, a una edad gestacional de 30 3/7 semanas, consultó al servicio de urgencias de la institución HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ por dolor abdominal donde no describen el examen físico completo , se describe un tacto vaginal reportado sin alteraciones, solicitan paraclínicos y toman conducta de salida con recomendaciones.
Posteriormente, la señora NATALÍ HERNÁNDEZ SALAMANCA acude al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, esto es, el día 17 de junio de 2015, con una edad gestacional de 32 2/7 s emanas, con motivo de consulta, control prenatal, describen un examen físico SIN ALTERACIONES, una altura uterina de 31 cm (acorde con la edad gestacional), frecuencia cardiaca fetal positiva, luego en el análisis describen la edad gestacional y “la primip aridad como único factor de riesgo” , ecografía y
un examen físico SIN ALTERACIONES, una altura uterina de 31 cm (acorde con la edad gestacional), frecuencia cardiaca fetal positiva, luego en el análisis describen la edad gestacional y “la primip aridad como único factor de riesgo” , ecografía y
1 Ver folios 76 al 106 del cuaderno principal del expediente.Expediente nro. 25307-33-40-002-2016-00259-01
Demandante: Natalí Hernández Salamanca y otros
Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá
paraclínicos normales y la conducta c on recomendaciones y signos de alarma. Diagnostico final supervisión de embarazo de alto riesgo sin otra especificación.
El 29 de junio de 2015, nuevamente , acude al servicio de urgencias del HOSPITAL SAN RAFAEL D E FUSAGASUGÁ, con edad gestacional de 34 semanas, se abre nueva atención de urgencias en donde el motivo de consulta es “no se mueve el bebé”, en enfermedad actual describen un cuadro de 12 horas de ausencia de movimientos fetales , un cálculo de edad gestacional, ninguna otra información. Posteriormente, describen un examen físico abdominal con útero grávido, feto presente, una frecuencia cardiaca fetal de 128 sin percepción de movimientos fetales por el examinad or y tacto vaginal que reportan sin cambios cervicales y leucorrea blanca en moderada cantidad. El diagnóstico es “r104 dolor localizado en otras partes del abdomen”. La conducta tomada por el médico general del servicio de urgencias, fue ordenar monitoria fetal y paraclínicos. Posterior mente, reportan paraclínicos normales y monitoria fetal sin desaceleraciones , luego conducta con recomendaciones y signos de alarma.
fue ordenar monitoria fetal y paraclínicos. Posterior mente, reportan paraclínicos normales y monitoria fetal sin desaceleraciones , luego conducta con recomendaciones y signos de alarma.
El día 6 de julio de 2015, con 35 3/7 semanas, nuevamente ingresa la señora NATALÍ HERNÁNDEZ SALAMANCA al servicio de urgencias del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, se abre nueva atención de urgencias con el motivo de consulta “movimientos fetales ausentes”, describen un cuadro de 7 días de ausencia de movimientos fetales ausentes, se realizó un examen físico que registra que no se ausculta fetocardia, un barrido ecográfico que reporta: “ se confirma presencia de embarazo único longitudinal, cefálico sin movimientos cardiacos ni fetales, placenta fúndica grado ii”, tacto vaginal que reporta no rmal. Se registra diagnóstico de óbito fetal de 34 semanas y se hospitaliza para inducción de trabajo de parto.
En el reseñado contexto fáctico, se formulan en síntesis las siguientes pretensiones:
“Se declare que la entidad hospitalaria EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, es Civil y administrativamente responsable de todos y cada uno los perjuicios de orden materia l, moral y psicológicos, causados a mis representados, Señora NATALI HERNANDEZ y el señor JORGE ARMANDO SANCHEZ CA STILLO, así como a sus fa miliares cercanos, que sufrieron a finales del mes de junio - 29 e inicios de julio – 6 de 2.015,
señor JORGE ARMANDO SANCHEZ CA STILLO, así como a sus fa miliares cercanos, que sufrieron a finales del mes de junio - 29 e inicios de julio – 6 de 2.015, como consecuencia de la muerte de su de su hija que estaba por nacer (q. e. p. d.),Expediente nro. 25307-33-40-002-2016-00259-01
Demandante: Natalí Hernández Salamanca y otros
Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá
debido a las negligencias, retardos y fallas en l a prestación del servic io médico adecuado, que presentó falta de oportunidad y/o pérdida del chance, tal como se dejó expuestos en los hechos de la presenta demanda”.
Consecuencialmente, solicitó que se impongan las siguientes condenas:
- Por concepto de daño emergente: La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.608.000), invertidos en los gastos fúnebres, pago de consultas, exámenes particulares, días descontados por falta al trabajo, por la muerte de su hija que estaba por nacer (q. e. p. d.) y/o por la suma de dinero que por tales conceptos se llegare a demostrar en el expediente.
- Por lucro cesante: la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ( $388.852.056), calculados sobre los 47 años de vida productiva, con un ingreso mensual de ($689.454), como salario mínimo legal mensual; ello teniendo en cuenta que desde los 18 años de
PESOS MONEDA CORRIENTE ( $388.852.056), calculados sobre los 47 años de vida productiva, con un ingreso mensual de ($689.454), como salario mínimo legal mensual; ello teniendo en cuenta que desde los 18 años de edad la menor que estaba por nacer (q.e.p.d) podría contar con un una plena actividad productiva laboral hasta la edad promedio de vida de los colombianos “65 años”, para lo cual se debe tener en cuenta la tabla de renta capitalizada para unas personas como las fallecidas por el coeficiente de capitalización anticipada; y/o por la suma de dinero que por tales conceptos se llegare a demostrar pericialmente en el expediente.
- Perjuicios morales:
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes: NATALÍ HERNÁNDEZ SALAMANCA y JORGE
ARMANDO SÁNCHEZ CASTILLO.
Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes abuelos paternos: ISABEL CASTILLO SEGURA; abuelos maternos : LUIS HELBET HERNÁ NDEZ CAMACHO y ALICIA SALAMANCA SALAZAR; tío materno LUIS FELIPE HERNÁ NDEZ SALAMANCA; tía matern a SANDRA CAROLINA REY SALAMANCA ;Expediente nro. 25307-33-40-002-2016-00259-01
Demandante: Natalí Hernández Salamanca y otros
Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá
bisabuela materna ROSALBA CAM ACHO HERNÁ NDEZ; primo materno
JEANPEARE STEEVEN.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN2
Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá
bisabuela materna ROSALBA CAM ACHO HERNÁ NDEZ; primo materno
JEANPEARE STEEVEN.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN2
El Juzgado 2° Administrativo del Circuito del Circuito de Girardot, a través de sentencia del 4 de septiembre de 2019, declaró la responsabilidad de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, por los perjuicios generados a los demandantes por la pérdida de oportunidad de que su hija naciera con vida.
Para arribar a la anterior decisión, señaló que los demandantes pretenden endilgarle responsabilidad a la parte demandada por el fallecimient o del bebé que estaba por nacer, pero señaló que, aunque este daño se e ncuentra debidamente acreditado ninguna de las probanzas recaudadas permite establecer esa atribución. Es decir, no se puede establecer que de haberse prestado una atenci ón médica diferente a la demandante día 29 de junio de 2015, hubiera podido propiciar el nacimiento de su hija en condiciones saludables y, de esta forma, concluir que el deceso de su bebé hubiese sido responsabilidad de la enti dad que participó en los hechos, por el contrario, lo que encontró es que en el presente caso se configuró una pérdida de oportunidad.
Adujo que se demostró que la señora NATALÍ HERNÁNDEZ SALAMANCA, quien registró un adecuado cuidado durante su embarazo, acudió a valoración de control por ginecología y obstetricia de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ
registró un adecuado cuidado durante su embarazo, acudió a valoración de control por ginecología y obstetricia de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ el 17 de junio de 2015, diagnosticándosele embarazo de alto riesgo e indicánd osele como signo de alarma, entre otros, la disminución de movimientos fetales. Que así mismo, el 29 de junio de 2015 acudió al servicio de urgencias de la ESE por ausencia de movimientos fetales durante 12 horas, y si bien los resultados de laboratorio fueron normales, la monitoria fetal realizada solo dio cuenta de que la bebé se encontraba con vida, más no permitía establecer si existía bienestar o sufrimiento fetal, tal y como con amplitud lo refirieron los peritajes recaudados y, además, se autorizó su egreso,
2 Folios 339-355 del cuaderno continuación del principal.Expediente nro. 25307-33-40-002-2016-00259-01
Demandante: Natalí Hernández Salamanca y otros
Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá
sin especificarse en la historia clínica cuáles signos de alarma en específico debía atender para exigir nueva valoración médica, y sin tenerse certeza del bienestar de la criatura, según resultados obtenidos, no obstante tratarse de un embarazo de alto riesgo.
Mencionó que el 6 de julio de ese año regresó al servicio de urgencias dando cuenta de la disminución de movimientos fetales de ocho días de evolución, momento para el cual se detectó el óbito fetal cuyo examen de autopsia permitió estable cer que el fallecimiento intrauterino había ocurrido días antes y que si bien la atención brindada
de la disminución de movimientos fetales de ocho días de evolución, momento para el cual se detectó el óbito fetal cuyo examen de autopsia permitió estable cer que el fallecimiento intrauterino había ocurrido días antes y que si bien la atención brindada a NATALÍ HERNÁNDEZ SALAMANCA da cuenta de la realización de exámenes de laboratorio y del monitoreo fetal para verificar las condiciones de la bebé el 29 de junio de 2015, lo cierto es que la condición de alto riesgo del embarazo que sobrellevaba, exigía ante los síntomas registrados la realización de otros servicios médicos que hubieran permitido establecer el bienestar de la criatura, relacionados con la val oración por especialista , la realización de un perfil biofísico, doppler y la correcta realización de monitoreo fetal (con estrés ), pero la entidad demandada no utilizó todos los recursos de valoración que estaban a su alcance para establecer un diagnóstico y un manejo clínico adecuado, generando en consecuencia la pérdida de chance de sobreviva de la criatura.
Finalmente, condenó a la indemnización de perjuicios en la siguiente forma: como no se pudo establecer científicamente el porcentaje de probabilid ad de sobrevida que habría tenido la criatura en caso de habérsele brindado los servicios médicos adeudados, aplicó al porcentaje reseñado en el precedente vertical de 50% de posibilidades truncadas y condenó a la reparación de perjuicios morales en la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y daño emergente en la suma de $108.142,87 a favor de la señora NATALÍ HERNÁNEZ SALAMANCA y
cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y daño emergente en la suma de $108.142,87 a favor de la señora NATALÍ HERNÁNEZ SALAMANCA y $420.016,32 a favor de JORGE ARMANDO SÁCHEZ CASTILLO.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
La PASIVA pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumenta en discrepancia que elExpediente nro. 25307-33-40-002-2016-00259-01
Demandante: Natalí Hernández Salamanca y otros
Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá
juez A quo inobservó que si bien es cierto la demandante tuvo una atención el 29 de junio de 2015 en el servicio de urgencias en la que luego se le dio salida con recomendaciones y signos de alarma, también lo es que la usuaria regresó al día siguiente, es decir, el 30 de junio de 2015 al servicio del puesto de salud del barrio El Progreso, en donde quedó consignado que se “percibe movimientos fetales SI ” y, posteriormente, regresó el 6 de julio de 2015, fecha en la cual la paciente acude a la E.S.E. demandada por ausencia de movimientos fetales con cuadro evolutivo de 8 días, debiendo ser hospitalizada hasta el momento en que s e determina la muerte intrauterina de quien estaba por nacer, por trombosis de la vena funicular.
Consideró que si bien se presentó la muerte de quien estaba por nacer, ese hecho pudo haber ocurrido entre el momento en que acudió a la E.S.E. demandada, a l
Consideró que si bien se presentó la muerte de quien estaba por nacer, ese hecho pudo haber ocurrido entre el momento en que acudió a la E.S.E. demandada, a l Puesto de Salud y regresó varios días después a la E.S.E, siendo ya demasiado tarde, lo que indica que la muerte del nasciturus ocurrió fuera de las instalaciones de la pasiva y lejos del alcance de la atención que el personal médico de la Inst itución habría podido brindar.
Agregó que en la atención prestada el 29 de junio de 2019, se le realizaron paraclínicos los cuales arrojaron normales, el feto se encontraba vivo, y se dieron recomendaciones y signos de alarma; refiere que con respecto a la atención brindada el 30 de junio de 2021, en el puesto de salud del barrio el Progreso tan solo obra un folio que indica que asistió a control prenatal y que no fue allegado al plenario el resto de la historia clínica.
En cuanto a las pruebas, señaló que si bien el A quo hace un recuento del dictamen pericial rendido por cada uno de los galenos el primero ginecólogo y obstetra, quienes señalaron que en la atención a la paciente debió realizarse un perfil biofísico, también lo es que no valoró que el Dr. Pedro Ignacio Rozo indicó que tal perfil demuestra que el bebé está en malas condiciones pero no puede diagnosticar la lesión que tuvo el cordón umbilical , por lo que se puede adver tir la contradicción frente al “ perfil biofísico” que requería la accionante, contradicción que no puede conducir a una sentencia condenatoria de la E.S.E. demandada.Expediente nro. 25307-33-40-002-2016-00259-01
biofísico” que requería la accionante, contradicción que no puede conducir a una sentencia condenatoria de la E.S.E. demandada.Expediente nro. 25307-33-40-002-2016-00259-01
Demandante: Natalí Hernández Salamanca y otros
Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá
Señaló que no se valoró que la prueba pericial indicó que si la paciente dejaba de sentir los movimientos del bebé debía acudir inmediatamente para una nueva valoración lo cual no ocurrió, además que no se valoró que la autopsia de la bebé determinó que el feto presentaba signos de descomposición estando en el útero, por lo que para el día 6 de julio de 2015 ya el feto se encontraba sin vida, razón suficiente para revocar la sentencia apelada y absolver de responsabil idad a la Institución demandada.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 29 de enero de 2020 , se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada (fl. 380 del cuaderno de continuación del principal).
5.2. Mediante auto del 23 de octubre de 2020, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (expediente electrónico ), derecho que fue ejercido por los dos extremos procesales, sin pronunciamiento del Ministerio Público.
5.2.1. La parte activa señaló que la pasiva pretende introducir con la apelación, prueba no aportada en su oportunidad, ni debatida en primera instancia como lo es la copia de la historia clínica de la atención de 30 de junio de 2015, generad a en el
prueba no aportada en su oportunidad, ni debatida en primera instancia como lo es la copia de la historia clínica de la atención de 30 de junio de 2015, generad a en el puesto de salud barrio El Progreso, pero sin datos concretos, es decir, un formato digital, sin embargo, con la apelación arriman un soporte manuscrito y con serias alteraciones donde, presuntamente, se consignan una serie de recomendaciones, manejos y demás, los cuales no fueron aceptados por el A quo por su incorporación extemporánea, motivo por el que no fue motivo de estudio, ni de debate para el fallo de instancia, prueba que resulta ilícita porque transgrede derechos y garantías procesales.
En su criterio, la sentencia apelada se estructuró con los soportes clínicos arrimados al proceso, así como con los testimonios técnicos de los médicos especialistas que comparecieron a la audiencia en la oportunidad requerida, mismos que no fueron motivo de objeción, tacha y/o inconformidad por parte pasiva y, en su criterio, fue acertada, objetiva y congruente (documento 04 expediente electrónico).Expediente nro. 25307-33-40-002-2016-00259-01
Demandante: Natalí Hernández Salamanca y otros
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5.2.2. La pasiva reitera los argumentos expuestos en su recurso de alzada sobre que, en su criterio, no se logró probar el nexo causal entre el actuar de la demandada y el nacimiento del nasciturus y que el despacho de primera instancia no hizo una
en su criterio, no se logró probar el nexo causal entre el actuar de la demandada y el nacimiento del nasciturus y que el despacho de primera instancia no hizo una valoración integral de la prueba. Reiteró que no se tuvo en cue nta l a atención prestada el 30 de junio de 2015, en el barrio El Progreso en donde quedó consignado que sí s e percibían movimientos fetales y en donde, además, le dieron signos de alarma, así como tampoco que, posteriormente, la paciente regresa el 6 de julio de 2015 con cuadro evolutivo de 8 días, debiendo ser hospitalizada hasta el momento en que se determina la muerte intrauterina.
Mencionó que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad porque no se demostró que ese daño se hubiera proferido como consecuencia de fallas en el servicio médico asistencial que se le prestó a la entidad, precisa que solicitó al juez de primera instancia que se allegara la historia clínica en su integridad, incluyendo el registro de la atención brindada a la paciente demandante el día 30 de junio de 2015 y que dicha solicitud le fue negada , solicitando que se analice la totalidad de la historia clínica incluyendo el registro de la atención brindada al demandante el 30 de junio de 2015, la cual se aportó con la sustentación del recurso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , comoquiera que se promovió contra sentencia profe rida por juez administrativo de Cundinamarca y trata de proceso que se rige por el Código de
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , comoquiera que se promovió contra sentencia profe rida por juez administrativo de Cundinamarca y trata de proceso que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).Expediente nro. 25307-33-40-002-2016-00259-01
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6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento qu e tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El re curso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa. 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió
3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del
contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió
3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente nro. 25307-33-40-002-2016-00259-01
Demandante: Natalí Hernández Salamanca y otros
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a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario. 6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA 6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta en principio y salvo las decisiones que procedan de o ficio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apelante único, y de recurso de apelación promovido en vigencia del Código General del Proceso – C.G.P., que asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y bajo tal paradigma, destaca que conforme al artículo 328 del enunciado CGP, el tópico se regla así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunc iarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apel ante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse dura nte la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sente ncia. Contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez d e segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones queExpediente nro. 25307-33-40-002-2016-00259-01
Demandante: Natalí Hernández Salamanca y otros
Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá
Demandante: Natalí Hernández Salamanca y otros
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deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artículo 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre
revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego,
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